TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2020-00011-01-(27-03-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2020-00011-01-(27-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Rad.76.111.3103.001.2020.00011.01.
Consecutivo Interno: 2020-0167. Francisco Antonio Murillo Lozano Vs. Colpensiones y Otros.
Asuntos Constitucionales. Segunda Instancia.
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. ____ Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinte (2020)
1. OBJETO DE DECISIÓN
Corresponde a la Sala res olver la impugnación propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia que el 26 de febrero último profirió la JUEZA PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, al interior de la acción de tutela promovida por el señor FRANCISCO ANTONIO MURILLO LOZANO frente a MEDIMÁS EPS, la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL VALLE DEL CAUCA y la entidad recurrente , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vita l, vida e integridad personal. E ste trámite se hizo extensivo a la empresa CSS – CONSTRUCTORES y AXA COLPATRIA
SEGUROS S.A.
INFORMACIÓN RELEVANTE
El promotor de la tutela acude a este mecanismo en procura de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al mínimo vital, presuntamente quebrantado por COLPENSIONES.
En sustento de su reclamo, relató el quejoso que actualmente está
El promotor de la tutela acude a este mecanismo en procura de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al mínimo vital, presuntamente quebrantado por COLPENSIONES.
En sustento de su reclamo, relató el quejoso que actualmente está vinculado a la empresa CSS -CONSTRUCTORES S.A., pero que debido a unRad.76.111.3103.001.2020.00011.01.
Consecutivo Interno: 2020-0167. Francisco Antonio Murillo Lozano Vs. Colpensiones y Otros.
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accidente de tránsito, se encuentra incapacitado para laborar de sde hace dos años hasta la fecha ; no obstante, afirma que el último reconocimiento económico que recibió por este concepto data del 16 de febrero de 2019 , pues le solicitan valoración por medicina laboral, y que MEDIMAS E.P.S. no le ha asignado fecha para ello.
Añadió que su única fuente de ingreso proviene de la ayuda económica en mención, por consiguiente, en este momento no tiene como cubrir sus necesidades básicas y la de su núcleo familiar.
Oposición
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES: Refirió que el 21 de octubre de 2019 MEDIMÁS EPS emitió concepto de rehabilitación desfavorable del señor FRANCISCO ANTONIO MURILLO LOZANO , por lo que conforme al artículo 142 del Decreto 019 de 2012, no tiene derecho al pago de incapacidades, sino que se debe iniciar el trámite de calificac ión de pérdida de la capacidad laboral del usuario.
ANTONIO MURILLO LOZANO , por lo que conforme al artículo 142 del Decreto 019 de 2012, no tiene derecho al pago de incapacidades, sino que se debe iniciar el trámite de calificac ión de pérdida de la capacidad laboral del usuario.
Aseveró que no se hayan reunidos los supuestos para reconocer el subsidio por incapacidad, pues para ello se requiere que el afiliado padezca de una enfermedad de origen común, que la incapacidad sea con tinua y superior a 180 días, y además se emita concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS, último requ isito que no se haya satisfecho y que hace improcedente la acción de tutela.
AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.: Luego de explicar en qué consiste el seguro SOAT y sus coberturas, solicitó su desvinculación por no tener la obligación de prestar servicios de salud de forma directa, y tampoco reconocer incapacidades médicas.Rad.76.111.3103.001.2020.00011.01.
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CSS CONSTRUCTORES S.A.: Pidió negar la tutela frente a esa empresa , toda vez q ue de acuerdo a la normatividad vigente , le corresponde a MEDIMÁS EPS y a COLPENSIONES atender las pretensiones del accionante.
MEDIMÁS EPS S.A.S.: Solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que mediante misiva a diada 21 de febrero hogaño, dio respuesta de fondo a lo peticionado por el actor, en la
MEDIMÁS EPS S.A.S.: Solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que mediante misiva a diada 21 de febrero hogaño, dio respuesta de fondo a lo peticionado por el actor, en la cual se le informó que el 14 de octubre de 2019 se emitió concepto de rehabilitación dirigido a COLPENSIONES.
