TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2021-00044-01, 76-111-31-03-001-2021-00044-02; Y 76-111-31-03-001-2021-00044-03-(18-11-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2021-00044-01, 76-111-31-03-001-2021-00044-02; Y 76-111-31-03-001-2021-00044-03-(18-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Especialidad Civil-Familia Auto No. 298 - 2025
Proceso: Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual
Demandantes: Vellardarvi Contreras Diaz y otros
Demandados: Itaú Corpbanca Colombia S.A y otros
Radicado: 76-111-31-03-001-2021-00044-01, 76 -111-31-03001-2021-00044-02; y 76 -111-31-03-001-202100044-03
Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga (Valle del
Cauca)
Asunto: 1. Notificación por estado . Para su formalización, no requiere el envío de la providencia a los correos electrónicos de las partes. 2. Nulidad por indebida notificación. Se materializa cuando el demandado es emplazado y se le designa curador ad litem, sin que se hubiesen agotado las diligencias para lograr su notificación personal a través de los medios de contacto conocidos que constaban en los anexos del libelo.
MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, noviembre dieciocho (18) de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Corresponde decidir los recursos de apelación propuestos por la llamada en garantía JENNY PAOLA RIAÑO RUBIANO y el curador ad litem del demandado VICTOR MANUEL ALARCÓN PULIDO contra el auto 872 del 05 de septiembre de 20241 y 1134 del 21 de noviembre de 2024 2 respectivamente, por medio de
VICTOR MANUEL ALARCÓN PULIDO contra el auto 872 del 05 de septiembre de 20241 y 1134 del 21 de noviembre de 2024 2 respectivamente, por medio de los cuales la a quo negó sus solicitudes de nulidad. Se anticipa que l a configuración de la causal de invalidez contenida en el numeral octavo del artículo 133 del Código General del Proceso, impide la resolución de las apelaciones formuladas contra la sentencia de primera instancia.
1 176Acta045AudienciaInicial.pdf 2 231Acta059AudInstJuzgSentencia.pdf2
2. ANTECEDENTES
2.1. Solicitaron los demandantes que se declarara civilmente responsables a ITAU CORPBANCA COLOMBIA SA (En adelante BANCO ITAU) y a VICTOR MANUEL ALARCÓN PULIDO por los daños que les causó el accidente de tránsito ocurrido el 01 de julio de 2018 donde perdió la vida MARLENY DIAZ CASTAÑO (Q.E.P.D) y sufrió graves traumatismos VELLADARVI CONTRERAS DIAZ. En consecuencia, pidieron que se les condenara a pagar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales derivados de tal acontecimiento.
2.2. Mediante providencia del 09 de julio de 20213 se admitió la demanda y por auto del 03 de septiembre de 20214 la a quo tuvo al BANCO ITAU notificado por conducta concluyente . Además, ordenó el emplazamiento de VICTOR MANUEL ALARCÓN PULIDO designándole5 posteriormente curador ad litem.
2.3. El BANCO ITAÚ contestó el libelo y efectuó tres llamamientos en garantía:
por conducta concluyente . Además, ordenó el emplazamiento de VICTOR MANUEL ALARCÓN PULIDO designándole5 posteriormente curador ad litem.
2.3. El BANCO ITAÚ contestó el libelo y efectuó tres llamamientos en garantía: i) a JENNY PAOLA RIAÑO RUBIANO 6 como heredera determinada de CARMENZA RUBIANO (Q.E.P.D) quien ostentó la calidad de locataria del vehículo de placas SVZ 683 y a sus herederos indeterminados7; ii) a JENNY PAOLA RIAÑO RUBIANO8 directamente como tenedora del vehículo reseñado9 y iii) a DIEGO MENDIETA S10 en su calidad de heredero determinado de DIEGO MEDIETA REGALADO (Q.E.P.D) quien figura como propietario del remolque R24191, así como a los herederos indeterminados de aquél11.
