TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2021-00071-01-(23-04-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2021-00071-01-(23-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Apelación de sentencia No. – 42 – 2024
Proceso: Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual
Demandantes: Jhon Efraín Vásquez Vanegas y Janeth González
Naranjo.
Demandados: Jhon Edwin Caldas Ledesma, Jhon Fredy Loaiza
Uribe y Sociedad Milagrosa de Servicios LTDA.
Radicado: 76-111-31-03-001-2021-00071-01.
Asunto: Lucro cesante futuro. Debe reconocerse su indemnización, pese a que la víctima no haya perdido más del 50% de su capacidad laboral. Lucro cesante pasado. El perjuicio consolidado al definir el litigio debe tenerse en cuenta el tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho dañino hasta la emisión de la decisión de fondo, tomando como base el SMLMV para la fecha del fallo.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, abril veintitrés (23) de dos mil veinticuatro (2024)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 28)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga (Valle), dentro del proceso de la referencia , para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.
Circuito de Buga (Valle), dentro del proceso de la referencia , para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2.1. Por intermedio de apoderado judicial , se formuló demanda pretendiendo que los señores JHON EDWIN CALDAS LEDESMA, JHON FREDY LOAIZA URIBE2
y la sociedad MILAGROSA DE SERVICIOS LTDA., resarcieran solidariamente los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales irrogados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito acaecido el pasado 23 de junio de 2019 , en el municipio de Guadalajara de Buga.
2.2. Como sustento factual de l libelo petitorio, se narró en compendio por el apoderado judicial del extremo actor que, el día 23 de junio de 2019 siendo aproximadamente las 17:00, el señor JHON EFRAÍN VÁSQUEZ VANEGAS quien se transportaba en una motocicleta sobre la calle 13 con carrera 12 del municipio de Buga (Valle), fue embestido por el conductor del vehículo tipo ambulancia de placas KKL055, quien faltando al deber objetivo de cuidado lo puso en marcha sin percatarse que sobre dicho carril transitaba el señor VÁSQUEZ VANEGAS. El mentado accidente ocasionó al demandante múltiples y graves lesiones que repercutieron en el ámbito patrimonial y extrapatrimonial de aquel y su esposa,
la señora JANETH GONZÁLEZ NARANJO.
2.3. La demanda fue admitida mediante providencia del 9 de septiembre de
repercutieron en el ámbito patrimonial y extrapatrimonial de aquel y su esposa,
la señora JANETH GONZÁLEZ NARANJO.
2.3. La demanda fue admitida mediante providencia del 9 de septiembre de 20211, la cual fue debidamente enterada al extremo pasivo, quienes procedieron a contestarla de la siguiente forma:
2.3.1. El abogado de los demandados JHON FREDY LOAIZA URIBE y la MILAGROSA DE SERVICIOS LTDA ., se opus o a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, promoviendo como excepciones las que a bien tuvo denominar: (i) inexistencia del nexo de causalidad , (ii) culpa exclusiva de la víctima, (iii) inexistencia de la guarda de la actividad peligrosa y, (iv) la innominada. Por auto del 03 de marzo de 2022 el Juzgado tuvo por contestado el libelo respecto de estos dos demandados.
2.3.2. Simultáneamente, el representante judicial de los demandados JHON FREDY LOAIZA URIBE y la MILAGROSA DE SERVICIOS LTDA formuló dos llamamientos en garantía en contra de SEGUROS DEL ESTADO S.A. y la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. La primera procedió a excepcionar como sigue: (i) ilegitimidad en la causa por pasiva, (ii) ausencia de realización del riesgo asegurado para la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional, clínicas y hospitale s, No. 64 -03-101002772, (iii) ausencia de cobertura, (iv) vigencia de la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional, clínicas y
clínicas y hospitale s, No. 64 -03-101002772, (iii) ausencia de cobertura, (iv) vigencia de la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional, clínicas y hospitales, No. 64-03-101002772, (v) sujeción al contrato de seguros celebrado - condiciones, amparos, límites y excl usiones, (vi) deducible pactado, (vii) disponibilidad del valor asegurado, (viii) exclusiones del contrato de seguros
1 Visible a pdf 012 del cuaderno de primera instancia del expediente digital.3
instrumentado en la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional, clínicas y hospitales, No. 64-03-101002772, (ix) el contrato es ley para las partes, (x) falta de cumplimiento de las obligaciones y cargas derivadas del seguro por parte del asegurado, (xi) carencia de solidaridad entre SEGUROS DEL ESTADO S.A. y la MILAGROSA DE SERVICIOS LTDA., (xii) enriquecimiento sin causa; y (xiii) genérica y otras.
