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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2021-00054-01-(15-03-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2021-00054-01-(15-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, marzo quince (15) de dos mil veinticuatro (2024).

REF: Proceso verbal ( responsabilidad civil) promovido por OLGA LUCIA BOLÍVAR MEJÍA en nombre propio y en representación de su hija LAURA VANESSA FIGUEROA BOLÍVAR1; FABIO DE JESÚS

FIGUEROA MIRANDA, MATEO y SANTIAGO FIGUEROA BOLÍVAR,

MARÍA RUBIELA BOLÍVAR MEJÍA y NICOLÁS ALONSO P ÉREZ

TEJADA contra MEGATOUR S.A.S, BE EXPERIENCE TOURS &

TRAVEL S.A.S. y LUIS EDUARDO CORREA QUICENO. Apelación de

Sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-001-2021-00054-01.

I. OBJETO

Se decide el recurso de APELACION interpuesto por el apoderado judicial de MEGATOUR S.A.S. contra la sentencia No. 003 proferida el 1° de marzo de 20 23 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA2.

II. SÍNTESIS DEL PROCESO (cuestión necesaria para propiciar una cabal comprensión de las motivaciones de la sentencia apelada y de los reparos concretos formulados en su contra).

1. Las pretensiones

OLGA LUCÍA BOLÍVAR MEJÍA [actuando en nombre propio y

las motivaciones de la sentencia apelada y de los reparos concretos formulados en su contra).

1. Las pretensiones

OLGA LUCÍA BOLÍVAR MEJÍA [actuando en nombre propio y en representación de su hija LAURA VANESSA FIGUEROA BOLÍVAR ], FABIO DE JESÚS FIGUEROA MIRANDA, MATEO y SANTIAGO FIGUEROA BOL ÍVAR, MARÍA RUBIELA MEJÍA BOLÍVAR y NICOLÁS ALONSO P ÉREZ TEJADA 3 pidieron

1 En virtud del acuerdo voluntario de apoyo instrumentalizado ante la Notaría Tercera del Círculo de Pereira, Risaralda, mediante E.P. # 7126 del 06 -12-2019 (expediente digital “ 76111310300120210005401”, carpeta: “ 1eraInstancia”, archivos: “003Poderes.pdf”, páginas 5 a 12, y “004Anexos.pdf”, páginas 37 a 44). 2 Ibídem, carpetas: “ 1eraInstancia”, archivo: “ 093ActaContinuacionAudiencia373CGP.pdf” y “ 1eraAudiencias”, archivo: “L761113103001CSJVirtual_03_20221124_083000_V.mp4”, minuto 00:22 a 01:05:54. 3 A quienes se les concedió amparo de pobreza, según lo determinado en proveído No. 750 del 28-09-2021 (ibídem,

archivo: “021AutoAccedAmparoPobrezadecretMedid.pdf”).Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: OLGA LUCIA BOLÍVAR MEJÍA y otros. Demandados: MEGATOUR S.A.S. y otros. Apelación de Sentencia. Radicación 76-111-31-03-001-2021-00054-01.

2 declarar a las empresas MEGATOUR S.A.S y BE EXPERIENCE TOURS & TRAVEL S.A.S. , al igual que al señor LUIS EDUARDO CORREA QUICENO, solidaria y patrimonialmente responsables por las lesiones personales sufridas por su hija, hermana, sobrina e hija de crianza LAURA VANESSA FIGUEROA BOLÍVAR en el accidente de tránsito ocurrido “…el día 4 diciembre de 2018 …” a la altura de kilómetro 10+200 metros, de la vía Cereté - La Ye , diagonal al corregimiento Berastegui, comprensión municipal de Ciénaga de Oro, Córdoba4. Y que consecuencialmente se les condene a indemnizarles con el pago de las sumas de dinero que en dicho libelo se especifican , por los daños de índole material e inmaterial que han padecido por causa del aludido suceso.