2.4. A su turno, JENNY PAOLA RIAÑO RUBIANO llamó en garantía 12 a CARLOS ANTONIO ARIAS y a FRANCISCO GALLEGO ARDILA . Empero, mediante auto 474 del 15 de mayo de 202413 se declaró ineficaz por no haberse efectuado la notificación personal dentro del término previsto en el artículo 66 del Código General del Proceso.
2.5. El 29 de agosto de 2024 el apoderado de JENNY PAOLA RIAÑO RUBIANO presentó14 solicitud de nulidad, aduciendo la indebida notificación del auto proferido el 08 de noviembre de 2023, a través del cual se admitió el llamamiento en garantía respecto de CARLOS ANTONIO ARIAS y FRANCISCO GALLEGO
presentó14 solicitud de nulidad, aduciendo la indebida notificación del auto proferido el 08 de noviembre de 2023, a través del cual se admitió el llamamiento en garantía respecto de CARLOS ANTONIO ARIAS y FRANCISCO GALLEGO ARDILA. Lo anterior, por cuanto la providencia no se le remitió a su correo electrónico.
3 Archivo 023, Cuaderno Primera Instancia. 4 Archivo 035, Cuaderno Primera Instancia. 5 Archivo 043, Cuaderno Primera Instancia. 6 019SubsanaLlamamientoGarantia.pdf 7 021Auto583AdmiteLlamaHeredCarmenzaR.pdf 8 003LlamamientoTenedorYennyRiaño.pdf 9 009AutoResueReposicAdmLlam.pdf 10 017SubsanacionLlamamientoDiegoMendieta.pdf 11 019AutoAdmiteLlamamiento.pdf 12 009AutoResueReposicAdmLlam.pdf 13 005Auto474LlamamientoIneficaz.pdf 14 171NulidadIndebidaNotificacionJennyRiaño.pdf3
2.6. Mediante auto 872 proferido el 05 de septiembre d e 2024 15 en la audiencia inicial , la a quo negó la solicitud de nulidad , tras exponer que la supuesta irregularidad había sido saneada . En todo caso , aseveró que la notificación de la providencia se efectuó por estado, cumpliendo los requisitos previstos en Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022.
2.7. Contra la anterior determinación, el apoderado de la llamada en garantía presentó recurso de reposición y en subsidio apelación , reiterando que la providencia debió notificársele al correo electrónico, como lo realizó el despacho
2.7. Contra la anterior determinación, el apoderado de la llamada en garantía presentó recurso de reposición y en subsidio apelación , reiterando que la providencia debió notificársele al correo electrónico, como lo realizó el despacho con otras oportunidades. Surtido el traslado a los demás intervinientes, la a quo se mantuvo en su determinación y concedió el recurso vertical.
2.8. Luego, en la audiencia de instrucción y juzgamiento el curador ad litem de VICTOR MANUEL ALARCÓN PULIDO pidió que se declarara la nulidad de lo actuado, aduciendo la indebida notificación del demandado. En síntesis, señaló que dentro del proceso obraban elementos contundentes con los cuales podría lograrse el efectivo enteramiento del convocado , pero fueron omitidos por el extremo demandante y por el despacho.
2.9. A través del auto 1134 del 21 de noviembre de 2024 16 la juez de instancia negó la solicitud de invalidez, tras sostener que el emplazamiento del demandado se había realizado en debida forma. Dijo que la citación para surtir la notificación personal se intentó fallidamente a la dirección conocida por los actores, que además coincid ía con la plasmada en el informe de accidente de tránsito. De otro lado , enfatizó que los nuevos datos sobre la dirección física, correo electrónico y teléfono celular del citado fueron de conocimiento del despacho y las partes con posterioridad al emplazamiento y al nombramiento del curador, lo que impedía la configuración de la causal invocada.
