TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2020-00064-01-(08-09-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2020-00064-01-(08-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Radicación: 76-111-31-03-001-2020-00064-01. Responsabilidad Civil Extracontractual. Demandante: Luís Aturo Castaño Arango y otra. Vs. Jorge Alberto Vélez Zapata y otros.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA
Radicación: Rad: 76-111-31-03-001-2020-00064-01
Guadalajara de Buga, ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Discutido y aprobado según Acta No. 20
Se resuelve el recurso de apelación de los actores contra la sentencia del 12 de noviembre de 2021, proferida en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, como finiquito del proceso promovido por Luís Arturo Castaño Arango y Anadelia Obando Bermúdez. Fueron convocados Jorge Alberto Vélez Zapata, Transportes Ginebra SA , en adelante, Transginebra SA, y SBS Seguros Colombia SA. La última, también llamada en garantía.
1. HISTORIAL RELEVANTE.
1.1 Pretensiones. Los demandantes solicitaron declarar la responsabilidad civil extracontractual de los citados, por la muerte en accidente de tránsito, de su hijo Rubén Darío Castaño Obando. Asimismo, imponerles condena por el pago de los menoscabos materiales e inmateriales producidos, detallados en la demanda.1
Rubén Darío Castaño Obando. Asimismo, imponerles condena por el pago de los menoscabos materiales e inmateriales producidos, detallados en la demanda.1
1.2. Hechos. El suceso tuvo ocurrencia el 3 de febrero de 2019, en la vía que de Costa Rica conduce a Puente Rojo, jurisdicción de l Municipio de Ginebra Valle, barrio la Cristalina, frente a la carrera 5ª N° 14-61. La víctima conducía una moto de placas DYU66C, mientras que Jorge Alberto Vélez Zapata, maniobraba el campero de placas SSF 597 de servicio público, afiliado a Transginebra SA., amparad o bajo una póliza expedida por SBS Seguros Colombia SA. El piloto del último vehículo, aseveran los gestores, imprudentemente envistió a l motorista
1 Carpeta 3 del expediente digital - primera instancia.Radicación: 76-111-31-03-001-2020-00064-01. Responsabilidad Civil Extracontractual. Demandante: Luís Aturo Castaño Arango y otra. Vs. Jorge Alberto Vélez Zapata y otros.
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causándole la muerte instantánea.2
1.3. Las réplicas. En lo que resulta trascendente para la alzada, los interpelados, al unísono propusieron la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Se fundamentó en que, en el Informe Policial de Accidente de TránsitoIPAT-, fue codificada la hipótesis de la colisión como “pérdida de control del vehículo invadiendo el carril” atribuible al conductor de la motocicleta.
Además, aquel estaba en tercer grado de embriaguez, según reporte de toxicología
hipótesis de la colisión como “pérdida de control del vehículo invadiendo el carril” atribuible al conductor de la motocicleta.
Además, aquel estaba en tercer grado de embriaguez, según reporte de toxicología practicado. Por contera, tenía reducida su capacidad para ejercer la actividad peligrosa desplegada. Esto último, en sentir del conductor del campero y de la empresa afiliadora, refuerza lo planteado por la autoridad de tránsito.3
La seguradora no enervó el llamamiento en garantía . Pidió tener en cuenta las condiciones de la póliza mediante sendas meritorias.
1.4 Sentencia de primera instancia. Para la a quo, en el caso, debido a la concurrencia de actividades peligrosas desplegadas por los protagonistas del accidente, - conducción de automotores-, la culpa presunta sencillamente no tiene cabida, porque resultó neutralizada. La parte actora debía entonces probar el actuar negligente del convocado, además del daño y el nexo causal, pero no lo hizo. Por el contrario, los medios probatorios dieron cuenta de la culpa exclusiva de la víctima en los términos planteados por sus contradictores al excepcionar. Negó las pretensiones y condenó en costas a los perdidosos.
