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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2020-00031-01-(31-08-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2020-00031-01-(31-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Olga

María Vásquez Vda de Suárez contra la Policía Nacional.

Vinculados: la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional; la Regional de Aseguramiento en Salud n°. 4 y el Ministerio de Defensa.

Radicación: 76-111-31-03-001-2020-00031-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 095 de la fecha

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 020 del 24 de julio de 2020 proferido por la Juez 1ª Civil del Circuito de Buga, proveído mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida, invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La Juez 1ª Civil del Circuito de Buga, mediante el fallo de tutela n°. 020 del 24 de julio de 2020, amparó los derechos fundamentales de Olga María Vásquez viuda de Suárez. Consideró que la inactivación de la accionante en e l Subsistema de

julio de 2020, amparó los derechos fundamentales de Olga María Vásquez viuda de Suárez. Consideró que la inactivación de la accionante en e l Subsistema de Salud de la Policía Nacional, como consecuencia de falta de actualización de datos y la radicación de la resolución de reconocimiento de sustitución pensional, vulnera los principios de eficiencia y continuidad en el sistema, pues su desvinculación en salud fue realizada en forma arbitraria y unilateral, ya que no se garantizaron las reglas mínimas del debido proceso , advirtiendo que, para el efecto, no existe norma que autorice tal determinación, contrariando lo establecido en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000.

Bajo el anterior contexto, l a a quo concedió la protección constitucional de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenó a la Regional de Aseguramiento en Salud n°. 4 de la Dirección de Sanidad de la Policía NacionalAcción de tutela: 76-111-31-03-001-2020-00031-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 proceda a reactivar a Olga María Vásquez Vda de Suá rez en el Plan Obligatorio de Salud en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional, Dirección de Sanidad (Régimen de Excepción) y garantice la prestación del servicio de salud que ella demande; sin necesidad de requerir los documentos tales como “Resoluc ión de reconocimiento de sustitución pensional”1.

La asesora jurídica de la Regional de Aseguramiento en Salud n°. 4 de la Dirección

demande; sin necesidad de requerir los documentos tales como “Resoluc ión de reconocimiento de sustitución pensional”1.

La asesora jurídica de la Regional de Aseguramiento en Salud n°. 4 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional , inconforme con la reseñada decisión, la impugnó argumentando que Olga María Vásquez viuda de Suárez, se encontraba inactiva en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional, toda vez que no ha realizado la actualización de datos y aporte de la resolución de reconocimiento de sustitución pensional, de conformidad con lo dispuesto en la Dir ectiva Administrativa Permanente n°. 033 DIPON -DISAN, que trata de la afiliación, registro, reporte de novedades e identificación de usuarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional . Por lo anterior, precisó que la accionante debe presentar la documentación requerida para realizar la actualización de datos.

Finalmente, agregó que, en cumplimiento a la medida provisional decretada por la Juez de primera instancia, la promotora fue activada en el Subsistema de Salud, por lo cual tiene activos ple namente los servicios en salud y puede recibir la atención cuando la requiera. En consecuencia, la entidad accionada solicita que, por vía de impugnación, se revoque la decisión de primera instancia y se declare que no ha vulnerado derecho alguno a la accionante2.

II. CONSIDERACIONES

En la presente causa, se encuentra acreditado que la Policía Nacional reconoció a la accionante Olga María Vásquez Vda de Suárez -en calidad de cónyuge supérstitecomo beneficiari a de la sustitución pensional, consolidada por el

En la presente causa, se encuentra acreditado que la Policía Nacional reconoció a la accionante Olga María Vásquez Vda de Suárez -en calidad de cónyuge supérstitecomo beneficiari a de la sustitución pensional, consolidada por el deceso del agente de la Policía Nacional Jorge Suárez Plaza, desde el año 1981. No obstante, la Regional de Aseguramiento en Salud n°. 4 de la Dirección de Sanidad, en el mes de junio de 2020, le inactivó su afiliación al régimen exceptuado de salud, de manera unilateral, argumentando que la gestora no ha realizado la

1 Fls. 97 a 109, c. 1. 2 Fls. 118 a 120, ib.Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2020-00031-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 actualización de datos y aporte de la resolución de reconocimiento de sustitución pensional, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva Administrativa Permanente n°. 033 DIPON-DISAN3. Situación que, según expuso la promotora en el libelo inicial, se presentó en otrora en el mes de agosto de 2010.