2.10. Inconforme, el curador ad litem de VICTOR MANUEL ALARCÓN PULIDO presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior
del curador, lo que impedía la configuración de la causal invocada.
2.10. Inconforme, el curador ad litem de VICTOR MANUEL ALARCÓN PULIDO presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior providencia, reiterando que la indebida notificación del demandado se materializó por no haberse procurado el enteramiento personal de aquél a través de ninguno de los medios informados al plenario, es decir, a la dirección física y electrónica reseñada por la NUEVA EPS y al teléfono enunciado por uno de los testigos en la audiencia. Surtidos los traslados de rigor, la a quo no repuso su providencia y concedió la alzada.
15 176Acta045AudienciaInicial.pdf 16 234Parte3RegistroAudInstJuzgamiento.mp44
3. CONSIDERACIONES:
3.1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 32317 del Código General del Proceso, corresponde definir los recursos de apelación propuestos contra los autos 872 y 1134 del 5 de septiembre de 2024 y 21 de noviembre de 2024, respectivamente, mediante las cuales se negaron las solicitudes de nulidad.
3.2. Los problemas jurídicos que plantean los autos apelados se centran en determinar: i) ¿Si la notificación por estado requiere para su formalización el envío de la providencia a los correos electrónicos de las partes?; y ii) ¿Si se materializa la causal de nulidad prevista en el numeral octavo del artículo 133 del Código General del Proceso, cuando el demandado es emplazado y se le designa curador ad litem, sin que se hubiesen agotado las diligencias para lograr su notificación
la causal de nulidad prevista en el numeral octavo del artículo 133 del Código General del Proceso, cuando el demandado es emplazado y se le designa curador ad litem, sin que se hubiesen agotado las diligencias para lograr su notificación personal a través de los medios de contacto que constaban en los anexos del libelo?
3.2.1. Para responder los anteriores cuestionamientos, conviene recordar que las nulidades se rige n de manera clara e inequívoca por el principio de la taxatividad, de tal suerte que el proceso es nulo, en todo o en parte, únicamente en los casos consagrados en el artículo 133 del Código General del Proceso . En el presente asunto, las dos solicitudes de nulidad se fundamentan en el numeral octavo del artículo citado que expresa:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
(…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago , el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este
mandamiento de pago , el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. (Negrilla fuera del texto)
3.2.2. A su turno, el artículo 135 del Código General del Proceso establece los requisitos específicos que deben cumplirse para que sea viable el estudio de fondo de la causal alegada , esclareciendo que, ante su inobservancia, procede el rechazo de plano de la solicitud. Literalmente , la norma señala : “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como
17 “(…) en caso de apelación de sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible”.5
excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. (Negrilla fuera del texto) 3.2.3. En lo que concierne al saneamiento de la nulidad, el canon 136 ibidem, prescribe lo siguiente: ARTÍCULO 13 6. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.
3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.
antes de haber sido renovada la actuación anulada.
3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.
4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables. (Negrilla fuer a del texto)
3.2.4. Descendiendo al asunto bajo examen , el recurso presentado por el apoderado de JENNY PAOLA RIAÑO RUBIANO se centra en exponer que la notificación del auto 952 del 08 de noviembre de 202318 NO se surtió en debida forma, por cuanto no fue remitida a su correo electrónico. Esta apelación está destinada al fracaso por dos razones fundamentales:
3.2.5. En primer lugar, tal y como lo anotó la juez de primera instancia, el apoderado de la llamada en garantía actuó en el proceso sin proponer la indebida notificación de la providencia en cuestión. Nótese que el 09 de julio de 202419 presentó una solicitud de nulidad distinta a la aquí invocada, aduciendo irregularidades en la notificación del demandado VICTOR MANUEL ALARCÓN PULIDO, la cual fue rechazada20 por falta de legitimación. Lo anterior, de plano implicó el saneamiento de los vicios que se hubiesen presentado previamente por virtud del artículo 136 del Código General del Proceso.
