TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2020-00006-01-(09-11-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2020-00006-01-(09-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, noviembre nueve (9) de dos mil veintidós (2022).
REF: Proceso VERBAL (responsabilidad civil) promovido por
JONNY ALEXANDER MOSQUERA GÓMEZ y OTROS contra
YEISON ALEJANDRO CABRERA MORA, NORA FERNANDA
FLÓREZ VALENCIA y SEGUROS DEL ESTADO S.A. Llamada en
garantía: Seguros del Estado S.A. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-001-2020-00006-01.
I. OBJETO DEL PRESENTE FALLO
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela STC145432022 (de fecha 27-10-2022), se procede a resolver “…nuevamente la apelación interpuesta por el apoderado judicial que representa a Jonny Alexander Mosquera Gómez…”, con miras a emitir pronunciamiento “…de fondo sobre las pretensiones y perjuicios referentes a su demanda, según corresponda y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas…”.
Por lo tanto, acorde con el mandato del juez constitucional, la alzada que corresponde desatar no es otra que la formulada por el referido demandante1 contra la sentencia No. 10, proferida el 30 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga2, la cual fue adicionada en la misma fecha a solicitud del apoderado judicial del extremo
por el referido demandante1 contra la sentencia No. 10, proferida el 30 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga2, la cual fue adicionada en la misma fecha a solicitud del apoderado judicial del extremo actor3.
1 Expediente electrónico, “Cuad1raInstancia”, archivos: Formatos PDF: “106ActaAudienciaInstruccion”, página 5, “109ReparosConcretosParteDemandante”, y MP4: “108AudienciaInstruccion2Parte”, hora 01:37:41 a 01:48:35. 2 Expediente electrónico, “Cuad1raInstancia”, archivos: Formatos PDF: “106ActaAudienciaInstruccion”, páginas 2 a 4, y MP4: “108AudienciaInstruccion2Parte”, minuto 00:01:08 a 01:13:22 y 01:25:42 a 01:36:47. 3 Tras haberse pronunciado el fallo oral, el letrado que prohíja los intereses de los actores no sólo propugnó por su aclaración de cara a la cifra de una condena que no se escuchó muy bien por problemas técnicos, sino a su adición en torno a que se resolviera las pretensiones formuladas tanto por “…los demandantes como herederos de la masa sucesoral de el fallecido, víctima directa…”, como “…por JONNY MOSQUERA…”, ante lo cual la a-quo determinó: (i) que no había lugar a la adición por el aspecto particular de la condena en favor de losProceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil). Demandantes JONNY ALEXANDER MOSQUERA GÓMEZ y OTROS. Demandados YEISON ALEJANDRO CABRERA MORA y OTROS. Radicación 76-111-3103-001-2020-00006-01
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OTROS. Demandados YEISON ALEJANDRO CABRERA MORA y OTROS. Radicación 76-111-3103-001-2020-00006-01
2 Acorde con lo anterior, debe precisarse que se mantendrán intangibles las consideraciones y determinaciones adoptadas por la Sala en sentencia del 02-09-2022 con relación a los restantes apelantes, toda vez que al dispensar el amparo constitucional, lo que la Corte ordenó dejar “…sin valor ni efecto…” fue “…únicamente en cuanto confirmó lo resuelto frente a Jonny Alexander Mosquera Gómez por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga en la sentencia del 30 de agosto de 2021…”.
