TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2020-00029-02-(31-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2020-00029-02-(31-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente : FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, agosto treinta y uno (31) de dos mil veinte (2020).
REF: Acción de tutela promovida por MONTEGRANARIO
ÁLVAREZ PEREA contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA . Segunda instancia. Radicación nacional No. 76-111-31-03-001-2020-00029-02.
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO
Se decide la impugnaci ón inter puesta por el señor MONTEGRANARIO ÁLVAREZ PEREA1 contra la sentencia No. 021 de fecha 29 de julio de 20 202 proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA en el trámite constitucional de la referencia, al cual fueron vinculados los JUZGADOS SEGUNDO y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, así como ARCESIO POTES, JOSÉ IGNACIO BONILLA ROBAYO y la magistrada Bárbara Liliana Talero Ortiz , quien preside la Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
II. DATOS RELEVANTES
1. El prenombrado accionante pide p rotección a sus derechos fundamentales “…al Debido Proceso (…) vías de hecho, por no valoración integral de los medios de prueba …” los cuales denuncia vulnerados por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA al definir
derechos fundamentales “…al Debido Proceso (…) vías de hecho, por no valoración integral de los medios de prueba …” los cuales denuncia vulnerados por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA al definir el incidente de levantamiento de medidas cautelares propuesto por e l señor José Ignacio Bonilla Robayo promovido al interior del proceso ejecutivo promovido contra el señor ARCESIO POTES.
En ese designio solicita ordenar a la autoridad judicial accionada revocar la decisión fustigada, debido a que en la misma “ …no se
1 Folios 100, 102 a 105, cdo. 1. 2 Folios 80 fte. a 86 vto., cdo. 1.REF: Tutela. Accionante: MONTEGRANARIO ÁLVAREZ PEREA. Accionado: JUZGADO 1 CIVIL MUNICIPAL DE BUGA. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-31-03-001-2020-00029-02.
2 determina nunca por parte de la sentenciadora dar el valor probatorio a las pruebas presentadas por mí y a la lectura caprichosa y errónea de las pruebas solicitadas por el mismo incidentalista…” (Folios 6 y 7, cdo. 1o).
2. Los hechos que sustentan el resguardo incoado se sintetizan así: (i) el accionante adelantó contra el señor ARCESIO POTES un proceso ejecutivo, el cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Buga, y fue radicado bajo el No. 2018-00197. En el mismo se libró mandamiento de pago y se de cretó “…la medida de embargo
proceso ejecutivo, el cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Buga, y fue radicado bajo el No. 2018-00197. En el mismo se libró mandamiento de pago y se de cretó “…la medida de embargo correspondiente…” sobre un inmueble, todo lo cual “ …se lleva a cabo en términos de ley… ”; (ii) el señor José Ignacio Bonilla Robayo promovió incidente de oposición al secuestro, el cual fue admitido por la entonces titular del juzgado accionado a pesar que esa determinación fue controvertida por haber caducado la oportunidad para ello (a través de recursos ordinarios e incluso acción de tutela , decididos desfavorablemente); (iii) durante el trámite incidental se practican las pruebas solicitadas por su promotor, tales como “ …el interrogatorio a éste, la señora quien actúa en calidad de arrendataria y el señor que actúa en calidad de maestro de obra o de construcción… ”, declarando éste último que aquél “ …lo había contratado para realizar una obra en el inmueble materia de medida… ”; (iv) la titular del juzgado accionado resolvió el incidente fustigado a través de una providencia que configura un defecto fáctico, pues solo escuchó “…la versión del señor José Ignacio Bonilla Robayo…”, pese a que su dicho carece de toda veracidad, y no es indicativa de posesión; mucho menos los dos (2) testimonios recepcionados. También omitió el análisis “ …de los correspondientes procesos ejecutiv os adelantados por la corporación bancaria contra el titular señor Arcesio Potes…”, trámites en los cuales “ …el señor Robayo no aparece …”.
