TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2021-00060-01-(17-04-2023)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2021-00060-01-(17-04-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 28 Guadalajara de Buga, 17 de abril de 2023.
Referencia: Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual propuesto por Arlinzon Andrés y
Germán Darío García Tonusco; Lina Marcela Realpe Ospina; Lauren Sofía García Realpe; María Edelmira, María Rocío, Ferney, María Cielo y Luz Damaris Tonusco Vélez; Rubén Darío y Gloria Amparo García Tapasco, Luz Dary Vélez Forero y Duber Erney Vélez contra Grankarga S.A. y Gloria Patricia Giraldo Cano. Llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A., con demanda de reconvención de responsabilidad civil extracontractual de Grankarga S.A. en contra de Arlinzon Andrés García Tonusco y María Edelmia Tonusco Vélez.
Radicación: 76-111-31-03-001-2021-00060-01
Instancia: Apelación de Sentencia
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta sentencia fue discutida y aprobada por la sala de manera virtual asincrónica, según acta n°. 062 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el num eral 1 del artículo 31 del Código General del Proceso , se decide el recurso de apelación que la parte demandante formuló contra la sentencia n°. 07 proferida el 21 de octubre de 2022 por la juez 1ª civil del circuito de Buga.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda inicial y sus contestaciones
parte demandante formuló contra la sentencia n°. 07 proferida el 21 de octubre de 2022 por la juez 1ª civil del circuito de Buga.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda inicial y sus contestaciones
Arlinzon Andrés y Germán Darío García Tonusco; Lina Marcela Realpe Ospina; Lauren Sofía García Realpe -representada por sus padres, los ya citados Arlinzón Andrés y Lina MarcelaMaría Edelmira, María Rocío, Ferney, María Cielo y Luz Damaris Tonusco Vélez; Rubén Darío y Gloria Amparo García Tapasco, Luz Dary Vélez Forero y Duber Erney Vélez presentaron -a través de abogadademanda en contra de Grankarga S.A. y Gloria Patricia Giraldo Cano, pretendiendo que ambas convocadas sean declaradas civilmente responsables por los perjuicios derivados del choque vehicular que tuvo lugar el 22 de abril de 2019 en la vía que de Cali conduce a MediacanoaResponsabilidad civil extracontractual: 76-111-31-03-001-2021-00060-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 28 (km 52 + 800 m), en el cual se vieron involucrados los automóviles de placas ARM191 de propiedad de María Edelmira Tonusco Vélez que era conducido por Arlinzon Andrés García Tonusco y KIS113 de propiedad de la accionada Gloria Patricia Giraldo Cano, conducido por ella misma , así como la tractomula TRM938 adscrita a Grankarga S.A.
En concreto, basaron sus reclamos en que al desistir de una maniobra normal
Gloria Patricia Giraldo Cano, conducido por ella misma , así como la tractomula TRM938 adscrita a Grankarga S.A.
En concreto, basaron sus reclamos en que al desistir de una maniobra normal de adelantamiento de una tractomula en seguidilla, ARLINZON ANDRÉS fue golpeado en la parte trasera del vehículo por GLORIA PATRICIA GIRALDO CANO… que conducía muy cerca o sin guardar la distancia debida al vehículo que conducía la víctima, siendo arrollado en su maniobra en el in stante que pretendía regresar a su carril, por una tractomula que venía en sentido contrario; marca KENWORTH, Color blanca, de placas TRM 938.
Advirtieron los demandantes que el informe policial del accidente de tránsito donde se asigna la responsabilidad del mismo a Arlinzon Andrés García Tonusco no obedece a la verdad y por eso fue tachado de falso ante la Fiscalía Local correspondiente, pues éste adelantaba en forma normal en seguidilla a una tractomula, y al observar que ya no podía adelantarla, intentó volver a su carril; pero desafortunadamente, la conductora que venía detrás de él, GLORIA PATRICIA GIRALDO CANO… venía muy pegada, y fue esta la que lo golpeó en su parte trasera, causando que el vehículo que conducía se girara siendo arrollado por la tractomula que venía en sentido contrario.
