TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2020-00059-01-(05-02-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2020-00059-01-(05-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Especialidad CivilFamilia
AUTO No. 0182021
Proceso: Consulta Sanción por Desacato
Incidentante: Álvaro Alfonso Daza Jaramillo como agente oficioso de Ruth
Consuelo Daza Jaramillo.
Sancionados: Silvia Patricia Londoño – Gerente Regional Suroccidente Nueva E.P.S y Danilo Alejandro Vallejo Guerrero – Vicepresidente de Salud de la Nueva E.P.S.
Radicado: 76-111-31-03-001-2020-00059-01
Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga (V)
MAGISTRADA: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, febrero cinco (05) de dos mil veintiuno (2021)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 07)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:
Procede el Tribunal a resolver el grado de consulta de la sanción impuesta a SILVIA PATRICIA LONDOÑO en su condición de Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA E.P.S., y a DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO en su condición de Vicepresidente de Salud de la NUEVA E.P.S., dentro del incidente de desacato al fallo de tutela 007 del 22 de octubre de 2020.
2. ANTECEDENTES
2.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga (V), mediante sentencia No. 007
de tutela 007 del 22 de octubre de 2020.
2. ANTECEDENTES
2.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga (V), mediante sentencia No. 007 del 22 de octubre de 2020, tuteló el derecho fundamental a la salud de RUTH CONSUELO DAZA JARAMILLO, ordenándole a la NUEVA E.P.S:2
Le sea autorizado y realizado el procedimient o descrito por su médico tratante como: BIOPSIA POR ENDOSCOPIA a la señora RUTH CONSUELO DAZA
JARAMILLO.
SEGUNDO: De igual manera, se ordena (…) le preste a la paciente RUTH CONSUELO DAZA JARAMILLO el TRATAMIENTO INTEGRAL, esto es, medicamentos, exámenes, valoraciones y demás servicios de salud e insumos que requiera en razón a sus patologías “ síndrome biliar obstructivo, flebitis, ictericia a estudio, pseudomasa en cabeza pancrea y trastorno depresivo”
El Tribunal Superior de Buga adicionó la sentencia impugnada, en el sentido de indicar que el tratamiento integral no sólo se circunscribía a las patologías señaladas, “sino también a las que de ellas se deriven y en los precisos términos que indique el médico tratante”.
2.2. El agente oficioso de la acc ionante radicó escrito ante el juzgado de primera instancia, solicitando que se iniciara el trámite de incidente de desacato, toda vez que la NUEVA E.P.S., no había suministrado los medicamentos capecitabina tableta 500 MG (120 tabletas) y loperamida 2 MG (60 tabletas), esenciales para que puedan
la NUEVA E.P.S., no había suministrado los medicamentos capecitabina tableta 500 MG (120 tabletas) y loperamida 2 MG (60 tabletas), esenciales para que puedan realizarle el tratamiento de quimioterapia prescrito por el médico tratante.
2.3. En virtud de lo anterior, la juez de instancia, mediante auto interlocutorio 002 del 12 de enero de 2021, requirió a SILVIA PATRICIA LONDOÑO, en su calidad de Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA E.P.S., para que diera cumplimiento a la orden de amparo. A su vez, requirió a DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO, en su condición de Vicepresidente de Salud de la Nueva E.P.S., para que en ejercicio del control jerárquico, hiciera cumplir a la doctora SILVIA PATRICIA LONDOÑO la sentencia de tutela.
2.4. En esta oportunidad, la NUEVA E.P.S., informó que no tenían el concepto actualizado del área de salud, y que se encontraban realizando las diligencias necesarias para dar cumplimiento a la orden de amparo.
2.5. Posteriormente, a través del auto 024 del 18 de enero de 2021, se dio inicio al trámite incidental, concediéndole a los funcionarios previamente requeridos el término de tres días para el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa.
2.6. Al respecto, la NUEVA E.P.S., aseveró que ya había hecho entrega de los medicamentos requeridos a través del incidente de desacato, aportando para ello una relación de AUDIFARMA.
2.6. Al respecto, la NUEVA E.P.S., aseveró que ya había hecho entrega de los medicamentos requeridos a través del incidente de desacato, aportando para ello una relación de AUDIFARMA.
2.7. Luego, se abrió a pruebas el incidente por medio de auto No. 045 del 22 de enero de 2021, teniendo como tales las documentales que obraban en el expediente.3
2.8. Por último, mediante providencia del 29 de enero de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, impuso la siguiente sanción por desacato a su fallo de tutela:
A SILVIA PATRICIA LONDOÑO en su calidad de Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA E.P.S., y a DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO, Vicepresidente de Salud de la NUEVA E.P.S., con arresto de tres días y multa de 5 U.V.T.
Dicha sanción se encuentra en suspenso hasta que el Tribunal desate el grado de consulta, labor a la que ahora se apresta esta Sala de decisión.