2. Fundamentos de hecho

Confrontados con los anexos acompañados al libelo inicial, se sintetizan así: (i) el accidente ocurrió en el sector rural antes mencionado a eso de las 18:05 horas del 04-12-2018 cuando el señor JHON FREDY PALOMINO (Q.E.P.D.) quien en sentido Ciénaga de Oro - Cereté conducía el microbús de placas TTQ-832, se salió de la vía como consecuencia de un micro

PALOMINO (Q.E.P.D.) quien en sentido Ciénaga de Oro - Cereté conducía el microbús de placas TTQ-832, se salió de la vía como consecuencia de un micro sueño e impactó de frente contra un árbol ; (ii) en el referido vehículo, propiedad del señor L UIS EDUARDO CORREA QUICENO y afiliado a la Empresa MEGATOUR S.A.S, viajaba la señorita LAURA VANESSA FIG UEROA BOLÍVAR, estudiante de último año de secundaria en el Colegio Pablo Emilio Cardona de la ciudad de Pereira, Risaralda, quien junto a dieciocho (18 ) compañeros de estudio habían iniciado desde el día anterior una excursión a la costa atlántica; (iii) según la hipótesis plasmada en el IPAT No. C -750881, el accidente se debió a “…Exceso en horas de conducción …”; (iv) la joven FIGUEROA BOLÍVAR, además d e las “…secuelas físicas funcionales, neurológicas permanentes y dolores crónicos…” que le quedaron a raíz del percance vial, experimentó “…una pérdida del 62.3% de su capacidad laboral y ocupaciona l (…) con fecha de estructuración 11 de Enero de 2019…”, al igual que “…un intenso dolor físico y psíquico producto de las cirugías, los tratamientos, y los procedimientos médicos que le practicaron…”; (v) con las lesiones padecidas, a la novel demandante se le ocasionaron perjuicios patrimoniales (lucro cesante, tanto pasado como futuro ) y extrapatrimoniales (daños moral y a la vida de relación) , en tanto que los restantes demandantes han sufrido “…perjuicios extrapatrimoniales en la modalidad

ocasionaron perjuicios patrimoniales (lucro cesante, tanto pasado como futuro ) y extrapatrimoniales (daños moral y a la vida de relación) , en tanto que los restantes demandantes han sufrido “…perjuicios extrapatrimoniales en la modalidad

4 Para fundamentar los supuestos fácticos relacionados con el percance vial, el extremo actor acompañó como prueba documental copia de la actu ación penal adelantada por la Fiscalía 21 Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, Córdoba, las cuales dan cuenta que e n realidad el suceso vial tuvo lugar en el kilómetro 10+900 metros de la vía indicada en el escrito inicial (ibídem, archivo: y “004Anexos.pdf”, páginas 47 a 331).Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: OLGA LUCIA BOLÍVAR MEJÍA y otros. Demandados: MEGATOUR S.A.S. y otros. Apelación de Sentencia. Radicación 76-111-31-03-001-2021-00054-01.

3 de daño moral…”5.

3. Réplica de los demandados

3.1. Megatour S.A.S.

3.1.1. Planteó las excepciones previas de

“AUSENCIA DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA PRESENTAR

LA DEMANDA ORDINARIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL” y “NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS ”6, a las que la a-quo se abstu vo de dar “…traslado…” por auto No. 021 del 20-01-2022, en atención a que “…debieron ser presentadas en escrito separado, tal como lo establece el inciso 1° del

“…traslado…” por auto No. 021 del 20-01-2022, en atención a que “…debieron ser presentadas en escrito separado, tal como lo establece el inciso 1° del artículo 101 del Código General del Proceso…”7.

3.1.2. Se opuso a las pretensiones del libelo inicial; objetó la estimación jurada de perjuicios de los demandantes , y formuló las excepciones de mérito que intituló “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR PARTE DE MEGATOUR S.A.S”; “NADIE ESTÁ OBLIGADO A LO IMPOSIBLE ”; “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTR E EL ACTUAR DE

MEGATOUR S.A.S. Y LA PRODUCCIÓN DEL DAÑO ”; “AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR PARTE DE

MEGATOUR S.A.S. ”; “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL

CONTRACTUAL POR PARTE DE MEGATOUR S.A.S.”; e, “INEXISTENCIA Y/O

SOBREESTIMACIÓN DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS”.