Bajo el prenotado contexto, la accionante advierte vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud, dado que Sanidad de la Policía Nacional le ha negado la prestación de los servicios asistenciales que requiere , para el tratamiento de sus patologías de isquemia cerebral transitoria, enfermedad cerebrovascular e hipertensión arterial 4, advirtiendo que en su desprendible de nómina le han efectuado mensualmente, de manera ininterrumpida, el descuento

para el tratamiento de sus patologías de isquemia cerebral transitoria, enfermedad cerebrovascular e hipertensión arterial 4, advirtiendo que en su desprendible de nómina le han efectuado mensualmente, de manera ininterrumpida, el descuento por concepto de cotización al Subsistema de Salud de la Policía Nacional.

En este sentido, importa recordar que el num. 3° del art. 19 de la Ley 352 de 19975 y el num. 8° del art. 23 del el Decreto 1795 de 2000 6 -normativa que regula el Sistema de Seguridad Social de la Policía Nacionaldeterminan que el beneficiario de la pensión de la Policía Nacional podrá acceder, en calidad de afiliado sometido al régimen de cotización, a la prestación de los servicios del Subsistema de Salud, presupuesto que cumple la accionante. A su vez, dentro de las funciones asignadas a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el art. 16 de la primera codificación establece la de “Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, que contenga entre otros aspectos el censo de afiliados y beneficiarios, las características socioeconómicas de los mismos, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema”.

De lo anterior se desprende que el registro en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional se convierte en un requisito indispensable para que el afiliado acceda a la prestación del servicio, sin que la normatividad referenciada regule expresamente lo relacionado con la desafiliación o inactivación, la cual no puede

3 Fl 172, c. 1. 4 Fls. 94 a 96, ib.

la prestación del servicio, sin que la normatividad referenciada regule expresamente lo relacionado con la desafiliación o inactivación, la cual no puede

3 Fl 172, c. 1. 4 Fls. 94 a 96, ib. 5 ARTÍCULO 19. AFILIADOS. Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización:(…)

3. Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional. 6 ARTICULO 23. AFILIADOS. Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización: (…)

8. Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal e n servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2020-00031-01

Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 operar de forma arbitraria o unilateral, sino que debe estar precedida de las reglas propias de un debido proceso.

Sobre el asunto, la Corte Constitucional ha precisado que “En todo caso, cuando constitucional y legalmente no corresponda a una EPS continuar un tratamiento médico, lo que se decida al respecto ha de ser producto de un debido proceso básico (artículo 29, CP) precepto desarrollado por el legislador al impedir categóricamente a las EPS desafiliar de forma unilateral y caprichosamente a una persona ”7. De igual manera, la Corporación en cita señaló que “Las

básico (artículo 29, CP) precepto desarrollado por el legislador al impedir categóricamente a las EPS desafiliar de forma unilateral y caprichosamente a una persona ”7. De igual manera, la Corporación en cita señaló que “Las decisiones de las EPS de suspender la prestación del servicio o desafiliar a una persona del sistema no pueden adoptarse de manera unilateral y caprichosamente, pues siempre habrá de garantizarse el debido proceso a los afiliados”8.

Ahora bien, con relación a las exigencias impuestas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a Olga María Vásquez Vda de Suárez para reactivar su afiliación al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, en punto de la actualización de datos y la remisión de la resolución mediante la cual se concedió la sustitución pensional , según lo dispuesto en la Directiva Administrativa Permanente n°. 033 DIPON -DISAN, se advierte que tales imposiciones no se acompasan a las normas que regulan el régimen exceptuado de salud de la Policía Nacional y, en tal sentido, a partir de lo concluido por la a quo, no le es permitido a la Dirección de Sanidad suspender de manera unilateral y sin sustento normativo la prestación de los servicios de salud que requiere la accionante.

