TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2021-00048-01-(27-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2021-00048-01-(27-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela – T092 - 2021
Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia
Accionante: Luis Felipe Aguilar Arias y Marcela Patricia Garzón
Arias
Accionado: Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga (V)
Radicado: 76-111-31-03-001-2021-00048-01
Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga (Valle)
Asunto: 1. Defecto Procedimental. No es procedente dejar sin efecto las actuaciones surtidas al interior de un proceso ejecutivo, cuando a pesar de no haberse considerado la falta de conectividad del apoderado de la ejecutada para seguir adelante con la diligencia de remate, no aparece una vulneración pal maria de los derechos fundamentales de los accionantes, dado que la licitación fue declarada desierta y la nueva diligencia se programó cumpliendo los parámetros legales. 2. Debido Proceso. No se vulnera este derecho, ni hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado, cuando las providencias del juzgado son publicadas íntegramente en la página de la rama judicial y se le concede al apoderado de las partes acceso al expediente digital mediante envío del link.
MAGISTRADA PONENTE: Dra. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, agosto veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía Microsoft Teams ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 68)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía Microsoft Teams ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 68)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Procede a decidir a esta Magistratura lo que constitucionalmente corresponde frente a la impugnaci ón presentada contra el fallo emitido el 15 de julio de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Invocando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, petición, trabajo, buen nombre y propiedad privada, solicitaron los2 accionantes que se ordenara al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA: i) aceptar la excusa por inasistencia a la diligencia de remate surtida el 06 de mayo de 2021, presentada por el accionante LUIS FELIPE AGUILAR ARIAS , quien funge como abogado en el proceso ejecutivo; ii) declarar la ilegalidad de la audiencia realizada el 6 de mayo de 2021; iii) dejar si efecto todas las decisio nes tomadas en la diligencia de remate y las actuaciones posteriores, incluida la liquidación del crédito notificada por correo electrónico; y iv) realizar nuevamente la audiencia de remate surtida el 06 de mayo de 2021, garantizándole el ejercicio del derecho de defensa a la señora MARIA PATRICIA GARZÓN ARIAS.
2.2 Los hechos que sirven de sustento a las pretensiones son los que a continuación se sintetizan:
del derecho de defensa a la señora MARIA PATRICIA GARZÓN ARIAS.
2.2 Los hechos que sirven de sustento a las pretensiones son los que a continuación se sintetizan:
2.2.1 El abogado LUIS FELIPE AGUILAR ARIAS, actuando en su propio nombre y como apoderado de la señora MARCELA PATRICIA GARZÓN ARIAS, explicó que el día 06 de mayo de 2021, fecha en la cual se encontraba programada la diligencia de remate en el proceso ejecutivo seguido contra su representada, no tuvo servicio de internet en su lugar de residencia, por lo que le fue imposible asistir de manera virtual a la audiencia.
2.2.2. Específicamente, denunció: “desde las 8:30 am del 6 de mayo de 2021 intente comunicarme vía voz celular con el despacho de la Juez Segunda Civil Municipal de Buga para informarle sobre este inconveniente, lo que realice caminando por el corredor de la casa hasta que conseguía algo de señal y solo hasta después de las 9:00 am se dignaron a contestarme. Quien contesto dicha llamada era una mujer, pero no se identificó quien era. Al informarle a la persona que contesto la llamada que hablaba con el apoderado de la señora MARCELA PATRICIA GARZO N ARIAS, que me encontraba en zona rural, QUE NO TENIA SEÑAL DE INTERNET NI POR PLAN DE DATOS NI POR INTERNET SATELITAL, la respuesta que recibí en tono grosero era que ella no iba a parar ninguna audiencia, que si era que no sabía manejar el celular?, que BUGA ERA MUY GRANDE, en fin de malas maneras me despacho y
que ella no iba a parar ninguna audiencia, que si era que no sabía manejar el celular?, que BUGA ERA MUY GRANDE, en fin de malas maneras me despacho y quede yo sin saber a ciencia cierta que había sucedido, pues es imposible que este despacho de algún informe o de respuesta cualquier requerimiento, dejando a este abogado completamente desinformado”. Agregó que la ejecutada reportó al correo electrónico del despacho la imposibilidad de que su apoderado tuviese conexión a internet, pero tampoco fue tenido en cuenta.
2.2.3. Explicó que, ante la incertidumbre de lo sucedido en la audiencia, el 07 de mayo de 2021 solicitó la nulidad de lo actuado, pero ésta fue negada por auto del 18 de junio de 2021, así como el recurso de reposición impetrado contra tal determinación. Enfatizó que, en su calidad de apoderado judicial, ha sido víctima de malos tratos por parte del despacho accionado, y que la realización de una nueva diligencia de remate afectaría los derechos de la ejecutada, pues “se rebaja3 ostensiblemente el valor para la realizar la propuesta lo que conllevará a que su bien sea rematado a un precio injustamente bajo”. Por último, denunció de manera tangencial, que el despacho accionado “no realiza la entrega de los textos completos de todas las providencias que publican solo el informe, pero no dan acceso a los motivos o argumentos dados por el despacho para poder hacer uso de los recursos legales en término”.