2.3.3. Por su parte, la procuradora judicial de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS formuló como medios exceptivos los denominados: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva en cabeza de la previsora por inexistencia de póliza que afectar (ii) inexistencia de contrato de seguro - ausencia de amparo y, (iii) la genérica.
2.3.4. Luego de surtirse en debida forma la notificación personal del demandado JHON EDWIN CALDAS LEDESMA y habiendo transcurrido el término legal para contestar la demanda y sin que dicho acto fuera sido realizado por aquel ,
2.3.4. Luego de surtirse en debida forma la notificación personal del demandado JHON EDWIN CALDAS LEDESMA y habiendo transcurrido el término legal para contestar la demanda y sin que dicho acto fuera sido realizado por aquel , mediante providencia del 17 de mayo de 2022, el juez de instancia decidió tenerle por no contestada la demanda.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:
3.1. La instancia terminó con sentencia por medio de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda, declarando a los demandados JHON EDWIN CALDAS LEDESMA, JHON FREDY LOAIZA URIBE y la MILAGROSA DE SERVICIOS LTDA., civil, extracontractual y so lidariamente responsables de los perjuicios de orden material e inmaterial ocasionados a la parte demandante, en virtud del accidente de tránsito acaecido el 23 de junio de
2019. En ese sentido, condenó a los demandados a pagar en favor del señor JHON EFRAÍN VÁSQUEZ LEDESMA la suma de $2.484.348 por concepto de lucro cesante consolidado; 20 millones de pesos por concepto de daño moral y 20 millones de pesos por concepto de daño a la vida de relación; para la señora JANETH GONZÁLEZ NARANJO la suma de 10 millones de pesos por concepto de perjuicios de orden moral con ocasión de las lesiones sufridas por su cónyuge, con excepción del lucro cesante futuro a favor del lesionado. Finalmente, condenó en costas al extremo convocado.
3.2. Para así deci dir, la juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual , ingresó en el
condenó en costas al extremo convocado.
3.2. Para así deci dir, la juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual , ingresó en el fondo del asunto , ubicándolo dentro del régimen de responsabilidad, derivado del ejercicio de actividades peligrosas. Tras valorar el material probatorio obrante4
en el dossier, en especial el informe policial de accidente de tránsito 761116000166201900131, encontró que el siniestro objeto del proceso se debió a la imprudencia del conductor del vehículo automotor de placas KKL055, por lo que junto con el propietario y la sociedad a la que estaba afiliado, son los llamados a resarcir los daños causados a los demandantes.
3.3. Negó el reconocimiento del perjuicio de lucro cesante futuro a favor de JHON EFRAÍN VÁSQUEZ VANEGAS , lesionado en el accidente porque al no obtener un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%, el actor está en capacidad productiva para generar los mismos ingresos devengados antes de la ocurrencia del siniestro vial, pues no se le declaró invalido. Para la fijación del perjuicio de lucro cesante consolidado, el a quo, consideró para su tasación el SMLMV vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos – año 2019 - por el tiempo que estuvo incapacitado el demandante.
4. DE LA IMPUGNACIÓN:
4.1. Conforme con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los
4. DE LA IMPUGNACIÓN:
4.1. Conforme con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"2, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".
4.2. El apoderado judicial del extremo demandante apeló la sentencia de primera instancia sustentando que: (i) la juez se equivocó al negar el pago del perjuicio material por concepto de lucro cesante futuro en favor del señor JHON EFRAÍN VÁSQUEZ VANEGAS, en tanto, contrario a lo manifestado por la administradora de justicia y alejándose de los principios de reparación integral, el hecho de habérsele reducido su capacidad laboral en un 33.23% en razón del accidente de tránsito acecido, constituía una grave desmejora en sus condiciones físicas que inexorablemente repercutirían en su normal desarr ollo laboral , representando ello un perjuicio irremediable que requiere ser resarcido; (ii) erró la juez al considerar que, como quiera que el señor VÁSQUEZ VANEGAS no perdió más del 50 % de su capacidad laboral se encuentra en condiciones de continuar trabajando sin que ello implique el reconocimiento de perjuicio alguno por dicho concepto; (iii) erró además, en la tasación del lucro cesante consolidado, pues lo equiparó con las incapacidades medicas concedidas al demandante, contrario sensu, para su liquidación debió tener en cuenta el lapso
por dicho concepto; (iii) erró además, en la tasación del lucro cesante consolidado, pues lo equiparó con las incapacidades medicas concedidas al demandante, contrario sensu, para su liquidación debió tener en cuenta el lapso
2 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.5
transcurrido entre la fecha de ocurrencia de los hechos y la fecha de emisión de la sentencia, así como la actualización del salario de conformidad con el principio de reparación integral.