En ese sentido adujo, centralmente, que (i) en su actuar no existe “…dolo o culpa, ni negligencia o falta de diligencia o cuidado alguno, pues la causa generadora del daño obedece únicamente al actuar del propietario del vehículo, causa eficiente en la producción del hecho…”. Y si bien, como empresa de transporte especial le correspond e “…la planeación, organización, desarrollo y control de la operación, así como la contratación de los servicios…”, en el caso bajo estudio “…no contrató los servicios con la empresa de TOUR ni con los padres de familia que aduce la

“…la planeación, organización, desarrollo y control de la operación, así como la contratación de los servicios…”, en el caso bajo estudio “…no contrató los servicios con la empresa de TOUR ni con los padres de familia que aduce la parte demandante…” ; (ii) si bien MEGATOUR S.A.S. “…adquiere una responsabilidad de control, vigilancia y supervisión de los vehículos vinculados al parque automotor…”, su ejercicio efectivo es imposible “…frente

5 Ibídem, archivos: “003Poderes.pdf”, “004Anexos.pdf” y “005EscritoDemanda.pdf”. 6 Ibídem, archivo: 043ContestacionDemandaMegatour.pdf”. 7 Ibídem, archivo: “048AutoTieneContestadaDemanda.pdf”.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: OLGA LUCIA BOLÍVAR MEJÍA y otros. Demandados: MEGATOUR S.A.S. y otros. Apelación de Sentencia. Radicación 76-111-31-03-001-2021-00054-01.

4 a los servicios no autorizados y/o ilegales realizados por el propietario del vehículo o conductor…”; (iii) “…no realizó actos, positivos o negativos, q ue fueren suficientes para determinar los daños que la act ora hoy reclama en indemnización…”, razón por la cual “…no se le puede atribuir responsabilidad alguna en los hechos que han generado el presente proceso …”; (iv) no infringió el deber genérico de cuidado ni “…irrigó (sic) daños de forma dolosa o culposa a ninguna persona…”, a lo cual se suma que los demandantes no demostraron la estructuración de “…los elementos axiológicos de la responsabilidad…”; (v) como entre los demandantes y MEGATOUR S.A.S. no

culposa a ninguna persona…”, a lo cual se suma que los demandantes no demostraron la estructuración de “…los elementos axiológicos de la responsabilidad…”; (v) como entre los demandantes y MEGATOUR S.A.S. no se celebró “…acuerdo contractual…”, deviene imposible que ésta “…hubiese incumplido pacto o contrato alguno…” ; y (vi) gran parte de los perjuicios “…cuya indemnización reclaman el demandante a través del presente proceso se encuentran sobreestimados y/o son verdaderamente inexistentes (…) , a la luz de los hecho s acaecidos y lo establecido por la jurisprudencia, así como tampoco se encuentran plenamente probados, ya que no se aporta prueba idónea para tal fin…”

3.1.3. Llamó en garantía tanto a la EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO -LA EQUIDAD SEGUROS GENER ALEScon fundamento en la s pólizas de responsabilidad civil extracontractual y contractual Nos. AA009498 y AA00 9499, respectivamente. También lo hizo respecto de l señor LUIS FELIPE CARVAJAL TORO, blandiendo para tal efecto el contrato de servicio público de transporte terrestre automotor especial No. 4251843042018331000028.

3.1.3.1. La aseguradora convocada se opuso a las pretensiones de la demanda inicial aduciendo que carecen “…de fundamentos fácticos y jurídicos que hagan viable su prosperidad, especialmente por cuanto el accidente que originó la demanda no es imputable al asegurado y, además, por haberse configurado la prescripción de las acciones derivadas del contrato de transporte…” . Además refutó el juramento

cuanto el accidente que originó la demanda no es imputable al asegurado y, además, por haberse configurado la prescripción de las acciones derivadas del contrato de transporte…” . Además refutó el juramento estimatorio, y bajo la égida de numerosas excepciones9 se resistió a las mismas