3. DECISIÓN DEL A QUO Y LA IMPUGNACIÓN.
Luego de traer a colación algunos pronunciamientos jurisprudenciales y normativa que consideró aplicable al caso bajo estudio, la Jueza constitucional de primer grado accedió a las súplicas d el accionante, ordenando a COLPENSIONES cancelar las incapacidades generadas “(…) a partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad”1, y además iniciar los trámites necesarios para calificar la pérdida de la capacidad laboral del
señor FRANCISCO ANTONIO MURILLO LOZANO.
Por no estar de acuerdo con la anterior determinación, COLPENSIONES impugnó el fallo insistiendo en sus argumentos primigenios.
4. CONSIDERACIONES
El motivo de inconformidad de COLPENSIONES radica en que, siendo el concepto de rehabilitación desfavorable, no debe reconocer a favor del afiliado el pago de las incapaci dades médicas generad as con posterioridad al día 180.
1 Folio 128 vlto., cuaderno 1.Rad.76.111.3103.001.2020.00011.01.
Consecutivo Interno: 2020-0167. Francisco Antonio Murillo Lozano Vs. Colpensiones y Otros.
Asuntos Constitucionales. Segunda Instancia.
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Sobre el particular, preciso resulta traer a colación el precedente jurisprudencial donde se aclara cual es el trámite que debe llevarse a cabo para la reclamación de prestaciones económicas derivadas de incapacidades. Veamos:
… vistas las modificaciones que introdujo el Decreto Ley 19, la Sala encuentra que el esquema de responsabilidades de los actores del SGSSI en el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales de origen común sigue siendo el mismo, con una salvedad, relativa a que las EPS asumirán por cuenta propia el pago de las incapacidades laborales superiores a 180 días, cuando retrasen la emisión del concepto médico de rehabilitación. Las pautas normativas vigentes en la materia son, por lo tanto, las siguientes:
- El pago de las incapacidades laborales de origen común iguales o menores a tres días corre por cuenta del empleador (Decreto 1049 de 1999, artículo 40, parágrafo 1°).
- Las incapacidades por enfermedad general que se cau sen desde entonces y hasta el día 180 deben ser pagadas por la EPS (Ley 100 de 1993, artículo 206).
En todos los casos, corresponde al empleador adelantar el trámite para el reconocimiento de esas incapacidades (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 121).
- La EPS deberá examinar al afiliado y emitir, antes de que se cumpla el día 120 de incapacidad temporal, el respectivo concepto de rehabilitación. El mencionado concepto deberá ser enviado a la AFP antes del día 150 de
- La EPS deberá examinar al afiliado y emitir, antes de que se cumpla el día 120 de incapacidad temporal, el respectivo concepto de rehabilitación. El mencionado concepto deberá ser enviado a la AFP antes del día 150 de incapacidad (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 142).
- Una vez reciba el concepto de rehabilitación favorable, la AFP deberá postergar el trámite de calificación de la invalidez hasta por 360 días adicionales, reconociendo el pago de las incapacidades causadas desde el día 181 en adelante, hasta que el afiliado restablezca su salud o hasta que se dictamine la pérdida de su capacidad laboral (Decreto 2463 de 2001, artículo 23). (Resalta la Sala)
- Si el concepto de rehabilitación no es expedido oportunamente, será la EPS la encargada de cancela r las incapacidades que se causen a partir del día 181.Rad.76.111.3103.001.2020.00011.01.
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Dicha obligación subsistirá hasta la fecha en que el concepto médico sea emitido.