5. TRASLADO NO RECURRENTE:
El apoderado judicial de los demandados JHON FREDY LOAIZA URIBE y la MILAGROSA DE SERVICIOS LTDA ., solicitó no acceder a los pedimentos esbozados por el extremo recurrente, en tanto, de conformidad con la jurisprudencia sobre la materia, para que sean reconocidos perjuicios por lucro cesante futuro, la pérdida de la capacidad laboral del individuo debe ser igual o superior al 50%, situación que no ocurre en el caso de marras, y en tal sentido, atendiendo a lo probado en el plenario con relación al demandante, aquel puede reintegrarse plenamente a la vida laboral sin quedar imposibilitado para ejercer cualquier actividad económica y así generar los mismos ingresos que anteriormente devengaba, pues se itera, no es una persona inválida.
6. CONSIDERACIONES:
6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.
A fin de delimitar los problemas jurídicos que ocupan la atención de la Sala de
causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.
A fin de delimitar los problemas jurídicos que ocupan la atención de la Sala de Decisión, conviene precisar que a estas alturas del litigio, no existe controversia alguna en cuanto a la ocurrencia del accidente de tránsito , ni de la responsabilidad civil de JHON EDWIN CALDAS LEDESMA (conductor), JHON
FREDY LOAIZA URIBE (propietario) y la MILAGROSA DE SERVICIOS LTDA
(empresa arrendataria), por cuanto el recurso de apelación presentado por la parte demandada fue declarado desierto mediante auto 003 del 12 de enero de 2024, aunado a que antes de la emisión de la sentencia de primera instancia, la juez aceptó el desistimiento de los llamamientos en garantía efectuados por los demandados en contra de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y SEGUROS DEL ESTADO S.A., excluyendo del debate a las aseguradoras, sin que se presentara ninguna objeción al respecto.
6.2. Por tanto, la presente decisión se contrae a determinar si ¿es procedente reconocer perjuicios materiales por lucro cesante futuro cuando la víctima ha perdido menos del 50% de su capa cidad laboral? y, además, ¿si hay lugar a6
modificar el valor reconocido por lucro cesante consolidado, cuando aquél se limitó al espacio temporal en el que la víctima estuvo incapacitada y se calculó sobre la base del salario mínimo legal mensual vigente al momento del siniestro?
6.2.1. Para responder los cuestionamientos anteriores, hay que recordar que
al espacio temporal en el que la víctima estuvo incapacitada y se calculó sobre la base del salario mínimo legal mensual vigente al momento del siniestro?
6.2.1. Para responder los cuestionamientos anteriores, hay que recordar que según lo establece el Código Civil en el artículo 1614, el perjuicio lucro cesante, corresponde al provecho esperado por la víctima o por quienes tienen legitimación para reclamarla, como secuela del daño y que se habría obtenido de no ser por el surgimiento de tal suceso lesivo. Este, por su parte ostenta una dualidad de conceptos, en pasado y futuro. El primero corresponde al perjuicio ya consolidado al momento de definir el litigio y el otro, al aún no producido, pero esperado, con fundamento en un alto grado de probabilidad objetiva – cierta y definible -.
