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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2021-00023-01-(26-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2021-00023-01-(26-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 9 Guadalajara de Buga, mayo 26 de 2021.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Jair Alejandro Jurado Montaño contra el juzgado 3º civil municipal de Buga, trámite al cual fueron vinculados Luis Alberto López Candelo y

Diana Marcela Trujillo López. Radicación 76-111-31-03-001-2021-00023-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada virtualmente por la sala a través de medios dispuestos para estos fines ante la contingencia del Covid19, según acta n.° 087 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, procede la sala a resolver la impugnación que la parte accionante formuló contra la sentencia n.º 16 de abril 14 de 2021 que en primera instancia profirió la juez 1º civil del circuito de Buga mediante el cual resolvió « NEGAR el amparo constitucional invocado».

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. La acción de tutela propuesta

Relata Jair Alejandro Jurado Montaño que Luis Alberto López Candelo presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Jair Alberto Jurado Montaño que por reparto correspondió a la juez 3º civil municipal de Buga bajo el R.U.N. 76-11140-03-001-2019-00117-00. Se presentó como base de recaudo una letra de

por reparto correspondió a la juez 3º civil municipal de Buga bajo el R.U.N. 76-11140-03-001-2019-00117-00. Se presentó como base de recaudo una letra de cambio que aparece girada por Jair Ernesto Jurado Montaño y en cuya virtud le fue embargado su salario.

Notificado del mandamiento de pago formuló e xcepciones fundadas en falsedad del título dado que no conocía al demandante y jamás había otorgado a su favor letra de cambio alguna, pero ya en el curso de la primera audiencia se le hizo saber que el instrumento se lo había firmado en blanco a Diana Marcela Trujillo López, enterándose que era sobrina del ejecutante, procediendo antes de la segunda audiencia a presentar el recibo de pago suscrito por la citada Diana Marcela, porAcción de Tutela 76-111-31-03-001-2021-00023-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 9 valor de $4400.000. El ejecutante dijo, sin sustento, estar adulterado porque solo correspondía a la suma de $400.000.

Concluye que pese a estar probado que la letra de cambio no se le giró al accionante sino a su sobrina, que ese instrumento fue llenado con intereses no pactados y que había un recibo de pago, la juez dictó sentencia continuando con la ejecución bajo la consideración de no hallarse probadas las excepciones propuestas, incurriendo allí en diversos defectos por no valorar adecuadamente las pruebas, tampoco aplicar las normas comer ciales y precedentes sobre circulación del título, se destaca que la sentencia proferida no es susceptible de recursos por tratarse de un ejecutivo de mínima cuantía.

las pruebas, tampoco aplicar las normas comer ciales y precedentes sobre circulación del título, se destaca que la sentencia proferida no es susceptible de recursos por tratarse de un ejecutivo de mínima cuantía.

Fue enfático al señalar que al principio no pudo controvertir la deuda que se le cobraba porque se presentó como ejecutante alguien a quien no conocía y no se mencionó que la obligación nacía del préstamo con Diana Marcela Trujillo López, enterándose en el curso de la primera audiencia . Por lo tanto, suplica el amparo de su derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los demás que se deriven . En consecuencia, se revoque la sentencia decretando la terminación del proceso ejecutivo. (escrito de tutela)

1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales

Repartido el presente asunto a la juez a quo, se dispuso, entre otras cosas, la vinculación de l ejecutante Luis Alberto López Candelo y Diana Marcela Trujillo López. (auto admisorio)

La juez convocada rindió informe oponiéndose al resguardo . Destaca que este formuló únicamente las excepciones de (1) cobro de lo no debido, (2) tacha de falsedad y desconocimiento total del documento y (3) enriquecimie nto sin causa, siendo renuente a pagar las expensas para la prueba grafológica para soportar su defensa. No se invocó pago y el recibo, desde el cual pretendió soportar esa extinción de la obligación, se aportó extemporáneamente. (informe de la juez)

El ejecutante reseñó que, efectivamente, el título sí fue suscrito por el accionante

extinción de la obligación, se aportó extemporáneamente. (informe de la juez)

El ejecutante reseñó que, efectivamente, el título sí fue suscrito por el accionante a su sobrina quien se lo dio para el cobro porque ella viajó a España; que el recibo sí lo expidió ella pero solo por $400 .000, en relación con otra obligación ; y,Acción de Tutela 76-111-31-03-001-2021-00023-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 9 finalmente, que el deudor tuvo la oportunidad de defenderse, por lo que también se opone al amparo por este solicitado. (informe del ejecutante)

En el fallo de primer grado la juez no concedió el amparo considerando que, pese a que el asunto revestía relevancia constitucional, no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad porque fue el demand ado quien no pagó las expensas para realizar la prueba grafológica que probara sus excepcione s; tampoco presentó -en tiempoel recibo de pago , el cual aportó tardíamente ; y, además, dejó de recurrir las decisiones que declararon desistida la prueba grafológica y la que rechazó la incorporación del recibo. (fallo)

