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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2020-00014-01-(12-08-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2020-00014-01-(12-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, agosto doce (12) de dos mil veinte

(2020)

REF: Proceso Ejecutivo (sumas de dinero). Demandante: FINCA

S.A.S. Demandado: ALI TOTAL S.A.S . Apelación de auto .

Radicación No. 76-111-31-03-001-2020-00014-01.

I. CUESTION

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra el auto interlocutorio No. 0177 de fecha 05-0320201 proferido por e l JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIR CUITO DE BUGA, por medio del cual ese despacho resolvió “ …ABSTENERSE de librar mandamiento de pago dentro de la presente demanda EJECUTIVA incoada por FINCA S.A.S. contra ALITOTAL S.A.S…”.

II. DATOS RELEVANTES

1. FINCA S.A. S. pidió librar “…Orden de Pago o Mandamiento Ejecutivo …” contra el ALI TOTAL S.A.S. por la suma de $200.000.000.oo representados en un pagaré “ …que recoge las obligaciones vencidas por las facturas de venta…” junto con los correspondientes intereses de mora.

2. El juzgado se abstuvo de librar mandamiento de pago con fundamento en que el título valor exhibido “…no es claro en cuanto al deudor…”, toda vez que en el mismo “…se menciona que la señora

de mora.

2. El juzgado se abstuvo de librar mandamiento de pago con fundamento en que el título valor exhibido “…no es claro en cuanto al deudor…”, toda vez que en el mismo “…se menciona que la señora ROSALBA BLAND ON CARMONA obra en nombre y representación de AVICULTURA INTEGRAL S.A. y la demanda se encuentra direccionada contra ALI TOTAL S.A.S …”, circunstancia que impide el cobro ejecutivo, en

1 Folios 21 fte. y vto., cdo. 1.Ejecutivo (Sumas de Dinero) promovido por FINCA S.A.S. contra ALI TOTAL S.A.S.. Apelación de Auto. Radicación No. 76111-31-03-001-2020-00014-01. 2

la medida que “ …no existe certeza en cuanto a la claridad que debe e xistir en los títulos para ser ejecutados por la vía judicial…” (folio 21 fte, y vto. cdo. ib.).

3. Inconforme con la anterior decisión, la sociedad actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación . Centralmente argumentó que: (i) el error que el juzgado señala fue “…salvado o corregido al final o a continuación al momento de firmar o aceptar …”; (ii) el título valor contiene todos los requisitos que demandan los artículos 422 y 244 del C.G.P. junto con la carta de instrucción ; ésta última, agregó, contiene “…todos los elementos sustanciales de la obligación que se cotejan con el artículo 422 del C.G.P., sin ningún equívoco sin identifica a la persona jurídica que representa la señora ROSALBA BLANDO (sic) CARMONA…”; (iii) “…en el

los elementos sustanciales de la obligación que se cotejan con el artículo 422 del C.G.P., sin ningún equívoco sin identifica a la persona jurídica que representa la señora ROSALBA BLANDO (sic) CARMONA…”; (iii) “…en el pagaré se identifica el “NIT. 900.600.307 -5” qu e pertenece a ALI TOTAL, como bien se salva o corrige al momento de suscribir y aceptar el pagaré con su firma… ”; (iv) los fundamentos fácticos de la demanda “ …demuestran el origen de la obligación clara, expresa y exigible contenida en el pagaré, pero la obligación nace de la relación comercial…”; (v) “…la falta de certeza del título no configura causal para negar el mandamiento de pago solicitado…”, pues en dicho escenario corresponde al juzgado “…inadmitir en el evento que considere que carece de los requisitos y previstos en la Ley, o rechazarla de plano…”.