Precisamente, sobre la inaplicabilidad del fundamento jurídico de la Directiva Permanente n°. 033 DIPON DISAN del 23 de noviembre de 2010 , referida por la entidad accionada, el Consejo de Estado, en sede de tutela, al abordar un asunto de similares contornos, indicó que:

“el Instructivo No. 259 de 2001 y la Directiva Permanente No. 033 DIPON DISAN

entidad accionada, el Consejo de Estado, en sede de tutela, al abordar un asunto de similares contornos, indicó que:

“el Instructivo No. 259 de 2001 y la Directiva Permanente No. 033 DIPON DISAN del 23 de noviembre de 2010 son inaplicables , en razón a la nulidad del fundamento jurídico que las soportan. Claro está, la orden de tutela no se dirige a cuestionar la legalidad de los actos administrativos que soportan la negativa en la expedición del carné, sino a amparar eficazmente el derecho a la salud de un ciudadano que ha acreditado todos los requisitos para gozar de las prerrogativas

7 Corte Constitucional, sentencia C-800 de 2003, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2005, MP. Clara Inés Vargas Hernández.Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2020-00031-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 que devienen por ser beneficiario del afiliado del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.” 9

Finalmente, es indispensable destacar que la accionante Olga María Vásquez Vda de Suárez , en comunicación sostenida con la abogada auxiliar , precisó que, actualmente, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le está prestando los servicios de salud requeridos10.

En este sentido, aun cuando la Regional de Aseguramiento en Salud n°. 4 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ya reactivó el servicio de salud de la

servicios de salud requeridos10.

En este sentido, aun cuando la Regional de Aseguramiento en Salud n°. 4 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ya reactivó el servicio de salud de la gestora, la mera circunstancia de redirigir la conducta para restablecer los derechos conculcados , no determina automáticamente la revocatoria de la decisión impugnada, por cuanto la entidad accionada persistió con la impugnación; se itera, no hubo renuncia al recurso -el cual cuestiona duramente la decisión de la a quo-. Significa que su accionar no estuvo guiado por la razonabilidad de los argumentos de la actora, que fueron acogidos por l a juez de primera instancia al ser ostensible la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud con la inactivación de la afiliación al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, sino por el temor a una sanción por desacato. Quiere decirse que el análisis de fondo de la cuestión no podía dejarse de lado , bajo el argumento de que carece de objeto abordar el cuestionamiento que se le ha hecho a la orden de amparo.

Sobre este asunto, la Corte Constitucional precis a que los jueces de instancia tienen la facultad de pronunciarse sobre los hechos del caso estudiado, llamar la atención de la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela o condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia d e su repetición, so pena de las sanciones pertinentes11.

De modo que la Sala confirmará la sentencia n°. 020 del 24 de julio de 2020 proferida por la Juez 1ª Civil del Circuito de Buga, ante la evidente vulneración de

pena de las sanciones pertinentes11.

De modo que la Sala confirmará la sentencia n°. 020 del 24 de julio de 2020 proferida por la Juez 1ª Civil del Circuito de Buga, ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud de Olga María Vásquez Vda de Suárez . Conviene aclarar que no obstante la noticia del

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: Susana Buitrago Valencia, diez (10) de agosto de dos mil doce (2012). Radicación número: 25000-23-25-0002012-00781-01(AC). 10 Fl. 142, c. 1. 11 Corte Constitucional, sentencia T 048 de 2019, MP. Alberto Rojas Ríos.Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2020-00031-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 cumplimiento de la orden, es preciso sostener la permanencia de la decisión inicial, porque ante la sensibilidad del tema, lo que procede es la definición del asunto para darle respuesta a todos los argumentos que dieron apoyo a la impugnación presentada. Por lo tanto, se prevendrá a la entidad accionada para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito para conceder la tutela , de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 del Decreto 2591 de 1991:

Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de

Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela , y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia de t utela de procedencia y calenda conocidas, para darle consonancia a la definición de la instancia , desde la particularidad del presente caso, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Esta es una manera de blindar a la accionante, para que sus derechos no continúen en riesgo o puedan llegar a estarlo , muy a pesar de la respuesta presentada por el extremo pasivo.

Segundo: De conformidad con lo establecido en el a rt. 24 del Decreto 2591 de 1991, se PREVIENE al representante legal de la Regional de Aseguramiento en Salud n°. 4 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional o quien haga sus veces, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito para conceder la tutela, advirtiéndole que el desacato a lo decidido es susceptible

veces, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito para conceder la tutela, advirtiéndole que el desacato a lo decidido es susceptible de sanción, conforme al art. 52 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2020-00031-01

Impugnación de fallo

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Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2020-00031-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2020-00031-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2020-00031-01

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