También omitió el análisis “ …de los correspondientes procesos ejecutiv os adelantados por la corporación bancaria contra el titular señor Arcesio Potes…”, trámites en los cuales “ …el señor Robayo no aparece …”. Adicionalmente, la juzgadora incurrió en un defecto sustantivo, pues la decisión reprochada muestra que “ …desconoce qué es la posesión… ” pues en el incidentalista se echan de menos los dos elementos que la caracterizan la posesión como son el animus y el corpus; (v) frente a la anterior decisión “…interpuse a tiempo y dentro de los términos el correspondiente recurso, que erróneamente lo determin é o llam é de otra manera , y me fue negado…”, por lo cual interpuso recurso de queja, el cual “…no definió nada, solo se limita a decir que el proceso es d e única instancia y QUE ESO HACE DE QUE EL incidente no pueda ser impugnado o atacado por vías normativas al respecto…”, determinación que “ …me parece violatori a del derecho fundamental de la doble instancia o el derecho de contradicción…” (folios 1 a 3 vto., cdo. 1)REF: Tutela. Accionante: MONTEGRANARIO ÁLVAREZ PEREA. Accionado: JUZGADO 1 CIVIL MUNICIPAL DE BUGA. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-31-03-001-2020-00029-02.
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2. El juzgado accionado y los terceros vinculados. Pronunciamientos.
2.1. El titular del juzgado accionado señaló que la decisión reprochada fue adoptada con anterioridad al momento en que asumió el cargo . Con todo, indicó que el incidente de levantamiento cautelar se
2.1. El titular del juzgado accionado señaló que la decisión reprochada fue adoptada con anterioridad al momento en que asumió el cargo . Con todo, indicó que el incidente de levantamiento cautelar se adelantó conforme lo previsto en el artículo 68 7 del C.G.P., culminando dicha actuación con auto del 12 -07-2019 ordenando “…el levantamiento del bien inmueble ubicada en la calle 30 B Nro.14 A – 20 y distinguido con la matricula inmobiliaria Nro. 373 -66195 de esta ciudad… ”. Agregó que contra dicha prov idencia el aquí accionante “ …presentó recurso de apelación, el cual no fue concedido por tratarse de un proceso de única instancia…” y posteriormente se concedió el de queja , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga.
Destacó igualmente que durante la fase probatoria del trámite incidental el aquí accionante formuló otra solicitud de amparo que le fue decidida adversamente por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, siendo confirmada tal determinación por la Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal de Buga.
Finalmente pidió no dispensar la protección deprecada, no solo porque no se advierte vulneración al debido proceso, sino porque la acción no cumple con los requisitos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad; el primero “ …puesto que se pretende atacar la providencia proferida por este juzgado 12 de julio de 2019 …”; y el segundo “ …toda vez que el actor no agotó todos los recursos ordinarios que tenía, contra l as providencias que dieron apertura al incidente de
la providencia proferida por este juzgado 12 de julio de 2019 …”; y el segundo “ …toda vez que el actor no agotó todos los recursos ordinarios que tenía, contra l as providencias que dieron apertura al incidente de levantamiento de m edidas y el de decretos de pruebas; sumado a ello aún se encuentra (…) pendiente por resolverse el recurso de queja… ” (folios 17 y 18 – 70 y 71, cdo. 1).
2.2. La magistrada Bárbara Liliana Talero Ortiz, quien preside la Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, refirió que “…el 11 de febrero de 2019 la sala que presido desató la impugnación de la acción de tutela con radicación 76-111-31-03003-2018-00119-01 interpuesta por el señor MONTEGRANARIO ALVAREZ PEREA contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA, donde se confirmó la sentencia del juez de primera instancia, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad…” (folio 26 vto., cdo. 1)REF: Tutela. Accionante: MONTEGRANARIO ÁLVAREZ PEREA. Accionado: JUZGADO 1 CIVIL MUNICIPAL DE BUGA. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-31-03-001-2020-00029-02.