6.2.2. Luego entonces, para que aquellos sean susceptibles de reparación, es necesario que sean directos y ciertos, no meramente eventuales o hipotéticos, esto es, que se presenten como consecuencia de la culpa y que aparezcan real y efectivamente causados. Respecto a la real existencia y veracidad del daño, así como su cuantificación, decantando se encuentra por la Corte Suprema de
Justicia que:
No en balde se exige, a título de requisito sine qua non para el surgimiento de la prenotada obligación resarcitoria, la certeza del eslabón en comento, calidad que deberá establecerse, inexorablemente, con sujeción al tamiz de la jurisdicción. De allí que si no se comprueba o determina su existencia -como hecho jurídico que es-, a la vez que su extensión y medida, el Juez no poseer á argumento válido para fundar , en línea de principio , una
la jurisdicción. De allí que si no se comprueba o determina su existencia -como hecho jurídico que es-, a la vez que su extensión y medida, el Juez no poseer á argumento válido para fundar , en línea de principio , una condena cualquiera enderezada a obtener su resarcimiento, debiendo, en tal virtud, exonerar de responsabilidad al demandado, por más que el demandante, a lo largo de la litis, haya afirmado lo cont rario, salvo las restrictas excepciones admitidas por la ley o por la jurisprudencia (v. gr.: intereses moratorios). (…).
Sobre este particular ha señalado la jurisprudencia de la Sala, ‘repitiendo un principio fundamental de derecho, que el perjuicio que condiciona la responsabilidad civil no es materia de presunción legal y que como derecho patrimonial que es , debe ser dema ndado y probado en su existencia y en su extensión por quien alega haberlo sufrido , que es quien mejor debe saber en qué consiste y cuánto lo ha afectado . Quien afirma que su demandado le ha inferido un daño por su dolo o su culpa, está obligado, si quiere que se le repare por decisión judicial, a producir la prueba de la realidad del perjuicio demostrando los hechos que lo constituyan y su cuantía, o señalando a este respecto , cuando menos, bases para su valoración’ (LVIII, pág. 113) (CSJ, SC del 25 de febrero de 2002, Rad. n°6623 (negrillas del texto original)3.
Si no hay pruebas idóneas respecto al daño y su entidad, las pretensiones
3 Reiterada en Sentencia SC20448 -2017 del 7 de diciembre de 2017 MP. MARGARITA CABELLO BLANCO
(negrillas del texto original)3.
Si no hay pruebas idóneas respecto al daño y su entidad, las pretensiones
3 Reiterada en Sentencia SC20448 -2017 del 7 de diciembre de 2017 MP. MARGARITA CABELLO BLANCO Radicación n° 47001-31-03-002-2002-00068-017
reparatorias deben despacharse desfavorablemente; se resalta, porque en defensa del principio y de la justicia, el juzgador debe evitar a toda costa, que se emitan condenas por perjuicios que no se han causado y, con ello, acaezca un enriquecimiento injustificado.
6.2.3. Pues bien, con relación al primer argumento de alzada expuesto por el apoderado del señor JHON EFRAÍN VÁSQUEZ VANEGAS, encuentra esta Sala de Decisión que el mismo tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que, se equivocó la a-quo al sostener que una pérdida de la capacidad laboral del 33.23%, no le impide al demandante desarrollarse laboralmente en las mismas condiciones anteriores al accidente , pues dicha aseveración contraviene flagrantemente lo dispuesto en los artículos 5 y siguientes de la Ley 776 de 2002, a cuyo tenor literal reza:
Artículo 5. Se considera como incapacitado permanente parcial, al afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminución definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5% , pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral, para lo cual ha sido contratado o capacitado.
Artículo 6. (…)
La declaración de incapacidad permanente parcial se hará en función a la
por ciento 5% , pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral, para lo cual ha sido contratado o capacitado.
Artículo 6. (…)
La declaración de incapacidad permanente parcial se hará en función a la incapacidad que tenga el trabajador para procurarse por medio de un trabajo, con sus actuales fuerzas, capacidad y formación profesional, una remuneración equivalente al salario o renta que ganaba antes del accidente o de la enfermedad.
(…)
Artículo 7. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales a quien se le defina una incapacidad permanente parcial, tendrá derecho a que se le reconozca una indemnización en proporción al daño sufrido.
En ese orden de ideas, es claro que una persona que ha perdido por lo menos el 5% de su capacidad laboral, no se encuentra en las mismas condiciones ocupacionales que quien goza del pleno de sus aptitudes, de ahí que, dentro del derecho del trabajo y la seguridad social, sea acreedora de ciertas prerrogativas, como la reubicación laboral y la indemnización a cargo de la administradora de riesgos profesionales.