8 Ibídem, archivo: “043ContestacionDemandaMegatour.pdf” y carpeta: “LlamGarantíaLaEquidadSeguros”, archivos: “003EscritoLlamamientoGarantia.pdf” y “005SubsanaLlamadoGarantiaLaEquidadS.pdf”. 9 EXCEPCIONES DE FONDO A LA DEMANDA : (i) “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE TRANSPORTE ”; (ii) “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN QUE SE DERIVE DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL ”; (iii) “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONT RACTUAL DE LOS DEMANDADOS ”; (iv) “CAUSA EXTRAÑA, CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR”; (v) “LOS DEMANDADOS NO ESTÁN OBLIGADOS A RESPONDER ”; (vi) “RUPTURA DEL NEXO CAUSAL ”; (vii) “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN QUE SE DERIVE DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL ”; (viii) “CARENCIA DE PRUEBA DEL SUPUESTO PERJUICIO”; (ix) “TASACIÓN EXCESIVA DEL MONTO DE LAS PRETENSIONES ”; y, (x) “GENÉRICA”.

EXCEPCIONES DE MÉRITO AL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA : (i) “PRESCRIPCIÓN DE LAS

EXCEPCIONES DE MÉRITO AL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA : (i) “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE TRANSPORTE ”; (ii) “CONDICIONES DE LAS PÓLIZAS,Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: OLGA LUCIA BOLÍVAR MEJÍA y otros. Demandados: MEGATOUR S.A.S. y otros. Apelación de Sentencia. Radicación 76-111-31-03-001-2021-00054-01.

5 y al llamamiento del cual fue objeto. Con relación a éste , su discrepancia fue parcial “…por cuanto la compañía aseguradora sólo está obligada a responder por el siniestro al tenor de los compromisos expresam ente estipulados en la póliza, luego no puede entenderse comprometida por riesgos que no lo fueron trasladados por el tomador, o por cuantías que superen los límites, amparos o valores asegurados…”.

Y respecto a las primeras adujo, centralmente que (i) como el contrato celebrado entre LAURA VANESSA FIGUEROA BOLIVAR para ser ejecutado en el vehículo de placas TTQ -382 debía finalizar el 04 -12-2018 en la Costa Atlántica Colombiana, “…a partir de esa f echa es que se debe contabilizar el término prescriptivo d e 02 años al que se refiere el artículo 993 del estatuto mercantil…” , por manera que como la demanda se presentó “…en el mes de junio de 2021…” , para esa calenda “…el fenómeno extintivo ya se había configurado…” ; (ii) recayendo la carga de la prueba en qui en demanda, es evidente que en esta ocasión los actores “…no han demostrado la existencia de la obligación derivada de la responsabilidad civil

ya se había configurado…” ; (ii) recayendo la carga de la prueba en qui en demanda, es evidente que en esta ocasión los actores “…no han demostrado la existencia de la obligación derivada de la responsabilidad civil extracontractual a cargo de los demandados, ni la supu esta cuantía del perjuicio…”; (iii) puesto que el hecho que generó el perjuicio alegado “…partió de los contratos celebrados entre los hoy intervinientes en el proceso, (…) no es posible estructurar un compromiso extracontractual de la parte pasiva…”; (iv) en atención a que el hecho del que se pretenden derivar consecuencias económicas “…se habría generado como resultado de una causa extraña, un caso fortuito o una fuerza mayor, (…) no es posible hacer imputación alguna a la parte pasiva de este litigio…” , pues ante la falta de relación de causalidad entre el hech o de los demandados y el resultado dañoso, éstos se exoneran de indemnizar el perjuicio alegado; (v) “…los

EXCLUSIONES, LIMITES Y DEDUCIBLES ”; (iii) “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE LOS DEMANDADOS”; (iv) “LÍMITES DEL VALOR SEGURADO EN EL CONTRATO DE SEGURO RC CONTRACTUAL NO. AA00 9499 CERTIFICADO AA039027 ORDEN 201 ”; (v) “SUJECIÓN A LAS CONDICIONES PARTICULARES Y GENERALES DEL CONTRATO DE SEGURO RC CONTRACTUAL NO. AA009499 CERTIFICADO AA039027 ORDEN 201 ”; (vi) “OBJETO DE LA COBERTURA PÓLIZA RC CONTRACTUAL NO. AA00 9499 CERTIFICADO AA039027 ORDEN 201 ”; (vii) “NO SE REALIZÓ EL

AA009499 CERTIFICADO AA039027 ORDEN 201 ”; (vi) “OBJETO DE LA COBERTURA PÓLIZA RC CONTRACTUAL NO. AA00 9499 CERTIFICADO AA039027 ORDEN 201 ”; (vii) “NO SE REALIZÓ EL RIESGO ASEGURADO EN LA PÓLIZA RC CONTRACTUAL NO. AA00 9499 CERTIFICADO AA039027

ORDEN 201 ”; (viii) “INEXISTENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA RCE SERVICIO PÚBLICO NO.

