TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2021-00036-01-(19-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2021-00036-01-(19-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Noemi Vélez de Londoño , a través de apoderado judicial ( Mario Fernando Echeverry Álvarez) contra la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas -UARIV-.
Vinculados: Ana Tulia Rivera Bolaños , José Ovidio Londoño Marín y otros.
Radicación: 76-111-31-03-001-2021-00036-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada virtualmente por la sala a través de medios dispuestos para estos fines ante la contingencia del Covid19, según acta n.° 116 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 022 de junio 8 de 2021 , proferido por la juez 1ª civil del circuito de Buga , proveído mediante el cual negó el amparo d e los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo invocados.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La juez 1ª civil del circuito de Buga negó el amparo rogado por Noemi Vélez de Londoño, mediante el fallo de tutela n°. 022 de junio 8 de 2021. Consideró que la
La juez 1ª civil del circuito de Buga negó el amparo rogado por Noemi Vélez de Londoño, mediante el fallo de tutela n°. 022 de junio 8 de 2021. Consideró que la acción de tutela es improcedente p or incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que el trámite administrativo para emitir respuesta a la solicitud de indemnización administrativa se encuentra suspendido desde junio de 2020, pues la accionante no ha aportado la documentación reque rida por la UARIV para decidir de fondo su solicitud (sentencia de tutela n°. 022 de junio 8 de 2021).
La accionante Noemi Vélez de Londoño , actuando a través de representante judicial, impugnó la decisión comentada. Argumentó que, contrario a lo concluido por la a quo, en el expediente se encuentra acreditado que ha remitido, vía correo electrónico y en tres ocasiones, la documentación solicitada por la UARIV, que acredita el estado civil de cada uno de los integrantes del grupo familiar , sinAcción de tutela: 76-111-31-03-001-2021-00036-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 que a la fecha se haya emitido una respuesta de fondo a su petición de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa , por el homicidio de su hijo y nieta. De igual modo, destacó que , actualmente, tiene 81 años de edad, lo cual la hace merecedora de una especial protección constitucional (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
En el caso bajo estudio , la promotora Noemi Vélez de Londoño presentó ante la
cual la hace merecedora de una especial protección constitucional (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
En el caso bajo estudio , la promotora Noemi Vélez de Londoño presentó ante la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas, una solicitud de indemnización administrativa, bajo radicado NK000333723, por los hechos victimizantes de homicidio de su hijo José Ovidio Londoño Vélez y su n ieta Verónica Londoño Castro. No obstante, la UARIV , en comunicado n°. 20201303674322 de junio 26 de 2020 , suspendió los términos para adoptar una decisión de fondo, hasta que la interesada aport e toda la documentación que acredita el estado civil del grupo familiar.
En consecuencia, la gestora remitió, el 3, 10 y 29 de agosto de 2021, vía correo electrónico a la unidad de víctimas lo s siguientes documentos: cedula de ciudadanía; certificado de defunción de Francisco Londoño ; registro civil de nacimiento, certificado de defunción y certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía de José Ovidio Londoño Vélez; registro civil de nacimiento de José Ovidio Londoño Marín ; registro civil de nacimiento y certificado de defunción de Maricela Castro Rivera; cedula de ciudadanía de Ana Tulia Rivera Bolaños; registro civil de defunción y certificado de vigencia de la cedula de ciudadanía de Miguel Ángel Castro Guevara ; registro civil de nacimiento y certificado d e defunción de Verónica Londoño Castro y una declaración juramentada.
La unidad administrativa especial de atención y reparación integral a las
Miguel Ángel Castro Guevara ; registro civil de nacimiento y certificado d e defunción de Verónica Londoño Castro y una declaración juramentada.
La unidad administrativa especial de atención y reparación integral a las víctimas, en oficio n°. 202072019796001 de agosto 20 de 20 21, le informó a la accionante que atendiendo el Estado de emergencia, el proceso de documentación para adelantar la Indemnización Administrativa, que se realiza a través de un agendamiento para atención presencial en los Puntos de Atención de la Unidad para las Víctimas, está temporalmente suspendido . Posteriormente, en comunicación n°: 202072030595941 de noviembre 25 de 2020 , el directorAcción de tutela: 76-111-31-03-001-2021-00036-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 técnico de reparación de la UARIV, requirió, nuevamente, a la p romotora para que aportara los documentos que certificaran e l estado civil del grupo familiar . Finalmente, en la contestación a la presente acción tuitiva, la entidad accionada precisó que, en misiva con rad. 202172014257481 de mayo 28 de 2021 , se le advirtió a la petente Noemi Vélez de Londoño que el trámite continuaría suspendido hasta que allegara la documentación solicitada en junio 26 de 2020.
En este sentido, la sala observa que la unidad administrativa especial de atención y reparación integral a las víctimas desconoce el enfoque diferencial que debe imperar en los trámites de reparación de las personas víctimas del
En este sentido, la sala observa que la unidad administrativa especial de atención y reparación integral a las víctimas desconoce el enfoque diferencial que debe imperar en los trámites de reparación de las personas víctimas del conflicto armado, máxime cuando en el presente caso se trata , además, de una persona de la tercera edad -81 añosa quien debe dársele información lo más precisa posible para evitar (i) dilatar la materialización de sus derechos y, por otro lado, (ii) afectar los principios de economía y eficacia que guían la actividad administrativa (art. 209 de la Constitución).
