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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2020-00057-01-(25-11-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2020-00057-01-(25-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 10 Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Gloria Amparo Moreno Domínguez contra la Administradora Colombiana de Pensiones . Vinculad os: Coomeva EPS SA ; l a Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y otros.

Radicación: 76-111-31-03-001-2020-00057-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 142 de la fecha

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presenta da contra el fallo de tutela n.° 031 del 22 de octubre de 2020, proferido por la Juez 1ª Civil del Circuito de Bu ga, proveído mediante el cual negó el amparo d e los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social , invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La Juez 1ª Civil del Circuito de Buga, mediante el fallo de tutela n.° 031 del 22 de octubre de 2020 , negó la protección constitucional rogada por Gloria Amparo Moreno Domínguez . Consideró que la acción de tutela emerge improcedente

octubre de 2020 , negó la protección constitucional rogada por Gloria Amparo Moreno Domínguez . Consideró que la acción de tutela emerge improcedente para cuestionar el acto administrativo emitido por Colpensiones , que negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez , toda vez que la promotora tiene a su alcance los medios de control ante la jurisdicción contencioso administrativa, que son los adecuados para ventilar, ante el juez natural y a buen espacio de tiempo, las pretensiones aq uí citadas. En este sentido, precisó que la actora pretende obtener una pensión de invalidez con un dictamen que, conforme a las normas jurídicas, no es el idóneo para tal fin, de tal suerte que la condición especial que podría esgrimir o argumentar en tor no a l a procedencia de la acción, que es precisamente su condición de invalidez, está siendoAcción de tutela: 76-111-31-03-001-2020-00057-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 10 cuestionada, porque ni siquiera tiene certeza esta judicatura que la actora presente la calidad especial que acredite el estudio de esta acción judicial1.

La accionante Gloria Amparo Moreno Domínguez impugnó la reseñada decisión, argumentando que la a quo no efectuó un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas, ni consider ó su situación de invalidez, que la hace merecedora de una especial protección constitucion al, debido a la calificación de pérdida de capacidad laboral del 74.71%, dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca ; lo anterior, con el propósito de verificar la

una especial protección constitucion al, debido a la calificación de pérdida de capacidad laboral del 74.71%, dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca ; lo anterior, con el propósito de verificar la procedencia del mecanismo de amparo para reclamar , en su caso concreto, el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.

De igual modo, la gestora destacó que la Juez de primera instancia se abstuvo de verificar las actuaciones que adelantó en procura de agotar los mecanismos administrativos ante la A dministradora Colombiana de Pensiones para que , nuevamente, se evaluara y calificara su PCL , enfatizando que, sobre este particular, el fondo de pensiones ha guardado silencio , dilatando de manera injustificada el trámite para acceder al reconocimiento pen sional que reclama . Por lo expuesto, solicitó revocar la sentencia impugnada y acceder a las pretensiones formuladas en el libelo inicial2.

II. CONSIDERACIONES

Liminarmente, la Sala precisa que el presupuesto de subsidiariedad y el carácter residual de la acción de tutela limitan su utilización cuando existen , dentro del ordenamiento jurí dico, mecanismos de defensa idóneos para debatir los derechos cuestionados, pues no se debe concebir el amparo constitucional como un medio alterno, adicional o compleme ntario de aquellos, amén que su finalidad es la protección de los derechos fundamentales cuando no exista medio de defensa judicial o este se torne ineficaz ante el perjuicio irremediable que puede estructurarse de no actuar con inmediatez.

1 Fls. 175 a 185, c. 1.

defensa judicial o este se torne ineficaz ante el perjuicio irremediable que puede estructurarse de no actuar con inmediatez.

1 Fls. 175 a 185, c. 1. 2 Fls. 197 a 204, ib.Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2020-00057-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 10 En efecto, el legislador estableció sendos mecanismos de defensa judicial que las personas pueden ejercer para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y (ii) para solucionar asuntos de orden legal. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conf lictos en los que estén comprometidos derechos de naturaleza legal, fue asignada en el ordenamiento jurídico a la justicia civil, laboral o contenciosa administrativa, según el caso , siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos3. Destaca la Sala.

De manera que, tal y como lo ha decantado l a Corte Constitucional 4, la acción tuitiva, por regla general , es improcedente para dirimir conflictos que involucran derechos de rango legal, como el reconocimiento y pago de las pensiones que propenden amparar las contingencias de la vejez, invalidez y muerte, pues para la materialización de lo anterior se han regulado los procedimientos adecuados que deben ser ejercidos ante las entidades o jueces de la respectiva especialidad de la jurisdicción, siendo vedado para el juez constitucional desplazar la competencia de aquellos para la solución de tales asuntos; sin embargo, excepcionalmente se permite su intromisión ante el cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad5.

desplazar la competencia de aquellos para la solución de tales asuntos; sin embargo, excepcionalmente se permite su intromisión ante el cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad5.