1.5. Recurso de apelación. Los demandantes arremetieron contra el compendiado proveído, tildándolo de incurrir básicamente en dos yerros. I) En el régimen de culpa en la que circunscribió el asunto. Era el de culpa presunta y no probada.; ii) En una indebida valoración probatoria, y la preterición de algunos elementos de convicción. La escena de los hechos, alegan, fue alterada en cuanto a la posición final de los
indebida valoración probatoria, y la preterición de algunos elementos de convicción. La escena de los hechos, alegan, fue alterada en cuanto a la posición final de los vehículos. Además, no hay evidencia de que el hecho investigado haya derivado del
2 Ibidem.
3 Carpeta 32 y 55 ibidem.Radicación: 76-111-31-03-001-2020-00064-01. Responsabilidad Civil Extracontractual. Demandante: Luís Aturo Castaño Arango y otra. Vs. Jorge Alberto Vélez Zapata y otros.
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actuar del fallecido.
Solicitó la práctica de pruebas en esta instancia sin éxito, por no atemperarse a los presupuestos de procedencia consagrados en el precepto procesal que disciplina tal pedido.4
2. CONSIDERACIONES.
Ningún valladar impide desatar la alzada. Se descarta la presencia de nulidades, y están colmados los presupuestos del proceso (competencia, demanda en forma, capacidad jurídica y procesal de las partes). Sobre la legitimación en la causa que les asiste a los litigantes en sus extremos, no germina duda.
Según los recurrentes, la precursora se equivocó al sentenciar como lo hizo , porque si bien tanto el occiso, como el demandado Jorge Alberto Vélez Zapata ejercían tareas arriesgadas a la hora del siniestro, como lo es conducir vehículos, la aniquilación de aquella no operaba de forma automática.
Debió sopesar la equivalencia de los rodantes, la potencialidad de causar daño, la incidencia en el resultado, y demás circunstancias acuñadas por la jurisprudencia
la aniquilación de aquella no operaba de forma automática.
Debió sopesar la equivalencia de los rodantes, la potencialidad de causar daño, la incidencia en el resultado, y demás circunstancias acuñadas por la jurisprudencia vernácula de la Corte Suprema de Justicia. Es evidente que un carro como el maniobrado por Jorge Alberto Vélez Zapata, dicen, debido a su tamaño, fuerza, y antigüedad, genera un mayor grado de riesgo que el de una moto . Entonces, no debían los disidentes esforzarse en demostrar la negligencia endilgada a los convocados. Eran aquellos quienes, ante la presunción de culpa gravitada en su contra, tenían la obligación de probar una causa extraña que lejos estuvo de gozar de un vigoroso respaldo probatorio. Sin embargo, la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad planteada por vía de excepción fue acogida con escasa evidencia a su favor.
Con el descrito panorama que ofrece la apelación, en procura de lograr una hilada estructura de las consideraciones que soport en la decisión a adoptar en esta instancia, vendría forzoso comenzar por desatar la inconformidad tocante con el régimen probatorio a gobernar el caso. Esto, a tono con lo sugerido por la parte actora en sus reparos, para así despejar y establecer a cuál de los aquí litigantes les asiste el peso de probar alrededor de la culpa. Sin embargo, como a juicio de esta Sala, el
4 Carpeta 18 del expediente digital de segunda instancia.Radicación: 76-111-31-03-001-2020-00064-01. Responsabilidad Civil Extracontractual. Demandante: Luís Aturo Castaño Arango y otra. Vs. Jorge Alberto Vélez Zapata y otros.
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medio exceptivo –culpa exclusiva de la víctima-, fue acreditado, por las razones que, en posteriores apartados , desde luego, pasarán a dejarse sentadas, resulta infructuoso adentrarse a elucubrar sobre lo primero.
Indistintamente de si el accidente debió transitar bajo el alero de las normas que disciplinan la culpa probada o la presunta, en todo caso, en ambo s esquemas, la parte que acciona no queda libre de demostrar con vigor los restantes elementos de la responsabilidad civildaño y nexo causal-. Esa labor probatoria, a la par, le es útil para hacer resistencia a cualquier eximente de responsabilidad alegado por sus adversarios. De esto son conscientes, porque así lo reconocen los apelantes en el escrito que contiene el recurso.