2.3. Notificada de la acción de tutela instaurada en su contra, la titular del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA remitió de manera virtual el
legales en término”.
2.3. Notificada de la acción de tutela instaurada en su contra, la titular del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA remitió de manera virtual el expediente ejecutivo con radicación 761112041002201600490 objeto de la solicitud de amparo.
2.4. La CONSTRUCTORA VALLE REAL S.A., como vinculada a la acción de tutela, precisó que la juez accionada ya había fijado nueva fecha para realizar la diligencia de remate, por lo que a su juicio se configuraba un hecho superado.
2.5 La a quo negó el amparo deprecado, tras considerar que en el proceso ejecutivo no se había vulnerado ningún derecho fundamental de los accionantes.
3. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme, los promotores impugnaron la decisión de instancia, aduciendo que la a quo no había tenido en cuenta todos los argumentos planteados en la solicitud de amparo.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.
4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se enfoca en determinar ¿Si el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes, al no aceptar la excusa presentada por el apoderado de la
fallo de primer grado, el análisis a realizar se enfoca en determinar ¿Si el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes, al no aceptar la excusa presentada por el apoderado de la ejecutada y llevar a cabo la diligencia de remate, que finalmente declaró desierta? Y ¿Si la a quo incurrió en alguna vía de hecho al rechazar la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada por la realización de la aludida diligencia de remate?4 4.2.1. Para resolver el primer problema jurídico, es preciso anotar que la omisión endilgada por los accionantes al juzgado, podría enmarcarse en el denominado defecto procedimental, que tiene lugar, por regla general, cuando el funcionario se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables, produciendo de esa forma un fallo arbitrario. Sobre el particular, la Corte
Constitucional ha señalado:
(…) El defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso.1
tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso.1
4.2.2. Para el asunto que nos compete, es preciso resaltar que el parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto 806 de 2020, dispuso que los jueces debían adoptar “todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos”. (Negrilla fuera del texto)
4.2.3. En este sentido, la imposibilidad de acceder a la diligencia de remate por parte del apoderado de la ejecutada ante una falla masiva del internet, bien podría abrir camino a un debate sobre la vulneración del derecho al debido proceso de su representada, sin embargo, todo ello deviene inane en el caso concreto, toda vez que en la aludida diligencia no se adjudicó el inmueble de propiedad de la ejecutada, ni se tomó ninguna decisi ón que comprometiera sus intereses, por el contrario, se declaró desierta la licitación.
Tanto es así que en el recurso interpuesto por el apoderado de la ejecutada contra el auto que resolvió la solicitud de nulidad, él mismo expuso que la petición carecía de objeto, al manifestar de manera textual: “resulta insultante desconocer el caos en que vivíamos en esta ciudad de Guadalajara de Buga como para que
el auto que resolvió la solicitud de nulidad, él mismo expuso que la petición carecía de objeto, al manifestar de manera textual: “resulta insultante desconocer el caos en que vivíamos en esta ciudad de Guadalajara de Buga como para que pretendieran que me arriesgara físicamente a atender una irregular audiencia de remate que a la final no se realizó por faltarle pasos procesales ”. Así, el recurso instaurado no estaba orientad o a que se modificara el sentido de la decisión, sino la motivación de la misma “por existir la figura jurídica de CARENCIA ACTUAL DE OBJETO al NO haberse realizado la Audiencia de Remate ”, en palabras del propio accionante. (Negrilla fuera del texto)
1 Sentencia T-017 de 2007. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.5 4.2.4. Ahora, los promotores de la solicitud de amparo aseguraron en su libelo introductorio, que el juzgado accionado había vulnerado sus derechos fundamentales, por las siguientes acciones y omisiones : i) No le suministró al apoderado judicial copia de la liquidación del crédito, ni los autos solicitados antes de la diligencia de remate; ii) No publica las providencias completas, sino simplemente “el informe”, lo cual le impide al representante judicial hacer uso de los recursos legales; y iii) La realización de otra diligencia de remate implica que disminuya el valor de la licitación.