3.2.6. En segundo orden, contrario a lo sostenido por el apelante, la notificación
implicó el saneamiento de los vicios que se hubiesen presentado previamente por virtud del artículo 136 del Código General del Proceso.
3.2.6. En segundo orden, contrario a lo sostenido por el apelante, la notificación por estado NO implica la remisión de la providencia al correo electrónico de las partes. De un lado, es palmario que tal exigencia no está prevista en las normas adjetivas y de otro, la Corte Suprem a de Justicia ya ha dilucidado la inexistencia de tal carga, al enfatizar:
De otro lado, la notificación por estado, que para el caso efectivamente se surtió respecto de dichos autos en el estado n.º 020 del 9 de febrero de 2024, el de inadmisión; y en estado n.º 044 del 14 marzo de ese año, el de rechazo; no conlleva para el operador judicial la obligación de remitir vía correo electrónico la decisión que se informa , aspecto que, esta Sala lo ha
18 003Auto952AdmiteLlamaCarlosAriasFranciscoG.pdf 19 163SolicitudNulidadPorIndebidaNotificacionVictorManuelAlarconPulido.pdf 20 167Auto714RechazaNulidad.pdf6
explicitado en pronunciamiento de tutela precedente que abordó la temática y que es viable reiterar; allí, al referirse al entendimiento del artículo 9º de la ley 2213, se sostuvo: «(…) para formalizar la citada notificación por estado electrónico, no se requiere el envío de correos –como lo pretendió la apoderada de la parte actora–, pues basta su fijación en el sitio web del estrado judicial y la hipervinculación de las decisiones, lo que se pudo constatar en el subrequiere el envío de correos –como lo pretendió la apoderada de la parte actora–, pues basta su fijación en el sitio web del estrado judicial y la hipervinculación de las decisiones, lo que se pudo constatar en el sublite. De modo que, mientras la publicidad de tales actos se realice por los canales estatuidos para tal efecto –y no se demuestre la imposibilidad de acceder a ellos, pues la enunciación genérica de las fallas que se han presentado en los portales de la Rama Judicial no suple esa labor –, no se configura el desconocimiento por los jueces de las garan tías superiores de defensa y contradicción que entrañan el debido proceso. (CSJ STC131892023). De manera que, el proceder de la entidad tutelada se ajustó plenamente a lo indicado en la preceptiva aplicable, cumpliendo con la notificación por estado de aquellas decisiones, sin que le fuere exigible otro tipo de comunicación21. (Negrilla fuera del texto)
3.2.7. En este caso, la notificación del auto 952 del 08 de noviembre de 2023 se efectuó por estado el 09 de noviembre de 2023. En él, se insertaron los datos del proceso y del auto que se estaba comunicando, además se fijó en el sitio web y se incluyó la respectiva providencia, como fue constatado en la audiencia inicial y puede verificarse en el portal histórico de la rama judicial 22, cumpliendo a cabalidad los postulados del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
3.2.8. En consecuencia, se impone CONFIRMAR el auto interlocutorio 872 del 05 de septiembre de 2024 en cuanto no accedió a la solicitud de nulidad interpuesta
3.2.8. En consecuencia, se impone CONFIRMAR el auto interlocutorio 872 del 05 de septiembre de 2024 en cuanto no accedió a la solicitud de nulidad interpuesta por la llamada en garantía JENNY PAOLA RIAÑO RUBIANO, con la consecuente condena en costas por motivo de la improsperidad del recurso (Numeral 1, artículo 365, Código General del Proceso).