Inconforme con la decisión, la accionante impugnó la sentencia de tutela . Reitera los cuestionamientos del escrito inicial y enfatiza en que el presupuesto de subsidiariedad se encuentra cumplido cuando la sentencia no era pasible de ningún recurso y no pudo aportar a tiempo el recibo de pago, precisamente, porque no sabía que la deuda -que le cobraba el ejecutor - tenía como base el préstamo

subsidiariedad se encuentra cumplido cuando la sentencia no era pasible de ningún recurso y no pudo aportar a tiempo el recibo de pago, precisamente, porque no sabía que la deuda -que le cobraba el ejecutor - tenía como base el préstamo que ya le había pagado a su sobrina. (impugnación)

II. CONSIDERACIONES

En reciente decisión, la Corte Constitucional ha recordado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales , que, también, se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las causales de procedencia material o de fondo, que también se han denominado requisitos específicos de prosperidad. (sentencia T-045 de 2021)

En este contexto, los requisitos formales o genéricos de procedibilidad se refieren a que (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional1, (2) se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa judicial , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio

1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de n aturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional

como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021).Acción de Tutela 76-111-31-03-001-2021-00023-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 9 iusfundamental irremediable2, sino también que al interior del proceso judicial se haya alegado la vulneración, siempre que esto hubiere sido posible3, (3) se cumpla el requisito de inmediatez4, (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante 5 y (5) no se trate de sentencias de tutela 6, ni de acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional, ni del Consejo de Estado7.

Desde este horizonte, ha quedado claro que e l asunto reviste relevancia constitucional porque se trata del derecho de defensa del ejecutado en un proceso de única instancia; además, está anunciado que no se discute un fallo de tutela o de control de constitucionalidad y , el presupuesto de inmediatez , se encuentra satisfecho porque la acción de tutela se presentó en un plazo razonable si se considera que la sentencia del ejecutivo fue proferida en audiencia de marzo 5 de 2021 y la petición de amparo fue repartida en primera instancia en abril 5 siguiente.

En cuanto a la subsidiariedad, debe quedar claro que la sentencia cuestionada fue proferida en única instancia -por tratarse de un asunto de mínima cuantía conforme

2021 y la petición de amparo fue repartida en primera instancia en abril 5 siguiente.

En cuanto a la subsidiariedad, debe quedar claro que la sentencia cuestionada fue proferida en única instancia -por tratarse de un asunto de mínima cuantía conforme lo regula el num. 1 del art. 17 del C.G.P . en concordancia con lo señalado en el

2 Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de de fensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y di scutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.). 3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.). 4 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la presentación del amparo constitucional concilia los pr incipios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.).

fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.). 5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.). 6 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en l a decisión de no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.). 7 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales producto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido útil. En tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente

eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido útil. En tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como el esquema de control previsto por la Norma superior” (SU-355 de 2020).Acción de Tutela 76-111-31-03-001-2021-00023-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 9 art. 25 ib.- de allí que contra la decisión no procedía ningún recurso ordinario y, lo que se aduce, tampoco configura causal alguna de impugnación extraordinaria por revisión o casación.

Ahora bien, aunque la autoridad accionada y la juez a quo insisten en que fue el tutelante quien no pagó las expensas para practicar la prueba grafológica ni aportó a tiempo el recibo de pago, no puede dejarse pasar por alto que, cuando este fue convocado al juicio ejecutivo, se le hizo bajo un supuesto de hecho que le impidió ejercer, efectivamente, su defensa material, lo que configura la causal específica de error inducido como pasa a verse.

En la demanda ejecutiva se dice únicamente que el tutelante giró una letra de cambio a favor de Luis Alberto López Candelo, ante dicha situación el deudor sostuvo -desde el primer momento - no conocer ni tener relación alguna con ese demandante: en el interrogatorio que rindió , insistió en que nunca le giró letra de cambio alguna y , todos estos supues tos, se hayan corroborados en las

sostuvo -desde el primer momento - no conocer ni tener relación alguna con ese demandante: en el interrogatorio que rindió , insistió en que nunca le giró letra de cambio alguna y , todos estos supues tos, se hayan corroborados en las declaraciones que rindieron el ejecutante y Diana Marcela Trujillo López.

Se supo que tutelante y ejecuta do no se conocían, que a él nunca le giró título valor ninguno, que el actor sí firmó una letra de cambio pero a Diana Marcela, sobrina de Luis Alberto, quien nunca es mencionada en la demanda ni obra su nombre en parte alguna del título ejecutivo. Nótese que apenas en la primera parte de la audiencia de concentrada el apoderado del demandante informó -a los demás sujetosque la letra se había girado a favor de Diana Marcela, motivo por el cual su testimonio allí fue decretado de oficio.