Para poner las cosas en contexto, el único yerro de esta Sala que la Corte detectó en su fallo de tutela, y que condujo a dispensar el resguardo, consistió en que la motivación plasmada al desatar la alzada “…contiene una interpretación indebida de la Ley 1996 de 2019, en tanto consideró que era razonado anteponer unas presuntas irregularidades en el poder otorgado por Jonny Alexander Mosquera Gómez y exigir un apoyo…”, toda vez que “…no había una prueba idónea de la severidad de la condición mental del accionante…”, siendo esa la razón por la cual dispuso volver a resolver el recurso de apelación interpuesto en su nombre.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Pidieron los demandantes declarar a YEISON ALEJANDRO CABRERA MORA, NORA FERNANDA FLOREZ VALENCIA y SEGUROS DEL ESTADO S.A. “…civil y solidariamente responsables…” de los perjuicios materiales e inmateriales a ellos causados por el fallecimiento de
ALEJANDRO CABRERA MORA, NORA FERNANDA FLOREZ VALENCIA y SEGUROS DEL ESTADO S.A. “…civil y solidariamente responsables…” de los perjuicios materiales e inmateriales a ellos causados por el fallecimiento de su hijo, padre, tío y hermano FRANCO ALIRIO MOSQUERA GÓMEZ, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 04 de octubre de 2019, en sector de la vereda La Palomera “…vía que conduce de Buenaventura a Buga…” a la altura del “…Kilómetro 116+550 metros…”, y consecuencialmente se les condene a indemnizarles los perjuicios de orden material e inmaterial padecidos,
herederos de la víctima, pues si bien se pidió declarar a los demandados civil y solidariamente responsables por los perjuicios causados a los demandados “…y en favor de los herederos del señor FRANCO ALIRIO MOSQUERA GÓMEZ…”, lo cierto es que en “…las demás declaraciones, eh, la solicitud de condenas, no se advierte, no se advierte ninguna solicitud adicional de condena específica frente, como dice el apoderado, frente a los herederos del señor FRANCO ALIRIO MOSQUERA. En efecto, la única persona que actuó dentro de este proceso m, como hija del fallecido FRANCO ALIRIO fue la señora DANYELY CAROLINA MOSQUERA GÓMEZ, y a favor de ella, efectivamente, se reconocieron eh, perjuicios de orden eh, inmaterial, concretamente de orden moral, en la suma de cincuenta y cinco (55) salarios mínimos legales mensuales vigentes…”, y, (ii) que la complementación se abría paso por el restante aspecto, adicionando el numeral OCTAVO “…en el sentido de
de orden moral, en la suma de cincuenta y cinco (55) salarios mínimos legales mensuales vigentes…”, y, (ii) que la complementación se abría paso por el restante aspecto, adicionando el numeral OCTAVO “…en el sentido de abstenerse de pronunciarse frente a los perjuicios irrogados al señor JONNY ALEXANDER MOSQUERA, por cuanto se advirtieron irregularidades en el poder que le fuera otorgado para adelantar, que fuera otorgado para, p, presuntas irregularidades en el poder que fuera otorgado para adelantar el presente proceso. Ese sería la adición de la sentencia respecto de este punto…” (01:29:16 a 01:34:08, archivo MP4 ib.).Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil). Demandantes JONNY ALEXANDER MOSQUERA GÓMEZ y OTROS. Demandados YEISON ALEJANDRO CABRERA MORA y OTROS. Radicación 76-111-3103-001-2020-00006-01
3 mediante el pago de las sumas de dinero descritas en el libelo inaugural4.