Fueron enfáticos en señalar que el accionante Arlinzon Andrés García Tonusco no tuvo la culpa del accidente, al resaltar que todos los actores viales estaban por mandato de la ley obligados a guardar el MÁXIMO CUIDADO, al
Fueron enfáticos en señalar que el accionante Arlinzon Andrés García Tonusco no tuvo la culpa del accidente, al resaltar que todos los actores viales estaban por mandato de la ley obligados a guardar el MÁXIMO CUIDADO, al realizar la ACTIVIDAD PELIGROSA DE CONDUCIR VEHÍCULOS AUTOMOTORES; y resulta todavía más insólito que ni la autoridad de policía, ni los bomberos hayan rescatado a la víctima directa; siendo que su rescate y puesta a salvo, tuvo lugar por parte de particulares que pasaban por el lugar en otro vehículo y que en forma humanitaria, lo sacaron de su vehículo en llamas; porque la propia víctima escuchó cuando en forma temeraria, las “autoridades”, indicaban que lo dejaran morirse: “por irresponsable, por queResponsabilidad civil extracontractual: 76-111-31-03-001-2021-00060-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 28 iba borracho”, hecho este que efectivamente fue absolutamente descartado a través de la prueba de alcoholemia.
Puntualmente, los pretensores ubicaron la responsabilidad de los demandados en el hecho de que Gloria Patricia Giraldo Cano venía muy pegada del accionante Arlinz on Andrés García Tonusco cuando este adelantaba en forma normal en seguidilla a una tractomula… causando que el vehículo que conducía se girara siendo arrollado por la tractomula que venía en sentido contrario... adscrita a la empresa Gran Karga… que se desplazaba a por lo menos 100 kilómetros de velocidad, es decir con exceso de velocidad.
También los convocantes tacharon de falsas las aseveraciones falaces
en sentido contrario... adscrita a la empresa Gran Karga… que se desplazaba a por lo menos 100 kilómetros de velocidad, es decir con exceso de velocidad.
También los convocantes tacharon de falsas las aseveraciones falaces consignadas en la Historia Clínica de la Víctima ARL INZON ANDRÉS GARCÍA TONUSCO, en relación al hecho de presentarlo en cada una de sus hojas, convenientemente a favor de la galena GLORIA PATRICIA GIRALDO CANO, como el más exagerado drogadicto, hecho éste que sin ser de su tenor conocer, fue aseverado por la demandada GLORIA PATRICIA GIRALDO CANO, al interior de la diligencia de Conciliación… quien… violentando la reserva que recae sobre las HISTORIAS CLÍNICAS EN COLOMBIA, conocía dicha Historia Clínica, sin ser la médica a cargo; ni tener absolutamente nada que ver con el tratamiento del paciente en mención… de donde presuntamente concluimos dicha Hist oria Clínica fue manipulada en tal sentido, para presentar a ARLINZON ANDRÉS GARCÍA TONUSCO como avezado drogadicto sin control, todo en razón a que al parecer se estaban seguros que él partiría de este mundo, dado el lamentable estado crítico en que quedó en razón del accidente causado por la galena y la tractomula perteneciente a GRANELES Y CARGA S.A, con sigla GRAN KARGA S.A.
En definitiva, los demandantes concretaron sus pretensiones económicas en: 1) 825 smmlv por concepto de perjuicios morales, 2) 90 smmlv por daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia, 3) $7193.227
- 825 smmlv por concepto de perjuicios morales, 2) 90 smmlv por daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia, 3) $7193.227 por daño emergente y 4) $30755.321 por lucro cesante (005EscritoDemanda.pdf).Responsabilidad civil extracontractual: 76-111-31-03-001-2021-00060-01
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 28 Gloria Patricia Giraldo Cano -por intermedio de abogado - contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos apuntó, en términos generales, que el choque fue causado por el propio demandante quien emprendió una maniobra peligrosa y prohibida de adelantar a una tractomula, a las 4:30 am , en una carretera oscura y húmeda y, luego de advertir que le resultaba imposible , tampoco logró retornar a su carril y fue chocado por la otra tractomula de Grankarga S.A. que venía en sentido contrario, arrojando el automotor que conducía Arlinzon Andrés García Tonusco como una bola de fuego sobre el carril que venía ocupando la citada demandada, cuyo vehículo fue impactado en el vértice derecho.