4 2.3. Por su parte, la S ecretaria del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga remitió a la Sala “ …escrito de tutela y fallo de primera instancia concernientes a la acción constitucional que tramitó
4 2.3. Por su parte, la S ecretaria del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga remitió a la Sala “ …escrito de tutela y fallo de primera instancia concernientes a la acción constitucional que tramitó este juzgado bajo el radicado Nro. 761113103003 -2018-00119-00…” (folio 27 fte.., cdo. 1)
2.4. Una vez renovada la actuación ante declaración de nulidad que hiciese esta Sala ( auto del 15-07-2020), el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA se pronunció precisando que la decisión atacada por el actor fue proferida exclusivamente por el Juz gado Primero Civil Municipal de Buga; no obstante , hizo una síntesis de las actuaciones procesales surtidas en el trámite del recurso de queja interpuesto contra el auto que suscita la queja constitucional; tras lo cual señaló que “…las decisiones adoptadas dentro del trámite surtido por este Despacho no obedecen a un simple capricho, ni tampoco puede ser consideradas como arbitrarias de modo que constituya vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales del aquí accionante… ”, en todo caso “…En ellas se explica la razón de cada determinación…” (folios 78 fte. y vto., cdo. 1)
3. La sentencia de primera instancia
Negó el amparo tras considerar que el mismo no supera el test de inmediatez, toda vez que la “ …decisión cuestionada fue proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal local el 12 de julio del año 2019, a su turno que la presente acción de tutela fue presentada el
supera el test de inmediatez, toda vez que la “ …decisión cuestionada fue proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal local el 12 de julio del año 2019, a su turno que la presente acción de tutela fue presentada el diecisiete (17) de junio de 2020, es decir, que han transcurrido 11 meses y cinco días entre una y otra , lo que a t odas luces no puede considerarse un término razonable cuando de manera inmediata pudo acudir a la acción constitucional…”, sobre todo que el quejoso es profesional del derecho, y por ende “ …conocedor del procedimiento, de las reglas y de las acciones establ ecidas en el ordenamiento jurídico para atacar las decisiones judiciales…”. Adicionalmente, el accionante no expuso las razones que justifiquen su pasividad, y el recurso de queja interpuesto contra el auto cuestionado, que fue decidido po r auto del 25 -05-2020, en nada altera lo relacionado con la inmediatez, porque “…la queja a pesar de ser considerada como recurso ordinario, no se puede equiparar bajo ninguna circunstancia a los recursos de apelación y reposición…”. En todo caso, concluyó, a aquél le era exigible “…conocer que contra la decisión que pone fin a un incidente de levantamiento de embargo y secuestro no procedía el recurso deREF: Tutela. Accionante: MONTEGRANARIO ÁLVAREZ PEREA. Accionado: JUZGADO 1 CIVIL MUNICIPAL DE BUGA. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-31-03-001-2020-00029-02.
5 apelación, por tratarse de un proceso de única instancia…” (fl. 80 fte. a 86 vto., cdo. 1o).
5 apelación, por tratarse de un proceso de única instancia…” (fl. 80 fte. a 86 vto., cdo. 1o).
4. La impugnación
El accionante impugnó el aludido fallo aduciendo (i) que se encuentra superado el presupuesto de inmediatez, pues el término debe contabilizarse a partir del auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga que desató el recurso de queja; (ii) que cuando se ataca una decisión judicial a través de un recurso que no es el indicado “…la ley determina que se deberá direccionar por este dicho derecho y si este se atempera a los términos de ley, y eso es lo que ocurrió (…) ya que se denominó mal el recurso, pero al presentarse en el tiempo oportuno se hace necesario que el sentenciador de el curso que la ley ordena en estos casos…”; (iii) que a través de la tutela subexámine pretende acceder a la doble instancia, y como el recurso de queja fue denegado no cue nta con más recursos para obtener un segundo pronunciamiento sobre la decisión que suscita su agravio (folios 102 vto a 105 fte., cdo. 1o)
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El fallo impugnado debe ser revocado. Razones al canto:
1. En el marco de trá mite incidental promovido por el señor José Ignacio Robayo al interior del proceso ejecutivo promovido por el aquí accionante contra ARCESIO POTES [radicación No. 2018-00197], el juzgado accionado -por auto interlocutorio del 12-07-20193ordenó “…el levantamiento del
aquí accionante contra ARCESIO POTES [radicación No. 2018-00197], el juzgado accionado -por auto interlocutorio del 12-07-20193ordenó “…el levantamiento del secuestro del bien inmueble ubicado en la Calle 30B No. 14 A – 20 Barrio Rosales de Buga, Valle, identificado con matrícula inmobiliaria No. 37366195 muebles (sic) aprisionado en diligencia de Secuestro practicado el día 13 de agosto de 2018 …”. Lo anterior, con fundamento en que el incidentalista “ …demostró la POSESIÓN MA TERIAL PERMANENTE, CONTINUA e INENTERRUMPIDA del bien inmueble objeto de este incidente…”.
