TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2021-00032-01-(01-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2021-00032-01-(01-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, julio 1 de 2021
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Beatriz Torres Mutis contra la registradora principal de la oficina de instrumentos públicos de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados la Superintendencia de Notaría y Registro, el
Ministerio de Justicia, Mauricio Castillo Bernal, María Esther Torres Mutis, Jesús Daniel Garzón Castellano e Inversiones y Asesorías Perilla Torres SAS Radicación 76-111-31-03-001-2021-00032-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada virtualmente por la sala a través de medios dispuestos para estos fines ante la contingencia del Covid19, según acta n.° 111 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, procede la sala a resolver la impugnación que la parte accionante formuló contra la sentencia de tutela de mayo 24 de 2021 que, en primera instancia, profirió la juez 1ª civil del circuito de Buga, mediante la cual concedió parcialmente el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo.
I. ANTECEDENTES
La juez 1ª civil del circuito de Buga concedió el amparo rogado por Beatriz Torres Mutis, mediante el fallo de tutela de mayo 24 de 2021. Consideró que había lugar a tutelar los derechos de la accionante , en tanto el nuevo acto que resolvía el
Mutis, mediante el fallo de tutela de mayo 24 de 2021. Consideró que había lugar a tutelar los derechos de la accionante , en tanto el nuevo acto que resolvía el registro de la escritura no le había sido notificado formalmente , para que esta pudiera ejercer los recursos en sede gubernativa ; Así las cosas, ordenó que se diera estricta aplicación a lo señalado en el art. 25 del CPACA (sentencia de tutela de mayo 24 de 2021).
La accionante Beatriz Torres Mutis , inconforme con la prenotada decisión, impugnó la sentencia de tutela, argumentando que la juez de primera instancia se equivocó en su apreciación del caso porque el acto que revocaba la inicial nota devolutiva ya le había sido comunicado por correo electrónico y allí se dijo que contra esa determinación no procedían recursos (impugnación).Acción de Tutela 76-111-31-03-001-2021-00032-01 Impugnación de fallo
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II. CONSIDERACIONES
En la presente causa, se encuentra acreditado que mediante escritura pública n.º 1573 otorgada en julio 30 de 1999 ante la Notaría 2ª de Buga, la accionante Beatriz Torres Mutis compró a Mauricio Castillo Bernal y María Esther Torres Mutis un apartamento con su parqueadero ubicados en Bogotá y distinguidos co n las MI 50N-714064 y 650306, la que aquella dice no haber registrado por una dificultad económica.
Posteriormente, en escritura pública n.º 1256 otorgada en julio 25 de 2015 en la Notaría 27 de Bogotá, Mauricio Castillo Bernal vendió nuevamente sus derec hos
económica.
Posteriormente, en escritura pública n.º 1256 otorgada en julio 25 de 2015 en la Notaría 27 de Bogotá, Mauricio Castillo Bernal vendió nuevamente sus derec hos de propiedad sobre los mismos bienes a Jesús Daniel Garzón Castellanos y a la sociedad Inversiones y Asesorías Perilla Torres SAS, la cual fue registrada en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria.
En octubre 5 de 2020 , la promotora solicitó el registro parcial de la escritura de 1999, en relación con la venta que le efectuó María Esther Torres Mutis, la que, en principio, le fue negada argumentándose no reunir los requisitos de que trata el art. 17 de la Ley 1579 de 2012, ante lo cual formuló recursos de reposición y en subsidio el de apelación, escenario en el que se revocó la nota devolutiva y se ordenó la restitución del turno, sin que contra dicha decisión procediera recurso de apelación.
En síntesis, alega la quejosa que, al no concederse la apelación contra la negación de la inscripción ni permitírsele registrar la venta parcial en relación con María Esther Torres Mutis, se violan sus derechos fundamentales a igualdad y derecho de propiedad (escrito de tutela).
En el curso de la acción ante la juez a quo, la convocada oficina de registro explicó que efectivamente, en sede de reposición, se ordenó revocar la inicial nota devolutiva para restituirle el turno y proferir nueva decisión con la verdadera causal, sin que se concediera allí el recurso de apelación porque, precisamente, la reposición formulada por la accionante había sido acogida, caso en el cual no
devolutiva para restituirle el turno y proferir nueva decisión con la verdadera causal, sin que se concediera allí el recurso de apelación porque, precisamente, la reposición formulada por la accionante había sido acogida, caso en el cual no procedía la subsidiaria alzada (informe de la accionada).Acción de Tutela 76-111-31-03-001-2021-00032-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 No cabe duda que la pretensión registral de la accionante ante la autoridad convocada no es otra que obtener el registro parcial de la compra que hizo en la escritura pública de 1999, pues aunque allí los inm uebles le fueron vendidos por Mauricio Castillo Bernal y María Esther Torres Mutis, consciente de que el primero volvió a vender sus derechos -en instrumento que se encuentra registrado desde 2015suplicó, para octubre de 2020, que se registre al menos la transferencia de los derechos de dominio que le hizo María Esther Torres Mutis.
