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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2021-00075-01-(06-12-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2021-00075-01-(06-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Apelación de sentencia No. – 151 - 2022

Proceso: Verbal –Responsabilidad civil

Demandantes: James Rivas Segura y Otros

Demandados: Gloria Judith Barrero Lozano, Alitrans SAS y

Aseguradora Solidaria de Colombia

Radicado: 76-111-31-03-001-2021-00075-01

Asunto: Causa extraña . Se configura cuando el motociclista resulta lesionado por haber perdido el control de su vehículo y choca con otro automotor que se encuentra estacionado . Condena en costas .

Corresponde imponerla a cargo de la parte vencida en el proceso.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, diciembre seis (06) de dos mil veintidós (2022)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 87)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga (V), dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Por intermedio de apoderado judicial, se formuló demanda a través de la cual se pretendió que se declare a los demandados, civilmente responsables por

Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Por intermedio de apoderado judicial, se formuló demanda a través de la cual se pretendió que se declare a los demandados, civilmente responsables por los daños sufridos por el señor JAMES RIVAS SEGURA, en accidente de tránsito del 1° de enero de 2018 y, en consecuencia, s e los condene al pago de los2

perjuicios de orden material e inmaterial que le causaron a este y su núcleo familiar por virtud de ese hecho.

2.2. Como sustento factual de la demanda, se narró por el apoderado judicial de los demandantes , que el 1° de enero de 2018, el señor JAMES RIVAS SEGURA se desplazaba en su motocicleta por la vía Cali – Andalucía, a la altura del kilómetro 68 + 800 metros, cuando cerca de las 6:00 a.m., colisionó con el vehículo de placas SUC 256, vinculado a los demandados, en sus calidades de propietarios, empresa transportadora y aseguradora, respectivamente, que se encontraba estacionado de manera irregular, en la zona de seguridad de la vía, próximo a la berma del costado derecho de la calzada . Producto del choque, el demandante vio disminuida su capacidad ocupacional en 73.3%, situación que ha repercutido patrimonial y extrapatrimonialmente en su persona y núcleo familiar.

2.3. La demanda fue admitida mediante providencia del 6 de octubre de 2021, la cual fue debidamente enterada al extremo pasivo, quienes procedieron a contestarla de la siguiente forma:

familiar.

2.3. La demanda fue admitida mediante providencia del 6 de octubre de 2021, la cual fue debidamente enterada al extremo pasivo, quienes procedieron a contestarla de la siguiente forma:

2.3.1. Los demandados GLORIA JUDITH BARRERO LOZANO y MARCO FIDEL JIMENEZ BUITRAGO, comparecieron a través de un mismo abogado, quien tempestivamente se opuso a las pretensiones, promoviendo las excepciones denominadas: (i) responsabilidad exclusiva de la víctima; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al dueño del vehículo; (iii) temeridad y mala fe; y (iv) prejudicialidad.

2.3.2. La demandada ALITRANS SAS, acudió a l proceso por conducto de un profesional del derecho, quien objetó el petitum del libelo invocando las excepciones que a bien tuvo denominar: (i) mala fe y temeridad; (ii) inexistencia de responsabilidad solidaria entre el vehículo de placas SUC 256 y la empresa; (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva; (iv) culpa exclusiva de la víctima o de un tercero; y (v) la innominada.

2.3.3. Entre tanto, la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, presentó los medios defensivos que rotuló así: (i) ausencia de reclama ción dentro de los dos años siguientes a la finalización de la vigencia de la póliza en consecuencia inexistencia de siniestro; (ii) inexistencia de interés asegurable como elemento esencial en el contrato de seguro; (iii) extinción del contrato de seguro por transmisión del interés asegurable por acto entre vivos; (iv) delimitación

inexistencia de siniestro; (ii) inexistencia de interés asegurable como elemento esencial en el contrato de seguro; (iii) extinción del contrato de seguro por transmisión del interés asegurable por acto entre vivos; (iv) delimitación contractual, exclusión por existir una venta entre la asegurada y un tercero; (v) delimitación contractual mediante exclusiones, garantías y demás condiciones3

contractuales establecidas en la póliza; (vi) monto límite cobertura; (vii) deducible pactado (viii) improcedencia de intereses de mora ; (ix) improcedencia de intereses moratorios e indexación de sumas; (x) ausencia de solidaridad entre las obligaciones de la aseguradora y la parte asegurada; (xi) inexistencia de responsabilidad de la parte pasiva GLORIA JUDITH BARRERO LOZANO; (xii) configuración de un hecho o culpa exclusiva de la víctima; (xiii) concurrencia de culpas y causas; (xiv) ausencia de un daño antijurídico y de prueba de los mismos; por último, (xv) la innominada y prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. La instancia terminó con sentencia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda , tras encontrar probadas las excepciones y se condenó en costas al extremo actor.

