TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2020-00005-01-(25-02-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2020-00005-01-(25-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Gilberto Pérez Córdoba y Cilia María Roldán de Pérez contra el gerente de IKE Asistencia Colombia SA, el representante legal del Banco Popular SA y el Superintendente
Financiero de Colombia.
Radicación: 76-111-31-03-001-2020-00005-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO (2020-104) Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala según acta n.° 026 de la fecha De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n.° 004 del 5 de febrero de 2020 proferido por la Juez 1ª Civil del Circuito de Buga, proveído mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental de petición, invocado en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN La Juez 1ª Civil del Circuito de Buga, mediante el fallo de tutela n.° 004 del 5 de febrero de 2020, negó la protección constitucional rogada por Gilberto Pérez Córdoba y Cilia María Roldán de Pérez, al considerar que NO se acreditó por parte de la actora, pese a haber sido requerida, incluso, por el auto que le imprimió el trámite inicial a la presente tutela, que las peticiones a que hace referencia en su escrito de tutela y de las cuales se solicita protección
parte de la actora, pese a haber sido requerida, incluso, por el auto que le imprimió el trámite inicial a la presente tutela, que las peticiones a que hace referencia en su escrito de tutela y de las cuales se solicita protección de sus derechos fundamentales, fueron presentadas, específicamente, ante IKE ASISTENCIA COLOMBIA y el BANCO POPULAR; por lo que sin mucha argumentación conlleva a denegar las pretensiones de la tutela1 . Los accionantes Gilberto Pérez Córdoba y Cilia María Roldán de Pérez, notificados de la anterior decisión, la impugnaron argumentando que a la acción
1 Fls. 23 a 27, c. 1.Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2020-00005-01 Impugnación de fallo (2020-104) www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 de tutela allegamos copia de los pantallazos de mensajes de datos (correos electrónicos) que enviamos desde este email: alerepe1000@hotmail.com a las direcciones electrónicas reportadas por dichas empresas en sus respectivas páginas de internet (…). Luego, no es de recibo el argumento esbozado por el a quo, pues surge evidente y está demostrado en el expediente que las peticiones sí fueron remitidas2 .
II. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas de interés
general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución. A partir de este postulado, la Corte Constitucional ha considerado que el núcleo esencial del derecho de petición radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada 3 . De esta manera, la vulneración del derecho de petición se concreta cuando no se produce una respuesta de fondo, clara, oportuna y que además, ésta se genere en un término razonable 4 , el cual, se encuentra reglado en artículo 14 de la Ley 1755 de 20155 .
2 Fls. 17, c. 1. 3 En Sentencia T-249 de 2001, (MP. José Gregorio Hernández Galindo) expuso “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible(…); (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares(…); (vii) el silencio administrativo negativo,
entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición (…) pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa (…); (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; (…) y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. 4 Sentencia T-735 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 5 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las
materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2020-00005-01 Impugnación de fallo (2020-104) www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 Frente a la garantía del derecho de petición ante particulares, la Corte
Constitucional precisó que: [C]on la Ley 1755 de 2015 el Congreso legalizó y concretó las reglas definidas por la Corte Constitucional respecto de la procedencia del derecho de petición ante particulares. Además, aclaró la forma como opera el mismo, esto es, igual que el derecho de petición ante entidades públicas. El artículo 32 al definir su eje de actuación bajo el supuesto de garantizar derechos fundamentales, está retomando las reglas jurisprudenciales que atañen a la procedencia del derecho de petición como medio, a través de dos supuestos: (i) se puede ejercer el derecho de petición ante organizaciones privadas -con independencia de que sean personas jurídicasy aunque no presten un servicio público, ni cumplan funciones similares, cuando la petición tenga por finalidad la garantía de los derechos fundamentales o, de otra forma dicho, sea necesaria para asegurar el disfrute de los derechos fundamentales del accionante. Por tanto, en ese evento si el ejercicio del derecho de petición se constituye en el instrumento idóneo para obtener la protección de otro derecho fundamental es exigible frente a tales particulares.6
derechos fundamentales del accionante. Por tanto, en ese evento si el ejercicio del derecho de petición se constituye en el instrumento idóneo para obtener la protección de otro derecho fundamental es exigible frente a tales particulares.6 En el presente asunto, Gilberto Pérez Córdoba y Cilia María Roldán de Pérez, manifiestan que presentaron petición ante IKE Asistencia Colombia SA y el Banco Popular SA, deprecando la devolución de las sumas de dinero debitadas de sus tarjetas de crédito 46506589101911702 y 4506589100789786, por un servicio de asistencia que, según lo expuesto en el libelo inicial, no fue adquirido y copia de la eventual autorización que hubiere dado para que se me realizara el cobro en comento7 . Por lo anterior, ante la ausencia de respuesta por parte de las prenotadas entidades, formularon la acción de tutela de la referencia, con el fin de procurar la protección a su derecho fundamental de petición. En este sentido, es menester precisar que, contrario a lo manifestado por los accionantes en la impugnación, la acción tuitiva fue presentada sin anexos -conforme se evidencia en el sello de radicado y el acta de reparto 8 - y, en su contenido, no se evidencian los pantallazos de mensajes de datos remitidos a