Entonces, si a Jair Alejandro se le convoca por el cobro de una letra de cambio que se dice girada a favor de Luis Alberto, quien es la persona que lo demanda, no se le puede exigir que en el traslado invoqu e el pago de una obligación contraída con Diana Marcela, sobre todo cuando ni en la demanda ni en el título aparece ella como girada o beneficiaria de la orden incondicional de pago ; tampoco, aparece endoso -bajo ninguna modalidad - de la respectiva letra de cambio, esto es, en propiedad, procuración o garantía. (art. 656, C.Co.)

Se resalta que la literalidad del título dice: «Señor(es) Jair Ernesto Jurado Mont el 10 de octubre de 2016 Se servirá(n) pagar solidariamente en Buga a la orden deAcción de Tutela 76-111-31-03-001-2021-00023-01 Impugnación de fallo

10 de octubre de 2016 Se servirá(n) pagar solidariamente en Buga a la orden deAcción de Tutela 76-111-31-03-001-2021-00023-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 9 Luis A. López C la suma de cuatro millones de pesos». Como se ve, Diana Marcela nunca está mencionada en el instrumento, menos obra endoso alguno de ella al ejecutante y en la demanda tampoco se indica nada al respecto. (ver letra de cambio y demanda en p. 5 a 9 del c. 1 del ejecutivo)

En realidad, la defensa y la sentencia deben ser congruentes con el planteamiento fáctico de la demanda y si Luis Alberto dice que Jair Alejandro le giró una letra de cambio a su favor y este dice que no porque ni siquiera se conocen, contexto en el cual p resentó las excepciones de mérito, constituye un enorme defecto probatorio que, estando acreditado -efectivamenteque ambos no se conocen y que el demandado no le giró nada al demandante, la juez dicte sin más consideraciones sentencia, continuando con la ejecución a favor de quien , se sabe, no fue el beneficiario de la orden incondicional de pago y tampoco obra como endosatario o adquiriente -por otro modode la letra de cambio.

Es que el material probatorio muestra, indudablemente, que la letra no se l e giró al demandante, sino a Diana Marcela, tercera extraña al proceso que, se repite, no aparece ni en la literalidad del título ni en parte alguna de la demanda; que ella se la dio a su tío simplemente para el cobro, pero no hay evidencia de ese endoso en procuración ni transferencia del crédito incorporado en el título. Incluso, Diana

no aparece ni en la literalidad del título ni en parte alguna de la demanda; que ella se la dio a su tío simplemente para el cobro, pero no hay evidencia de ese endoso en procuración ni transferencia del crédito incorporado en el título. Incluso, Diana Marcela dijo -en la audienciaque le firmó un documento autorizando a su tío para el cobro que no fue incorporado al proceso y este en el interrogatorio reconoce que la deuda realmente es de aquella. (ver declaraciones)

Recuérdese que el endoso requiere necesariamente de la firma del endosante pues su falta «hará inexistente el endoso» conforme el inc. final del art. 654 del C.Co., además si la transferencia de un título a la orden se alega haberse cumplido por medio distinto del endoso, esto requiere decisión judicial por vía de jurisdicción voluntaria en los términos del art. 653 ib.

En este contexto, debió la juez de la causa ejecutiva verificar la legitimación en la causa del demandante para cobrar una letra de cambio que no le fue girada a él y de la cual no hay invocación ni prueba de endoso u otra forma de transferencia , resultando contraevidente que se continúe una ejecución a favor de quien se tiene establecido no es el legítimo acreedor de la obligación.Acción de Tutela 76-111-31-03-001-2021-00023-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 9 Ahora bien, si la juez estima ba que la deuda persist ía en relación con Diana Marcela en su condición de girada real y verdadera acreedora, no podía pasar por alto que ninguna prueba hay del endoso que ella le haya realizado al ejecutante

Ahora bien, si la juez estima ba que la deuda persist ía en relación con Diana Marcela en su condición de girada real y verdadera acreedora, no podía pasar por alto que ninguna prueba hay del endoso que ella le haya realizado al ejecutante en propiedad, procuración o garantía, al punto, se repite, que su nombre no está en la literalidad del título, algún otro anexo y ni siquiera ella es mencionada en la demanda.

Si la verdadera beneficiaria con la orden de pago y acreedora del crédito incorporado en la letra de cambio , Diana Marcela, no está referida en el título, demanda o ningún otro anexo que solo indican a Luis Alberto como único girado , es absurdo exigirle al demandado Jair Alejandro que en el traslado aportara a tiempo el recibo de pago relacionado con la obligación adquirida con Diana Marcela, persona ciertamente extraña a la relación jurídico procesal la cual se trabó en los términos propuestos por el actor.