En concreto, la convocada no acepta haber chocado por detrás al demandante y causar que luego este se impactara con la tractomula del sentido contrario como lo plantean los demandantes, porque ella sostiene que primero el accionante choc ó con ese tractocamión cuando intentaba adelantar imprudentemente y fue luego de ese severo impacto que su vehículo colision ó con el del demandante, sufriendo el golpe en el vértice
primero el accionante choc ó con ese tractocamión cuando intentaba adelantar imprudentemente y fue luego de ese severo impacto que su vehículo colision ó con el del demandante, sufriendo el golpe en el vértice derecho.
En relación con los demás aspectos, advirtió que según la historia clínica el referido convocante sufrió amnesia y estaba bajo el influjo de estupefacientes, documento que a ella le fue enviado mediante correo electrónico por la abogada del reclamante antes de la audiencia de conciliación prejudicial, de allí que sus sindicaciones sobre violación o adulteración de tal documento reservado son infundadas, así como la tacha sin bases sobre el informe policial de accidente de tránsito. En definitiva, formuló las siguientes excepciones de mérito : 1) cobro de lo no debido y pretensión de enriquecimiento sin causa, 2) falta de nexo causal y 3) culpa exclusiva de la víctima ( 017ContestacionDemandaPoder.pdf, 021ContestacionDemanda.pdf, 029ContestacionDdaGloriaPGiraldo.pdf).
Grankarga S.A. -por conducto de apoderada judicial - contestó la demanda para también oponerse a las pretensiones. Sobre los hechos aceptó únicamente el relacionado con la mera ocurrencia del choque de tránsito vehicular pues, los personales de los demandantes no los conoce y las demásResponsabilidad civil extracontractual: 76-111-31-03-001-2021-00060-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 28 consideraciones sobre las causas de la colisión di jo que son apreciaciones subjetivas y supuestos personales que deben probarse; en concreto, sindicó
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 28 consideraciones sobre las causas de la colisión di jo que son apreciaciones subjetivas y supuestos personales que deben probarse; en concreto, sindicó que el choque es atribuible única y exclusivamente al demandante Arlinzon Andrés García Tonusco quien lo causó al realizar una maniobra de adelantamiento prohibida.
Además de objetar el juramento estimatorio, la referida accionada formuló las excepciones de 1) falta de legitimación en la causa por pasiva, 2) responsabilidad objetiva / participación concausal o concurrencia de cau sas de actividades peligrosas y hecho exclusivo y determinante de la víctima, 3) indebida argumentación de los hechos, 4) inexistencia de responsabilidad civil atribuible a las partes demandadas por ausencia de nexo causal requerido, 5) carencia de prueba del supuesto perjuicio, 6) enriquecimiento sin causa, 7) excesiva tasación de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, enriquecimiento injustificado, 8) concurrencia de culpas, reducción de la indemnización y 9) aplicación del principio iura novit curia (p. 3-18, 026ContestacionDemandaGranKarca.pdf, 036ContestacionDemanda.pdf).
Seguros Generales Suramericana S.A., llamada en garantía por Grankarga S.A., también contestó la demanda -por medio de abogadopara manifestar no constarle los hechos personales de los accionante s, aunque igualmente admitió la ocurrencia del accidente de tránsito que dice fue imputable al propio accionante Arlinzon Andrés García Tonusco por invadir el carril por el que se
no constarle los hechos personales de los accionante s, aunque igualmente admitió la ocurrencia del accidente de tránsito que dice fue imputable al propio accionante Arlinzon Andrés García Tonusco por invadir el carril por el que se desplazaba el tractocamión asegurado, así como el hecho de un tercero configurado por el obrar de la codemandada Gloria Patricia Giraldo Cano, señalando que nada se le puede imputar a l vehículo asegurado que transitaba en su propio carril . A l oponerse a las pretensiones formuló las excepciones de 1) carencia de causa por ausencia de responsabilidad civil extracontractual, 2) falta de legitimación en la causa por pasiva, 3) hecho de la víctima, 4) hecho de un tercero, enriquecimiento sin causa, 5) concurrencia de culpas y 6) genérica o innominada.