4. Por auto del 22-07-2020 el juzgado se sostuvo en la determinación inicial , insistiendo en que tras revisar el pagaré allegado con el libelo “ …se tiene que quien lo suscribe -la señora ROSALBA BLA NDON CARMONAindica que obra en nombre y representación de AVICULTURA INTEGRAL S.A, no obstante la demanda se encuentra dirigida en contra de una persona jurídica diferente, ALI TOTAL S.A.S, hecho que sin dubitación alguna, demuestra que el obligado no es el demandado, es decir, no hay certeza de que el demandado es la persona jurídica obligada a pagar la suma consignada en el documento, precisamente porque no es mencionado en el citado título valor …”.

alguna, demuestra que el obligado no es el demandado, es decir, no hay certeza de que el demandado es la persona jurídica obligada a pagar la suma consignada en el documento, precisamente porque no es mencionado en el citado título valor …”.

Por otra parte, agregó, la carta de instrucciones “…no es el documento objeto de cobro… ” sino que “ …constituye la forma como el tenedor del título debe proceder para su llenado a efectos de lograr el cobro del mismo… ”, razón por la cu al el operador judi cial no tiene obligación “ …de estudiar los requisitos del artículo 422 del CGP en la carta de instruccionesEjecutivo (Sumas de Dinero) promovido por FINCA S.A.S. contra ALI TOTAL S.A.S.. Apelación de Auto. Radicación No. 76111-31-03-001-2020-00014-01. 3

sino en el título valor correspondiente, pues bien puede ejecutarse un título valor sin carta…”.

Así las cosas, concedió el recurso de alzada subsidiariamente interpuesto.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Entrando sin pérdida de momento a abordar el específico tópico que es objeto de controversia, este despacho advierte, delanteramente, que no comparte el d iscernimiento que condujo a la juez a quo a concluir que el pagaré allegado como base de reca udo ejecu tivo “ …no es claro en cuanto al deudor…”.

Véase por qué:

1. El proceso ejecutivo se distingue de los demás tipos de procesos por la certidumbre del derecho material que se procura , el cual se obtiene del título que impulsa la ejecución, pues co mo lo ha dicho la doctrina

Véase por qué:

1. El proceso ejecutivo se distingue de los demás tipos de procesos por la certidumbre del derecho material que se procura , el cual se obtiene del título que impulsa la ejecución, pues co mo lo ha dicho la doctrina vernácula “…la esencia de cualquier proceso de ejecución la constituye la existencia de un título ejecutivo. Por consigu iente, no puede haber jamás ejecución sin que haya un documento con la calidad de título ejecutivo que la respalde ("nulla executio sine título"), revistiendo por lo tanto el carácter de requisito ad solemnitatem y no simplemente ad probationem (aunque también tendrá esta calidad)…”2.

En ese sentido, el artículo 422 del Código General del Proceso señala que “…ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provenga n del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de c ondena pr oferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que se ñale la l ey. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184…”.

2 Juan Guillermo Velásquez Gómez, Los Procesos Ejecutivos y medidas cautelares Librería Jurídi ca Sá nchez R.

pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184…”.

2 Juan Guillermo Velásquez Gómez, Los Procesos Ejecutivos y medidas cautelares Librería Jurídi ca Sá nchez R. LTDA.Ejecutivo (Sumas de Dinero) promovido por FINCA S.A.S. contra ALI TOTAL S.A.S.. Apelación de Auto. Radicación No. 76111-31-03-001-2020-00014-01. 4

2. En torno al req uisito de claridad, que es el que la juez a-quo echa de menos en el titulo valor (pagaré) exhibido por la parte demandante, autorizada doctrina ha postulado que el mismo “…debe emerger del título ejecutivo, sin que se requiera acu dir a raz onamientos u otras circunstancias aclaratorias que no estén consignadas en el título o que no se desprendan de él; es decir, que el título sea inteligible, explícito, preciso y exacto… ” (Mora G. Nelson, Procesos de Ejecución, Tomo I, Cuarta Edició n, Bogotá,

1982).