Y si en gracia de discusión la juez considerara incongruentemente tener a Diana Marcela por demandante a pesar de no estar citada en la demanda, título ni ningún otro anexo, esto ante la sobrevenida noticia en el curso de la audiencia de que ella era realmente la destinatari a de la letra de cambio girada por el ejecutado, al menos debió dar cumplimiento al deber legal de utilizar su iniciativa oficiosa como lo manda el num. 4 del art. 42 del C.G.P. en concordancia con el art. 170 ib. y verificar el hecho relacionado con las alegaciones de las partes : esto es, si esa deuda estaba o no pagada total o parcialmente a partir de la exhibición del recibo de pago.

verificar el hecho relacionado con las alegaciones de las partes : esto es, si esa deuda estaba o no pagada total o parcialmente a partir de la exhibición del recibo de pago.

En todo caso, la sentencia proferida en la condiciones anotadas es contraria a los más caros valores del debido proceso, al continuar una ejecución a favor de quien se tiene establecido no es el legítimo acreedor, olvidando incluso la juez dar aplicación al art. 280 del C.G.P. y valorar la conducta procesal del ejecutante quien tenía el deber leal de indicar el verdadero beneficiario de la letra de cambio y señalar la clase de endoso o cualquier otra forma de transferencia del título para no impedir el derecho de defensa material del demandado.

Claro que no se trata de obligar al ejecutante a referir el negocio causal, porque el título es autónomo de acuerdo al art. 619 del C.Co. pero, para el ejercicio de la acción cambiaria, es evidente que no puede el ejecutante ocultar a quién se giró -Acción de Tutela 76-111-31-03-001-2021-00023-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 9 inicialmenteel títul o y bajo qué modalidad de transferencia llegó a su poder, porque tal omisión viola la literalidad contemplada en el art. 626 del C.Co., sobre todo en este caso donde Luis Alberto se presenta como acreedor de la letra sin serlo realmente, ocultado que la misma se giró en realidad a Diana Marcela , explicando, tardíamente, esto es, en la audiencia de instrucción y juzgamiento, que el instrumento le fue entregado para su cobro, pero sin invocar a tiempo y nunca

serlo realmente, ocultado que la misma se giró en realidad a Diana Marcela , explicando, tardíamente, esto es, en la audiencia de instrucción y juzgamiento, que el instrumento le fue entregado para su cobro, pero sin invocar a tiempo y nunca haber aportado la prueba del endoso en procuración conforme el art. 658 ib.

En resumen: la juez accionada debió verificar si entre Jair Alejandro y Luis Alberto existe la relación obligacional en términos de legitimación en la causa derivada del título valor que ya se sabe aquel no le giró a este sino a Diana Marcela, siendo que no hay prueba de la debida transferencia del crédito, ni aún existe en el plenario la debida constancia del endoso en procuración.

Es que es imposible definir el asunto en un contexto factual diferente al demarcado en la demanda porque dicha incongruencia viola el derecho al debido proceso del demandado quien resulta siendo compelido a pagar una obligación (con Diana Marcela) diferente a la que rige la convocatoria (con Luis Alberto) tuvo limitada la posibilidad de excepcionar frente a la verdadera acreedora, pues, se itera, habiéndosele ocultado desde el inicio de qué título valor realmente se trataba, fue privado de una efectiva defensa, encaminada a registrar el pago de la obligación.

Por tal razón se revocará la sentencia para decretar el amparo y, al dejar sin efecto el incongruente fallo, se orden ará a la juez de la causa que dicte nueva decisión verificando la legitimación en la causa congruentemente con la descripción factual delimitada en la demanda, sin dejar de calificar la conducta procesal del accionante.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal

delimitada en la demanda, sin dejar de calificar la conducta procesal del accionante.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE: Acción de Tutela 76-111-31-03-001-2021-00023-01

Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 9

Primero: REVOCAR la sentencia n.º 16 que en abril 14 de 2021 profirió la juez 1º civil del circuito de Buga y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de Jair Alejandro Jurado Montaño conculcado por la juez 3º civil municipal de Buga.

Segundo. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por la juez 3º civil municipal de Buga dentro del proceso ejecutivo promovido por Luis Alberto López Candelo contra el accionante y en su lugar deberá, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, volver a citar a las partes a audiencia en la que dicte nueva sentencia verificando la legitimación en la causa -consecuente con la descripción factual delimitada en la demanda y las pruebas recaudadas en el proceso - sin dejar de calificar la conducta procesal del accionan te en este mecanismo constitucional.

Tercero. El desacato a la presente decisión será sancionable conforme el art. 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Cuarto. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

del Decreto Ley 2591 de 1991.

Cuarto. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-31-03-001-2021-00023-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-31-03-001-2021-00023-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-111-31-03-001-2021-00023-01

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