En cuanto al llamamiento en garantía que le hizo Grankarga S.A., admitió la suscripción del referido contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual y la ocurrencia del accidente en el periodo de cobertura, porResponsabilidad civil extracontractual: 76-111-31-03-001-2021-00060-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 28 lo que concluyó que no se opone a que se declare la existencia del contrato de Seguro, ni a que el Asegurador tiene una obligación indemnizatoria condicionada suspensivamente a que se pruebe que se verificó el riesgo asegurado y su cuantía sea demostrada. Aclar ó de todas formas que, en estricta técnica procesal, de verificarse el siniestro por la declaratoria judicial
condicionada suspensivamente a que se pruebe que se verificó el riesgo asegurado y su cuantía sea demostrada. Aclar ó de todas formas que, en estricta técnica procesal, de verificarse el siniestro por la declaratoria judicial de la responsabilidad del Asegurado y ser probada su cuantía, la obligación del Asegurador se circunscribe a reembol sar al Asegurado lo que pague por concepto de condena (003ContestaSegurosGeneralesSuramericana.pdf, 041ContestacionDdaConLlamamiento.pdf, 042ContestacionDdaConLlamamiento.pdf).
2. La demanda de reconvención y su réplica
Grankarga S.A. propuso demanda de reconvención únicamente en contra de Arlinzon Andrés García Tonusco y María Edelmira Tonusco Vélez, escrito en el cual solicitó que se le declare responsables de los daños sufridos por el tractocamión TRM938 en el referido choque vehicul ar que -se s eñaló- es imputable a los convocados, el primero por ser el conductor del vehículo ARM191 y la segunda por ser la propietaria del mismo y, por tanto, guardiana del automotor.
En resumen , se reitera que el choque fue causado exclusivamente por la maniobra peligrosa de Arlizon Andrés García Tonusco al adelantar en un lugar prohibido y en exceso de velocidad, además, invadiendo el carril por el que se desplazaba el tractocamión de Grankarga S.A., con base en lo cual se solicita el pago de las sigu ientes indemnizaciones que se estimaron bajo juramento: $9361.397 por daño emergente consistente en los daños al tractocamión y $82124.298 por lucro cesante configurado por la
se solicita el pago de las sigu ientes indemnizaciones que se estimaron bajo juramento: $9361.397 por daño emergente consistente en los daños al tractocamión y $82124.298 por lucro cesante configurado por la indisponibilidad del vehículo de carga entre el 22 de abril y el 25 de junio d e 2019 (p. 3-8 de 003DemandaReconvencion.pdf).
Los convocados en reconvención contestaron la referida demanda y se opusieron a las pretensiones ; para el efecto se sostuvieron en el planteamiento de la demanda inicial acerca de que el choque fue causado 1) por Gloria Patricia Giraldo Cano , al no guardar la distancia reglamentaria cuando manejaba el vehículo KIS113 y 2) por el conductor del tractocamiónResponsabilidad civil extracontractual: 76-111-31-03-001-2021-00060-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 28 TRM938 afiliado a Grankarga S.A. que venía en sentido contrario y con exceso de velocidad ( 001ContestacionDdaReconvencion.pdf, 002ContestacionDdaReconvencion.pdf, 005ContestacionDdaReconvencion.pdf, 007ContestacionDdaReconvencion.pdf).
3. Objeto de la apelación
En la providencia impugnada, la juez a quo negó las pretensiones de la demanda inicial y en su lugar accedió a las súplicas de la reconvención, por lo que declaró a Arlinzon Andrés García Tonusco y a María Edelmira Tonusco Vélez civil y solidariamente responsables de los perjuicios sufridos por Grankarga S.A. y los condenó al pago de las cuantías solicitadas como daño
lo que declaró a Arlinzon Andrés García Tonusco y a María Edelmira Tonusco Vélez civil y solidariamente responsables de los perjuicios sufridos por Grankarga S.A. y los condenó al pago de las cuantías solicitadas como daño emergente y lucro cesante, además de las costas procesales (079ActaAudienciaArt373Sentencia.pdf).