El presupuesto en mención reclama que los elementos de la obligación estén consignados en el título de man era inequívoca, y que la descripción de las características de la prestación ofrezca plena certidumbre al intérprete, lo que supone que los vocablos empleados sean comprensibles, tengan significado unívoco en el contexto y no sean contradictor ios o incompatibles entre sí, desde luego que “…La claridad de la obligación tiene que ver con su evidencia, su comprensión. Jurídicamente habla ndo, la claridad de la obligación se expresa en la determinación de los elementos

incompatibles entre sí, desde luego que “…La claridad de la obligación tiene que ver con su evidencia, su comprensión. Jurídicamente habla ndo, la claridad de la obligación se expresa en la determinación de los elementos que componen el título, es decir, que a los ojos de cualquier persona, se desprenda a ciencia cierta que el docu mento contentivo de la obligació n reúne los elementos propios de un título ejecutivo… Por ello, genéricamente hablando, la obligación es clara cuando es indubitable, o sea, q ue aparezca de tal forma que a la primera lectura del documento se vea nítida, fuera de toda oscuridad o confusión. La claridad de la obligación debe estar no solo en la forma exterior del documento respectivo, sino más que todo en el contenido jurídico de fondo; pero c omo la obligación es un ente complejo que abarca varios y distintos elementos, como el objeto, el sujeto activo, el sujeto pasivo, la causa , la cla ridad de ella ha de comprender todos sus elementos constitutivos. En otros términos, la claridad de la obliga ción se contrapone a la ambigüedad, a la oscuridad o a la duda y a la confusión…”3.

3. Cumple memorar que la juez a quo se abstuvo de librar mandamiento de pago aduciendo que el t ítulo valor cu yo recaudo se pretende “ …no es claro en cuanto al deudor… ”, toda vez que en el pagaré allegado con la demanda “…se menciona que la señora ROSALBA BLAND ON CARMONA obra en nombre y representació n de AVIC ULTURA INTEGRAL S.A. y la demanda se encuentra direccionada contra ALI TOTAL S.A.S…”.

allegado con la demanda “…se menciona que la señora ROSALBA BLAND ON CARMONA obra en nombre y representació n de AVIC ULTURA INTEGRAL S.A. y la demanda se encuentra direccionada contra ALI TOTAL S.A.S…”.

3 MORALES MOLINA Hernando, Curso de Derec ho Proces al Civil, Parte Especial. Tomado de Código de Procedimiento Civil Anotado, Primera Edición, Ed. Leyer, Bogotá, año 2008 páginas 428 y 429Ejecutivo (Sumas de Dinero) promovido por FINCA S.A.S. contra ALI TOTAL S.A.S.. Apelación de Auto. Radicación No. 76111-31-03-001-2020-00014-01. 5

Pues bien; en torno a ello , pertinente resulta conocer el contenido total del pagaré No. 0013284. La Sala, en es e designio, resaltará con negrillas los segmentos involucrados en la decisión apelada, y aquellos en los cuales se apoya el recurso de alzada para plantear, esencialmente, que la inicial inconsistencia en el contenido del pagaré (haber plasmado que su aceptante, la señora ROSALBA BLANDON CARMONA , obraba en calida d de representante legal de AVICULTURA INTEGRAL S.A.) aparece superada cuando AL FIRMAR EL MISMO PAGARÉ y la carta de instrucciones, la referida señora consignó que obra “…en nombre y representación de ALI TOTAL S.A.S. NIT. Nro. 900.600.307-5…”.

“… PAGARÉ CON ESPACIOS EN BLANCO Y CARTA DE

INSTRUCCIONES No. 001328…”

Yo, ROSALBA BLANDON CARMONA, identificado con la cédula de

“… PAGARÉ CON ESPACIOS EN BLANCO Y CARTA DE

INSTRUCCIONES No. 001328…”

Yo, ROSALBA BLANDON CARMONA, identificado con la cédula de ciudadanía número 38.861.811, obrando en nombre y presentación de AVICULTURA INTEG RAL S.A., con NIT. 900.600.307-5, en calida d de Gere nte, lo cual acredito co n el correspondiente certificado sobre existencia, vigencia y representación legale s, PAGARÉ inco ndicionalmente a FINCA S.A.S. (NIT 860.400.004.828-1) o a su orden en Itagüi Antioquia), la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PES OS MCTE (#200.000.000($200.000.000), el día 07 de agosto de Dos Mil Diez y Nueve (07/08/2019)

La suma a pagar corresponde a la fecha a:

- Capital: DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000).