2. En ese designio adujeron: (i) el accidente ocurrió a las 08:45 de la mañana de la fecha y en el sector antes indicados, cuando su familiar FRANCO ALIRIO MOSQUERA GÓMEZ, quien se desplazaba como pasajero en la camioneta de placas VAO-135 [la cual se hallaba totalmente detenida, última en una fila de carros que esperaba reiniciar la marcha ante la detención provocada por el “…ingreso de un tracto-camión a las instalaciones de una fábrica ubicada en el sector…”], resultó gravemente lesionado debido a que el camión de placas TJX-844 que “…se desplazaba por el mismo carril en la misma calzada y
en el sector…”], resultó gravemente lesionado debido a que el camión de placas TJX-844 que “…se desplazaba por el mismo carril en la misma calzada y trayectoria, impactó fuertemente con la parte frontal a la parte trasera de la camioneta (…), impulsándola a 5 metros hacia adelante…”, la que a su vez golpeó “…al vehículo de placa KEN852, conducido por el señor Pedro Nel Rayo Cándelo que se encontraba estacionado adelante, esperando el inicio de la marcha…”; (ii) debido a la gravedad de las múltiples heridas que padeció, el señor MOSQUERA GÓMEZ fue trasladado al hospital San José Buga, donde tras ser “…sometido a varios procedimientos quirúrgicos…” falleció el 10-10-2019; (iii) el citado camión, de propiedad de NORA FERNANDA FLÓREZ VALENCIA y conducido por el señor YEISON ALEJANDRO CABRERA MORA “…estaba asegurado con la poliza individual de responsabilidad civil extraconctractual número 101004375 de la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A…”, cuya “…cobertura de responsabilidad civil fue acordada por el valor de $.3000.000.000 sin limites, sublimites o exclusiones…”; (iv) el conductor del camión fue quien causó el accidente, al “…[n]o mantener distancia de seguridad; conducir muy cerca del vehículo de adelante, sin guardar las distancias previstas por el Código Nacional de Tránsito para las diferentes velocidades; conducir manipulando objetos tecnológicos; y exceso de velocidad…”; (v) la víctima fatal contaba con 53 años de edad al momento del accidente, y “…tenía un ingreso mensual por la suma de ($
diferentes velocidades; conducir manipulando objetos tecnológicos; y exceso de velocidad…”; (v) la víctima fatal contaba con 53 años de edad al momento del accidente, y “…tenía un ingreso mensual por la suma de ($ 1.600.000 M/CTE) por concepto de salario como coordinador de obras trabajando para la arquitecta Sandra Lorena Betancourt Idrobo…”; (vi) el 21-11-2019 los demandantes radicaron ante SEGUROS DEL ESTADO S.A. las reclamaciones pertinentes por los perjuicios padecidos a raíz del fallecimiento de FRANCO ALIRIO MOSQUERA GÓMEZ y los daños a la camioneta “…de placa VAO135 de propiedad de Yenifer Andrea Mosquera Castrillo…”.
4 Que posteriormente fue objeto de reforma. Expediente electrónico, “Cuad1raInstancia”, archivos: Formato PDF: “003DemandaFolio161A186” y “042ReformaDeLaDemanda”.Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil). Demandantes JONNY ALEXANDER MOSQUERA GÓMEZ y OTROS. Demandados YEISON ALEJANDRO CABRERA MORA y OTROS. Radicación 76-111-3103-001-2020-00006-01
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3. La demanda fue admitida mediante providencia del 14-02-2020 (archivo PDF: “008AutoAdmiteDemandaFolio199”) y su reforma fue aceptada por auto del 23-11-2020 (archivo PDF: “044AutoAdmiteReformaDemanda”).
4. POSTURA ASUMIDA POR LOS
DEMANDADOS
4.1. NORA FERNANDA FLÓREZ VALENCIA y YEISON ALEJANDRO CABRERA (propietaria y conductor del camión, respectivamente).
4. POSTURA ASUMIDA POR LOS
DEMANDADOS
4.1. NORA FERNANDA FLÓREZ VALENCIA y YEISON ALEJANDRO CABRERA (propietaria y conductor del camión, respectivamente).
Tras pronunciarse sobre los hechos de la demanda se opusieron a las pretensiones allí elevadas y formularon las excepciones que denominaron “…CONCURRENCIA DE CAUSAS y DE ACTIVIDADES
PELIGROSAS QUE LLEVARON AL DECESO DEL SEÑOR MOSQUERA
GOMEZ…” e “INNOMINADA O GENÉRICA”.
En ese designio adujeron que la conducta del conductor de la camioneta en la cual se desplazaba la víctima [“…transportar carga sobredimensionada sin permiso de autoridad competente…”] constituye “…una de las causas eficientes y determinantes para la producción del daño en el accidente de tránsito. Pues el deceso del señor MOSQUERA GOMEZ se debió a un golpe en la cabeza con un tuvo (sic) que hacía parte del andamio que trasportaba el vehículo de placas VAO135 sin las debidas precauciones…”5.