En este sentido, la Sala advierte que la sentencia impugnada amerita confirmación en lo referente a la pretensión encaminada al reconocimiento de la pensión de invalidez, por la improcedencia del amparo deprecado. En el sub examine, es menester resaltar que la situación de discapacidad ostentada por la actora, si bien la hace merecedora de una especial protección constitucional, tornando, en materia pensional, menos estricto el examen de procedibilidad de la

3 Corte Constitucional, sentencia T-243 de 2014, MP. Mauricio González Cuervo. 4 Se pueden consultar las siguientes Sentencias de la Corte Constitucional: T -371 de 1996, T -036 de 1997, T-718 de 1998, T-660 de 1999, T-408 de 2000, T-398 de 2001 y T-476 de 2001, entre otras. 5 En Sentencia T -334 de 2011 con Po nencia del Dr. Nelson Pinilla Pinilla, y reiterando el criterio de las Sentencias T-433 de 2002, T -042 de 2010, T -248 de 2008 y T -063 de 2009, se estableció que la acción de tutela era procedente en estos asuntos bajo las siguientes circunstancias: “(i) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial , aclarando que ‘la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per sé que ella deba ser denegada ’. La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto, pregun tándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos

implica per sé que ella deba ser denegada ’. La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto, pregun tándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no. (ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y/o una inminente afectación a derechos fundamentales. (iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad qu e gozan las actuaciones de las entidades administ radoras del servicio público de la seguridad social. (iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, sin que e llo se encuentre plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud. (v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.” (Subraya la Sala)Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2020-00057-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 10 acción de tutela, lo cierto es que la estimac ión excepcional del mecanismo de amparo para estos asuntos no puede gravitar únicamente sobre el tópico en mención, a saber: la calidad de sujeto de especial protección constitucional , toda vez que, adicionalmente, la Corte Constitucional ha exigido una m eridiana

amparo para estos asuntos no puede gravitar únicamente sobre el tópico en mención, a saber: la calidad de sujeto de especial protección constitucional , toda vez que, adicionalmente, la Corte Constitucional ha exigido una m eridiana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación pensional que se reclama6, lo cual en el caso bajo estudio no se logra vislumbrar.

En efecto, en la presente causa, se encuentra acreditado que la Junta Regional de Cali ficación de Invalidez del Valle del Cauca , mediante dictamen n° 38864512-7516 del 13 de julio de 2020, calificó a Gloria Amparo Moreno Domínguez con una pérdida de capacidad laboral del 74,77% con fecha de estructuración del 20 de enero de 2020, por los diagnósticos de origen común de alteraciones de la visión en enfermedades clasificadas en otra parte; Glaucoma, no especificado e Hipertensión esencial (primaria) 7. La prenotada valoración fue solicitada directamente por la promotora, según expuso en el libe lo inicial, ante la negativa reiterada de los médicos de la EPS Coomeva de remitirme a medicina laboral8.

Ahora bien, la gestora , el 3 de agosto de 2020, presentó ante la Administradora Colombiana de Pensiones una petición para el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez , radicada bajo el n°. 2020_7477639 . No obstante, la prestación pensional fue negada mediante resolución n °. 195468 del 14 de septiembre de 2020 emitida por el Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de la entidad. Consideró que:

prestación pensional fue negada mediante resolución n °. 195468 del 14 de septiembre de 2020 emitida por el Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de la entidad. Consideró que:

El dictamen allegado no fue notificado a Colpensiones de conformidad con lo previsto por el art. 41 de decreto 1352 de 2013, es decir que no es oponible; igualmente, se informa que el dictamen fue emitido por solicitud parti cular y directa del paciente ant e la Junta Regional, sin el cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 29 del decreto 1352 de 2013, por lo tanto, al no haber hecho parte Colpensiones dentro del trámite del dictamen se vulneró el derecho de contradicción y debido proceso.