AA009498 CERTIFICADO AA039023 ORDEN 201 Y CONSECUENTEMENTE DE OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA A CARGO DE M I REPRESENTADA ”; (ix) “NO SE REALIZÓ EL RIESGO ASEGURADO EN LA PÓLIZA RCE SERVICIO PÚBLICO NO. AA009498 CERTIFICADO AA039023 ORDEN 201”; (x) “LÍMITES DEL VALOR SEGURADO DE LA PÓLIZA RCE SERVICIO PÚBLICO NO. AA009498 CERTIFICADO AA039023 ORDEN 201 ”; (xi) “AUSENCIA DE COBERTURA POR HABERSE CONFIGURADO UNA EXCLUSIÓN PREVISTA EN EL CONTRATO DE SEGURO RCE SERVICIO PÚBLICO NO. AA009498 CERTIFICADO AA039023 ORDEN 201 ”; (xii) “SUJECIÓN A LAS CONDICIONES PARTICULARES Y GENERALES DEL CONTRATO DE SEGURO RCE SERVICIO P ÚBLICO NO. AA009498 CERTIFICADO AA039023 ORDEN 201 ”; (xiii) “DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO ”; (xiv) “DEDUCIBLE PACTADO ”; (xv) “LOS SEGUROS EXPEDIDOS (…)SON DE CARÁCTER MERAMENTE

CERTIFICADO AA039023 ORDEN 201 ”; (xiii) “DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO ”; (xiv) “DEDUCIBLE PACTADO ”; (xv) “LOS SEGUROS EXPEDIDOS (…)SON DE CARÁCTER MERAMENTE INDEMNIZATORIO”; (xvi) “EL CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES ; (xvii) “IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE INTERESES”; y, (xviii) “GENÉRICA”.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: OLGA LUCIA BOLÍVAR MEJÍA y otros. Demandados: MEGATOUR S.A.S. y otros. Apelación de Sentencia. Radicación 76-111-31-03-001-2021-00054-01.

6 demandantes no han demostrado la existencia de la responsabilidad civil extracontractual en la que se fundan las pretensiones…” , escenario en el cual “…no es susceptible de presunción…” la cuantía del hipotético detrimento alegado; (vi) además que el daño es inexistente, las pretensiones “…están tasadas de manera excesiva, desbordando el princip io resarcitorio establecido por la ley…”; y, (vii) se debe declarar cualquier otra excepción que resulte probada en el curso del proceso10.

3.1.3.2. Aunque en proveído No. 149 del 08 -03-2022 se admitió el llamamiento en garantía efectuado al señor LUIS FELIPE CARVAJAL TORO, a la postre el mismo se declaró inefica z al no haberse efectuado la notificación personal por cuenta de la parte actora, tal como se explicó en el auto No. 679 del 20-09-202211.

3.2. Los restantes demandados

efectuado la notificación personal por cuenta de la parte actora, tal como se explicó en el auto No. 679 del 20-09-202211.

3.2. Los restantes demandados

BE EXPERIENCE TOURS & TRAVE L S.A.S. y el señor LUIS EDUARDO CORREA QUICENO guardaron silencio dentro del t érmino concedido de cara al ejercicio de los derechos de contradicción y defensa12.

