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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2020-00047-01-(27-10-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2020-00047-01-(27-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 9 Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Víctor Manuel Santacruz Delgado contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Vinculad os: la Gobernación de Nariño; el Banco de la República; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buga.

Radicación: 76-111-31-03-001-2020-00047-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 127 de la fecha

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n.° 027 del 21 de septiembre de 2020, proferido por la Juez 1ª Civil del Circuito de Buga, proveído mediante el c ual negó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La Juez 1ª Civil del Circuito de Buga, mediante el fallo de tutela n.° 027 del 21 de septiembre de 2020 , negó la protección constitucional rogada por Víctor Manuel

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La Juez 1ª Civil del Circuito de Buga, mediante el fallo de tutela n.° 027 del 21 de septiembre de 2020 , negó la protección constitucional rogada por Víctor Manuel Santacruz Delgado. Consideró que el accionante cuenta con una serie de acciones -denominadas medios de controlentre las que encontramos la nulidad simple y la nulidad y restablecimiento del derecho, que son las adecuadas para ventilar, ante el juez natural y, a buen espacio de tiempo, las pretensiones aquí citadas, pues lo que el mismo actor alega es falta de asesoramiento al momento de solicitar por él mismo la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez1.

El apoderado judicial del accionante Víctor Manuel Santacruz Delgado impugnó la reseñada decisión, al estimar que, contrario a lo concluido por la a quo, en el libelo inicial se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable, en razón al impedimento impuesto por Colpensiones para continuar cotizando al sistema, con

1 Fls. 144 a 152, c. 1.Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2020-00047-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 9 el fin de reunir los requisitos para adquirir l a pensión de vejez . Lo anterior, a propósito de la falta de asesoramiento al momento de tramitar la solicitud de indemnización sustitu tiva de pensión . Sobre el asunto, precisó que las consecuencias de estar sin asistencia en seguridad social en los años en los que

propósito de la falta de asesoramiento al momento de tramitar la solicitud de indemnización sustitu tiva de pensión . Sobre el asunto, precisó que las consecuencias de estar sin asistencia en seguridad social en los años en los que la fuerza laboral se ago te, lejos de ser indeterminables, son bastante previsibles en un hombre sin vivienda propia y sin familia extensa.

De igual modo, destacó que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no result a idóneo y eficaz , pues Víctor Manuel Santacruz Delgado cuenta con 64 años de edad y no es un secreto la existencia de mora judicial en los procedimientos adelantados en la jurisdicción de lo contencioso administrativa, por lo que existe una alta probabilidad de que el accionante (…) recibiera su fallo con una muy avanzada edad, sin que la sentencia del medio de control sea la restitución definitiva de su derecho, pues aún subsistirían obligaciones, pagos y aportes para alcanzar la prestación de la pensión de vejez. No es idóneo, no es eficaz, no es justo. Bajo el prenotado contexto, deprecó revocar la sentencia objeto de impugnación y, en su lugar, conceder el amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas2.

II. CONSIDERACIONES

Liminarmente, la Sala precisa que el presupuesto de subsidiariedad y el carácter residual de la acción de tutela limitan su utilización cuando existen , dentro del ordenamiento jurídico, instrumentos de defensa idóneos para debatir los derechos cuestionados, pues no se debe concebir el amparo constitucional como un mecanismo alterno, adicional o complementario de aquellos, amén que su finalidad es la protección de los derechos fundamentales cuando no exista

cuestionados, pues no se debe concebir el amparo constitucional como un mecanismo alterno, adicional o complementario de aquellos, amén que su finalidad es la protección de los derechos fundamentales cuando no exista medio de defensa judicial o este se torne ineficaz ante el perjuicio irremediable que puede estructurarse cuando no se actúa con inmediatez.

En efecto, el legislador estableció sendos mecanismos de defensa judicial que las personas pueden ejercer para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y (ii) para solucionar asuntos de orden legal. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de naturaleza legal, fue asignada en el ordenamiento jurídico a la justicia

2 Fls. 178 a 181, c. 1.Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2020-00047-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 9 civil, laboral o contenciosa administrativa , según el caso , siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos 3. Destaca la Sala.