No se olvide que,
(…) Cuando el daño se origina en una actividad de las estimadas peligrosas, la jurisprudencia soportada en el artículo 2356 del Código Civil ha adoctrinado un régimen conceptual y probatorio especial o propio, en el cual la culpa se presume en cabeza del demandado bastándole a la víctima demostrar el hecho intencional o culposo atribuible a éste, el perjuicio padecido y la relación de causalidad entre éste y aquél. La presunción, bajo ese criterio, no puede ceder sino ante la demostración de una conducta resultante de un caso fortuito, fuerza
causalidad entre éste y aquél. La presunción, bajo ese criterio, no puede ceder sino ante la demostración de una conducta resultante de un caso fortuito, fuerza mayor, o de la ocurrencia de un hecho extraño como la culpa exclusiva de la víctima o culpa de un tercero, con el propósito de favorecer a las víctimas de accidentes en donde el hombre utilizando en sus labores fuerzas de las que no siempre puede ejercer control absoluto, son capaces de romper el equilibrio existente, y como secuela colocan a las personas o a los coas ociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión (...) Destaca el Tribunal.5
Las razones esgrimidas por la a quo para colegir la ruptura del encadenamiento causal, no alcanzan a ser derruidas con los reparos exhibidos y sustentados en esta instancia. Las pruebas apreciadas en su conjunto no dejan duda en cuanto a que Rubén Darío Castaño Obando, fue el autor único del catastrófico acontecer, al conducir bajo los efectos del estado de embriaguez, e invadir el carril contrario hasta colisionar con el vehículo piloteado por Jorge Alberto Vélez Zapata, quien
5 Sentencia del 6 de mayo de 2016. Rad. Radicación N° 54001-31-03-004-2004-00032-01.Radicación: 76-111-31-03-001-2020-00064-01. Responsabilidad Civil Extracontractual. Demandante: Luís Aturo Castaño Arango y otra. Vs. Jorge Alberto Vélez Zapata y otros.
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venía transitando por su propio carril.
La juez de la causa le dio vía libre a la excepción en trato, luego de considerar, que:
Castaño Arango y otra. Vs. Jorge Alberto Vélez Zapata y otros.
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venía transitando por su propio carril.
La juez de la causa le dio vía libre a la excepción en trato, luego de considerar, que:
(i) El informe de accidente de tránsito da cuenta de la invasión del carril contrario por parte de la víctima, tras codificarse como hipótesis “pérdida de control del vehículo invadiendo el carril. Vehículo 2”. La gráfica reflejó que el occiso quedó en medio de los dos carriles, mientras que el vehículo del demandado quedó en el suyo, tratando de girar hacia la derecha para esquivar al motociclista. Misma ratificada por la agente que lo confeccionó, quien explicó haberlo hecho con fundamento en los hallazgos de la colisión. Dicho documento, cuyo valor le mereció ser de gran relevancia a la hora de resolver procesos de esta naturaleza, aseveró, no fue cuestionado por los extremos, ni se aportaron pruebas capaces de desvirtuar la causa del siniestro anotada.
(ii) En el expediente reposan medios demostrativos de gran valía que respaldan esa causa del accidente, como la declaración de Marino Bernal, testigo presencial del hecho. Fue claro en manifestar que transitaba por el lugar donde tuvo ocurrencia, cuando observó a la víctima, quien, en procura de adelantarlo a él en una semicurva, invadió el carril por donde se desplazaba el demandado, produciéndose la colisión con un lado de la moto, aserciones que resultan coherentes con el informe citado, y las declaraciones de quien lo elaboró.
el demandado, produciéndose la colisión con un lado de la moto, aserciones que resultan coherentes con el informe citado, y las declaraciones de quien lo elaboró.
(iii) Aunque en el documento no se refiere la presencia de testigos, es creíble la versión del deponente. Aquel dejó explicado que cuando se marchó, no había llegado el personal de tránsito. Además, fue visto en el lugar de los hechos por el señor Juan de Dios Jaramillo, quien arribó con posterioridad al choque.
(iv) La tesis de la causa de la colisión también la robustece el dicho del conductor del otro vehículo involucrado en el accidente . Describió haber sucedió en idénticas circunstancias.
(v) Quedó en evidencia que la víctima se encontraba en estado de embriaguez, siendo ello otro hecho indicador de que aquel, en efecto, perdió el control del rodante. Tenía disminuida la capacidad para maniobrar, máxime que no portaba casco. De haberlo hecho, muy seguramente su deceso se hubiereRadicación: 76-111-31-03-001-2020-00064-01. Responsabilidad Civil Extracontractual. Demandante: Luís Aturo Castaño Arango y otra. Vs. Jorge Alberto Vélez Zapata y otros.
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podido evitar. La causa directa de la muerte fue un trauma craneoencefálico severo.