  • Intereses: de MORA, a la tasa más alta autorizada desde el 7 de Agosto de 2019.

Durante la mora se causarán intereses sobre capital a una tasa igual a 1.5 veces la tasa que l a Superintende ncia Financiera certifique están cobrando los bancos para los créditos ordinarios de libre asignación.

Timbre y sus recargos, a cargo de los otorgantes.

ROSALBA BLANDON CARMONA

C.C. #38.861.811 Obrando en nombre y representación de

ALI TOTAL S.A.S.

NIT. Nro. 900.600.307-5…”

ROSALBA BLANDON CARMONA

C.C. #38.861.811 Obrando en nombre y representación de

ALI TOTAL S.A.S.

NIT. Nro. 900.600.307-5…”

4 Folio 14, cdo. copias.Ejecutivo (Sumas de Dinero) promovido por FINCA S.A.S. contra ALI TOTAL S.A.S.. Apelación de Auto. Radicación No. 76111-31-03-001-2020-00014-01. 6

Por su parte, la carta de instrucciones5 el del siguiente tenor:

“…Señores

FINCA S.A.S.

Buga (Valle)

Yo, ROSALBA BLANDÓN CARMONA, identificado con la cédula de ciudadanía número 38 .861.811, obrando e n nombre y representación de ALI TOTAL S.A.S., NIT N o. 900.600.307-5 en calidad de Gerente, lo que acredito con el correspondiente certificado sobr e existencia , vigenci a y representación legal es, irrevocablemente los autorizo para llenar los espacios en bl anco del pagaré No. 001328 , el cual he otorgado en la calidad que en él se expresa, todo conforme las siguientes instrucciones:

1. La fecha del ve ncimiento será aquella en que se presente uno

cualquiera de los siguientes eventos:

a) El simple retardo en el pago de una cualquiera de las obligaciones que ALI TOTAL S.A.S., NIT N o. 900.600.307-5, tenga contraídas con FINCA S.A.S. (NIT 860.004.828-1)

obligaciones que ALI TOTAL S.A.S., NIT N o. 900.600.307-5, tenga contraídas con FINCA S.A.S. (NIT 860.004.828-1)

b) Si, ALI TO TAL S.A.S ., NIT N o. 900.600.307 -5, es demandada en cualquier tipo de acción jud icial sea en forma conjunta o individual.

c) Por solicitud de proceso de reorganización económica o liquidación oficial (ley 1116 de 2006) o por disolución de ALI

TOTAL S.A.S., NIT No. 900.600.307-5

2. La cuantía será el equivalente al monto debido por ALI TOTAL S.A.S., (NIT. 900.600.307-5), por las obligaciones a su cargo y en favor de FINCA S.A.S. (NIT 860.004.828 -1), el día que se determine el vencimiento según lo expresado en el num eral anterior.

ROSALBA BLANDON CARMONA CC # 38.861.811

Obrando en nombre y representación de

ALI TOTAL S.A.S.

NIT. Nro. 900.600.307-5…”.