- Si el concepto de rehabilitación no es favorable, la AFP deberá remitir el caso a la junta de calificación de inval idez, para que esta verifique si se agotó el proceso de rehabilitación respectivo y, en ese caso, califique la pérdida de la capacidad laboral del afiliado . Si esta es superior al 50% y el trabajador cumple los demás requisitos del caso, la AFP deberá reconocer la pensión de invalidez respectiva. Si es menor del 50%, el
caso, califique la pérdida de la capacidad laboral del afiliado . Si esta es superior al 50% y el trabajador cumple los demás requisitos del caso, la AFP deberá reconocer la pensión de invalidez respectiva. Si es menor del 50%, el trabajador deberá ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su situación de incapacidad”2.
En ese sentido, es claro que, una vez la EPS haya emitido el concepto de rehabilitación en los precisos términos fijados en la norma, el pago de aquellas incapacidades superiores a 180 días corre por cuenta de la Administradora de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador hasta que recupere su salud o hasta que se díctame la pérdida de capacidad laboral, sin sobrepasar los 540 días, pues si la entidad promotora de salud incumple con su obligación legal, le corresponderá a esta el pago de dichos rubros hasta tanto se expida el aludido concepto.
De otro lado, la Corte Constitucional estudió el tópico de la responsabilidad en el pago de las incapacidades superiores a 540 días, en la que recabó que las incapacidades generadas a partir del día 181 sin sobrepasar los 360 días adicionales, están a cargo de la entidad Administrado ra de Pensiones. Veamos3:
Sobre la responsabilidad del pago, esta Corporación ha sido enfática en resaltar que las incapacidades de origen común que superan los 180 días, corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador4. En ese estadio de la evolución de la incapacidad, claramente, el asunto
2 Sentencia T – 333 de 2013
superan los 180 días, corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador4. En ese estadio de la evolución de la incapacidad, claramente, el asunto
2 Sentencia T – 333 de 2013 3 Corte Constitucional. Sentencia T144 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 4 Ver entre otras sentencias T -097 de 2015, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T -698 de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo; T -333 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva y T -485 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.Rad.76.111.3103.001.2020.00011.01.
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pasa a ser dimensionado desde el punto de vista de la pérdida de la capacidad laboral del afiliado, cuya calificación –superados 180 días de incapacidad– debe ser efectuada y promovida por las AFP, hasta agotar las instancias del caso5. (Resalta la Sala)
Sobre el papel del concepto favorable de rehabilitación, conviene destacar que conforme el Decreto-Ley 019 de 2012, las EPS deben emitirlo antes del día 120 de incapacidad temporal. Luego de expedirlo deben remitirlo antes del día 150, a la AFP que corresponda.
En los eventos en que ello no sea así, compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, en caso de que la incapacidad se prolongue
del día 150, a la AFP que corresponda.
En los eventos en que ello no sea así, compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días. Asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención.
La AFP, una vez tenga concepto favorable de rehabilitación, habrá de postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó [y pagó] la EPS”6. El régimen de calificación prevé como condición, el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador7. De este modo es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se dejó dicho.
Cuando antes del día 180 de incapacidad el concepto de rehabilitación sea desfavorable, ha de emprenderse el proceso de calificación de pérdida de capacidad sin mayor dilación, pues la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable.
28. Es necesario hacer hincapié en que el concepto favorable o desfavorable de recuperación, es una determinación médica de las condiciones de salud del trabajador y constituye un pronóstico sobre el eventual restablecimiento de su capacidad laboral. Asegura que el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, se verifique una vez se haya optado por el tratamiento y rehabilitación integral del trabajador8.
La forma condicionante en que el artículo 142 del Decreto-Ley 019 de 2012,
de calificación de pérdida de capacidad laboral, se verifique una vez se haya optado por el tratamiento y rehabilitación integral del trabajador8.
La forma condicionante en que el artículo 142 del Decreto-Ley 019 de 2012, hace alusión a dicho concepto, lleva a pensar que se orienta al equilibrio entre los derechos del afectado y la sostenibilidad del sistema. Da un margen de espera y rehúsa tener por definitiva una condición médica con probabilidades de rehabilitación, sin afectar el auxilio económico por incapacidad, y que se fijaron a cargo de las AFP.
