TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2021-00072-01-(05-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2021-00072-01-(05-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1
Especialidad CivilFamilia
AUTO No. 179 - 2021
Providencia: Auto resuelve conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga (Valle) y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga (Valle).
Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual
Radicado: 76-111-31-03-001-2021-00072-01
Asunto: Pérdida de competencia por incumplimiento del plazo para dictar sentencia . No opera de manera automática, por lo que s ólo tiene lugar cuando, expirado el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, una de las partes alega su configuración.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, noviembre cinco (05) de dos mil veintiuno (2021)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga (Valle) y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga (Valle), controversia que surge dentro del proceso de responsabilidad civil extra contractual instaurado por RICARDO ATEHORTUA CIFUENTES y otros, contra la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Mediante auto interlocutorio No. 473 del 17 de octubre de 2018, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA admitió la demanda de responsabilidad civil extracontractual promovida por RICARDO ATEHORTUA
TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA admitió la demanda de responsabilidad civil extracontractual promovida por RICARDO ATEHORTUA CIFUENTES, LILIA ZULEYMY VALENCIA OBREGÓN, en nombre propio y en representación de su menor hijo JMAV, y por los señores ANA BEIBA CIFUENTES
MARULANDA, SANDRA ATEHORTUA CIFUENTES, ANA MILENA ATEHORTUA
CIFUENTES, LILIANA ATEHORTUA CIFUENTES, ALBERTO ZÚÑIGA AGUDELO,
PEDRO ALBERTO HERNÁNDEZ, XIOMARA OSORIO ARAGÓN, EDWARD
ORLANDO VALENCIA OBREGÓN, ORLANDO VALENCIA ALFARO Y MIGUELINA
OBREGÓN CORALES, contra la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACÍFICO S.A.
E.S.P.2 2.2. Luego de surtirse el trámite de la notificación y superar la suspensión de términos judiciales - con ocasión del estado de emergencia derivado de la pandemia del covid 19 - se realizó la audiencia inicial el 29 de julio de 2020. Posteriormente, mediante auto No. 315 del 25 de septiembre de 2020 , el juzgado de conocimiento prorrogó por seis meses el término para dictar sentencia. Finalmente, a través del auto No. 481 del 23 de agosto de 2021, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA declaró de oficio “al tenor del artículo 121 del C.G.P. la pérdida de competencia para continuar tramitando el proceso, al haberse vencido el término máximo previsto en dicha norma para dictar sentencia de primera instancia”. En
de competencia para continuar tramitando el proceso, al haberse vencido el término máximo previsto en dicha norma para dictar sentencia de primera instancia”. En consecuencia, ordenó informar al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y remitir el expediente al juzgado que le seguía en turno.
2.3. Recibido el proceso por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, de manera inmediata rehusó su conocimiento mediante auto No. 698 del 09 de septiembre de 2021, tras exponer que, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-443 del 25 de septiembre de 2019, “la pérdida de competencia debe ser alegada y solicitada por la parte, lo que para el presente caso no ocurrió, pues esta fue decretada de oficio por el Juez sin que mediara petición alguna” . En consecuencia, aseguró que el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA es el competente para continuar conociendo el asunto.
2.4. Recibidas las diligencias se procederá a decidir, previas las siguientes;
3. CONSIDERACIONES:
3.1. En el sub lite la discusión se centra en determinar ¿Si el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA perdió competencia para continuar conociendo el asunto, por el vencimiento del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, pese a que ninguna de las partes alegó su configuración?
3.1.1. Para responder, es necesario anotar que el Código General del Proceso fue edificado bajo el principio constitucional de acceso a la justicia, que implica, entre
General del Proceso, pese a que ninguna de las partes alegó su configuración?
3.1.1. Para responder, es necesario anotar que el Código General del Proceso fue edificado bajo el principio constitucional de acceso a la justicia, que implica, entre otras garantías, que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilacio nes injustificadas. 1 Sobre esta base, fueron desarrolladas varias normas en el estatuto procesal, entre las cuales se encuentra el artículo 121 que consagra el término de duración del proceso:
ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o susp ensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.
1 Sentencia del 17 de abril de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa.3 Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Adminis trativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se
Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. (…)
Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia.
Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley.
El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales. (…) (Negrilla y Subrayado fuera del texto)
Así las cosas, la Ley 1564 de 2012 le impuso la obligación al juez de fallar dentro del año siguiente a la notificación de los demandados, so pena de perder competencia para dirimir el asunto y que sus actuaciones, una vez cumplido el término, fuesen nulas de pleno derecho.