4.2. SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Replicó el sustento factual de la demanda y se opuso a las pretensiones allí impetradas al abrigo de numerosas excepciones de mérito6. Adujo, centralmente, (i) que la póliza contratada tiene “…un límite máximo asegurado y no un valor absoluto indemnizatorio…”; por tanto, una eventual condena debe circunscribirse a “…los conceptos indemnizatorios
5 Ibidem, archivos formato PDF: “ 021ContestDemanPropExcepciones”,
máximo asegurado y no un valor absoluto indemnizatorio…”; por tanto, una eventual condena debe circunscribirse a “…los conceptos indemnizatorios
5 Ibidem, archivos formato PDF: “ 021ContestDemanPropExcepciones”, “025ContestDemandaExcepcionesFondo”, “ 056ContestReforDemanPropoExcepNoraFV” y “058ContesReforDemaPropExcYeiCM”. 6 “LIMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA POLIZA DE SEGURO DE AUTOMOVILES TIPO DE POLIZA INDIVIDUAL N° 45-50-101004375”; “CON RELACIÓN AL PERJUICIO MORAL”; “EL PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN Y/O DAÑO A LA SALUD COMO RIESGOS NO ASUMIDOS POR LA POLIZA DE SEGURO DE AUTOMOVILES TIPO DE POLIZA INDIVIDUAL N° 45-50101004375”; “RESPECTO A LOS DAÑOS DEL VEHÍCULO DE PLACAS VAO135”; “RESPECTO DE LA CONDENA DE INTERESES MORATORIOS A LA ASEGURADORA”; e “INNOMINADA O GENÉRICA”.Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil). Demandantes JONNY ALEXANDER MOSQUERA GÓMEZ y OTROS. Demandados YEISON ALEJANDRO CABRERA MORA y OTROS. Radicación 76-111-3103-001-2020-00006-01
5 asegurados y que no se encuentran legal o contractualmente excluidos…”; (ii) que de acuerdo con la cobertura pactada por daños morales solo está llamada a responder a la hija de la víctima, para lo cual “…está destinado hasta el 50% de la cobertura pactada por el amparo de
(ii) que de acuerdo con la cobertura pactada por daños morales solo está llamada a responder a la hija de la víctima, para lo cual “…está destinado hasta el 50% de la cobertura pactada por el amparo de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL siempre y cuando se demuestre la existencia de un perjuicio material...”; (iii) que al no cubrir la póliza daños extrapatrimoniales, no puede ser condenada a resarcir perjuicios tales como “…a la vida de relación y daño a la salud…”; (iv) que al haber existido pérdida total del vehículo, el perjuicio cuya indemnización se reclama sólo sería indemnizable en la suma de $23.800.000.oo, pues al valor comercial del mismo debe descontarse “…el salvamento…”; (v) que la pretensión de cobro de intereses moratorios a la aseguradora debe ventilarse “…en el escenario propio de un proceso EJECUTIVO…”; (vi) que los demandantes no cumplieron con la carga de demostrar la cuantía de los perjuicios que aducen haber padecido por la muerte del señor MOSQUERA GÓMEZ. Y respecto de los daños al vehículo de placas VAO-135 “…se pretende un valor muy superior al realmente causado y sin soportar siquiera sumariamente el pago del supuesto perjuicio para que sea sujeto de la indemnización…”7.
5. LLAMAMIENTO EN GARANTIA.
Tomando pie en la póliza de seguro de automóviles tipo individual No. 101004375, vigente para la época de los hechos, la codemandada NORA FERNANDA FLOREZ VALENCIA llamó en garantía a
Tomando pie en la póliza de seguro de automóviles tipo individual No. 101004375, vigente para la época de los hechos, la codemandada NORA FERNANDA FLOREZ VALENCIA llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A.8, la que si bien dijo no oponerse a la convocatoria advirtió que en el contrato de seguro suscrito con la convocante “…no todos los conceptos indemnizatorios fueron objeto de aseguramiento (…); por lo que en caso de condena (…) solo podrá ser llamada a asumir los conceptos previamente contratados en la póliza (…) que para la época del accidente de tránsito materia del proceso (…) amparaba el vehículo de placas TJX844…”, acorde con “…las condiciones generales y particulares de la póliza…”.