Bajo esta óptica, el concepto sobre la rehabilitación ha sido previsto como una condición para la ampliación del término de las incapacidades hasta por
5 Sentencia T-419 de 2015, precitada. 6 T-419 de 2015, precitada. 7 Decreto-Ley 019 de 2012. Art. 142. 8 Decreto 2463 de 2001. Artículo 23 inciso 1º.Rad.76.111.3103.001.2020.00011.01.
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360 días para que el trabajador enfermo pueda recuperarse con la tranquilidad de recibir un apoyo económico.
Por lo tanto, contrario a lo sostenido por la entidad recurrente, las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral , o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.
rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral , o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.
En ese mismo escenario, la Corte Constitucional analizó la hipótesis en que pese a existir dictamen de pér dida de capacidad laboral esta no supera el porcentaje del 50%, y el trabajador continúa siendo acreedor de certificados médicos por este concepto. En esa oportunidad señaló que con ocasión a la expedición de la Ley 1753 de 2015, en tales eventualidades, sería del resorte de las promotoras de salud la cancelación y pago de dichos rubros a favor del afiliado:
Ahora bien, retomando lo referente al déficit de protección legal para asegurados con incapacidades prolongadas por más de 540 días que no tienen derecho a una pensión de invalidez, es necesario resaltar que tal vacío legal fue advertido recientemente por el Congreso de la República, quien a través de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015 –Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018–, reguló lo referido al pago de las incapacidades superiores a los 540 días y estableció, en cabeza del Gobierno Nacional, la obligación de regular el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad, dando soluciones a los dos puntos de vista analizados en los fundamentos 31 y 32 de esta sentencia.
En efecto, el artículo 67 de la referida Ley 1753 de 2015, indicó:
“ARTÍCULO 67. RECURSOS QUE ADMINISTRARÁ LA ENTIDAD
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE
En efecto, el artículo 67 de la referida Ley 1753 de 2015, indicó:
“ARTÍCULO 67. RECURSOS QUE ADMINISTRARÁ LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. La Entidad administrará los siguientes recursos:
(…)
Estos recursos se destinarán a:
a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados alRad.76.111.3103.001.2020.00011.01.
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Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades.”
Teniendo presente esta nueva normativa, es claro que en todos los casos futuros; esto es, los suscitados a partir de la vigencia de la Ley –9 de junio de 20159, el juez constitucional, las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social y los empleadores deberá acatar lo normado. Como se puede observar en la norma transcrita, el Legislador atribuyó la responsabilidad en el pago de las incapacidades superiores a los 540 días a las EPS, quienes podrán perseguir el reconocimiento y
Seguridad Social y los empleadores deberá acatar lo normado. Como se puede observar en la norma transcrita, el Legislador atribuyó la responsabilidad en el pago de las incapacidades superiores a los 540 días a las EPS, quienes podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto, ante la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud, según lo prescrito en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.
Bajo la egida jurisprudencial traída a cuento, no cabe duda que el auxilio económico derivado de las incapacidades médicas expedidas con posterioridad al día 180 , o en este caso particular, luego de emitido el concepto de rehabilitación por parte de MEDIMÁS EPS – 17 de octubre de 2019-10, debe ser asumido por la AFP, sin tener en cuenta si el mismo es favorable o no, pues en este segundo evento deb ió emprender a la mayor prontitud el proceso de calificación de su pérdida de capacidad laboral, cometido que aún no ha cumplido.
Sin embargo, observa la Sala que el concepto de rehabilitación se emitió pasados los 120 días de incapacidad temporal, motivo por el cual habrá de modificarse la orden emitida por la Juez Constitucional de primera instancia, disponiendo que MEDIMÁS EPS pague las incapacidades médicas generadas a favor del accionante hasta el 20 de octubre de 2019, y COLPENSIONES deberá asumir aquellas expedidas a partir del 21 de octubre de ese año, calenda en que se le notificó el aludido concepto.