3. CONSIDERACIONES:
3.1 Corresponde verificar la legalidad y el respeto al debido proceso en relación con la sanción que la Juez Primera Civil del Circuito de Buga (Valle), le impuso a SILVIA PATRICIA LONDOÑO en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA E.P.S y a DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO, Vicepresidente de Salud de la NUEVA E.P.S. Para ello se recordará los requisitos de procedibilidad de la sanción por desacato y se verificará su cumplimiento en el presente incidente.
DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO, Vicepresidente de Salud de la NUEVA E.P.S. Para ello se recordará los requisitos de procedibilidad de la sanción por desacato y se verificará su cumplimiento en el presente incidente.
3.2 El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción constitucional de amparo de los derechos fundamentales, introdujo en su artículo 52 la figura jurídica del DESACATO, norma que es de esta literalidad:
La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de la s sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.
3.3 Según la norma citada, incurre en desacato quien incumpla una orden del Juez de tutela, haciéndose acreedor a las consecuencias jurídicas señaladas en los artículos 52 y 53 del citado decreto. Luego, es claro que la imposición de la sanción sólo puede producirse en contr a de quien, compelido por una orden de tutela, de forma deliberada no la cumple.
3.4 Es importante igualmente reseñar que en tratándose del incidente de desacato, se debe comprobar la negligencia para el cumplimiento por parte de la persona que resulta sancionada, tal como lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia T763 de
3.4 Es importante igualmente reseñar que en tratándose del incidente de desacato, se debe comprobar la negligencia para el cumplimiento por parte de la persona que resulta sancionada, tal como lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia T763 de 1998 que al tenor dice:4
Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decr eto 2591 de 1991. ..” Sentencia T763 de 1998.1
3.5. De similar criterio, es la H. Corte Suprema de Justicia, cuya Sala de Casación Civil ha puntualizado que para el establecimiento del desacato de la tutela concedida se requiere que esa desatención obe dezca a un acto de rebeldía frente a su cumplimiento, en los siguientes términos:
…por razón de la dimensión subjetiva que comprende la figura del desacato, ha de tenerse en cuenta que acorde con los artículos 27, 29 -2 y 52 del Decreto 2591 de 1991, es indudable que la falta de cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela no siempre conduce en forma inexorable a la sanción de quien
1991, es indudable que la falta de cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela no siempre conduce en forma inexorable a la sanción de quien estaba llamado a obedecerlas, pues, se reitera, en este campo la responsabilidad no es objetiva sino subjetiv a. Sobre el particular es bastante significativa la posición de la Corte Constitucional reiterada en fallo T –1113 de 2005, según la cual ‘al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. 2 (Se subraya).
3.6. Analizado el caso sub examine , se advierte que por parte de las personas sancionadas, ha cesado el desobedecimiento a la orden de tutela impartida por el juzgado a-quo, pues una vez proferido el auto consultado, se acreditó el cumplimiento a la misma.
En efecto, la accionante informó a esta Sala de Decisión, mediante comunicación telefónica, que la NUEVA E.P.S., le entregó, aunque tardíamente, los medicamentos para asistir a las sesiones de quimioterapia de enero de 2021. Además, aseveró le fueron autorizadas las sesiones de febrero y que ya le sumin istraron los medicamentos Capecitabina tableta 500 mg y Loperamidad 2mg para asistir a ellas.
3.7. En consecuencia, se evidencia que de momento, el cumplimiento del fallo se logró, toda vez que, después de haberse proferido el auto por medio del cual se impuso la
3.7. En consecuencia, se evidencia que de momento, el cumplimiento del fallo se logró, toda vez que, después de haberse proferido el auto por medio del cual se impuso la sanción, se comprobó la entrega de los medicamentos objeto del incidente de desacato bajo consulta, garantizando así la práctica de las sesiones de quimioterapia de la accionante durante el mes de febrero.
1 Sentencia T763 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Sentencia del 13 de noviembre de 2007, MP. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ref.: Exp . No. T100102030002007-01747-005
3.8. Por tanto, se levantará la sanción impuesta a SILVIA PATRICIA LONDOÑO en su calidad de Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA E.P.S, y a DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO, Vicepresidente de Salud de la NUEVA E.P.S., no sin antes hacer énfasis en la obligación que aún les asiste de cumpl ir las sentencias de tutela del 22 de octubre de 2020 y 27 de noviembre de 2020.
RESOLUCIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil -Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: LEVANTAR la sanción por desacato impuesta a SILVIA PATRICIA LONDOÑO en su calidad de Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA E.P.S., y a
DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO, Vicepresidente de Salud de la NUEVA
LONDOÑO en su calidad de Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA E.P.S., y a DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO, Vicepresidente de Salud de la NUEVA E.P.S., mediante auto interlocutorio 062 del 29 de enero de 2021, dado lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En firme la presente determinación, devuélvase el encuadernamiento por correo electrónico al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada6
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado Rad. Consulta Desacato 76-111-31-03-001-2020-00059-01