Y frente a las pretensiones de los demandantes
7 Expediente electrónico, “Cuad1raInstancia”, archivos formato PDF: “030ExcepcionesFondoSegurosEstadoSA” y “057ContesReforDemandaPropExcSegEst”. 8 Expediente electrónico, “Cuad1raInstancia”, carpeta: “CdnoSegundoLlamamientoGarantiaSegurosEstado”, archivos: Formato PDF: “ 002EscritoLlamamientoGarantia20200701” y “012EscritoLlamamienGarantiaSegurosEstado”.Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil). Demandantes JONNY ALEXANDER MOSQUERA GÓMEZ y OTROS. Demandados YEISON ALEJANDRO CABRERA MORA y OTROS. Radicación 76-111-3103-001-2020-00006-01
6 propuso las mismas excepciones que blandió al descorrer el traslado de la demanda formulada en su contra9.
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6 propuso las mismas excepciones que blandió al descorrer el traslado de la demanda formulada en su contra9.
6. LA SENTENCIA IMPUGNADA
6.1. Declaró (i) que los demandados YEISON ALEJANDRO CABRERA MORA y NORA FERNANDA FLÓREZ VALENCIA son “…CIVIL Y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLES (…) respecto de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales irrogados a la parte demandante…”, condenándolos a pagar, al igual que “…a la aseguradora por haber sido demandada de manera directa…” las sumas de dinero relacionadas en el numeral segundo de su parte resolutiva; (ii) que “…la aseguradora demandada y llamada en garantía responderá por los daños causados a los demandantes hasta el límite máximo de la póliza contratada y al deducible para el valor de los daños a terceros, esto es, del valor del vehículo de las placas VAO 135…”; (iii) que las demás pretensiones no tienen vocación de prosperidad; (iv) que se compulsen “…copias penales y disciplinarias a los profesionales del derecho que representan al señor YONNY ALEXANDER MOSQUERA GÓMEZ…”, en orden a dilucidar las presuntas anomalías advertidas en el otorgamiento del poder; (v) que las costas del proceso son de cargo de los demandados “…a favor de la parte demandante…”, y en ellas se debe incluir la suma de $1.500.000.oo como agencias en derecho; y (vi) que se abstiene “…de pronunciarse frente a los perjuicios irrogados al señor JONNY
ALEXANDER MOSQUERA…”.
$1.500.000.oo como agencias en derecho; y (vi) que se abstiene “…de pronunciarse frente a los perjuicios irrogados al señor JONNY
ALEXANDER MOSQUERA…”.
6.2. El sustento basilar de lo así decidido admite la siguiente sinopsis:
6.2.1. Como la víctima fatal se desplazaba como pasajero del vehículo (camioneta) de placas VAO-135 y éste se encontraba detenido cuando fue embestido por el camión de placas TJX-844, “…la responsabilidad que se imputa a los demandados es la consagrada en el artículo 2356 del Código Civil…”, régimen en el cual la culpa se presume, bastando entonces la prueba de “…la ocurrencia del hecho dañoso y que éste se produjo como consecuencia de la actividad peligrosa desplegada por la parte demandada, para que surja lógicamente la
9 Ibidem, archivos: Formato PDF: “007RespuestaLLamadoGarantia” y “016ContestaLlamGarantia”.Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil). Demandantes JONNY ALEXANDER MOSQUERA GÓMEZ y OTROS. Demandados YEISON ALEJANDRO CABRERA MORA y OTROS. Radicación 76-111-3103-001-2020-00006-01
7 obligación de (…) indemnizar de su parte, de la cual entonces solo se exonerará acreditando una causa extraña…”.
6.2.2. La responsabilidad enrostrada a los demandados “…ha de salir avante…” por cuanto éstos no argumentaron, mucho menos probaron, “…la existencia de una causa extraña que, valga la pena aclarar, se traduce en fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero, o
avante…” por cuanto éstos no argumentaron, mucho menos probaron, “…la existencia de una causa extraña que, valga la pena aclarar, se traduce en fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero, o de la víctima…”.