La parte demandante, inconforme con la decisión, formuló recurso de apelación. Señala como motivo de inconformidad general la indebida valoración de los medios de prueba, pues señala que el interrogatorio de la demandada Gloria Patricia Giraldo Cano fue contradictorio, no se le permitió contrainterrogar debidamente al conductor de Grankarga S.A., además que el interrogatorio realizado por Arlinzon Andrés García Tonusco fue revictimizante y no se valoró que el informe policial del accidente de tránsito y la historia clínica contienen errores (ver 080ReparosApelacionSentencia.pdf y 06SustentacionApodDte.pdf)
Las demás partes guardaron silencio en el traslado que se surtió del recurso de apelación en esta instancia (ver 09ConstanciaSecretarial.pdf).
II. CONSIDERACIONES
1. La concurrencia de actividades peligrosas
La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de 27 febrero de 2009 pero, especialmente, en la proferida el 24 de agosto del mismo año, hizo clara laResponsabilidad civil extracontractual: 76-111-31-03-001-2021-00060-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 28 posibilidad de rectificar la posición doctrinaria -en punto a la concurrencia de
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 28 posibilidad de rectificar la posición doctrinaria -en punto a la concurrencia de culpascuando ambos agentes desarrollan actividades peligrosas.
Dicha corporación, sin cambiar el postulado relativo a que el demandante no tiene la carga de demostrar la culpa y que, el demandado no se libera cuando demuestra diligencia y cuidado, aclaró que el régimen es objetivo, ya no basado en la culpa sino en el riesgo, lo que -en realidadse planteó desde 1938.
Pues bien, en la sentencia de agosto 26 de 2010 la misma colegiatura reseñó que esa rectificación doctrinaria de agosto 24 de 2009 era, únicamente, en punto al tratamiento jurídico equivocado que le dio el Tribunal al aspecto atinente a la “concurrencia de culpas” en el ejercicio de actividades peligrosas, mas no frente a la doctrina tradicional de la Sala referente a que éstas se examinan bajo la perspectiva de una responsabilidad “subjetiva” y no “objetiva” y vuelve a sostener que el régimen aplicable era el de culpa presunta sin aplicación de la exoneración por diligencia y cuidado.
Entonces, hace más de una década la jurisprudencia es uniforme en considerar que el régimen de las actividades peligrosas no se afecta porque ambos sujetos estuvieran, por ejemplo, manejando vehículos automotores, de allí que no proceda anulación de presunción alguna ni examen de la relativa peligrosidad atendiendo el volumen, peso o velocidad del aparato para liberar de la presunción de culpa a un agente y mantenerla con respecto a otro.
La Corte Suprema de Justicia, rectificando su anterior posición, aclaró en
relativa peligrosidad atendiendo el volumen, peso o velocidad del aparato para liberar de la presunción de culpa a un agente y mantenerla con respecto a otro.
La Corte Suprema de Justicia, rectificando su anterior posición, aclaró en doctrina que ha sido reiterada pacíficamente:
… la (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales… // Así lasResponsabilidad civil extracontractual: 76-111-31-03-001-2021-00060-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 28 cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y a gente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio (sentencia de agosto 24 de 2009, Rad. 2001 -01054-01; reiterada en sentencias de agosto 26 de 2010, rad. 2005-00611-01 y de diciembre 16 de 2010, rad. 1989-000042-01, etc.).
Más recientemente recordó: [s]i bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades
Más recientemente recordó: [s]i bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutr alización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, y “relatividad de la peligrosidad”, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal (sentencia SC2107 de 2018).
Ya lo había dicho la Corte Suprema ese mismo año: si el juicio de atribución de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas prescinde del análisis de la culpa del demandado -puesto que este no puede eximirse con la prueba de la diligencia y cuidadoentonces la concurrencia de la conducta del agente con la de la víctima debe examinarse en el ámbito de la “coparticipación causal” y no como “compensación de culpas” (sentencia SC0002 de 2018).
Hace poco tiempo ratificó -en punto sobre el cual no se presen taron votos particularesque, existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas. Esto, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza (Sentencia SC4420 de 2020).