En la presente causa, se encuentra acreditado que el accionante Víctor Manuel Santacruz Delgado, el 24 de julio de 2020, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, radicada con n°. 2020_7107576. En consecuencia, El Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones emitió la Resolución n°. SUB163617 del 30 de julio de 2020 ,

Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones emitió la Resolución n°. SUB163617 del 30 de julio de 2020 , mediante la cual accedió a la petición, teniendo en cuenta 503 semanas de cotización. Observemos, la parte resolutiva:

ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de una Indemn ización Sustitutiva de la Pensión de Vejez por una sola vez, a favor del señor SANTACRUZ DELGADO VÍCTOR MANUEL, ya identificad o, en cuantía de $13,890,606.00

TRECE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS M/CTE de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: El presente pago único será ingresado en la nómina del periodo 202008 que se paga en el periodo 202009 en la central de pagos del banco BANCOLOMBIA C. P. de GUADALAJARA DE BUGA CR 13 6 67 BUGA4.

Para arribar a tal conclusión, Colpensiones tuvo en cuenta los tiempos de servicio cotizados como dependiente en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; la Electrificadora Centrales Eléctricas de Nariño SA ESP; la empresa Tecnourbana Ltda; la Constructora Equia Ingenieros SAS y el empleador German Eugenio Mora Insuasty, los cuales suman un total de 503 semanas de cotización. Contra el prenotado acto administrativo, el apoderado judicial del accionante formuló recurso de reposición y en sub sidio el de apelación , solicitando (i) la nulidad de la

Insuasty, los cuales suman un total de 503 semanas de cotización. Contra el prenotado acto administrativo, el apoderado judicial del accionante formuló recurso de reposición y en sub sidio el de apelación , solicitando (i) la nulidad de la Resolución n°. SUB163617 del 30 de julio de 2020 ; (ii) el cobro coactivo de 69 semanas faltantes en la historia laboral contra el empleador German Eugenio Mora Insuasty y (iii) su reintegro al sistema general de seguridad social en pensión , en el término perentorio de 30 días calendario, esto para no dilatar más en el tiempo sus cotizaciones y , en consecuencia, su derecho fundamental a la pensión . Lo anterior, argumentando que:

3 Corte Constitucional, sentencia T-243 de 2014, MP. Mauricio González Cuervo. 4 Fl. 19 a 23, c. 1.Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2020-00047-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 9 Como fue narrado en los hechos y en precedencia, los asesores no explicaron con claridad el contenido de los documentos que iba a firmar el apelante para adelantar el trámite de la prestación y se limitaron decir que eran “necesarios” para pedir la Indemnización Sustitutiva. Esto aunado a la ausencia de conocimientos en materia de pensiones por parte del apelante, derivó en la suscripción de un documento con formato preestablecido de la entidad, en donde se declara bajo juramento que no está en posibilidades de seguir aportando al sistema (según el artículo 37 de la ley

de pensiones por parte del apelante, derivó en la suscripción de un documento con formato preestablecido de la entidad, en donde se declara bajo juramento que no está en posibilidades de seguir aportando al sistema (según el artículo 37 de la ley 100 de 1993) cuando lo cierto es que el señor SANTACRUZ DELGADO si puede cotizar como independiente durante los próximos 3 años y 4 meses y completar las semanas necesarias para pensionarse. En virtud de que las condiciones establecidas para el 24 de julio de 2020 cambiaron al día de hoy (el número de semanas cotizadas debe ser su perior y que el apelante cuenta con asesoría profesional)5.

En consecuencia, e l Director de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesemitió la Resolución n°. DPE 11083 del 14 de agosto de 2020, mediante la cual confirmó el acto administrativo n°. SUB163617 del 30 de julio de 2020, al considerar que, una vez realizado el estudio de la solicitud de reliquidación, se observa que no se generaron valores a favor del pensionado. Adicionalmente, precisó que, con referencia a la solicitud presentada por Víctor Manuel Santacruz Delgado , en punto de incluir los tiempos laborados con el señor GERMAN EUGENIO MORA INSUATY (…) nos permitimos informa r que, hasta la fecha , esta administradora no cuenta con orden alguna por parte de entidad competente donde se nos indique realizar la inclusión de dichos tiempos6.