6.2.3. El análisis de los medios de convicción permite concluir que los actores “…han sufrido perjuicios o daños materiales e inmateriales con el accidente de tránsito ocurrido el 4 de octubre del año 2019, en el que falleció FRANCO ALIRIO MOSQUERA GÓMEZ…”.
6.2.4. El perjuicio moral padecido por los demandantes se traduce en “…la ausencia intempestiva de su ser querido FRANCO ALIRIO MOSQUERA GÓMEZ…”, hecho que además de causarles “…angustia, dolor…” los llevó a “…reacomodar su forma de vida, pues, la tristeza (…) no les ha dado paso precisamente a efectuar reuniones (…) familiares, ni celebración alguna, han padecido zozobra económica, en tanto FRANCO ALIRIO, pues, era la persona que más aportaba para el sostenimiento de los padres CÁNDIDO MOSQUERA y ALBA ROSA…”, razón por la cual éstos, la hija, la sobrina y los hermanos del causante (JUAN CARLOS, CASILDA y MIREYA MOSQUERA GÓMEZ) deben ser resarcidos sin exceder los límites establecidos jurisprudencialmente por la Corte Suprema de Justicia.
6.2.5. No se reconoce “…perjuicio alguno en favor del también hermano del fallecido JONNY ALEXANDER MOSQUERA GÓMEZ…”
la Corte Suprema de Justicia.
6.2.5. No se reconoce “…perjuicio alguno en favor del también hermano del fallecido JONNY ALEXANDER MOSQUERA GÓMEZ…” por cuanto “…no fue posible allegar la prueba del perjuicio a él irrogado, precisamente por no haber sido posible recibir su interrogatorio…”, y porque las declaraciones rendidas por sus padres y hermanos coinciden en que “…no comprende lo que se le dice…” por algún tipo “…de discapacidad…”, condición en la que el poder por él conferido sería irregular “…pues no resulta lógico (..) que sus familiares aduzcan que JONNY no sepa leer ni escribir, pero haya otorgado poder para adelantar el presente proceso. Y es que si bien la parte actora presentó ante este despacho una solicitud para formalizar acuerdo de apoyo conforme a la Ley 1996 de 2019, enProceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil). Demandantes JONNY ALEXANDER MOSQUERA GÓMEZ y OTROS. Demandados YEISON ALEJANDRO CABRERA MORA y OTROS. Radicación 76-111-3103-001-2020-00006-01
8 los padres de JONNY ALEXANDER, nunca aportó las resultas de este trámite y tampoco allegó la ratificación del poder por parte de los padres de JONNY, conforme a esa solicitud de apoyo, situación que ineludiblemente no puede desconocer esta judicatura…”, tornando forzosa la compulsa de “…copias penales y disciplinarias frente a los profesionales del derecho para dilucidar (…) las presuntas anomalías advertidas por esta instancia en el trámite correspondiente…”.
6.2.6. No hay lugar a reconocer indemnización por concepto de daño a
frente a los profesionales del derecho para dilucidar (…) las presuntas anomalías advertidas por esta instancia en el trámite correspondiente…”.
6.2.6. No hay lugar a reconocer indemnización por concepto de daño a la vida de relación, toda vez que no obra prueba de su ocurrencia “…para ninguno de los demandantes…”, pues éstos no probaron afectación “…para continuar ejerciendo sus actividades rotunarias (sic) o que le generen algún tipo de placer…”. Y aunque “…algunos de los demandantes adujeron (…) no volver a reunirse, o celebrar fechas especiales como familia…”, ello corresponde a una aflicción propia por “…la pérdida de un ser querido…”, pues quien la experimenta “…no está en disposición de celebrar un cumpleaños o de reunirse con el resto de su familia; luego no advierte esta judicatura que ello corresponda a un perjuicio distinto a (..) la elaboración del duelo propio de la pérdida del ser querido…”, es decir, un daño moral.