4.2.5. Pues bien, analizados los argumentos expuestos por la parte actora y verificado el expediente digital, pronto se advierte que ninguno tiene vocación de prosperidad, por las razones que pasan a exponerse a continuación:
4.2.5. Pues bien, analizados los argumentos expuestos por la parte actora y verificado el expediente digital, pronto se advierte que ninguno tiene vocación de prosperidad, por las razones que pasan a exponerse a continuación:
En primer lugar, el accionante denunci a que no recibió ninguna respuesta a la solicitud enviada el 19 de abril de 2021 al correo electrónico del de spacho, para obtener las copias digitales del expediente, específicamente del auto de traslado de la liquidación del crédito, auto que declara en firme la liquidación del crédito y auto que acepta avalúo, sin embargo, verificado el expediente digital, se vislumbra que el día 30 de abril de 2021 le remitieron el link del proceso, para su completa visualización.6 En segundo orden, el promotor reclamó que el juzgado accionado no publica las providencias completas, lo cual le impide ejercer su derecho de contradicción. No obstante, al consultar el micrositio del despacho en la página web de la rama judicial, se advierte que los autos sí pueden visualizarse completamente, al darle clic en el enlace, tal y como se evidencia a continuación:7
Así mismo puede visualizarse el auto que rechazó la solicitud de nulidad y modificó la liquidación del crédito, contra el cual el accionante interpuso recurso de reposición, lo que confirma que conoció en su integridad la providencia.8 Finalmente, el actor adujo que la práctica de una nueva diligencia de remate implica que la licitación se realice por un valor menor al considerado para la
reposición, lo que confirma que conoció en su integridad la providencia.8 Finalmente, el actor adujo que la práctica de una nueva diligencia de remate implica que la licitación se realice por un valor menor al considerado para la anterior, empero, tal afirmación tampoco resulta cierta, pues según el artículo 457 del Código General del Proceso , las nuevas subastas deben cumplir los mismos requisitos de la primera, lo cual significa que la base de la licitación es el 70% del valor del avalúo y no disminuye con las declaratorias de deserción. Con todo, tal situación ya h abía sido resuelta por la juez de conocimiento antes de la presentación de la acción de tutela, pues en el mismo auto que resolvió rechazar la nulidad, fijó una nueva fecha para remate, sobre la base del 70%, como viene anotándose y se constata a continuación:
4.2.6. Bajo este contexto, resulta evidente que la juez accionada no ha obstaculizado el derecho de acceso a la administración de justicia de la demandada, pues suministró el link del expediente a su apoderado y ha realizado en debida forma la publicación de las providencias en el micrositio dispuesto para ello en la página de la rama judicial . De otro lado, tampoco se evidencia alguna actuación que haya vulnerado los derechos fundamentales de la parte o su representante judicial, que hagan indispensab le e impostergable la intervención del juez constitucional, pues como viene anotándose, y lo reconoció el mismo mandatario judicial, la diligencia de remate donde no logró participar, fue declarada desierta.
4.2.7. Finalmente, aunque no fue objeto de reparo en la acción de tutela, vale la
mandatario judicial, la diligencia de remate donde no logró participar, fue declarada desierta.
4.2.7. Finalmente, aunque no fue objeto de reparo en la acción de tutela, vale la pena anotar que la lista de traslado de la liquidación de crédito realizada por el juzgado, no contiene un link para la visualización del documento. No obstante, ello no implica la vulneración de los derechos de las partes en este caso, dado que el apoderado de la ejecutada ya contaba con acceso al expediente digital. Por tanto, al haberse surtido el traslado el 11 de mayo de 2021, la presentación de la objeción el 31 de mayo de 2021 fue a todas luces extemporánea, de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del Código General del Proceso, como en efecto lo consideraron tanto la juez de conocimiento, como la juez constitucional de primera instancia. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha reseñado:
De lo narrado la Sala concluye la ausencia de vulneración frente a las prerrogativas al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa enrostradas por la actora.
(…) en relación con la queja expuesta -en el sentido de que el link suministrado «sale con un error, no dejando visualizar la información requerida» -, la Corte observa que dicha situación, tal como se constató del material probatorio, no fue expuesta en ni ngún momento ante el Juzgado cuestionado, para que éste9 adoptara las medidas necesarias para remediar en aquel momento la situación demandada.
Sin embargo, el 28 de enero de 2021, la accionante nuevamente elevó la misma
fue expuesta en ni ngún momento ante el Juzgado cuestionado, para que éste9 adoptara las medidas necesarias para remediar en aquel momento la situación demandada.
Sin embargo, el 28 de enero de 2021, la accionante nuevamente elevó la misma solicitud. Por tal razón, el 29 sig uiente, el citado funcionario, a través de la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil de Barranquilla, envió el link del expediente digital, en el cual, se encontraba lo referente al contrato de cesión suscrito entre María José Pérez Gamarra y Jesús Eduardo Barros Briseño2.
4.2.8. Finalmente, sí los accionantes consideran que la operadora judicial ha incurrido en alguna conducta constitutiva de u na falta disciplinaria o abuso de autoridad, tienen la posibilidad de instaurar las denuncias ante la autoridad competente, pues ello resulta ajeno a l objetivo de la tutela, que no es otr o que proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de los solicitantes.
4.3. Así las cosas, habrá de CONFIRMARSE el fallo de tutela objeto de censura, en cuanto negó la acción de tutela, por las razones aquí expuestas.
RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia conocidas, por las razones aquí expuestas.
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia conocidas, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
TERCERO: ORDENAR el envío de la actua ción a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
2 STC 3090 del 25 de marzo de 2021. M.P. Francisco Ternera Barrios.10
(En uso de permiso)
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Acción de tutela 2ª inst. Rad. 76-111-31-03-001-2021-00048-01