En el caso bajo estudio , es menester resaltar que , contrario a lo concluido por la Juez de primera instancia , el accionante no cuenta con un mecanismo ordinario de defensa judicial para reclamar la protección de los derechos fundamentales que

En el caso bajo estudio , es menester resaltar que , contrario a lo concluido por la Juez de primera instancia , el accionante no cuenta con un mecanismo ordinario de defensa judicial para reclamar la protección de los derechos fundamentales que advierte vulnerados por el fondo de pensiones accionado , toda vez que la Resolución n°. SUB163617 del 30 de julio de 2020 no es susceptible de ser demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa. Al respecto, en un asunto de similares connotaciones, la Corte Constitucional indicó que:

Por otro lado, la Sala encuentra que la acción de tutela interpuesta por la señora Ena Luz Severiche Acuña, identificada con el expediente T.6.074.191 es procedente por cuanto no cuenta con un mecanismo judicial ordinario para reclamar la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados. La accionante interpone la acción por cuanto Colpensiones, por medio de la Resolución GNR 268105 del 12 de septiembre de 2016, resolvió de manera negativa la solicitud de revocatoria directa en contra de una r esolución anterior emitida por entidad - GNR 195249 del 1 de julio de 2016-, mediante la cual se concede el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. La demandante no cuenta con una vía legal ordinaria para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al

5 Fls. 24 a 28, c. 1, 6 Fls. 128 a 133, ib.Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2020-00047-01 Impugnación de fallo

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6 Fls. 128 a 133, ib.Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2020-00047-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 9 mínimo vital y a la seguridad social debido a la naturaleza jurídica de los actos administrativos señalados.

En efecto, teniendo en cuenta su contenido, en principio se podría considerar que las resoluciones señaladas constituyen actos administrativos de carácter particular y concreto susceptibles de ser cuestionados ante la jurisdicción contencioso administrativa. (…). No obstante, ninguna de las dos Resoluciones puede ser demandada ante los jueces administrativos, como se verá a continuación:

(i). La Resolución GNR 195249 del 1 de julio de 2016 reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Mediante memorial del 28 de julio del mismo año, la accionante solicitó la revocatoria directa de la misma por cuanto desistió de recibir el valor de la indemnización sustitutiva, al decidir continuar cotizando al sistema de seguridad social, a fin de mejorar su derecho a la pensión, así como mantenerse cubierta ante los r iesgos de invalidez y muerte mediante la expectativa de obtener las prestaciones que prevé el sistema de la Ley 100 de 1993 para los efectos, en caso de materializarse alguno de estos riesgos. La accionante afirma bajo la gravedad de juramento que no hizo efectivo el cobro del valor de la indemnización.

Ahora, debido al tipo de pretensión de la accionante, esto es, el desistimiento del pago de la prestación económica cuyo pago ya había sido ordenado por

del valor de la indemnización.

Ahora, debido al tipo de pretensión de la accionante, esto es, el desistimiento del pago de la prestación económica cuyo pago ya había sido ordenado por Colpensiones, la misma no puede ser ventilada mediante la acción de nulidad y restablecimiento por cuanto, de acuerdo con los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta acción sólo puede ser interpuesta cuando los actos administrativos hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Y, ninguno de estos supuestos es el caso de un desistimiento de un derecho prestacional. En tanto la Resolución GNR 195249 del 1 de julio de 2016 reconoce un derecho prestacional a favor de la accionante, tras verificar el cumplimiento de los requisitos legales, esto es el artículo 37 de la Ley 100 de 1990 y el Decreto 1730 de 2001 reglamentario de este artículo, y la pretensión de demandante es desistir de este derecho, no se configura ninguna de las causales que habilitan el cuestionamiento d e la legalidad del acto administrativo mediante la acción la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido, pese a que la accionante omitió interponer los recursos en sede administrativa, esta omisión no es susceptible de ser calificada como negligencia, toda vez que, en cualquier caso, su pretensión de desistir de la indemnización sustitutiva concedida no puede ser ventilada ante la jurisdicción contenciosa a través de la nulidad y restablecimiento del derecho7.