6.2.7. No hay duda de la existencia de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante “…derivado del fallecimiento del señor FRANCO ALIRIO…”, pues éste, además de convivir con sus padres, les “…suministraba lo necesario (…) para su subsistencia…”: Así que el resarcimiento que éstos reclaman por dicho concepto se abre paso, debiéndose liquidar “…sobre el salario mínimo legal mensual para la ocurrencia de los hechos…”, tasándose el presente o consolidado, para la fecha del fallo, en “…la suma de $9.178.9503,47, para cada uno…”, en tanto que “…como lucro cesante futuro, para CANDIDO MOSQUERA, tenemos la suma de
consolidado, para la fecha del fallo, en “…la suma de $9.178.9503,47, para cada uno…”, en tanto que “…como lucro cesante futuro, para CANDIDO MOSQUERA, tenemos la suma de $29.993.032 pesos, teniendo en cuenta pues, el promedio de vida de 95,47 meses, restados lógicamente los que se tuvieron en cuenta para el lucro cesante consolidado. Y para la señora ALBA ROSA GOMEZ la suma de $39.399.922 pesos, teniendo en cuenta también su promedio de vida de 137,43 meses, restados lógicamente los que se tuvieron en cuenta para liquidar el lucro cesante consolidado…”.Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil). Demandantes JONNY ALEXANDER MOSQUERA GÓMEZ y OTROS. Demandados YEISON ALEJANDRO CABRERA MORA y OTROS. Radicación 76-111-3103-001-2020-00006-01
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6.2.8. Demostrado el hecho, la culpa del conductor del camión de placas TJX-844, y el nexo causal entre aquel y ésta, debe accederse al reconocimiento de perjuicios materiales [en las modalidades de daño emergente y lucro cesante] incoado por JENNIFER ANDREA MOSQUERA en razón a la pérdida total del vehículo de su propiedad [VAO-135]. Así que se reconocerá la suma de $39.800.000.oo por el primer rubro (daño emergente), monto que corresponde al valor comercial del mismo “…según lo certificado por FASECOLDA…”. Y la suma de $44.700.000,oo por concepto de lucro cesante, correspondiente a la cantidad “…solicitada por la parte actora y por simple congruencia
“…según lo certificado por FASECOLDA…”. Y la suma de $44.700.000,oo por concepto de lucro cesante, correspondiente a la cantidad “…solicitada por la parte actora y por simple congruencia de la sentencia, con las pretensiones, en tanto, pues, el contrato aportado [arrendamiento del vehículo] tenía una vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2021…”.
6.2.9. En improcedente la condena al pago de intereses moratorios que con invocación del artículo 1080 del C. de Comercio suplicaron los actores respecto de la aseguradora demandada, toda vez que no se observa “…una causa injustificada o imputable al asegurador para el no pago de la indemnización…”.
6.2.10. La objeción al juramento estimatorio no está llamada a prosperar, pues los perjuicios materiales “…que han resultado probados en el proceso (…) no exceden en el 50% a lo que fue estimado en (…) la demanda…”.
6.2.11. La aseguradora solo responderá “…hasta el límite máximo de la póliza contratada (…) y, lógicamente, conforme al deducible para el valor de los daños a terceros, esto es, el valor del vehículo de placas VAO-135…”. Sin embargo, no surtirá efectos la restricción que consta en dicho documento con relación al amparo por perjuicios morales [según la cual sólo está obligada a indemnizar al “…cónyuge o el compañero permanente, sus hijos o en ausencia de los hijos, los padres de fallecido en accidente de tránsito, del cual resulte responsable el asegurado…”], pues desnaturaliza el contrato de seguro por responsabilidad civil.
compañero permanente, sus hijos o en ausencia de los hijos, los padres de fallecido en accidente de tránsito, del cual resulte responsable el asegurado…”], pues desnaturaliza el contrato de seguro por responsabilidad civil.
Por manera que, acatando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “…también está obligada a su pago (..) por cuanto su pago para los responsables indudablemente constituye unProceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil). Demandantes JONNY ALEXANDER MOSQUERA GÓMEZ y OTROS. Demandados YEISON ALEJANDRO CABRERA MORA y OTROS. Radicación 76-111-3103-001-2020-00006-01
10 perjuicio patrimonial para el responsable y asegurado…”10.