3.2.9. Para resolver e l segundo problema jurídico, conviene precisar que la diligencia de notificación es un aspecto procesal de orden público, de manera que corresponde al funcionario judicial ser riguroso y estricto frente a las formalidades instituidas por el legislador en orden a procurar su correcta función garantizando el de recho fundamental al debido proceso del notificado, pues como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia:
La adecuada notificación del demandado franquea la puerta al ejercicio del derecho de defensa, garantía constitucional que como componente fundamental del debido proceso se resiente en presencia de irregularidades en el trámite cumplido para lograr la comp arecencia del demandado en el juicio. En ese contexto, la ley requiere que la primicia sobre la existencia del proceso deba darse al demandado cumpliendo a cabalidad las exigencias que ha puesto el legislador en tan delicada materia , todo con el fin de lograr el propósito de integrarlo personalmente a la relación jurídico procesal (Negrillas de la Sala)23.
21 STC 9572 de 2025. M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama 22https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/documents/35974410/160930888/Estado+113.pdf/51cbc50b
21 STC 9572 de 2025. M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama 22https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/documents/35974410/160930888/Estado+113.pdf/51cbc50b -9a2c-4407-85cd-fdd35fc9cd2c 23 Sentencia de Revisión de 20 de mayo de 2008, Exp. No. 11001-0203-000-2007-00776-00.7
3.2.10. Siguiendo estos lineamientos, la Sala Civil Familia de esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la finalida d de la notificación personal del demandado, en cuanto:
…la notificación personal persigue hacerle saber [al demandado o demandados] el contenido de la demanda contra él entablada, brindándole la oportunidad de proponer la defensa que juzgue más adecuada, de donde se sigue que en ésta materia ha de procurarse por todos los medios posibles que de dicha demanda pueda tener conocimiento real y efectivo el enjuiciado, razón por la cual la Ley exige de los Funcionarios especial celo en la cumplida utilización de todos los instrumentos previstos positivamente para alcanzar tal propósito. Entre otros particulares significa lo anterior, que de ninguna manera se puede emplazar a un demandado sin que se hayan observado rigurosamente LA TOTALIDAD DE LAS FORMAS exigid as para utilizar este sistema excepcional de notificación , principio éste que se inspira en nociones fundamentales de las cuales esta Sala ha hecho memoria en numerosas ocasiones (…) Las formalidades impuestas por la Ley para la citación o emplazamiento d e cualquier demandado, trátese de persona cierta o incierta, son de muy
fundamentales de las cuales esta Sala ha hecho memoria en numerosas ocasiones (…) Las formalidades impuestas por la Ley para la citación o emplazamiento d e cualquier demandado, trátese de persona cierta o incierta, son de muy estricto cumplimiento, porque en ellas va envuelto el derecho de defensa sin garantía del cual no es posible adelantar válidamente ningún proceso. Por tanto, la inobservancia de cualqu iera de estas formalidades entraña la indebida representación del sujeto o sujetos objeto del emplazamiento, puesto que el curador ad -litem que en tales circunstancias irregulares actúa, carece de la personería de sus presuntos representados… 24 (Negrilla y subrayado fuera del texto original).
3.2.11. Sin duda, el emplazamiento y notificación del demandado a través de curador es un medio excepcional , cualquier irregularidad en las formalidades previas y coetáneas que la Ley ha previsto para su surtimiento, tales como la solicitud de emplazamiento, su contenido y forma de publicación, dan al traste con la validez de la relación jurídico procesal, toda vez que estas formalidades, como en precedencia se dijo, son la garantía del cabal ejercicio del derecho de defensa para el enjuiciado.