(vi) Los testigos de la parte actora, entre ellos, Johan Alexander Zamorano nada relevante aportaron. No presenciaron el accidente, sólo hicieron mención de la relación de dependencia económica habida entre los demandantes y la víctima.
(vi) Los testigos de la parte actora, entre ellos, Johan Alexander Zamorano nada relevante aportaron. No presenciaron el accidente, sólo hicieron mención de la relación de dependencia económica habida entre los demandantes y la víctima.
Reparos concretos. Las censuras sustentadas por los promotores del litigio, en cuanto a la triunfante meritoria, permiten ser agrupadas así:
- La versión del testigo Marino Bernal es contraevidente. Expuso no haber observado gasolina en el pavimento, empero, esa aserción pugna con la evidencia fotográfica . Manifestó haber observado que la motocicleta colisionó con un vehículo Willys, cuando del expediente aflora que se trató de un campero Ford, lo que pone en tela de juicio su presencia en el lugar de los hechos ; Aseveró que la motocicleta, al adelantarlo, invadió el carril contrario, y golpeó al otro vehículo, por un lado, el cual trató de esquivarlo.
Que después del impacto, el conductor de la moto al rebotar cae a su lado, empero, esa afirmación es contradictoria y se aparta de la lógica . De acuerdo a la posición final de los rodantes y del occiso, es patente que aquel quedó sin vida en la vía por la que debía transitar , a un metro del andén . Luego entonces, ningún actuar negligente se le puede imputar. Declaró que estuvo durante media hora en la escena, pero cuando llegó la policía y el guarda de tránsito, ya se había retirad o. No se entiende entonces por qué su nombre fue dado como testigo en ese momento. Parece que su declaración no es espontánea, sino, elaborada.
guarda de tránsito, ya se había retirad o. No se entiende entonces por qué su nombre fue dado como testigo en ese momento. Parece que su declaración no es espontánea, sino, elaborada.
- El demandado Jorge Alberto Vélez Zapata incurrió en contradicciones.
También fue preparado, y lo dicho por él no coincide con la evidencia de la investigación.
- La juez dejó pasar de lado pruebas de orden documental que conllevan a colegir que la escena de los hechos fue manipulada. El primer respondiente, perteneciente a la Policía Nacional que atendió el caso dejó sentado en el formato FPJ -04 que hubo alteración. Al llegar, ya habíaRadicación: 76-111-31-03-001-2020-00064-01. Responsabilidad Civil Extracontractual. Demandante: Luís Aturo Castaño Arango y otra. Vs. Jorge Alberto Vélez Zapata y otros.
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personas ajenas al occiso. Posiblemente, tiene que ver con la posición final de los vehículos implicados en el accidente.
- Asevera la falladora que el informe de accidente de tránsito no fue tachado, sin embargo, pasó por alto que sí fue criticada tal probanza. Se cuestionó que la agente encargada de su elaboración llegó mucho tiempo después del choque, adicionalmente, que la hipótesis no era acertada porque la víctima quedó en el carril por el que debía transitar.
- La culpa exclusiva de la víctima, además, queda desvirtuada con el dictamen pericial aportado con la sustentación del recurso, y una fotografía, que, si bien ya obra en el expediente, es más nítida. Se observa
- La culpa exclusiva de la víctima, además, queda desvirtuada con el dictamen pericial aportado con la sustentación del recurso, y una fotografía, que, si bien ya obra en el expediente, es más nítida. Se observa palmariamente el derrame de gasolina y manipulación de la escena. La posición de la moto y del cadáver no concuerda con la hipótesis planteada en el IPAT. Este además se elaboró sólo con la declaración del conductor demandado, la cual, está viciada por el interés que le asiste en las resultas de la investigación.
Examinada la declaración del testigo Marino Bernal, no hay duda en cuanto a la eficacia y mérito probatorio asignado en la sentencia de primer grado. La crítica que se le hace por haber manifestado que en el lugar del accidente no observó gasolina derramada en el pavimento cerca al occiso, es trivial. Primero, porque en el expediente no militan pruebas de peso sobre la presencia del líquido en la vía. La agente de tránsito que elaboró el IPAT, incluso, dijo no haber observado tal cosa, ni aparece dibujada en el bosquejo topográfico por ella , sólo un lago hemático. Esto tampoco está reportado en el dossier que hace parte de la investigación penal allegada al expediente. Luego entonces, es imposible hacer contraste alguno que permita atribuirle al deponente la endilgada discordancia de su dicho con la restante evidencia.