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado
en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 6 Corte Constitucional, sentencia T 726 de 2016, MP. Alejandro Linares Cantillo. 7 Fl. 1, c. 1. 8 Fls. 4 y 5, ib.Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2020-00005-01 Impugnación de fallo (2020-104) www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 los correos electrónicos de las accionadas, los cuales aducen como prueba de la efectiva recepción de las peticiones objeto de controversia. Asimismo, previa revisión del plenario, se advierte que, no obstante que en el auto que avocó conocimiento, la a quo requirió a la parte actora para que allegara copia de las peticiones formuladas a las accionadas 9 , los gestores se abstuvieron de aportar la documentación solicitada y si bien con la impugnación presentaron prueba de la radicación de la petición ante el Banco Popular SA, ciertamente, la constancia es del 8 de febrero de 2020 10, esto es, posterior a la fecha del fallo de primera instancia. Ahora, si en gracia de discusión se analizara la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de los accionantes, a partir de la prenotada solicitud radicada el 8 de febrero de 2020 ante el Banco Popular SA, se evidencia que la
entidad financiera, a la fecha, se encuentra dentro del término legal de quince (15) días previsto en el art. 14 de la Ley 1437 de 2011 11, sustituido por el art. 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, para responder la petición comentada. En consecuencia, incluso, analizando este postulado, no se observa la configuración de la vulneración alegada. Bajo el anterior contexto, es claro que la parte actora no acreditó haber radicado las peticiones relacionadas en el libelo inicial, ante IKE Asistencia Colombia SA y el Banco Popular SA, por lo cual no es posible, para el juez constitucional, determinar la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de los accionantes, pues, en estos asuntos, el peticionario deberá probar que presentó la petición y la fecha en la cual fue radicada. Sobre la carga de la prueba en las acciones de tutela que comprometen el derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional precisó que: La tutela solamente puede prosperar ante la probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales, debe contar el juez con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de si en
9 Fl. 7, ib. 10 Fl. 32, ib. 11 CPACA. Art. 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2020-00005-01 Impugnación de fallo (2020-104) www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 el caso específico se produjo o no en realidad el atropello del que se queja el demandante.
Impugnación de fallo (2020-104) www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 el caso específico se produjo o no en realidad el atropello del que se queja el demandante. Los dos extremos fácticos -que deben ser claramente establecidos-, en los cuales se funda la tutela del derecho de petición, son, de una parte la solicitud, con fecha cierta de presentación ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante. La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo , y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma , pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder12. (Destacado de a sa
autoridad destinataria de la misma , pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder12. (Destacado de a sa Asimismo, en un asunto de similares contornos, la Corte Suprema de Justicia precisó que: De otro lado, la parte actora tampoco probó haber presentado solicitud alguna que acredite que la entidad accionada se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por la señora SANDRA PAULINA RÍOS MORALES, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la administración no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma. (…) En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el apoderado de la señora SANDRA PAULINA RÍOS MORALES, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a la autoridad accionada proceda de la manera como se pretende en la petición de amparo, cuando no se ha acudido inicialmente a ella.13.
12 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 1998, MP. José Gregorio Hernandez Galindo.
petición de amparo, cuando no se ha acudido inicialmente a ella.13.
12 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 1998, MP. José Gregorio Hernandez Galindo. 13 Corte Suprema de Justicia, sentencia STP5461 de 2018, MP. Fernando Alberto Castro Caballero.Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2020-00005-01 Impugnación de fallo (2020-104) www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6 Entonces, como en la presente causa Gilberto Pérez Córdoba y Cilia María Roldán de Pérez desatendieron la carga de la prueba, atinente a acreditar la presentación de las peticiones ante las accionadas ante IKE Asistencia Colombia SA y el Banco Popular SA, la acción de tutela se torna improcedente. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de tutela n.° 004 del 5 de febrero de 2020 proferida por la Juez 1ª Civil del Circuito de Buga.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito. Una vez cumplido lo anterior, REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados, MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2020-00005-01 (2020-104) FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2020-00005-01 (2020-104) JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2020-00005-01 (2020-104)