3.1.2. No obstante, luego de múltiples conflictos e interpretaciones suscitadas en torno a la aplicación de la nulidad de pleno derecho y la operatividad de la pérdida automática de competencia ante el vencimiento del plazo legal, la Corte
3.1.2. No obstante, luego de múltiples conflictos e interpretaciones suscitadas en torno a la aplicación de la nulidad de pleno derecho y la operatividad de la pérdida automática de competencia ante el vencimiento del plazo legal, la Corte Constitucional definió el asunto a través de la sentencia C -443 de 20192, la cual se trascribe in extenso, dada la relevancia para el caso:
(…) la Sala concluye que la calificación de pleno derecho de la nulidad de las actuaciones adelantadas por el juez que pierde la competencia por el vencimiento del término para concluir la respectiva instancia, vulnera el derecho la resolución oportuna de las decisiones judicial, el derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho al debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial . Por ello, la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso 6 del referido precepto legal.
(…) Por otro lado, como quiera que la nulidad contemplada en el artículo 121 del CGP se origina y tiene fundamento en la figura de la pérdida automática de la competencia prevista en el inciso 2 del mismo artículo 121 del CGP, se debe aclarar el alcance de este último a la luz del presente pronunciamiento judicial.
(…) Según se explicó en los acápites precedentes, la circunstancia de que el sólo vencimiento de los términ os legales tuviese como consecuencia inexorable el traslado del respectivo proceso a otro operador de justicia, independientemente de la voluntad de las partes, del estado del trámite judicial y de las razones de la tardanza, genera una serie de traumatism os en el funcionamiento de los procesos y del sistema judicial en general. Estos traumatismos y
de la voluntad de las partes, del estado del trámite judicial y de las razones de la tardanza, genera una serie de traumatism os en el funcionamiento de los procesos y del sistema judicial en general. Estos traumatismos y disfucionalidades, muchas veces de gran calado, provocan la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y del derecho al debido proceso. En función de esta consideración, la Corte concluyó que la nulidad automática de las actuaciones procesales realizadas con posterioridad al fenecimiento de los términos legales era contraria a la Carta Política.
2 M.P. Luis Guillemo Guerrero Pérez4 Dada la semejanza material entre el inciso 2 y el inciso 6 del artículo 121 del CGP, esta misma razón conduce inexorablemente a la conclusión de que, tal como se encuentra formulado el primero de estos preceptos, resulta vulneratorio de la Constitución Política , pues en razón de dicha regla, el so lo vencimiento de los plazos legales genera la pérdida automática de la competencia del juez para sustanciar y para resolver el caso (…)
(…) En este escenario, de mantenerse el inciso 2 del artículo 121 del CGP en su formulación original, se perdería el sentido y la lógica con la cual fue configurada la presente decisión judicial, y el fallo sería inocuo, al menos parcialmente. En efecto, aunque la lógica que subyace a este fallo es que en principio el vencimiento del plazo no tiene como consecuencia forz osa que el juez que conoce del proceso debe abstenerse de actuar en el mismo, de suerte que puede adelantarlo a menos que una de las partes se oponga a ello, el inciso
principio el vencimiento del plazo no tiene como consecuencia forz osa que el juez que conoce del proceso debe abstenerse de actuar en el mismo, de suerte que puede adelantarlo a menos que una de las partes se oponga a ello, el inciso 2 del artículo 121 del CGP obligaría a entender que, por un lado, el juez pierde automáticamente la competencia sobre el caso, pero que, por otro lado, las actuaciones adelantadas por fuera de los términos legales no son nulas de pleno derecho.
Así las cosas, para impedir que el presente fallo pierda sentido y que por esta vía sea inocuo en virtud de la vigencia del inciso 2 del artículo 121 del CGP, resulta necesario conformar la unidad normativa con esta última disposición, con fundamento, primero, en la identidad de contenido deóntico entre la regla demandada y la regla que es objeto de l a integración, y segundo, con fundamento en la relación intrínseca entre uno y otro precepto, según lo determina el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.
Conformada la unidad normativa en función de la identidad de contenidos y con el propósito de evitar la inocuidad del fallo judicial, se declarará la exequibilidad condicionada del inciso 2 del artículo 121 del CGP, para aclarar que este es constitucional, en tanto se entienda que la pérdida de la competencia sólo se configura cuando , una vez expirado el plazo legal sin que se haya proferido la providencia que pone fin a la instancia procesal, una de las partes alegue su configuración , sin perjuicio del deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura sobre la circunstancia de haber transcurrido dich o término sin haberse proferido el auto o sentencia exigida en la ley.
de informar al Consejo Superior de la Judicatura sobre la circunstancia de haber transcurrido dich o término sin haberse proferido el auto o sentencia exigida en la ley.