Mírese que l a fotografía con la cual se pretendió d emostrar tal aserción de los demandantes – gasolina derramada en el pavimento -, fue desechada en esta instancia. Y si bien el testigo Johan Alexander Zamorano Castillo, citado a
Mírese que l a fotografía con la cual se pretendió d emostrar tal aserción de los demandantes – gasolina derramada en el pavimento -, fue desechada en esta instancia. Y si bien el testigo Johan Alexander Zamorano Castillo, citado a instancia de la parte actora, aseguró haber llegado al lugar del accidente luego de la colisión, y que sí observó la mancha del combustible, su versión es poco creíble. Además de tener vínculo de afinidad con la víctima, pues era su cuñado, lo que tal y como lo planteó la mandataria de la aseguradora convocada al promover laRadicación: 76-111-31-03-001-2020-00064-01. Responsabilidad Civil Extracontractual. Demandante: Luís Aturo Castaño Arango y otra. Vs. Jorge Alberto Vélez Zapata y otros.
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tacha de sospecha, puede afectar su imparcialidad, su dicho es insular y no encuentra ningún respaldo en los demás medios de convicción.
En todo caso, si tal circunstancia se hubiere acreditado, ninguna mengua p odría sufrir la credibilidad del testigo Marino Bernal ante el contundente caudal probatorio que respalda lo atestiguado por él, en cuanto a cómo fue que acaeció la colisión del 3 de febrero de 2019.
Los detractores con tal embate, lo que claramente procuran es reforzar la teoría de la alteración de la escena de los hechos. Insisten en afirmar que el charco de gasolina, permite deducir que la posición de los vehículos fue manipulada, y que hubo arrastre de la moto hacia un lugar diferente de su verdadera posición final . No obstante, ello se descarta por lo poco serio del reparo, en lo que más adelante
gasolina, permite deducir que la posición de los vehículos fue manipulada, y que hubo arrastre de la moto hacia un lugar diferente de su verdadera posición final . No obstante, ello se descarta por lo poco serio del reparo, en lo que más adelante se ahondará con mayor precisión. Se trata de meras suposiciones, que se derivan de manifestaciones como “una de esas posibles alteraciones (…) es el cambio de posición final de la motocicleta”  – Resalta la Sala-.
Igual suerte corre la crítica asociada con el desliz en el que incurrió el testigo al señalar la clase de vehículo con el que colisionó la motocicleta . Si se analiza en contexto su relato, surge palmario que se trató de una exigua imprecisión, que no de una contradicción abultada con capacidad de socavar la veracidad de lo narrado.
Es más, si bien no se hizo referencia a un Campero, se nota haber aludido a un Willys simplemente con el fin de dar a entender, que se trataba de un rodante de servicio público utilizado para los mismos fines. Así, expuso: “yo voy en la curvita cuando me pasa esta moto, va a alta velocidad. Ella cuando pasa, viene un vehículo de allá para acá, un tipo willys que es lo que uno ve en la montaña, y colisionó con ese carro la moto.”. Al decir de la Corte “(…) los pequeños detalles de imprecisión o contradicción de los deponentes no pueden erigirse, por sí mismos, en motivo suficiente para restarles credibilidad (…)”6.
Tampoco aciertan en el desatino que se le end ilga, en lo relativo al iter de la colisión. Es verdad que aquél aseveró haber observado cuando la motocicleta por
Tampoco aciertan en el desatino que se le end ilga, en lo relativo al iter de la colisión. Es verdad que aquél aseveró haber observado cuando la motocicleta por
6 CSJ. Civil. Sentencia de 13 septiembre de 2013, expediente 00932.Radicación: 76-111-31-03-001-2020-00064-01. Responsabilidad Civil Extracontractual. Demandante: Luís Aturo Castaño Arango y otra. Vs. Jorge Alberto Vélez Zapata y otros.
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querer adelantarlo, invadió el carril contrario por donde transitaba el otro vehículo que trató de esquivarlo, y lo golpeó por un lado. Dicha atestación lejos está de apartarse de la lógica como lo sugieren los censores. Por el contrario, encuentra resguardo en los demás medios de convicción, especialmente en lo vertido por Yeimi Yisela Leiton Pajajoi, Técnico en Tránsito, Tr ansporte y Seguridad Vial, quien elaboró el IPAT.