Inicialmente, la oficina de registro le negó esa inscripción en nota devolutiva de noviembre 9 de 2020, aduciendo no reunirse los requisitos de que trata el art. 17 de la Ley 1579 de 2012, pero sin explicar allí cuáles eran, puntualmente, los que presupuestos incumplidos . Ante los recursos que propuso la interesada, el de reposición y subsidiariamente el de apelación, mediante resolución n.º 132 de abril 22 de 2021 se revocó tal decisión para ordenar volver a calificar el instrumento, decisión contra la cual se dijo que no procedían recursos. (ver p. 43 y 51 -59 de anexados al escrito de tutela)
22 de 2021 se revocó tal decisión para ordenar volver a calificar el instrumento, decisión contra la cual se dijo que no procedían recursos. (ver p. 43 y 51 -59 de anexados al escrito de tutela)
Como se aprecia, es la tutelante quien se equivoca en la apreciación de los hechos, al entender que se le ha privado del derecho a recurrir, porque fue precisamente -en sede de la reposición que ella propusoque la autoridad registral determinó volver a efectuar la calificación del instrumento, restituyendo el turno, decisión que, ciertamente, es favorable a la recurrente porque logra la revocación total de la nota devolutiva inicial , y le abre la posibilidad de volver a verificar la procedencia del registro parcial inicialmente solicitado.
Fue en este escenario donde la juez a quo dispuso que el acto administrativo que resuelva, de nuevo, sobre la calificación se notifique debidamente a la interesada, lo cual demostró cumplir la accionada -según escrito presentado en primera instanciadando cuenta del correo remitido a la quejosa en mayo 28 de 2021 en el que le comunicaban la nota devolutiva de abril 27 pasado (ver correo de cumplimiento)
Ciertamente la accionante confundió la resolución de abril 22 de 2021 que ordenó volver a calificar el instrumento, contra la que se dijo no procede r recursos, acto que ya fue notificado a la petente, con la nota devolutiva de abril 27 siguiente , enAcción de Tutela 76-111-31-03-001-2021-00032-01 Impugnación de fallo
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Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 la cual se volvió a calificar el instrumento, acto que , expresamente, incluyó como recursos procedentes el de reposición y apelación.
Sin embargo, advierte la sala que la nueva nota devolutiva lejos de configurar una carencia actual de objeto por hecho superado, constituye una violación al debido proceso administrativo de la gestora Beatriz Torres Mutis, por cuanto rompe la congruencia relacionada con los principios de legalidad y rogación1 a los que está sujeta la función pública registral , al exponer una nueva causal que nada se relaciona con la petición de la interesada.
Recuérdese que la petición de la accionante es el registro parcial de la escritura, en punto de la venta que hizo María Esther Torres Mutis, pues está claro que Mauricio Castillo Bernal ya vendió sus derechos en registro de 2015. Frente a lo primero se le dijo en nota devolutiva de noviembre 9 de 2020 que no se reunían los requisitos del art. 17 de la Ley 1579 de 2012; luego, en resolución de abril 22 de 2021 se revoca esa nota para volver a calificar el título y, ahora, en nota de abril 27 de 2021 se niega el registro porque Mauricio Castillo Bernal ya no es el actual propietario de los predios.
Es palmaria la violación de los principios de legalidad y rogación en tanto no es el registro de la venta efectuada en 1999 por Mauricio Castillo Bernal lo que viene solicitando la accionante; cuando en octubre de 2020 se solicitó , con toda claridad, registrar -parcialmentela escritura de 1999 , en punto de la venta de hizo María Esther Torres Mutis y de esto nada se le ha resuelto, por lo que
solicitando la accionante; cuando en octubre de 2020 se solicitó , con toda claridad, registrar -parcialmentela escritura de 1999 , en punto de la venta de hizo María Esther Torres Mutis y de esto nada se le ha resuelto, por lo que la definición de la petición no se acompasa con lo deberes de comprobación integral.