Entonces, si el daño se causa en el cruce de varias actividades peligrosas que se desarrollan al tiempo, corresponde definir cuál es el grado de participación causal de cada interviniente en el hecho; esto es, a quién o
Entonces, si el daño se causa en el cruce de varias actividades peligrosas que se desarrollan al tiempo, corresponde definir cuál es el grado de participación causal de cada interviniente en el hecho; esto es, a quién o quiénes les resulta, normativamente, atribuible el siniestro.
Es en este tópico que gravita el único motivo de inconformidad que expuso el apelante , pues sin discutir los perjuicios reconocidos a laResponsabilidad civil extracontractual: 76-111-31-03-001-2021-00060-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 28 demandante en reconvención, insiste en que como víctima no fue el causante del choque el que insiste es atribuible a los demandados iniciales: Gloria Patricia Giraldo Cano por haberlo golpeado por detrás al no guardar la distancia mínima cuando él adelantaba reglamentariamente y Grankarga S.A. porque su vehículo se desplazaba bajo exceso de velocidad.
2. Los puntos probados sobre los que no hay debate
Está acreditado que Arlinzon Andrés García Tonusco, junto con Lina Marcela Realpe Ospina, son los padres de Lauren Sofía García Realpe. También se acreditó que María Edelmira Tonusco Vélez y Rubén Darío García Tapasco son los padres del primero de los citados; Germán Darío García Tonusco es su hermano; María Rocío, Ferney, María Cielo y Luz Damaris Tonusco Vélez, Gloria Amparo García Tapasco y Duber Erney Vélez son s us tíos y que Luz Dary Vélez Forero es su abuela (p. 1-22 de 003Anexos.pdf).
Gloria Amparo García Tapasco y Duber Erney Vélez son s us tíos y que Luz Dary Vélez Forero es su abuela (p. 1-22 de 003Anexos.pdf).
Según certificados de tradición, el tractocamión TRM938 es de propiedad de Leasin Bancolombia S.A., quien lo tenía en arrendamiento financiero -junto con otros vehículos a Grankarga S.A. - y a quien se lo vendió con cláusula suspensiva el 17 de junio de 2014; del vehículo de placas KIS113 se sabe que es de propiedad de Gloria Patricia Giraldo Cano y del vehículo de placas ARM191 que pertenece a Mar ía Edelmira Tonusco Vélez (p. 115, 121 -141, 168 y 212 de 003Anexos.pdf; p. 200-205 de 026ContestacionDemandaGranKarca.pdf y 036ContestacionDemanda.pdf; p. 182-187 de 003DemandaReconvencion.pdf; p. 178183 de 001LlamamientoGarantia.pdf).
También se conoce que Seguros Generales Suramericana S.A. tenía cubierta la responsabilidad civil extracontractual de Grankarga S.A. en relación con el manejo del tractocamión de placas TRM938, la cual solo se ha afectado para pagar los honorarios de abogado 1 (p. 32 -33 de 026ContestacionDemandaGranKarca.pdf y 036ContestacionDemanda.pdf; p. 14 -15 de 003DemandaReconvencion.pdf, p. 10 -11 de 001LlamamientoGarantia.pdf y 073ContestacionSuraOf645.pdf).
1 Precisamente en su interrogatorio, el representante legal de Seguros Generales Suramericana S.A.
003DemandaReconvencion.pdf, p. 10 -11 de 001LlamamientoGarantia.pdf y 073ContestacionSuraOf645.pdf).
1 Precisamente en su interrogatorio, el representante legal de Seguros Generales Suramericana S.A. consultó sus bases de datos y declaró que no aparecía pago de indemnizaciones de ningún tipo (t. 01:37:30, parte 2 audiencia inicial).Responsabilidad civil extracontractual: 76-111-31-03-001-2021-00060-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 28
De acuerdo a las diferentes certificaciones laborales, Arlinzon Andrés García Tonusco trabajó como conductor del 1° de marzo al 18 de agosto de 2014 y del 2 de noviembre de 2017 al 6 de mayo de 2018, acompañando además unos desprendibles de nómina de noviembre y diciembre d e 2016, enero de 2017 y un formato de autorización de retiro de cesantías del 20 de mayo de 2019 (p. 190 y ss. de 003Anexos.pdf).