La agente, además de ratificarse en la hipótesis del accidente “pérdida de control del vehículo invadiendo el carril”, dijo que, con los hallazgos recopilados en el sitio, estableció como lugar de impacto, la zona delantera, lado izquierdo del vehículo tipo carro, y el de la motocicleta “hacia un lado, a un costado de la parte delantera.”7. Así fue plasmado en el bosquejo topográfico aportado al proceso , donde claramente de advierte de una inclinación con característica de intento de giro por parte del campero hacia su derecha. En consecuencia, es patente que en realidad hubo ma niobra que indica esfuerzo en esquivar la colisión en esa
donde claramente de advierte de una inclinación con característica de intento de giro por parte del campero hacia su derecha. En consecuencia, es patente que en realidad hubo ma niobra que indica esfuerzo en esquivar la colisión en esa dirección por parte del demandado conductor, como lo refirió el testigo.
De otra parte, Yeimi Yisela Leiton Pajajoi, exteriorizó que la posición final de la víctima en el sentido vial por donde se supone se debía desplazar, se debió a l impacto del cuerpo con el vehículo. No es por la razón que insinúa la parte actora para demeritar las elucubraciones del testigo, es decir, que Rubén Darío Castaño Obando venía transitando por su carril-. Poco probable resulta, lo dictan las reglas de la lógica, que un cuerpo que recibe un impacto, permanezca en el mismo lugar en el que se produjo el choque , máxime cuando ambos rodantes estaban en movimiento, y traían por c ontera, algún grado de velocidad, frente a lo cual no hubo polémica. El campero circulaba en sentido derecho , vía costa rica puente rojo, y la motocicleta, vía puente rojo costa rica.
No se logra albergar duda sobre la presencia del señor Marino Bernal en el lugar del siniestro, y de haberlo presenciado. Tal y como lo dejó sentado la falladora, el hecho de no haberse relacionado su nombre en el IPAT, y que la agente de tránsito desconociera de su existencia, de ninguna manera es motivo suficiente para colegir en ese sentido. Fue suficientemente explicado por el testigo de forma clara, coherente, con expresión de la ciencia de su dicho, y sin contradicciones
desconociera de su existencia, de ninguna manera es motivo suficiente para colegir en ese sentido. Fue suficientemente explicado por el testigo de forma clara, coherente, con expresión de la ciencia de su dicho, y sin contradicciones
7 Carpeta 72 del expediente digital.Radicación: 76-111-31-03-001-2020-00064-01. Responsabilidad Civil Extracontractual. Demandante: Luís Aturo Castaño Arango y otra. Vs. Jorge Alberto Vélez Zapata y otros.
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importantes, que estuvo aproximadamente media hora en el sitio , empero, al retirarse para continuar con su destino - ir a ver a su hijo para pasar el domingo con él-, aún no habían llegado funcionarios de tránsito y transporte, sólo miembros de la Policía Nacional. Aserción creíble, porque probado está en el paginario sin ninguna disputa, que la agente encargada de elaborar el citado documento arribó pasados ya los treinta minutos. Dijeron los propios demandantes, que una hora después.
Además, no es cierto, que los miembros de la Policía Nacional tampoco pudieron relacionar como testigo a Marino Bernal, o tan siquiera escuchar su nombre . Mírese como aquel en torno a ese aspecto, explicó al Estrado: “cuando yo me fui, ya habían llegado dos agentes de la policía, pero no los de tránsito”8. Con cuanta mayor razón resulta descaminada la crítica de los apelantes, si en el Formato Único de Noticia Criminal FPJ -2, elaborado por miembros de la Policía Judicial, entre otras cosas, se plasmó: “De acuerdo a las versiones escuchadas en labores de campo realizado se hace referencia al señor Marino Bernal, el
Único de Noticia Criminal FPJ -2, elaborado por miembros de la Policía Judicial, entre otras cosas, se plasmó: “De acuerdo a las versiones escuchadas en labores de campo realizado se hace referencia al señor Marino Bernal, el cual vive en la vereda Chafalote como posible testigo de los hechos. Como hipótesis preliminar, según lo observado en la escena, el hecho pudo ocasionarse por invasión del carril del vehículo número 2, es decir, la motocicleta.”9 – Resalta la Sala.-
El reparo consistente en que el multicitado y el demandado Jorge Alberto Vélez Zapata rindieron una versión elaborada o formateada sobre los hechos , claramente descansa en simples teorías de los demandantes. Como nada serio argumentaron sobre ese embate, sin más, está destinado al fracaso.