2. Contra la anterior determinación el señor MONTEGRANARIO ÁLVAREZ PEREA (aquí ac cionante) interpuso
3 Folios 65 a 72, cdo. 3 del proceso objeto de censura constitucionalREF: Tutela. Accionante: MONTEGRANARIO ÁLVAREZ PEREA. Accionado: JUZGADO 1 CIVIL MUNICIPAL DE BUGA. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-31-03-001-2020-00029-02.
6 oportunamente recurso de “ apelación”4, el cual no fue concedi do por el juzgado acciona do con fundamento en que es improcedente, dado que el proceso es de única instancia (ver auto interlocutorio No. 1710 del 31-07-2019)5.
Contra la a nterior determinación aquél formuló “…recurso de reposición o subsidio apelación… ”6, siendo resueltos ambos adversamente [ auto interlocutorio No. 2218 del 01 -10-20197]. Posteriormente,
Contra la a nterior determinación aquél formuló “…recurso de reposición o subsidio apelación… ”6, siendo resueltos ambos adversamente [ auto interlocutorio No. 2218 del 01 -10-20197]. Posteriormente, atendiendo concedió el recurso de queja8, mismo que fue decidido adversamente por el Juez Segundo Civil del Circuito de Buga (auto Nro. 203 del 22-05-2020)9 tras considerar bien denegada la alzada interpuesta contra el auto reprochado a través de esta acción constitucional.
El Juzgado Primero Civil Municipal de Buga , al proveer de la manera com o lo hizo en el auto interlocutorio No. 1710 del 3107-2019, pasó de largo frente a l principio PRO-RECURSO consagrado por el parágrafo del artículo 318 del C.G.P, a to no con el cual “…cuando el recurrente impugne una providencia judici al mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente , siempre que haya sido interpuesto oportunamente…”.
En un caso de similares contornos al que exterioriza la presente casuística, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia discurrió de la siguiente guisa:
“…La norma recién citada, instituida para materializar el principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas procesales, imponía al Juez Veintitrés Ci vil del Circuito de Bogotá tramitar co mo una reposición la alzada (improcedente) que en forma tempestiva interpuso la actora, en lugar de cercenar de plano su derecho de impugnación. Y como su proceder fue opuesto al previsto
de Bogotá tramitar co mo una reposición la alzada (improcedente) que en forma tempestiva interpuso la actora, en lugar de cercenar de plano su derecho de impugnación. Y como su proceder fue opuesto al previsto en el ordenamiento adjetivo, el fallador accionado incurrió en un ye rro procedimental , que se constituye en causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
4 Folios 74 a 76, ib. 5 Folio 77, ib. 6 Folio 78, ib. 7 Folios 80 a 82, ib. 8 Folio 83 fte. y vto., cdo. ib. 9 Folios 74 a 76, cdo. ppal.REF: Tutela. Accionante: MONTEGRANARIO ÁLVAREZ PEREA. Accionado: JUZGADO 1 CIVIL MUNICIPAL DE BUGA. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-31-03-001-2020-00029-02.
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A lo dicho previamente cabe añadir que la temática en comento goza de relevancia constitucional, pues limitar la posibilidad de las parte s de debatir las decisiones que contraríen sus intereses a partir de la forma en la que rotularon sus recursos se traduce en una inadmisible restricción a su derecho fundamental al debido proceso…” (Sala de Casación Ci vil de la Corte Suprema de Justicia. S entencia SC38532019 del 28 de marzo de 2019. Radicación No. 11001 -22-03-000-2019-00225-01. M.P. Luis Alonso Rico Puerta).
En otra oportunidad, la misma Corporación señaló que
2019 del 28 de marzo de 2019. Radicación No. 11001 -22-03-000-2019-00225-01. M.P. Luis Alonso Rico Puerta).