6 Corte Constitucional, sentencia T -043 de 2014, MP. Luis Ernesto Vargas Silva : “Por último, en el escenario de la acción de tutela contra decisiones de una entidad administradora de pensiones de cualquiera de los regímenes de seguridad social ( o de los ex empleadores encargados de la satisfacción de esta categoría de prestaciones), la Corte ha estimado necesaria la comprobación de un grado mínimo de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado por parte del actor, y la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho pensional. A su turno, para la prosperidad material de la acción (presupuesto de fondo), la Corporación ha exigido que se presente un adecuado nivel de convicción sobre la existencia y t itularidad d el derecho reclamado.” 7 Fls. 81 a 86, ib. 8 Fls. 4 y 79, ib.Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2020-00057-01 Impugnación de fallo

reclamado.” 7 Fls. 81 a 86, ib. 8 Fls. 4 y 79, ib.Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2020-00057-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 10 Que, verificado el expediente pensional, a la fecha no se evidencia que la señora MORENO DOMÍNGUEZ GLORIA AMPARO haya efectuado trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral ante esta administradora, razón por la cual y, de conformidad con los argumentos que anteceden, no es posible tener en cuenta el dictamen de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, en el cual se califica una pérdida del 74.77% de su capacidad laboral , estructurada el 20 de enero de 2020, mediante dictamen n°. 38864512 -7516 del 13 de julio de 2020, para el estudio de la prestación solicitada9.

Contra la prenotada determinación, la promotor a formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación. En consecuencia, Colpensiones, en sede de reposición, emitió el acto administrativo n°. SUB205850 del 25 de septiembre de 2020, que confirmó la decisión, tras precisar que el dictamen n° 38864512-7516 del 13 de julio de 2020 que calificó a la actora con una PCL del 74,77% no es válido, ya que fue solicitado de manera PARTICULAR por la señora MORENO DOMÍNGUEZ GLORIA AMPARO, del cual, una vez validado el expediente pensional, no se evidencia notificación del mismo a Colpensiones . Finalmente, señaló que

válido, ya que fue solicitado de manera PARTICULAR por la señora MORENO DOMÍNGUEZ GLORIA AMPARO, del cual, una vez validado el expediente pensional, no se evidencia notificación del mismo a Colpensiones . Finalmente, señaló que el recurso de apelación pr esentado será enviado al superior jerárquico para los fines pertinentes10.

Nótese que en el sub examine, se encuentra pendiente que Colpensiones decida, en última instancia, el recurso de apelación formulado contra la resolución n°. 195468 del 14 de septiembre de 2020, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Asimismo, se ob serva que el postulado desplegado por la pasiva en el prenotado acto administrativo , se encuentra ajustado a los preceptos legales que rigen la materia, comoquiera que, en el caso bajo estudio, es el fondo de pensiones la entidad encargada de determinar, en una primera oportunidad , la pérdida de capacidad laboral ; calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias de Gloria Amparo Moreno Domínguez, según lo estipulado en el art. 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Veamos:

El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

9 Fls. 22 a 28, c. 1.

Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

9 Fls. 22 a 28, c. 1. 10 Fls. 62 a 67, ib.Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2020-00057-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 10 Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionale s - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contin gencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional de ntro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (…)

Ahora bien, de manera excepcional, es posible que los interesados acudan directamente a las Juntas R egionales de Calificación de Invalidez, como lo dispone el art. 29 del Decreto 1352 de 2013, en donde se señala lo siguiente:

Ahora bien, de manera excepcional, es posible que los interesados acudan directamente a las Juntas R egionales de Calificación de Invalidez, como lo dispone el art. 29 del Decreto 1352 de 2013, en donde se señala lo siguiente:

“Artículo 29. Casos en los cuales se puede r ecurrir directamente ante las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. El trab ajador o su empleador, el pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario podrán presentar la solicitud de calificación o recurrir directamente a la Junta de Calificac ión de Invalidez en los siguientes casos:

a) Si transcurridos treinta (30) días cale ndario después de terminado el proceso de rehabilitación integral aún no ha sido calificado en primera oportunidad, en todos los casos, la calificación no podría pasar de los quinientos cuarenta (540) días de ocurrido el accidente o diagnosticada la enferm edad, caso en el cual tendrá derecho a recurrir directamente a la Junta.

Lo anterior sin perjuicio que dicho proceso de rehabilitación pueda continuar después de la calif icación, bajo pertinencia y criterio médico dado por las instituciones de seguridad social.

b) Cuando dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación de la inconformidad, conforme al artículo 142 del Decreto número 19 de 2012, las entidades de seguridad social no remitan el caso ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. (…)”

No obstante, la promotora no cumple con las exigencias contempladas en la referida disposición, dado que los médicos tratantes no le expidieron certificados de i ncapacidad y, previo a la presentación de la petición pensional , no había