7. El recurso de apelación.
Según se dejó anticipado y en atención a la especificidad del mandato impuesto en el fallo que se acata, la síntesis de la inconformidad se circunscribirá al único motivo de disenso, relacionado con el no pronunciamiento sobre los perjuicios padecidos por JONNY ALEXANDER MOSQUERA GÓMEZ con ocasión del fallecimiento de su hermano FRANCO ALIRIO MOSQUERA GÓMEZ en el accidente de tránsito ocurrido el 04 de octubre de 2019, en sector de la vereda La Palomera “…vía que conduce de Buenaventura a Buga…” a la altura del “…Kilómetro 116+550 metros…”.
REPARO ÚNICO
Se duele de que la sentencia apelada no haya emitido pronunciamiento de fondo sobre los perjuicios causados a JONNY ALEXANDER MOSQUERA GÓMEZ, lo cual significa que “…no se está
REPARO ÚNICO
Se duele de que la sentencia apelada no haya emitido pronunciamiento de fondo sobre los perjuicios causados a JONNY ALEXANDER MOSQUERA GÓMEZ, lo cual significa que “…no se está resolviendo ahí de fondo su pretensión…”. Además, si “…se quería poner en duda la validez del negocio jurídico denominado poder (..) tuvo que haber sido alegado a través de una de las nulidades que consagra el C.G.P…”. Así mismo, tal determinación constituye una discriminación en contra de dicho actor, por su discapacidad11.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Mediante proveído del 01-11-2022 la Sala dio inicio a la implementación de los correctivos dispuestos frente al defecto advertido por la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, paralo cual dejó sin efectos “…el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida por ésta Sala el 02-09-2022, únicamente en cuanto a que se confirmó el numeral octavo [adicionado por la juez a quo en la audiencia celebrada el 30-08-2021, registro hh:mm:ss 01:29:16 a 01:34:08 archivo MP4 108AudienciaInstruccion2Parte] de la sentencia No. 10 proferida el 30-08-2021 por el JUZGADO PRIMERO
10 Expediente electrónico, “Cuad1raInstancia”, archivo: MP4: “108AudienciaInstruccion2Parte”, hora 00:15:45 a 01:09:22. 11 Ibidem, hora 01:37:41 a 01:48:50. Los reparos fueron ampliados dentro del término consagrado en el artículo
01:09:22. 11 Ibidem, hora 01:37:41 a 01:48:50. Los reparos fueron ampliados dentro del término consagrado en el artículo 322 del C. G. del Proceso, archivo PDF: “109ReparosConcretosParteDemandante” y sustentados en esta instancia superior “Cuad2daInstancia”, archivo PDF: “08EscritoSustentacionApodDte”.Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil). Demandantes JONNY ALEXANDER MOSQUERA GÓMEZ y OTROS. Demandados YEISON ALEJANDRO CABRERA MORA y OTROS. Radicación 76-111-3103-001-2020-00006-01
11 CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, mediante el cual decidió abstenerse “…de pronunciarse frente a los perjuicios irrogados al señor JONNY ALEXANDER MOSQUERA por cuanto se advirtieron irregularidades en el poder que le fuera otorgado para adelantar el presente proceso…”. Consecuencialmente queda sin valor la actuación que de dicha determinación se desprende, esto es, el proveído del 14-09-2022 mediante el cual se fijaron las agencias en derecho en esta instancia…”.
2. El único reparo del co-demandante
JONNY ALEXANDER MOSQUERA
GÓMEZ.
2.1. En la sentencia apelada, recordémoslo, la a-quo se abstuvo de pronunciarse sobre los daños indemnizables al demandante JONNY ALEXANDER MOSQUERA GÓMEZ (hermano de la víctima fatal) bajo la consideración que “…no fue posible allegar la prueba del perjuicio a él irrogado precisamente por no haber sido posible recibir su interrogatorio…”, amen
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