En otra oportunidad, la misma Corporación señaló que
“…el actor d enominó su censura errónea mente; no obstante, ésta fue oportuna y por ello Magistrado Sustanciador debió tramitarla por las reglas de la súplica (artículo 331 del Código General del Proceso), en atención a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como a las garantías procesales de contradicción, defens a y debido proceso, las que le imponían darle el curso adecuado, por lo que deberá accederse al resguardo, para que el fallador proceda en la forma que le era exigible… ” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC2694 -2019 del 7 de marzo de 2019. Radicación No. 11001 -02-03-0002018-04040-00. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo).
3. Cumple destacar que al margen de si el resguardo satisface el presupuesto de “inmediatez” que la juez a-quo echó de menos, la ruda vulneración al debido proceso acaecida en el incidente tantas veces citado justifica su inaplicación en este caso . A la sazón, “…existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía e n grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de
casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía e n grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y “peligro para los atributos básic os”, es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso …” (CSJ, STC, 4 feb. 20 14, rad. 00088 -00, reiterada en STC5679 -2016, 5 may. 2016, rad. 00098-01, entre otras).
4. No cabe duda que en el caso bajo examen de laREF: Tutela. Accionante: MONTEGRANARIO ÁLVAREZ PEREA. Accionado: JUZGADO 1 CIVIL MUNICIPAL DE
BUGA. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-31-03-001-2020-00029-02.
8 Sala se configuró un defecto procedimental 10 que viabiliza el amparo deprecado, pues el juzgado accionado dejó de aplicar la regla de adecuación de recursos consagrada en el parágrafo del artícu lo 318 del Código General del Proceso. Por ello, se itera , el fallo impugnado se rá revocado en esta instancia superior . En su lugar se resguardará el derecho fundamental al debido proceso del accionante , en los términos que se indicarán en la parte resolutiva del presente fallo.
5. PRECISION ES FINALES: en su escrito
instancia superior . En su lugar se resguardará el derecho fundamental al debido proceso del accionante , en los términos que se indicarán en la parte resolutiva del presente fallo.
5. PRECISION ES FINALES: en su escrito impugnaticio el accionante plantea que pretende materializar su derecho al acceso a la doble instancia , y por esa v ía obtener un segundo pronunciamiento sobre la decisión fustigada. A ese respecto debe la Sala señalar que un trámite incidental, como el que culmin ó con la providencia cuestionada por el accionante , tiene por objeto la resolución de cuestiones accesorias derivadas de la actuación principal, respecto de la cual existe una relación de conexidad y dependencia con la pretensión y la causa objeto del debat e. Ello implica, entre otros aspectos, su sujeción a las mismas reglas de competencia del proces o en el cua l discurre . Así que en el proceso ejecutivo donde el aquí accionante f unge como demandante, cuya competencia y naturaleza de UNICA INSTANCIA quedaron definidas ab initio por razón de su cuant ía, no resulta dable abogar por una segunda instancia frente a las decisiones que en el curso del mismo se adopten, incluyendo los trámites incidentales . En ese sentido , la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que
“…en consonancia con el principio según el cual lo consecuencial sigue la suerte de lo principal, si la actuación cardinal es de única instancia también lo serán las accesorias que sigan a la misma, como es el caso de las tramitaciones incidentales.
Una interpretación diferente iría en contravía con el sistema jurídico colombiano que autoriza constituci onalmente la e xistencia de
de única instancia también lo serán las accesorias que sigan a la misma, como es el caso de las tramitaciones incidentales.
Una interpretación diferente iría en contravía con el sistema jurídico colombiano que autoriza constituci onalmente la e xistencia de procesos de única, primera y segunda instancia. Admitir el recurso de apelación en esa sede, agraviaría rectamente la tarea judicial, desconociendo la estructura procesal, el derecho a la impugnación y la garantía al debido proce so (…) Así las cosas, dado que el caso subexámine corresponde a un
10 “...este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. S obre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta ‘cuando el procedimiento que ado pta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i ) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de lo s derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso… ” (Corte Constituciona l. Sentencia T -204 del 28 de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo)REF: Tutela. Accionante: MONTEGRANARIO ÁLVAREZ PEREA. Accionado: JUZGADO 1 CIVIL MUNICIPAL DE BUGA. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-31-03-001-2020-00029-02.