Pasando a otro aspecto de la alzada, razón les asiste a los inconformes en aseverar que la falladora nada mencionó sobre lo señalado en el formato FPJ-4-. Actuación del primer responsable, suscrito por el patrullero José Fernando Ramos Enríquez, en el acápite de observaciones del lugar de los hechos, en el cual se marcó con una X la casilla de “sí hubo alteración del lugar de los hechos”, y como causa se anotó: “Al llegar al lugar había personas ajenas al occiso”. Empero, como puede verse, en el documento no se hizo mención a que hubiera evidencia de
8 Carpeta 72 del expediente digital.
9 Carpeta 34.Radicación: 76-111-31-03-001-2020-00064-01. Responsabilidad Civil Extracontractual. Demandante: Luís Aturo Castaño Arango y otra. Vs. Jorge Alberto Vélez Zapata y otros.
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9 Carpeta 34.Radicación: 76-111-31-03-001-2020-00064-01. Responsabilidad Civil Extracontractual. Demandante: Luís Aturo Castaño Arango y otra. Vs. Jorge Alberto Vélez Zapata y otros.
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haberse movido los vehículos de sus posiciones finales. Nada se argumentó sobre la verdadera razón de esa anotación. Los apelantes indican a manera de suposición, que precisamente esa fue la causa de esa nota, pero no se apoyan en pruebas que conduzcan a robustecer tal inferencia.
Contrariamente, Yeimi Yisel a Leiton Pajajoi, auscultada sobre el particular, manifestó que, de los hallazgos recopilados por ella al llegar al lugar, no hubo vestigios de haberse alterado la escena que estaba acordonada por la Policía Nacional. Explicó que su hipótesis de la colisión, y esa afirmación albergaban venero principalmente en la inspección que le fue practicada a los vehículos involucrados y a la trayectoria de los rodantes . La posición en que fueron encontrados estos, y el cuerpo de la víctima, corroboraban que el siniestro ocurrió tal y como lo representaba la escena por ella documentada.
Esto porque , “observó rastros de lo que al parecer era sangre y tejidos con características cerebral en la parte inferior izquierda del parabrisas del capó, así como en la parte superior izquierda del capó, e igualmente en el guardabarros delantero izquierdo, una abolla dura con transferencia de pintura color verde. ”10 Entonces, si el ca rro circulaba en el sentido derecho de la vía, mientras que la motocicleta en el izquierdo, y el impacto fue en la parte izquierda delantera del
Entonces, si el ca rro circulaba en el sentido derecho de la vía, mientras que la motocicleta en el izquierdo, y el impacto fue en la parte izquierda delantera del primer enllantado, no hay duda que lo versionado por ella y el testigo presencial, descartan cualquier alteración del iter del siniestro. Además, se torna intrascendente su arribo al lugar con posterioridad a la colisión.
Ahora, es contrario a la realidad que los demandantes cuestionaron el v alor probatorio del Informe Pericial de Accidente de Tránsito en procura de hacer sucumbir la hipótesis forjada, y que ello fue pasado por alto en la primera instancia. Tal y como lo dijo la a quo, no fue tachado de falso, ni desconocido su contenido. Es más, la probanza se acompañó con la demanda, y fue sólo a modo de alegaciones, y cuando se pretendió incorporar al plenario una prueba de forma extemporánea con el fin de subsanar el desdén probator io frente al nexo causal, que se pretendió menguar el mérito persuasivo sin triunfo alguno.
Poco o nada aporta al esclarecimiento de los hechos las atestaciones del
10 Carpeta 72 del expediente digital.Radicación: 76-111-31-03-001-2020-00064-01. Responsabilidad Civil Extracontractual. Demandante: Luís Aturo Castaño Arango y otra. Vs. Jorge Alberto Vélez Zapata y otros.
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deponente Johan Alexander Zamorano en torno a la supuesta manipulación de la escena. Además d