6.2.4. Y es que, de cualquier modo, el hecho de continuar en el mercado laboral, verbigracia, porque la pérdida ocupacional no es de gran entidad, no obsta para que la víctima no sea indemnizada en la modalidad de lucro cesante, pues como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia:
[E]n aplicación cabal del principio de reparación integral, es necesario ordenar que al afectado por daños en su persona o en sus bienes, se le restituya en su integridad o lo más cerca posible al estado anterior, es decir,8
que se ponga «al sujeto perjudicado en una situación lo más parecida posible
ordenar que al afectado por daños en su persona o en sus bienes, se le restituya en su integridad o lo más cerca posible al estado anterior, es decir,8
que se ponga «al sujeto perjudicado en una situación lo más parecida posible a aquélla en la que se encontraría de no haber ocurrido el daño.
(…) [E]l actual entendimiento jurisprudencial del principio de reparación integral en punto a la indemnización por lucro cesante ordena que, una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva , debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente4 (Negrillas de la Sala).
En otras palabras, para ser resarcido por el concepto bajo análisis, no es menester que el afectado deje de percibir ingresos o que estos se vean reducidos con ocasión del daño; basta con demostrar que su capacidad laboral se ha visto disminuida como consecuencia directa del hecho dañino . El entendimiento contrario, implicaría que aquellas afectaciones ciertas e indiscutibles a la aptitud para el trabajo, que no derivan en el abandono del empleo por parte del lesionado, no estarían llamadas a ser reparadas, lo cual, a todas luces, constituye una afrenta al principio de reparación integral estatuido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
En proveído SC3919 -2021, nuestro superior funcional expuso frente al particular, “ Por lo tanto, no es menester exigir al afectado que demuestre el
16 de la Ley 446 de 1998.
En proveído SC3919 -2021, nuestro superior funcional expuso frente al particular, “ Por lo tanto, no es menester exigir al afectado que demuestre el desarrollo de un laborío redituable para acceder a su pretensión, basta con encontrar acreditada la pérdida de su capacidad laboral -temporal o permanente- (..)”. Luego entonces, el reconocimiento de perjuicios por concepto de lucro cesante, por daños a la persona, debe estar subordinado a la capacidad de estas de obtener los ingresos que ordinariamente percibía, o que, por el orden natural de las cosas, pudo haber obtenido de no ser por la ocurrencia del hecho dañino.
Criterio este que ha sido acogido por la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia; véase que, en la sentencia SC5885-2016 del 6 de mayo de 20165, reconoció a favor de una mujer víctima de accidente de tránsito, el perjuicio lucro cesante equivalente al 20.65%, de un salario mínimo, porcentaje que correspondía a la pérdida de la capacidad laboral sufrida, aunque co n esa perturbación pudiese continuar en el mercado laboral.
En un caso más reciente, mediante sentencia sustitutiva SC 4803 del 12 de noviembre de 2019, explicó:
Así las cosas, quedó probada la merma de la capacidad de locomoción permanente de la demandante Cecilia Hernández Vanegas, producto del accidente de tránsito de que fue víctima, de un lado, con los conceptos
4 CSJ sentencia SC22036-2017 del 19 de diciembre de 2017, MP. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
accidente de tránsito de que fue víctima, de un lado, con los conceptos
4 CSJ sentencia SC22036-2017 del 19 de diciembre de 2017, MP. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Radicación n° 73001-31-03-002-2009-00114-01 5 MP. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Radicación n.° 54001-31-03-004-2004-00032-019
técnicos expedidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y acogidos por el Tribunal Superior de Ibagué; de otro, con la calificación médica practicada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, que dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 44.90%, cuya estructuración correspondió al 8 de enero de 2008, fecha del suceso automovilístico anotado, probanza que fue allegada tras decreto oficioso de la Corte y ninguno de los intervinientes censuró (folios 124 a 131, precedentes).
(…) En aras de estimar económicamente el aludi do menoscabo, el actual entendimiento jurisprudencial del principio de reparación integral en punto a la indemnización por lucro cesante ordena que, una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado (…)
Precisamente, en esta providencia se le reconoció a la víctima el lucro cesante consolidado y futuro, aplicándole al promedio de ingreso el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Así lo explicó la Corte: “para el cálculo promedio del ingreso de la víctima, al salario que para el año 2019 ascendería a novecientos cuarenta
de capacidad laboral. Así lo explicó la Corte: “para el cálculo promedio del ingreso de la víctima, al salario que para el año 2019 ascendería a novecientos cuarenta y cinco mil setecientos cuarenta y nueve pesos ($947.306), aplicando la indexación del lucro cesante pasado según se anotó, se le aplicará el porcentaje del 44.90% por pérdida de la capacidad laboral atribuido a ella, cifra que arroja un total de cuatrocientos veinticinco mil trescientos cuarenta pesos ($425.340)”.