9 proceso de única instancia, resultaba improcedente la formulación del recurso de apelación. Por consiguiente, se halla
BUGA. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-31-03-001-2020-00029-02.
9 proceso de única instancia, resultaba improcedente la formulación del recurso de apelación. Por consiguiente, se halla razonable y ajustada a derecho la decisión del juzgador que desató la queja negando la alzada…” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC6564 -2019 del 27 de mayo de 2019. Radicación No. 1100122-03-000-2019-00476-01. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona).
Ahora bien, siendo cierto que la Corte Su prema de Justicia en sede de tutela11 ha viabilizado el recurso de apelación al interior de incidentes de oposición a la entrega o a la diligencia de secuestro a pesar de que el proceso es de única instancia , ello ha sucedido de manera excepcional -por ende restrictivacon los terceros opositores, y no a los sujetos procesales , pues éstos se entienden vinculados a la regla de competencia en única instancia.
En efecto “…la norma adjetiva que regula lo atinente a la diligencia de secuestro determina la proc edencia del señalado medio de impugnación [apelación], y tal prerrogativa no puede restringirse, de manera alguna, cuando la actuación sea promovida por una persona ajena a la relación jurídico procesal –tercero opositor - calidad que ostenta el señor Germa n (…) quien, en efecto, no es parte del litigio, ni le son oponibles las decisiones que en se profieran en el mismo… ”, de manera
jurídico procesal –tercero opositor - calidad que ostenta el señor Germa n (…) quien, en efecto, no es parte del litigio, ni le son oponibles las decisiones que en se profieran en el mismo… ”, de manera que “…resulta propio afirmar, que la regla relativa al conocimiento en única instancia por la cuantía vincula a las partes del juicio, más no a quien, en calidad de tercero, intervenga en el trámite como opositor , pues su procedimiento y regulación , como antes se dejó se ntado, son autónomos del litigio originario por cuanto se trata del reclamo de un sujeto ajeno al debate legal… ” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC5309 -2016. Rad . No. 11001-02-03-000-2016-00862-00. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo).
IV. PARTE DISPOSITIVA
Tomando pie en las breves motiv aciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
R E S U E L V E
11 Ver, entre otros, sentencia STC7352 -2018 del 06-06-2018. Radicación No. 15001 -22-13-000-2018-00104-01. M.P. Luis Alonso Rico Puerta.REF: Tutela. Accionante: MONTEGRANARIO ÁLVAREZ PEREA. Accionado: JUZGADO 1 CIVIL MUNICIPAL DE BUGA. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-31-03-001-2020-00029-02.
10
1. REVOCAR el fallo de tutela impugnado (#36 de
BUGA. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-31-03-001-2020-00029-02.
10
1. REVOCAR el fallo de tutela impugnado (#36 de fecha 29 de julio de 2020 proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA). En su lugar CONCEDE el resguardo incoado por el accionante, para lo cual (i) DEJA SIN EFECTO el auto interlocutorio No. 1710 del 31-07-2019 y toda actuación posterior que del mismo se haya desprendido; y (ii) ORDENA al titular del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA que acatando la regla de adecuación (o “pro-recurso”) prevista en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, y en el término de cuarenta y ocho ( 48) horas contadas a partir de la notificación de ésta providencia, proceda a dar el trámite que corresponde -recurso de reposicióna la impugnación que el accionante MONTEGRANARIO ÁLVAREZ PEREA interpuso (bajo el nómen de “recurso de apelación”) contra el auto sin número del 12-07-2019, escenario dentro del cual deberá examinar y proveer sobre el disenso de dich o abogado frente a la providencia interlocutoria censurada.
2. NOTIFIQUESE la presente providencia por el medio más expedito al juzgado de primera instanc ia, a las partes y a los vinculados. En la oportunidad correspondiente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Los magistrados
medio más expedito al juzgado de primera instanc ia, a las partes y a los vinculados. En la oportunidad correspondiente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Los magistrados
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
(Radic. No. 76-111-31-03-001-2020-00029-02)
JUAN RAMON PEREZ CHICUE
(Radic. No. 76-111-31-03-001-2020-00029-02)
ORLANDO QUINTERO GARCIA
(Radic. No. 76-111-31-03-001-2020-00029-02)