4. Sentencia de primera instancia

4.1. Decidió: • Declarar solidaria y extracontractualmente responsables a MEGATOURS SAS y al señor LUIS EDUARDO CORR EA QUICENO “…por los perjuicios irrogados a la parte demandante con ocasión del accidente de tránsito acaecido el pasado 4 de diciembre de 2018…” . En consecuencia, • condenó a éstos a pagar a los actores las sumas que en cada caso s e determinó por concepto de lucro cesante (consolidado y futuro) , daño moral y daño a la vida de relación . • Ordenó a los referidos demandados pagar “…intereses legales del 6% anual sobre las sumas reconocidas en esta decisión a partir de la ejecutoria de la sentencia…”. • Declaró probada oficio samente la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto de la empresa BE EXPERIENCE TOURS TRAVEL SAS. Y declaró probada la excepción propuesta

por la EQUIDAD SE GUROS GENERALES denominada INEXISTENCIA DE

OBLIGACIÓN QUE SE DERIVE DE RESPONSABILIDAD CIVIL

10 Carpeta: “LlamGarantíaLaEquidadSeguros”, “Archivo: “010ContLlamamientoObjetaJuramentoExcep.pdf”.

OBLIGACIÓN QUE SE DERIVE DE RESPONSABILIDAD CIVIL

10 Carpeta: “LlamGarantíaLaEquidadSeguros”, “Archivo: “010ContLlamamientoObjetaJuramentoExcep.pdf”. 11 Carpeta: “LlamamGarantíaLuisFCarvajalToro”, archivos: “ 007AutoAdmiteLlamLuisCarvajal.pdf” y “009AutoLlamaIneficazLuisCarvajal.pdf”. 12 Por auto No. 021 del 20 -01-2022 la juez a-quo tuvo por no contestada la dem anda por parte de d ichos codemandados (carpeta: “1eraInstancia”, archivo: “048AutoTieneContestadaDemanda.pdf”.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: OLGA LUCIA BOLÍVAR MEJÍA y otros. Demandados: MEGATOUR S.A.S. y otros. Apelación de Sentencia. Radicación 76-111-31-03-001-2021-00054-01.

7 EXTRACONTRACTUAL. • Proclamó no probada la objeción al juramento estimatorio. Finalmente, • Condenó en costas a los demandados.

El sustento basilar de lo así decidido admite la siguiente sinopsis:

4.1.1. Como quiera que la parte actora solicitó la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual apuntalada en los artículos 2341 y 2356 del Código Civil “…por haberse cometido el daño en ejercicio de una activi dad peligrosa…” , está legitimada en la causa por activa “…frente a la persona o personas que se consideren directa o civilmente responsables del mismo…”, especie en la que para determinar los legitimados en la causa por pasiva, acorde con la jurisprudencia , se

“…frente a la persona o personas que se consideren directa o civilmente responsables del mismo…”, especie en la que para determinar los legitimados en la causa por pasiva, acorde con la jurisprudencia , se debe acudir “…a la noción de guardián de esa activida d peligrosa, la calidad atribuible a todas aquellas personas de quienes pueda predicarse potestad de mando y control de la misma en cuanto detentan un poder efectivo de uso, y control, y aprovechami ento respecto del artefacto mediante el cual se realiza aq uella actividad…”, la cual “…se presume del propietario y de la empresa afiliadora…”, como lo tiene establecido la Corte Suprema de Justicia “….desde la sentencia de casación del 13 de octubre de 1998…” . En ese escenario, sobre MAGATOUR S.A.S. gravita “…la responsabilidad de la empresa afiliadora…” prevista en el D ecreto 91 de 1998 “….cuyo artículo 9º, ordinal 6º, inciso 3°, dispone que las empresas de transporte deberán adoptar formas de vinculación que les permita tener el control efectivo del vehículo, p ara efectos de poder garantizar la eficiente prestación del servicio, con lo cual se quiere significar que hoy por hoy las empresas afiliadoras tienen, así como el propietario, el control del vehículo y por lo mismo su guarda, que es lo que en últimas lleva a responder a ambos solidariamente de los prejuicios que con él se causen, y es lo que hace posible que , conjunta o separadamente, a elección, pues, lógicamente del demandante, concurran por pasiv a al proceso…”13.

4.1.2. Al dossier se incorporó “…el cont rato de administración para

se causen, y es lo que hace posible que , conjunta o separadamente, a elección, pues, lógicamente del demandante, concurran por pasiv a al proceso…”13.