negligencia, toda vez que, en cualquier caso, su pretensión de desistir de la indemnización sustitutiva concedida no puede ser ventilada ante la jurisdicción contenciosa a través de la nulidad y restablecimiento del derecho7.

De manera que , en el sub examine, la acción de tutela sí es procedente como mecanismo de protección para amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del gestor, permitiendo que continúe cotizando al sistema, con el fin de reunir los requisitos para acceder a la pensión de vejez . En efecto, el actor no cuenta con un mecanismo judicial ordinario para reclamar su derecho a permanecer vinculado al sistema general de seguridad social en pensión.

7 Corte Constitucional, sentencia T-510 de 2017, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo.Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2020-00047-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 9 Importa destacar que en el caso bajo estudio no solo se evidencia la situación apremiante del accionante, sino , también, el grado mínimo de diligencia en la búsqueda administrativa del derecho que estima vulnerado , lo cual ha realizado ante Colpensiones, mediante la interposición de los recur sos procedentes, y sus empleadores, a quienes ha requerido con el fin de acreditar las semanas de cotización faltantes en su historia labora l. Nótese que Víctor Manuel Santacruz Delgado presentó proceso laboral contra su empleador German Eugenio Mora Insuaty para probar la existencia del vínculo laboral, teniendo como pretensión, entre otras, el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en

Delgado presentó proceso laboral contra su empleador German Eugenio Mora Insuaty para probar la existencia del vínculo laboral, teniendo como pretensión, entre otras, el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones8. Adicionalmente, presentó peticiones ante la Gobernación de Nariño y el Banco de la Re pública9, para compendiar la información de su relación laboral con las prenotadas entidades antes del año 1995, a efectos de incluirlas en la historia laboral que reposa en Colpensiones.

Así las cosas, de la revisión al plenario, se observa que el accionante, adulto mayor con 64 años de edad, puede seguir cotizando al sistema general de seguridad social en pensiones, para acreditar el número de semanas de cotización exigidas para el reconocimiento de una pensión de vejez, mientras adelanta las gestiones para solicitar la inclusión de las semanas de cotización faltantes en su historia laboral, sin que sea aceptable la postura adoptada por Colpensiones, en punto de negarse a dejar sin efecto el acto administrativo mediante e l cual reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pese a que el beneficiario desistió de manera expresa de la prestación y se abstuvo de efectuar el cobro efectivo de la suma reconocida10, toda vez tal situación equivaldría a imponer al afiliado la condición de acreedor de la indemnización, lo que es contradictorio con la naturaleza facultativa de esta prestación.

Sobre el asunto, la Corte Constitucional, en un caso de similares contornos, estableció que:

En esa línea de análisis, la S ala encuentra que Colpensiones vulneró los derechos a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital de la

Sobre el asunto, la Corte Constitucional, en un caso de similares contornos, estableció que:

En esa línea de análisis, la S ala encuentra que Colpensiones vulneró los derechos a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital de la demandante al negar la revocatoria directa del acto administrativo que ordena el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de veje z a su favor, pese a que la beneficiaria desiste de manera

8 Fls. 51 a 65, c. 1. 9 Fls. 66 a 69, ib. 10 según lo manifestado por el gestor en comunicación sostenida con la abogada auxiliar adscrita a este despacho -fl. 5, c. 2.-Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2020-00047-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 9 expresa de la prestación , y no efectúa el cobro de misma, al decidir continuar laborando como empleada doméstica y cotizar al sistema integral de la Ley 100 de 1993 para efectos de mejorar su derecho a la pensión y estar amparada frente a las contingencias de invalidez y muerte. (…)