En el curso del proceso se certificó por Emssanar que Arlinzon Andrés García Tonusco estuvo afiliado al P.O.S. como dependiente de Línea Universitarias S.A.S. desde junio de 2018 a abril de 2019 (071RespuestaOficio646Emssanar.pdf)
El 22 de abril de 2019 a las 5:55 am se realizó el informe policial del accidente de tránsito ocurrido ese mismo día a las 5:40 am en el que se vieron involucrados: el vehículo de carga de placas TRM938 afiliado a la empresa Grankarga, de propiedad de Leasing Bancolombia y conducido por Diego
de tránsito ocurrido ese mismo día a las 5:40 am en el que se vieron involucrados: el vehículo de carga de placas TRM938 afiliado a la empresa Grankarga, de propiedad de Leasing Bancolombia y conducido por Diego Alejandro Matabanchoy Jojoa; el vehículo de placas KIS113 de propiedad de Gloria Patricia Giraldo Cano y el vehículo de placas ARM191 de propiedad de María Edelmira Tonusco Vélez -conducido por Arlinzon Andrés García Tonusco- (p. 72 -73, 83 -86, 173 -175 de 003Anexos.pdf; p. 27 -30 de 026ContestacionDemandaGranKarca.pdf y 036ContestacionDemanda.pdf; p. 9 -12 de 003DemandaReconvencion.pdf; p. 5 -11 de p. 184 -194 de 001LlamamientoGarantia.pdf)
Ese mismo día, a los conductores Diego Alexander Mata banchoy Jojoa y Gloria Patricia Giraldo Cano se les realizó el dictamen médico legal que concluyó que los pacientes no se encontraban en estado de embriaguez (9394 de 003Anexos.pdf). En la historia clínica aportada con la demanda se reseña, como diagnóstico de la incapacidad , que el paciente no presenta ningún estado de embriaguez (p. 24) pero se anota consumo de cannabinoides con índice de 1.4 (p. 27 y ss. de 003Anexos.pdf)
El 22 de abril de 2019 se realizaron por parte de la policía judicial: reporte de iniciación, informe ejecutivo, informe de investigador de campo (fotógrafo) y
El 22 de abril de 2019 se realizaron por parte de la policía judicial: reporte de iniciación, informe ejecutivo, informe de investigador de campo (fotógrafo) y acta de inspección a lugares (p. 75-80, 87-92 de 003Anexos.pdf).Responsabilidad civil extracontractual: 76-111-31-03-001-2021-00060-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 12 de 28
En las inspecciones a los vehículos no se señaló nada para el tractocamión TRM938, pero respecto del automóvil ARM191 dice: incinerado en el lugar de los hechos y el inventario por inmovilización del mismo señala que todas l as partes están en mal estado (p. 96-97, 102 de 003Anexos.pdf)
El Técnico Experto en Accidentes de Tránsito Terrestre rindió informes periciales solicitados por la Fiscalía 45 Local de Buga y dictaminó que los daños causados al tractocamión TRM938 ascendían a $3 millones de pesos y que el tráiler que estaba enganchado no había sufrido ningún daño; del vehículo KIS113 sus daños se tasaron en $4 millones de pesos (p. 142 -164, 176-180 de 003Anexos.pdf).
Existen dos facturas del 15 y 20 de junio de 2019 por valor de $2207.582 y $3855.600, así como un certificado de no disponibilidad del vehículo TRM938 desde el 22 de abril al 25 de junio de 2019, junto con una orden de trabajo por $9361.397,96, más un cálculo de $82124.298 como lucro cesante, derivado de la indisponibilidad del vehículo, liquidado sobre
trabajo por $9361.397,96, más un cálculo de $82124.298 como lucro cesante, derivado de la indisponibilidad del vehículo, liquidado sobre manifiestos de carga que el rodante tuvo desde el 10 de enero al 21 de abril de 2021 (p. 206 -2016 de 026ContestacionDemandaGranKarca.pdf y 036ContestacionDemanda.pdf; p. 188-198 de 003DemandaReconvencion.pdf y p. 184194 de 001LlamamientoGarantia.pdf).
Precisamente la representante legal de Grankarga (t. 01:03:07, parte 2 audiencia inic