De igual forma lo ha expuesto el Consejo de Estado, al señalar:
[N]o puede desconocer que cuando una persona ve menguada su capacidad laboral sufre un evidente perjuicio, así se mantenga en el cargo y con el mismo salario , sobre todo cuando postulados constitucionales y compromisos internacionales de obligatoria observanciaen cuanto integran el bloque de constitucionalidad en sentido estrictoasí lo imponen, le impiden al empleador despedir al trabajador en condiciones de comprobada incapacidad sobrevenida.
Lo cierto es que aunque se mantenga en el empleo con los mismos ingres os, el subordinado deberá esforzarse más para desempeñar las tareas que tenía asignadas y se verá privado de aspirar a un mejor futuro, dentro o fuera de la entidad empleadora, justamente en la proporción de su capacidad laboral perdida, desmejora que en t odo caso deberá ser objeto de estimación económica.
Se trata entonces de compensar el mayor esfuerzo aunado a la merma en sus posibilidades de ascenso o mejoramiento por una discapacidad sobrevenida que no tendría que soportar, pues le impone unos retos p ersonales, físicos,
económica.
Se trata entonces de compensar el mayor esfuerzo aunado a la merma en sus posibilidades de ascenso o mejoramiento por una discapacidad sobrevenida que no tendría que soportar, pues le impone unos retos p ersonales, físicos, económicos y sociales, dada su condición que por el accidente -y sólo por éste tiene que asumir6.
6.2.5. Siendo ello así, demostrada la reducción de la capacidad laboral del demandante producto del hecho dañoso de que fue víctima, de un lado, con el documento de calificación médica expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca – documento que por demás no fue reprochado por los enjuiciados – donde se dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de abril de 2015, CP. STELLA CONTO DEL CASTILLO, rad. 15001-23-31-000-2000-03838-01(19146)10
33.23%; y por otro, con el concepto técnico e mitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, en el cual también se dictaminó una “ deformidad física que afecta al cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente”.7
6.2.6. No es de recibo el argumento del extremo no recurrente, según el cual, en el dictamen de pérdida de la capacidad laboral no se estableció que la misma se produjo por consecuencia del accidente de tránsito de marras, pues como bien se puede observar en el documento aludido8, la fecha del evento que originó tal
el dictamen de pérdida de la capacidad laboral no se estableció que la misma se produjo por consecuencia del accidente de tránsito de marras, pues como bien se puede observar en el documento aludido8, la fecha del evento que originó tal estudio data el 23 de junio de 2019, día del suceso automovilístico originario del presente litigio y bajo tal aserción, no existe duda de que la merma en las aptitudes laborales del señor VÁSQUEZ VANEGAS, fueron producto del siniestro vial.
6.2.7. No sobra reiterar que , en aras de estimar económicamente el aludido menoscabo, el actual entendimiento jurisprudencial del principio de reparación integral en punto a la indemnización por lucro cesante ordena que, una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente.
Esto último desarrolla el aludido principio, reco nocido normativamente en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, el cual ordena:
que al afectado por daños en su persona o en sus bienes, se le restituya en su integridad o lo más cerca posible al estado anterior…, y por eso, acreditada la responsabilidad civil, el juez ‘tendrá que cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar en consideración todas las circunstancias específicas en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas o a las cosas, y la forma
indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar en consideración todas las circunstancias específicas en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio’ (CSJ SC, 18 dic. 2012, Rad . 2004-0017201)» (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-0014-01).
6.2.8. En contraposición entonces de lo argüido por la Juez Primero Civil del Circuito de Buga (Valle), el hecho de que el demandante haya visto reducida su capacidad laboral en razón y con ocasión al accidente de tránsito generador de la controversia, implica que el juzgador proceda, en virtud de los principios de reparación integral, a resarcir proporcionalmente, el perjuicio ocasionado, sin que
7 PDF 004, folios 70 al 81. Cuaderno de primera instancia expediente digital. 8 Ver PDF 004 Folio 75 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital11
sea de recibo el argumento según el cual “ como quiera que no existe invalidez, se deduce que la persona no vio disminuida su expectativa de produ