3.2.12. En concreto, el artículo 293 del Código General del Proceso determina que “Cuando el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en este código” (Negrilla fuera del texto). No obstante, se ha considerado que: No basta pues la simple afirmación de la imposibilidad de la notificación
deba ser notificado personalmente, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en este código” (Negrilla fuera del texto). No obstante, se ha considerado que: No basta pues la simple afirmación de la imposibilidad de la notificación personal para poder pasar a otra modalidad como la del edicto ; es necesario que quede bien acreditada dicha situación con las correspondientes pruebas que deben hacer parte de las actuaciones. Con ello se asegura que se dé cabal cumplimiento al derecho de defensa y al debido proceso de carácter constitucional25
24 Auto febrero 03 de 2020. Radicación 76 -834-31-03-002-2015-00137-01. Tribunal Superior de Buga. Sala Civil Familia M.S. Felipe Francisco Borda Caicedo . Reiterado en el Auto 288 del 06 de noviembre de 2025. Radicación 76-834-31-03-002-2022-00125-01. Tribunal Superior de Buga. Sala Civil Familia. M.P. Bárbara Liliana Talero Ortiz. 25 Sentencia T-608/06. Magistrado ponente HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO8
3.2.13. En el asunto bajo análisis, la causal de nulidad aparece nítida en el trámite de emplazamiento de VICTOR MANUEL ALARCÓN PULIDO, puesto que la juez de primera instancia accedió a ese acto extraordinario, sin que se hubiesen agotado todos los medios posibles para lograr su enteramiento personal, como se detallará a continuación.
3.2.14. Primero, no es cierto que la dirección de notificaci ón del demandado plasmada en el libelo coincidiera con los datos del informe de accidente de tránsito allegado dentro de los anexos, como erróneamente lo
3.2.14. Primero, no es cierto que la dirección de notificaci ón del demandado plasmada en el libelo coincidiera con los datos del informe de accidente de tránsito allegado dentro de los anexos, como erróneamente lo aseguró la juez de primera instancia26 para fundamentar su decisión de negar la nulidad y defender la orden de emplazamiento.
3.2.15. En la demanda se denunció que la dirección de notificación del convocado era la Diagonal 30d 11-22 sur de Cali - a la cual se envió infructuosamente la citación para notificación personal27 - mientras que en el informe de accidente de tránsito aparece que el lugar de domicilio del conductor demandado era la Diagonal 38d 11-22 sur de Cali, la cual nunca fue utilizada para efectos de enterar al convocado:
Informe de accidente de tránsito.
Demanda.
Certificación de envío de la citación para notificación personal a la Diagonal 30d 11-22 sur de Cali28.
26 Minuto 3:03:30 del archivo 232 de la audiencia de instrucción y juzgamiento. 27 Archivo 025, cuaderno primera instancia. 28 Archivo 025, cuaderno primera instancia.9
Hasta aquí, es claro que desde la presentación de la demanda existía otra dirección a la cual podía agotarse la notificación personal, en concreto, aquella reseñada en el informe de accidente de tránsito, pero fue omitida.
3.2.16. Segundo, el aludido informe también contiene el número de celular del demandado que coincide con el informado por el testigo29 CARLOS
reseñada en el informe de accidente de tránsito, pero fue omitida.
3.2.16. Segundo, el aludido informe también contiene el número de celular del demandado que coincide con el informado por el testigo29 CARLOS ANTONIO ARIAS en la audiencia de instrucción y juzgamiento, quien además refirió que tan sólo el día anterior había entablado comunicación telefónica con el enjuiciado. No obstante, la parte actora no enunció siquiera, previo a su solicitud de emplazamiento, haber inten tado contactar vía telefónica al demandado o procurar su notificación por WhatsApp. Sobre este particular medio de enteramiento la Corte Suprema de Justicia anotó:
La aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, utilizada por «[m]ás de 2 mil millones de personas en más de 180 países» es una herramienta que, conforme a las reglas de la experiencia, ha sido acogida por gran parte de los habitantes del territorio nacional como un medio de comunicación efectiva en sus relaciones sociales. De allí que resulte , al menos extraño, que dicho instrumento pueda verse restringido en la actividad probatoria destinada a saber cómo ocurrieron los hechos o se surtió un enteramiento.