4. Ciertamente, cual lo dijo la operadora judicial de primer grado, en la parte inicial del pag aré se incurrió una i nconsistencia al mencionar que la aceptante ROSALBA BLANDON CARMONA actuaba en nombre y presentación “…de AVICULTURA INTEGRAL S.A…”, esto es, una persona moral distinta a la demandada. Ello, empero, lejos está de frustrar la

mencionar que la aceptante ROSALBA BLANDON CARMONA actuaba en nombre y presentación “…de AVICULTURA INTEGRAL S.A…”, esto es, una persona moral distinta a la demandada. Ello, empero, lejos está de frustrar la

5 Folio 13, cdo. ibídem.Ejecutivo (Sumas de Dinero) promovido por FINCA S.A.S. contra ALI TOTAL S.A.S.. Apelación de Auto. Radicación No. 76111-31-03-001-2020-00014-01. 7

orden de pago incoada, pues quien aceptó con su firm a la obligación dineraria instru mentada en el tantas veces c itado pagaré fue la señora ROSALBA BLANCON CARMONA “…obrando en nombre y representación de ALI TOTAL S.A.S…”. Además, tanto en la parte inicial del instrumento (cuando erradamente se mencionó allí a “Avicultura Integral S.A.”), como en la parte más importante de ese tipo de documento, esto es, al estampar el aceptante su firma, se hizo constar que la sociedad representada por quien lo suscribe tiene el NIT No. 90060030 7-5, el c ual según el certificado de existen cia y representación legal de la Cámara de Comercio de Buga, corresponde a la empresa ALI TOTAL S.A.S. representada por la aludida aceptante Rosalba Blandón Carmona6.

En tales condiciones , no hay duda que la so ciedad obligada cambiariamente fue ALI TOTAL S.A.S, desde luego que la mención que en el aparte inicial del pagaré se hizo a AVICULTURA INTEG RAL S .A.S. no hace mella en el requisito de claridad del título valor , dado que , se itera ,

en el aparte inicial del pagaré se hizo a AVICULTURA INTEG RAL S .A.S. no hace mella en el requisito de claridad del título valor , dado que , se itera , quien firmó y aceptó el pagaré lo hizo como representante legal de la sociedad demandada , y esa representación se encuentra debidamente acreditada en el dossier.

5. En es te contexto no debe perderse de vista que el Código de Comercio prescribe que la eficacia de las obligaciones instrumentadas en los títulos valores -y por ende la determinaci ón del obligado a asumir la solución del derecho obligacional allí incorporadoderiva, en gra do superlativo, de la firma allí impuesta por el aceptante.

El artículo 625, en efecto, prescribe que “…Toda obligación cambiaria deriva su efica cia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de circulación… ”. De ahí que quien impone su firma en el título “…quedará obligado conf orme al teno r literal del mismo , a menos que firme con salvedades…” (artículo 626 ejúsdem).

Por manera que estando acreditado que qui en firmó el pagaré No. 001328 fue la señora Rosalba Blandón Carmona en ca lidad de representante legal de ALI TOTAL S.A.S , y que esa representación fue cabalmente probada en la demanda, fuerza es concluir que el auto apelado debe ser infirmado en esta instancia superior.

6 Folios 2 a 4, cdo copias.Ejecutivo (Sumas de Dinero) promovido por FINCA S.A.S. contra ALI TOTAL S.A.S.. Apelación de Auto. Radicación No. 76ser infirmado en esta instancia superior.

6 Folios 2 a 4, cdo copias.Ejecutivo (Sumas de Dinero) promovido por FINCA S.A.S. contra ALI TOTAL S.A.S.. Apelación de Auto. Radicación No. 76111-31-03-001-2020-00014-01. 8

IV. DECISION

Tomando pie en las motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Trib unal Superior de Buga REVOCA el auto interlocutorio No. 0177 de fecha 05-03-2020 proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA en el presente proceso . En su lugar ORDENA a ese despacho que -con exclusión de los motivos que sustentaron la providencia que aquí se revoc aproceda nuevamente a proveer sobre el mandamiento de pago incoado por la parte demandante.

SIN COSTAS en la segunda instancia.

NOTIFIQUESE

El magistrado sustanciador7

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Radicación No. 76-111-31-03-001-2020-00014-01 (Apelación de auto)

7 De conformidad con lo consagrado por el artículo 35 del Código General del Proceso.

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