4.1.2. Al dossier se incorporó “…el cont rato de administración para vehículos, en la modalidad de servicio especial y de turismo, suscrito entre el propietario del vehículo donde se desplazaba la víctima directa y MEGATOUR S.A.S. sin que tal documento haya sido (…)

13 Ibídem, carpeta: “1eraAudiencias”, archivo: “ L761113103001CSJVirtual_03_20221124_083000_V.mp4”, minuto 19:49 a 22:47.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: OLGA LUCIA BOLÍVAR MEJÍA y otros. Demandados: MEGATOUR S.A.S. y otros. Apelación de Sentencia. Radicación 76-111-31-03-001-2021-00054-01.

8 refutado por los demandados ; al contrario, la misma empresa afiliadora reconoció que el vehículo se vinculó a la compañía desde el 13 de septiembre del año 2017, lógicamente a través de su propietario…”14.

4.1.3. Puesto que la r esponsabilidad demandada es la extracontractual “…derivada de las lesiones sufridas por la señora FIGUEROA BOLÍVAR…”, no la contractual procedente del incumplimiento de un “…contrato de servicios turísticos…” , del cual no hay conocimiento alguno en el proceso , dicha circunstancia evidencia la falta de legitimación en la causa por pasiva de BE EXPERIENCE TOURS TRAVEL S.A.S. “…pues, en principio, ninguna injerencia tuvo en la

alguno en el proceso , dicha circunstancia evidencia la falta de legitimación en la causa por pasiva de BE EXPERIENCE TOURS TRAVEL S.A.S. “…pues, en principio, ninguna injerencia tuvo en la ocurrencia del accidente de tránsito ocurrida el pasado 3 de diciembre del año 2018, razón por la cual y en virtud a lo establecido en el artículo 282 así deberá declararse en la sentencia, diferente a la empresa afiliadora, la cual, a pesar que argumenta no haber tenido ninguna injerencia o acción positiva en la ocurrencia (del siniestro) , es claro, de acuerdo con la ley y con la jurisprudencia de la corte, que ellos tienen la administración y la guarda del vehículo afiliado a la citada empresa…”15.

4.1.4. Aunque la responsabilidad civil por actividades peligrosas tiene como soporte los e lementos establecidos en el artículo 2341 de l Código Civil, esto es, “…el daño padecido por el demandante, la culpa del demandado y la relación de causalidad entre ésta y aquél…” , debe precisarse que “…la responsabilidad del causante del daño se presume, correspondiéndole al demandado probar el rompimiento del nexo causal (…) fin para el cual, pues, lógicamente la parte demandada tendrá que acreditar que el accidente ocurrió por una causa extraña, o lo que es lo mismo, por fuerza mayor, caso fortuito, o hec ho exclusivo de la víctima, o de un tercero…”. Ello, en consideración a que se encuentra acreditado que “…la joven LAURA VANESSA FIGUEROA BOLÍVAR venía en el vehículo

caso fortuito, o hec ho exclusivo de la víctima, o de un tercero…”. Ello, en consideración a que se encuentra acreditado que “…la joven LAURA VANESSA FIGUEROA BOLÍVAR venía en el vehículo accidentado, de placas TTQ -382, en calidad de pasajera u ocupante, siendo un sujeto pasivo de la actividad peligrosa que es precisamente la conducción de vehículos…”, hecho que se encuentra acreditado porque • fue admitido “…por todos los contendientes …”; • de su ocurrencia “…da cuenta el informe de tránsito levantado luego de ocurrido el

14 Ibídem, minuto 22:48 a 23:42. 15 Ibídem, minuto 23:44 a 25:15.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: OLGA LUCIA BOLÍVAR MEJÍA y otros. Demandados: MEGATOUR S.A.S. y otros. Apelación de Sentencia. Radicación 76-111-31-03-001-2021-00054-01.

9 accidente…”; • en la historia clínica se consignó “…que como consecuencia del señalado accidente la joven FIGUEROA BOLÍVAR sufrió lesiones, determinadas en ese momento, como traumatismo de cabeza no especificado, contusión de tórax, traumatismos múltiples superficiales de abdomen, en la región lumbo sacra y de la pel vis, edema cerebral traumático, hemorragia intracerebral en hemisferio no especificada, traqueostomía y edema cerebral traumático …”, habiendo sido internada en UCI por sospecha “…de una lesión en e l tallo cerebral…”16.