La prenotada contextualización permite evidenciar que, contrario a lo concluido por la a quo, en el plenario estaba claramente acreditado que la interesada aportó la documentación requerida por la UARIV, entidad que ha impuesto cargas procesales que son desproporcionadas para la accionante, al someterla a allegar documentos que ya reposan en sus archivos, insistiendo en la suspensión del trámite. En un asunto de similares connotaciones la Corte
Constitucional estableció que:
(…) el juez constitucional está obligado a intervenir cuando, de los medios de prueba allegados al proceso, se infiere que la negativa de la institución accionada se funda en imputar a la víctima, artificiosamente, omisiones en las que ésta en realidad no ha incurrido, o cuando la somete a un conjunto de trámites sempiternos e injustificados que, además de no tener respaldo legal específico, ponen en peligro sus derechos fundamentales (…).
En este sentido, advierte la Sala que ante el derecho de petición invocado por el accionante el 9 de septiembre de 2018 la UARIV le contestó el 14 de noviembre
ponen en peligro sus derechos fundamentales (…).
En este sentido, advierte la Sala que ante el derecho de petición invocado por el accionante el 9 de septiembre de 2018 la UARIV le contestó el 14 de noviembre de 2018, sin requerirlo para allegar información. Ante un nuevo derecho de petición, el 26 de diciembre la UARIV aduce que sí solicitó información, pero no aclara cuál. Posteriormente, solo con ocasión del fallo de tutela de primera instancia, envía una nueva contestación al ciudadano tutelante, requiriéndolo para allegar información y, finalmente, el 28 de junio de este año, le solicita la referida “afirmación juramentada”. Esto es, la UARIV, considerando además la edad del accionante, ha solicitado información escalonada, en un claro incumplimiento de sus obligaciones para con la población desplazada y en desmedro de los principios que deben orientar su actuación.
(…)Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2021-00036-01 Impugnación de fallo
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En este punto es relevante señalar que existen víctimas del conflicto armado (niños, niñas, adolescentes, mujeres, adultos mayores y discapacitados) que por sus situaciones particulares están expuestas a un mayor grado de vulnerabilidad que las demás personas que han sufrido a causa de la violencia. Esa condición los hace merecedores de una intervención más fuerte por parte del Estado, en comparación con personas que no atraviesan esas circunstancias. Por lo tanto, para la Sala resulta evid ente que las diferentes entidades del Estado deben implementar todos los recursos disponibles y hacer todo lo que tengan a su
comparación con personas que no atraviesan esas circunstancias. Por lo tanto, para la Sala resulta evid ente que las diferentes entidades del Estado deben implementar todos los recursos disponibles y hacer todo lo que tengan a su alcance para ayudar a estas personas a superar ese estado de debilidad manifiesta que atraviesan, como es el caso del señor Alirio Vargas Cupitre, quien actualmente tiene 80 años de edad1.
En el caso bajo estudio , nótese que l a unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas ha omitido decidir de fondo sobre el reconocimiento y entrega de la inde mnización administrativa deprecada por la promotora Noemi Vélez de Londoño , reiterando la suspensión del trámite. Para el efecto, aduce la ausencia de documentación que permita actualizar la información del grupo familiar de la víctima; no obstante, como s e e xpuso en líneas anteriores, la petente remitió en agosto de 2020 , en 3 oportunidades, los certificados pertinentes, sin que la UARIV se haya pronunciado al respecto.
Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo n°. 022 de junio 8 de 2021 , proferido por la juez 1ª civil del circuito de Buga amerita ser revocado para conceder la protección de los derechos fundamentales de petición y , también el que vincula el núcleo esencial del debido proceso. En consecuencia, ordenar a la UARIV proceda a decidir d e fondo la solicitud para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa formulada por la accionante Noemi Vélez de Londoño; para el efecto, la entidad deberá efectuar un estudio pormenorizado de sus circunstancias de vulnerabilidad , abstenién dose de requerir información o
la indemnización administrativa formulada por la accionante Noemi Vélez de Londoño; para el efecto, la entidad deberá efectuar un estudio pormenorizado de sus circunstancias de vulnerabilidad , abstenién dose de requerir información o documentos que ya reposan en su expediente administrativo . La decisión debe ser puesta en conocimiento de la peticionaria a través de un mecanismo idóneo y eficaz, para que, en caso de encontrarse inconforme, pueda formular l os recursos procedentes en sede administrativa.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Palmira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
1 Sentencia T-450 de 2019, MP. Diana Fajardo Rivera.Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2021-00036-01 Impugnación de fallo
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Primero: REVOCAR la sentencia de tutela n°. 022 de junio 8 de 2021 proferida por la juez 1ª civil del circuito de Buga , para, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso de Noemi Vélez de Londoño, atendiendo la parte motiva de esta providencia.
Segundo: ORDENAR al director general de la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificaci ón de esta sentencia, proceda a decidir de fondo la solicitud para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa formulada por la accionante Noemi Vélez de Londoño; para el
horas contadas a partir de la notificaci ón de esta sentencia, proceda a decidir de fondo la solicitud para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa formulada por la accionante Noemi Vélez de Londoño; para el efecto, la entidad deberá efectuar un estudio pormenorizado de sus circunstancias de vulnerabilidad de la actora , absteniéndose de requerir información o documentos que ya reposan en su expediente administrativo.
La decisión debe ser puesta en conocimiento de la peticionaria, a través de un mecanismo idóneo y eficaz, para que, en caso de encontrarse inconforme, pueda formular los recursos procedentes en sede administrativa.
Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constituci onal, en forma digitalizada , para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2021-00036-01Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2021-00036-01 Impugnación de fallo
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FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2021-00036-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2021-00036-01