En un caso en que la oficina de registro efectuó múltiples devoluciones, cada vez
1 El sistema registral está sometido a una serie de principios que, inicialmente catalogados por la doctrina, luego fueron recogidos en el art. 3 de la Ley 1579 de 2012 así: a) Rogación. Los asientos en el registro se practican a solicitud de parte interesada, del Notario, por orden de autoridad judicial o administrativa. El Registrador de Instrumentos Públicos sólo podrá hacer inscripciones de oficio cuando la ley lo autorice; // b) Especialidad. A cada unidad inmobiliaria se le a signará una matrícula única, en la cual se consignará cronológicamente toda la historia jurídica del respectivo bien raíz; // c) Prioridad o rango. El acto registrable que primero se radique, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el documento haya sido expedido con fecha anterior, salvo las excepciones consagradas en la ley; // d) Legalidad. Solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción; // e) Legitimación. Los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario; // f) Tracto sucesivo. Solo el titular inscrito tendrá la facultad de enajenar el dominio u otro derecho real sobre un inmueble salvo l o dispuesto para la llamada
exactitud, mientras no se demuestre lo contrario; // f) Tracto sucesivo. Solo el titular inscrito tendrá la facultad de enajenar el dominio u otro derecho real sobre un inmueble salvo l o dispuesto para la llamada falsa tradición.Acción de Tutela 76-111-31-03-001-2021-00032-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 por un nuevo aspecto, la Corte Constitucional halló la violación de los derechos del peticionario en tanto la calificación de títulos no es un acto mecánico : Los registradores se encuentran facultados -y debenrealizar una valoración jurídica que les permita establecer, si la inscripción del título es legalmente admisible y cuál es la naturaleza jurídica del acto, a fin de ubicarlo en la clasificación y columnas pertinentes. Ello implica que el registrador deba realizar un examen y una comprobación integral de todos los requisitos establecidos por la ley, de tal forma que la respuesta que le brinde al ciudadano sea también integral. En otras palabras, si el registrador conside ra que el título o documento sometido al trámite de inscripción no cumple con varios requisitos, aquel deberá indicarle en un único momento al ciudadano cuáles son y cómo subsanarlos; lo contrario –un examen y una comprobación por cada requisito– significaría someter al ciudadano al castillo kafkiano y, por tanto, a cargas desproporcionadas (Sentencia T-585 de 2019)
Por tanto, debe la convocada registradora volver a resolver integralmente sobre la calificación del instrumento, dando cabal cumplimiento, entre otros, (1) al principio de rogación, el cual le impone resolver congruentemente si procede el registro
2019)
Por tanto, debe la convocada registradora volver a resolver integralmente sobre la calificación del instrumento, dando cabal cumplimiento, entre otros, (1) al principio de rogación, el cual le impone resolver congruentemente si procede el registro parcial de la escritura de 1999 , en punto de la venta efectuada por María Esther Torres Mutis y (2) al principio de legalidad que le precisa resolver la cuestión con apego a toda la normatividad aplicable, señalando, en caso de no cumplirse algún requisito, cuál es puntualmente el presupuesto faltante y el fundamento jurídico del mismo.
En estos términos, aunque se confirma el amparo del derecho al debido proceso de la promotora Beatriz Torres Mutis que se dispuso en el fallo impugnado, es necesario modificar la orden a la autoridad, para que proceda -de nuevoa realizar una calificación integral, congruente y legal a la solicitud de registro parcial de la citada escritura pública.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Acción de Tutela 76-111-31-03-001-2021-00032-01 Impugnación de fallo
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RESUELVE:
Primero: MODIFICAR el numeral 2° de la sentencia de mayo 24 de 2021 proferida por la juez 1ª civil del circuito de Buga y, en su lugar, ORDENAR a la registradora principal de la zona norte de la oficina de registro de instrumentos públicos de
por la juez 1ª civil del circuito de Buga y, en su lugar, ORDENAR a la registradora principal de la zona norte de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá que , en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, deje sin efectos la nota devo lutiva de abril 27 de 2021 y vuelva a resolver integralmente sobre la calificación de la escritura pública n.º 1573 otorgada en julio 30 de 1999 ante la Notaría 2ª de Buga, respecto de los predios distinguidos con las MI 50N -714064 y 650306, atendiendo las consideraciones de este fallo.
Segundo. En lo demás, confirmar el fallo impugnado.
Tercero. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-31-03-001-2021-00032-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-31-03-001-2021-00032-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-111-31-03-001-2021-00032-01