No obstante, la promotora no cumple con las exigencias contempladas en la referida disposición, dado que los médicos tratantes no le expidieron certificados de i ncapacidad y, previo a la presentación de la petición pensional , no había solicitado a Colpensiones la calificación de la pérdida de la capacidad laboral. En consecuencia, en principio, le asiste razón a la accionada al señalar que el dictamen n° 38864512-7516 del 13 de julio de 2020 no es el idóneo para solicitar la pensión de invalidez, pues la calificación inicial, en el caso bajo estudio, debe ser efectuada por el fondo de pensiones y, en todo caso, el prenotado dictamen no le es inoponible a la entidad, toda vez que Gloria Amparo Moreno Domínguez se abstuvo de notificar a la Administrador a Colombiana de Pensiones del trámite de pérdida de capacidad laboral que inició ante la Junta Regional de CalificaciónAcción de tutela: 76-111-31-03-001-2020-00057-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 10 de Invalidez del Valle del Cauca , a efectos de ejercer el derecho de defensa y contradicción.

De manera que el reconocimiento de la pen sión de invalidez es abiertamente improcedente, pues al no reunirse los presupuestos necesarios para definir el asunto planteado en sede constitucional, el mismo debe ser sometido a decisión del Juez natural, toda vez que la vía expedita de la tutela no es la pertinente para un debate sobre ese particular.

Por otra parte, se observa que en la Resolución n°. 195468 del 14 de septiembre

del Juez natural, toda vez que la vía expedita de la tutela no es la pertinente para un debate sobre ese particular.

Por otra parte, se observa que en la Resolución n°. 195468 del 14 de septiembre de 2020, objeto de cuestionamiento, la Administradora Colombiana de Pensiones para calificar el estado de invalidez requirió a la promotora Gloria Amparo Moreno Domínguez para que aportara:

Remisión a medicina laboral por parte de la Entidad Promotora de Salud EPS que incluya: Diagnóstico, evolución y pronóstico del paciente.

Historia Clínica que contenga los exámenes clíni cos, evaluaciones técnicas y demás exámenes complementarios, que determinen el estado de salud del afiliado.

Incapacidades continuas y vigentes expedidas por la Entidad Promotora de Salud

  • EPS.

(…)

Así la cosas, con el fin de reunir la documentación ne cesaria, la actora formuló ante Coomeva EPS SA una petición deprecando a la entidad la remisión a medicina laboral. Empero, en oficio n°. ML -4306-20 del 21 de septiembre de 2020 la EPS negó la soli citud, indicando que la afiliada no reunía los días de incapacidad para proceder a la valoración con el médico labora l y. de acuerdo a su manifestación de PCL mayor al 70% , calificado p or la Junta Regional de Calificación de Invalidez , no procede la emisión del concepto de rehabilitación, ya que dicha calificación le confiere el estado de invalidez11.

Bajo el prenotado escenario, emerge diáfano que la Administradora Colombiana de Pensiones exige a Gloria Amparo Moreno Domínguez unas requisitorias

ya que dicha calificación le confiere el estado de invalidez11.

Bajo el prenotado escenario, emerge diáfano que la Administradora Colombiana de Pensiones exige a Gloria Amparo Moreno Domínguez unas requisitorias improcedentes para su concreta situación, toda vez que Coomeva EPS S A para la remisión a medicina laboral pr ecisa que la paciente cuente con un

11 Fls. 38 a 39, c. 1.Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2020-00057-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 10 determinado número de días de incapacidad, l os cuales no se han generado . Sobre el asunto, debe destacarse que si bien el dictamen expedido por la Junta Regional de Invalidez del V alle del Cauca no es el idóneo para tramitar el reconocimiento pensional , ciertamente, del mismo es posible determinar la situación de discapacidad de la gestora , que fue dictaminada con una PCL del 74,77%.

De modo que Colpensiones faltó a su deber de rea lizar oportunamente todos los trámites, exámenes y procedimientos para determinar la pérdida de capacidad laboral; calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias de Gloria Amparo Moreno Domínguez , quien, pese a su delicado estado de salud , ha adelantado las gestiones pertinentes para acceder a su pensión de invalidez . De igual modo, debe tenerse en cuenta que ordenar la realización de un concepto de rehabilitación dilataría aún más en el tiempo el eventual reconocimiento de l derecho pensional que reclama , máxime cuando dicho concepto cumple con

igual modo, debe tenerse en cuenta que ordenar la realización de un concepto de rehabilitación dilataría aún más en el tiempo el eventual reconocimiento de l derecho pensional que reclama , máxime cuando dicho concepto cumple con funciones que en este caso resultan innecesarias, pues es claro que en el sub judice no se han decretado incapacidades que supongan determinar a quién corresponde su pago y tampoco hay lugar a establ ecer si debe llevarse a cabo una reincorporación, readaptación o reubicación ocupacional . En un asunto de similares connotaciones, la máxima interprete de la constitución precisó que:

“Como se deriva de los hechos expuestos, en este caso, la no realizaci ón de la calificación por pérdida de la capacidad laboral al accionante, está repercutiendo en la garantía de sus derechos constitucionales. En primer lugar, se afecta su derecho a la seguridad social, comoquiera que se le está impidiendo iniciar el trámite dirigido a obtener como pretensión final una pensión de invalidez, por haber cotizado al Sistema de Seguridad Social, para cubrir una contingencia derivada de la enferme dad que le fue diagnosticada y que le impide trabajar. En este punto ha de recordarse , como fue dicho en las consideraciones generales de esta providencia, que la pensión es una prestación pecuniaria que pretende proteger el derecho a la vida digna y a mín imo vital del afiliado, que al ver disminuida su capacidad laboral no puede continuar generando ingresos, al mismo tiempo que ampara a su núcleo familiar, el cual puede ver comprometida su calidad de vida, sin el otorgamiento de dicha prestación.

En segundo lugar, existe una afectación al debido proceso, toda vez que se le está imponiendo al actor una barrera injustificada para obtener un

su calidad de vida, sin el otorgamiento de dicha prestación.

En segundo lugar, existe una afectación al debido proceso, toda vez que se le está imponiendo al actor una barrera injustificada para obtener un dictamen que determine su pérdida de capacidad laboral y que, en caso que corresponda, le permita iniciar el trámi te para obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez . Esta última circunst ancia plantea también una eventual afectación del derecho al mínimo vital, ya que, en razón de su enfermedad, el accionante no pudo continuar trabajando y aún no puede iniciar el trámite para obtener la cobertura de protección jurídica que brinda el ordenamiento jurídico por el riesgo derivado de la enfermedad que padece, de manera que se encuentra en un escenario en el que no percibe ingreso alguno.Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2020-00057-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 10 Así las cosas, a pesar de la ausencia del concepto de rehabilitación y a que efectivamente –como lo alega P orvenir S.A.– dicha exigencia se consagra en la ley (artículo 41 de la Ley 100 de 1993), es forzoso concluir que hay lugar a realizar la calificación al accionante, c on miras a proteger los derechos constitucionales, previamente mencionados, en especial, s i se tiene en cuenta la situación específica de salud que padece”12

Entonces, la Sala advierte que la Administradora Colombiana de Pensiones ha incurrido en una serie de dilaciones y barreras injustificadas para iniciar el trámite de calificación de la pérd ida de capacidad laboral de la accionante,

Entonces, la Sala advierte que la Administradora Colombiana de Pensiones ha incurrido en una serie de dilaciones y barreras injustificadas para iniciar el trámite de calificación de la pérd ida de capacidad laboral de la accionante, procedimiento indispensable para acceder a la pensión de invalidez que reclama , situación que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al mínimo vital.

Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo n.° 031 del 22 de octubre de 2020, proferido por la Juez 1ª Civil del Circuito de Buga amerita ser parcialmente revocado, en el sentido de ordenar a Colpensiones proceda a adelantar todos los trámites pertinentes -médicos y administrativos - para que la promotora Gloria Amparo Moreno Domínguez sea calificada según los lineamientos legales del art. 41 de la Ley 100 de 1993 . Para efectos del cumplimiento de la citada orden, la Administradora Colombiana de Pensiones podrá solicitar las historias clínicas de la gestora y realizar las respectivas valoraciones médicas. En lo demás se confirmará la decisión ante la improcedencia del reconocimiento pensional, según lo expuesto en precedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de tutel a n.° 031 del 22 de octubre de 2020 , proferida por la Juez 1ª Civil del Circuito de Buga , únicamente para AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a

octubre de 2020 , proferida por la Juez 1ª Civil del Circuito de Buga , únicamente para AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al mínimo vital de Gloria Amparo Moreno Domínguez , atendiendo la parte motiva de esta providencia.

12 Corte Constitucional, sentencia T-427 de 2018, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2020-00057-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 10

Segundo: ORDENAR al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones para que , dentro del improrrogable término de 15 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a adelantar todos l os trámites pertinentes -médicos y administrativos - para que la promotora Gloria Amparo Moreno Domínguez sea calificada según los lineamientos legales del ar t. 41 de la Ley 100 de 1993. Para efectos del cumplimiento de la citada orden, Colpensiones podrá solicitar las historias clínicas de la accionante y realizar las respectivas valoraciones médicas. En lo demás se confirmará la decisión , ante la improcedencia del reconocimiento pensional, según lo expuesto en precedencia.

Tercero: NOTIFICAR a todos los s ujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2020-00057-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2020-00057-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2020-00057-01

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