9 L. 1753/2015. ARTÍCULO 267. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su
octubre de ese año, calenda en que se le notificó el aludido concepto.
9 L. 1753/2015. ARTÍCULO 267. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. La ley fue publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015. 10 Folio 77 del Cuaderno N° 1.Rad.76.111.3103.001.2020.00011.01.
Consecutivo Interno: 2020-0167. Francisco Antonio Murillo Lozano Vs. Colpensiones y Otros.
Asuntos Constitucionales. Segunda Instancia.
Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Buga, Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia impugnada, el cual quedará así:
SEGUNDO: ORDENAR a MEDIMÁS EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, reconozca y pague las incapacidades médicas generadas a favor del señor FRANCISCO ANTONIO MURILLO LOZANO, hasta el 20 de octubre de 2019; y ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, reconocer y pagar e l auxilio económico que corresponda a partir del 21 de octubre de 2019 hasta la fecha en que se emita la calificación de pérdida de la capacidad laboral, sin sobrepasar el día 540, momento en el cual deberá asumir nuevamente la promotora de salud su reconocimiento, en caso de no haberse definido el estado
pérdida de la capacidad laboral, sin sobrepasar el día 540, momento en el cual deberá asumir nuevamente la promotora de salud su reconocimiento, en caso de no haberse definido el estado de invalidez del accionante, o si pese a ello , sigue siendo acreedor de certificados médicos por ese concepto , según los lineamientos de la Corte Constitucional.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
ORLANDO QUINTERO GARCÍARad.76.111.3103.001.2020.00011.01.
Consecutivo Interno: 2020-0167. Francisco Antonio Murillo Lozano Vs. Colpensiones y Otros.
Asuntos Constitucionales. Segunda Instancia.
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA.
Re: PROYECTO SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
María Patricia Balanta Medina Vie 27/03/2020 5:48 PM
Usted; Katherin Hernández González
Doctor Orlando. He leido el presente proyecto y lo APRUEBO en su totalidad. Saludos
patricia
De: Orlando Quintero García <orlandoqgmf@hotmail.com> Fecha: viernes, 27 de marzo de 2020, 4:15 p. m.
Saludos
patricia
De: Orlando Quintero García <orlandoqgmf@hotmail.com> Fecha: viernes, 27 de marzo de 2020, 4:15 p. m.
Para: Bárbara Liliana Talero Ortíz <barbaratalero@hotmail.com>, María Patricia Balanta Medina <mpbalanta@hotmail.com>, kennya franco lopez <kennya_9415@hotmail.com>
Asunto: PROYECTO SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Pongo a su ilustrada consideración el proyecto que adjunto. Cordialmente,
ORLANDO QUINTERO G.
Re:APROBACION DE PROYECTO SENTENCIA TUTELA SEGUNDA
INSTANCIA
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ <barbaratalero@hotmail.com> Vie 27/03/2020 6:03 PMRad.76.111.3103.001.2020.00011.01.
Consecutivo Interno: 2020-0167. Francisco Antonio Murillo Lozano Vs. Colpensiones y Otros.
Asuntos Constitucionales. Segunda Instancia.
Usted; Maria Patricia Balanta Medina; kennya franco lopez
DR ORLANDO:
UNA VEZ LEIDO Y REVISADO EL PROYECTO DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
2020-167, LO APRUEBO Y ESTOY DE ACUERDO CON LA DECISIÓN.
ATENTAMENTE,
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
MAGISTRADA SALA CIVIL FAMILIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
ATENTAMENTE,
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
MAGISTRADA SALA CIVIL FAMILIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
El 27/03/2020, a las 4:15 p.m., Orlando Quintero García <orlandoqgmf@hotmail.com> escribió:
Pongo a su ilustrada consideración el proyecto que adjunto. Cordialmente, ORLANDO QUINTERO G. <2020-167 pago de incapacidades corresponde al fondo de pensiones.doc>