A lo anterior se suma que la parte d emandante allegó “…un dictamen

especificada, traqueostomía y edema cerebral traumático …”, habiendo sido internada en UCI por sospecha “…de una lesión en e l tallo cerebral…”16.

A lo anterior se suma que la parte d emandante allegó “…un dictamen pericial de médico especialista en salud ocupacional, quien determinó la pérdida de capacidad laboral de LAURA VANESSA del 62.3% ...”, galeno que además de referir su experiencia, indic ó haber elaborado la experticia con funda mento en la historia clínica de la joven “…y en el manual único de calificación de invalidez …”, notando dificultad para entrevistar a la paciente, inconvenientes en ella “…para mantener el diálogo, para contestar, evidenciando pérdida de conciencia, dificu ltad para articular y para la fonación de palabras…”17.

4.1.5. Resultando suficientes los hechos relatados para predicar responsabilidad de los demandados “…en la producción del hecho generador del daño…”, lo cierto es que MEGATOUR S.A.S. no alegó “…el rompimiento del nexo causal por acaecimiento de una causa extraña…”, limitándose “…a advertir que no existe causalidad entre el actuar de la afiliadora y la acción del conductor …”, reconociendo, en todo caso, “…haber expedido un extracto de contrato (…) el 425184304201833100002, al señor LUIS FELIPE CARVAJAL TORO, propietario del vehículo en cuestión, cuyo objeto era prestar el servicio de transporte para un grupo específico de usuario, conforme lo dispone (…) el Decreto 431 de 2017, con origen desde Pereira y destino la costa atlántica, con una vigencia del 4 de diciembre

de transporte para un grupo específico de usuario, conforme lo dispone (…) el Decreto 431 de 2017, con origen desde Pereira y destino la costa atlántica, con una vigencia del 4 de diciembre de 2018 hasta el 14 de diciembre del mismo año , el cual, pues, en principio no puede ser otro que el correspondiente al viaje en el que se desplazaba la víctima directa, reconociendo además su obligación de control, vigilancia y supervisión, considerando precisamente su calidad de guardián de la cosa con la que se desarrollaba la actividad peligrosa al momento del accidente, lo cual apareja la obligación de su

16 Ibídem, minuto 25:28 a 28:16. 17 Ibídem, minuto 28:48 a 29:29.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: OLGA LUCIA BOLÍVAR MEJÍA y otros. Demandados: MEGATOUR S.A.S. y otros. Apelación de Sentencia. Radicación 76-111-31-03-001-2021-00054-01.

10 parte de indemnizarle a los dema ndantes los perjuicios que recibió como consecuencia del hecho ilícito…”.

Y aunque la llamada en garantía formuló excepciones encaminadas a “…romper ese nexo causal ,que denominó causa extraña, cas o fortuito o fuerza mayor, y ruptura del nexo causal, (…) ningún medio de prueba se allegó al expediente, tendiente a demostrar las excepciones así formuladas…”.

De ahí que como los demandados no probaron que la víctima hubiere tenido “…alguna participación (…) en la producción del resultado, o se hubiese presentado (…) l rompimiento del nexo causal, emerge como conclusión obligada que (…) d eben indemnizar los perjuicios

“…alguna participación (…) en la producción del resultado, o se hubiese presentado (…) l rompimiento del nexo causal, emerge como conclusión obligada que (…) d eben indemnizar los perjuicios recibidos por los demandantes en la medida de su causación…”18.

4.1.6. El reconocimie nto de perjuicios en la modalidad de “…lucro cesante, por daño a la persona…” está ligado necesariamente a su capacidad para obtener ingresos que “…por el orden natural de las cosas podía haber obtenido, de no haber mediado la ocurrencia del hecho dañino…”. Al momento del accidente de tránsito la demandante LAURA VANESSA FIGUEROA , quien contaba con 18 años de edad, era una persona en términos generales productiva , y a pesar que en el año 2018 “…estaba terminando sus estudios de bachiller , resultaba probable que pudiera generar ingresos, o que por lo menos se han d e concretar en un salario mínimo legal mensual vigente …”, toda vez que como consecuencia del mencionado suceso “…sufrió una pérdida laboral del 62.3%, según el dictamen allegado por la

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