Con esta salvedad desaparece la inconsistencia entre la regla que prescribe la pérdida automática de la competencia de los jueces sobre los procesos en los que ha expirado el plazo para proferir la sentencia o el mandamiento de pago que pone fin a la instancia, y la posibilidad de que las actuaciones desplegadas por quien carece de la competencia, puedan mantener su validez. Al mismo tiempo, con este condicionamiento el presente fallo judicial, y en particular, la declaratoria de inexequibilidad y el condic ionamiento al inciso 6 del artículo 121 del CGP, pueden producir plenos efectos jurídicos (…)
PRIMERO.- DECLARAR LA INEXEQUIBILIDAD de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso 6 del artículo 121 del Código General del Proceso, y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso
SEGUNDO.- DECLARAR LA EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del inciso 2 del artículo 121 del Código General del Proceso, en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al día siguiente del término para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin que se haya proferido sentencia. (Negrilla
solicitud de parte, sin perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al día siguiente del término para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin que se haya proferido sentencia. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
En los anteriores términos, la sentencia C - 443 de 2019 definió, en cuanto a la aplicación del artículo 121 que: i) la nulidad originada por la actuación extemporánea del juez, queda en principio, sujeta a las previsiones del artículo 132 del estatuto procesal, razón por la cual debe ser alegada por las partes antes de la sentencia y puede ser saneada en los términos del artículo 136 ibidem, y ii) la5 pérdida de competencia, en virtud del vencimiento del término fijado en el artículo 121 del Código General del Proceso, sólo tiene lugar cuando expirado el plazo legal, una de las partes alegue su configuración.
3.1.3. Bajo estos parámetros jurisprudenciales, rápidamente se advierte que no se encontraban dados los presupuestos previstos por la Corte Constitucional para que el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA se desprendiera del conocimiento del asunto, puesto que, revisado el expediente, se constata que ninguna de las partes alegó o puso de presente su falta de competencia, en virtud del aparente vencimiento del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, tal y como lo señaló la JUEZ PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA.
3.1.4. En casos similares, distintos Tribunales de Distrito Judicial han concluido
del Proceso, tal y como lo señaló la JUEZ PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA.
3.1.4. En casos similares, distintos Tribunales de Distrito Judicial han concluido que le corresponde continuar conociendo el proceso al juez que venía tramitándolo, al no poder predicarse la pérdida automática de competencia. Así por ejemplo, el Tribunal Superior de Pereira concluyó en un conflicto de esta misma naturaleza lo siguiente3:
6. Para la fecha en que el Juzgado Primero Civil del Circuito decidió separarse del conocimiento del asunto, aunque por medio de un comunicado de prensa, ya se conocía la decisión adoptada en el referido fallo C-443 de 2019, con el que puso fin a los distintos criterios que sobre la aplicación de la disposición de que se trata se venían aplicando por los jueces y magistrados de la jurisdicción civil.
7. Por ello, a esa providencia ha debido estarse el juzgado que venía conociendo del proceso y por ende, no ha debido declarar la nulidad prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, de acuerdo con la sentencia de constitucionalidad ya referida, que constituye cosa juzgada, pues ninguna de las partes la alegó y en consecuencia, puede considerars e saneada porque intervinieron en el proceso sin proponerla.
8. Así las cosas y sin que se requieran mayores consideraciones, se dirimirá el conflicto atribuyendo la competencia para conocer de esta actuación al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pere ira. Al Segundo, de la misma especialidad, se le informará el contenido de esta decisión.
3.1.5. Por consiguiente , fuerza es concluir que el competente para seguir
Primero Civil del Circuito de Pere ira. Al Segundo, de la misma especialidad, se le informará el contenido de esta decisión.
3.1.5. Por consiguiente , fuerza es concluir que el competente para seguir conociendo este proceso es el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (V), de conformidad con los argumentos previamente expuestos.
4. RESOLUCIÓN:
En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca).
3 Auto del 25 de febrero de 2020. M.P. Claudia María Arcila Ríos. Rad. 66001-31-03-003-2014-00040-026
DECISIÓN:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia, asignando el conocimiento al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (V), con el fin de que continúe con el trámite del proceso de responsabilidad civil extracontractual.
SEGUNDO: ORDENAR la REMISIÓN INMEDIATA de la presente actuación , de manera virtual, al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (V), para lo de su competencia.
TERCERO: DISPONER el envío de la copia de este proveído al JUZGADO PRIMERO
CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (V).
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada
Firmado Por:
Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada
Firmado Por:
Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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