La decisión de no revocar la indemnización sustitutiva concedida mediante la Resolución GNR 195249 del 1 de julio de 2016, vulneró el derecho a la seguridad social de la accionante por cuanto desconoce la jurisprudencia de esta Corte en relación con que la indemnización sustitutiva es desistible, por su carácter facultativo . Este carácter optativo fue destacado por la Corte mediante la Sentencia C-375 de 2004, por medio del cual se declaró exequible el

esta Corte en relación con que la indemnización sustitutiva es desistible, por su carácter facultativo . Este carácter optativo fue destacado por la Corte mediante la Sentencia C-375 de 2004, por medio del cual se declaró exequible el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, al señalar que esta prestación económica constituye una prerrogativa o un derecho facultativo del trabajador, dado que tiene la opción de utilizarla y reclamar sus ahorros, o seguir cotizando hasta alcanzar el monto o semanas que le hagan falta, para obtener así su pensión de jubilación. Así, la negativa de dejar sin efectos la Resolución GNR 195249 del 1 de julio de 2016, que concedió la prestación sustitutiva a favor de la demandante, equivaldría a imponer al afiliado la condición de acreedor de la indemnización, lo que es contradictorio con la naturaleza facultativa de esta prestación11.

Bajo la contextualización anterior , la Sala advierte que , de conformidad con el precedente jurisprudencial en cita, el accionante tiene la posibilidad de continuar cotizando al sistema de seguridad social en pensión aun habiendo cumplido la edad para acceder a la pensión de vejez, pues la prohibición del art. 6 del Decreto 1730 de 200112, según el cual son incompatibles las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez y las pensiones correspondientes, debe interpretarse, únicamente, como la imposibilidad de que los aportes al sistema financien dos prestaciones simultáneamente y no como erróneamente consideró Colpensiones, es decir, vetando al promotor de continuar cotizando al sistema por haberse reconocido previamente la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

prestaciones simultáneamente y no como erróneamente consideró Colpensiones, es decir, vetando al promotor de continuar cotizando al sistema por haberse reconocido previamente la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

De modo que , cumplidos los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela, se revocará la sentencia n.° 027 del 21 de septiembre de 2020 proferida por la Juez 1ª Civil del Circuito de Buga y, en su lugar, se concederá la protección rogada por Víctor Manuel Sa ntacruz Delgado , ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital . En consecuencia, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones proceda a dejar sin efecto la Resolución n°. SUB163617 del 30 de julio de 2020 , mediante la cual se reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; aceptar el reintegro de las

11 Corte Constitucional, sentencia T-510 de 2017, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. 12 Art. 6 del Decreto 1730 de 2001: Salvo lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles co n las pensiones de vejez y de invalidez. Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto.Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2020-00047-01 Impugnación de fallo

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ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto.Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2020-00047-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 9 cotizaciones al sistema de seguridad social y permitir que el accionante continúe cotizando al sistema.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: REVOCAR la sentencia de tutela n.° 027 del 21 de septiembre de 2020 proferida por la Juez 1ª Civil del Circuito de Buga . En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital de Víctor Manuel Santacruz Delgado , atendiendo la parte motiva de esta providencia.

Segundo: ORDENAR al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensioneso quien hagan sus veces que, dentro del improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a dejar sin efecto la Resolución n°. SUB163617 del 30 de julio de 2020, mediante la cual se reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor de Víctor Manuel Santacruz Delgado. En consecuencia, el fondo de pensiones deberá aceptar el reintegro de la suma correspondiente a la prestación sustitutiva reconocida y permitir que el actor Víctor Manuel Santacruz Delgado continúe cotizando al sistema general de pensiones.

aceptar el reintegro de la suma correspondiente a la prestación sustitutiva reconocida y permitir que el actor Víctor Manuel Santacruz Delgado continúe cotizando al sistema general de pensiones.

Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2020-00047-01Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2020-00047-01 Impugnación de fallo

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FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2020-00047-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2020-00047-01

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