(…) dicho medio -al igual que otros existentes o venideros - puede resultar efectivo para los fines de una institución procesal como es la notificación, la cual no tiene otra teleología que la de garantizar el conocimiento de las providencias judiciales con el fin de salvaguardar derechos de defensa y contradicción . Esa aplicación ofrece distintas herramientas que pueden permitirle al juez y a las partes enterarse del envío
29 Archivo 232, Audiencia de instrucción y juzgamiento, primera instancia.10
derechos de defensa y contradicción . Esa aplicación ofrece distintas herramientas que pueden permitirle al juez y a las partes enterarse del envío
29 Archivo 232, Audiencia de instrucción y juzgamiento, primera instancia.10
de un mensaje de datos -un tick-, o de su recepción en el dispositivo del destinatario -dos tiks30 (Negrilla fuera del texto original).
Es evidente entonces que, a pesar de la ausencia absoluta de diligencia de la parte actora tendiente a lograr contacto personal con e l citado, la a quo accedió de manera precipitada a la solicitud de emplazamiento.
3.2.17. Tercero, el juzgado de instancia NO hizo uso de las facultades oficiosas que tenía a su alcance para garantizar el derecho al debido proceso del convocado, especialmente la prevista para ese momento en el parágrafo 2 del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, replicado en la Ley 2213 de 2022, según el cual: “La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales”. (Negrilla fuera del texto)
3.2.18. En realidad, sólo después de acceder al emplazamiento y efectuar la notificación a través del curador ad litem, sin cumplir las formalidades legales para la procedencia de tal medio excepcional, el juzgado de instancia por solicitud de parte requirió31 a la NUEVA EPS para que informara los datos de contacto del convocado, obteniendo como respuesta32 una dirección física distinta a las
la procedencia de tal medio excepcional, el juzgado de instancia por solicitud de parte requirió31 a la NUEVA EPS para que informara los datos de contacto del convocado, obteniendo como respuesta32 una dirección física distinta a las conocidas en el trámite e incluso un correo electrónico novedoso, como se avizora a continuación:
3.2.19. A pesar de esta nueva información, ni la parte actora, ni el juzgado de oficio, ni el curador ad litem, procuró la efectiva comparecencia del demandado, resultando evidente la vulneración de su derecho al debido proceso. En un caso similar, la Sala Civil Familia de este Tribunal, con ponencia de la Magistrada MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA advirtió: En el presente caso, la garantía fundamental al debido proceso y contradicción se afectó porque la información disponible en bases de datos públicas solo fue consultada cuando ya el demandado había sido emplazado y hasta se habían practicado pruebas, pero además no se agotaron todas las medidas disponibles para lograr s u enteramiento directo, pues, como ya se dijo, no se utilizó la dirección postal en Cali ni el correo electrónico , tampoco se contactó al empleador, ni se solicitó información del R.U.N.T., aunque la fiscalía reportó una infracción de tránsito. Estas falen cias -sin duda alguna - comprometen las garantías fundamentales del demandado, al punto de configurar la nulidad prevista
30 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil Sentencia STC 16733 del 14 de diciembre de 2022. M.P. Octavio Augusto Duque Tejeiro. 31 Archivo 061, cuaderno primera instancia. 32 Archivo 064, cuaderno primera instancia.11
Octavio Augusto Duque Tejeiro. 31 Archivo 061, cuaderno primera instancia. 32 Archivo 064, cuaderno primera instancia.11
en el num. 8 del art. 133 del C.G.P., lo que, se impone advertir, también compromete a los sujetos procesales que no mostraron ningún interés en tratar de ubicar al accionado. En una sociedad como la de ahora, en donde las redes sociales y la internet permiten la conexión y ubicación con muchas personas, es extraño que ni siquiera la curadora ad litem haya mostrado diligencia en tratar de contactarse con su representado con todas las herramientas disponibles en el caudal de datos que circulan en la red digital. En este sentido, además de anular lo actuado, para que previo al emplazamiento, se agoten l os medios disponibles para lograr notificar personalmente al demandado; también, es necesario requerir a los demás sujetos procesales para que colaboren con la consecusión de datos donde pueda ser notificado