3.2. Para así decidir, la juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual, abordó el asunto desde la egida de la responsabilidad por actividades peligrosas, encontrando que el accidente de marras, en el que intervinieron dos conductas riesgosas, se causó

concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual, abordó el asunto desde la egida de la responsabilidad por actividades peligrosas, encontrando que el accidente de marras, en el que intervinieron dos conductas riesgosas, se causó por el hecho de la víctima, consistente en haberse salido de la calzada principal mientras conducía su motocicleta. Esa fue la conclusión, tras referir que la parte demandante no desvirtuó la hipótesis plasmada en el informe de tránsito recaudada, relacionada con un micro sueño como hipótesis probable del siniestro y, por el contrario, esta se encuentra reforzada con el caudal probatorio valorado conjuntamente.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"1, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

4.2. El apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia adversa a sus pretensiones , con sustento en que la juez de primer grado, no valoró correctamente las pruebas, que desde su punto de vista acreditan que el accidente de tránsito en el que resultó lesionado el señor JAMES RIVAS SEGURA, fue causado total o parcialmente por el propietario del tractocamión

1 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4

de placas SUC256, quien lo dejó estacionado en zona prohibida o de seguridad,

1 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4

de placas SUC256, quien lo dejó estacionado en zona prohibida o de seguridad, conforme lo indica el artículo 76 del Código de Tránsito, además, sin las debidas señales de advertencia de ley. Bajo esa premisa, señaló que , de no haberse abandonado el referido vehículo pesado, las lesiones sufridas por el motociclista habrían sido más leves.

Por otro lado, reclama el mérito demostrativo otorgado al informe de tránsito que elaboró la autoridad respectiva, el cual adolece de varias imprecisiones que redundan negativamente en su credibilidad, particularmente, frente a la hora del siniestro y la ocurrencia de un micro sueño como causa probable de este, dado que tal circunstancia no pudo ser establecida por ninguna otra prueba que idónea para el efecto.

Finalmente, indicó que el abogado que debe revocarse la condena en costas a la parte actora, en la medida que los únicos gastos acreditados en el expediente corresponden a los asumidos por sus representados y no se probó la causación de agencias en derecho.

5. TRASLADO NO RECURRENTES:

El apoderado judicial de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA manifestó su respaldo a la decisión de primer grado, bajo el argumento que, según quedó comprobado, fue la motocicleta la que impactó la parte trasera del tractocamión estacionado por fuera de la calzada, con ocasión de haberse perdido el control de la misma, presuntamente, por un micro sueño de su

según quedó comprobado, fue la motocicleta la que impactó la parte trasera del tractocamión estacionado por fuera de la calzada, con ocasión de haberse perdido el control de la misma, presuntamente, por un micro sueño de su conductor aquí demandante. Por lo demás, resaltó que el demandado no incurrió en ninguna conducta culposa de la cual se derive el daño, por cuya reparación se reclama.

6. CONSIDERACIONES:

6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

6.2. El problema jurídico que plantea la alzada se centra en determinar, si como lo adujo la a -quo ¿acreditó el demandado la existencia de una causa extraña como eximente de responsabilidad por el accidente de tránsito en el que resultó lesionado JAMES RIVAS SEGURA?5

6.2.1. Resulta necesario traer a colación que los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual, son: (a) un comportamiento culposo; (b) un daño; y (c) la relación de causalida d entre los dos primeros. Elementos estructurales, que de vieja data se encuentra decantado deben ser concurrentes, es decir a falta de uno de ellos no es posible endilgar responsabilidad al enjuiciado.

En sentencia de octubre 25 de 1999, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dijo: Como desde antaño lo viene predicando la Corporación con apoyo en el tenor del artículo 2341 del Código Civil, para que resulte comprometida la responsabilidad

dijo: Como desde antaño lo viene predicando la Corporación con apoyo en el tenor del artículo 2341 del Código Civil, para que resulte comprometida la responsabilidad de una persona natural o jurídica, a título extracontractual , se precisa de la concurrencia de tres elementos que la doctrina más tradicional identifica como “culpa, daño y relación de causalidad entre aquélla y este”. Condiciones estas que además de considerar el cuadro axiológico de la pretensión en comentario, definen el esquema de la carga probatoria del demandante, pues es a este a quien le corresponde demostrar el menoscabo patrimonial o moral (daño) y que este se originó en la conducta culpable de quien demanda, porque al fin y al cabo la responsabilidad se engasta en una relación jurídica entre dos sujetos: el autor del daño y quien lo padeció (Negrillas de la Sala).

6.2.2. Tratándose de responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas, régimen que se encuentra instituido en el artículo 2356 del Código Civil e interesa a este asunto en tanto que la conducción de automotores se ha considerado de antaño riesgosa2, se consideran responsables a quienes se sirven de la cosa u obtienen provecho de su explotación, o a quienes se les puede atribuir su carácter de guardián por tener, en relación con la misma, un poder de dirección, control y manejo, generándose de tal modo la inferencia de responsabilidad, que solo se desvirtúa si se prueba, por parte del guardián o de quien se sirve de la actividad o del bien, un factor extraño que desplace la culpa potencial presumida.

Entonces, dada la presunción de culpa que opera a favor de la víctima, basta

quien se sirve de la actividad o del bien, un factor extraño que desplace la culpa potencial presumida.

Entonces, dada la presunción de culpa que opera a favor de la víctima, basta acreditar al demandante (i) el ejercicio de la actividad peligrosa por parte del demandado, el daño, y (ii) el nexo causal entre uno y otro; acreditados los supuestos antes descritos, la parte demandada solamente podrá exonerarse acreditando la existencia de fuerza mayor, caso fortuito o la participación de un tercero o de la víctima como causante total o parcial del daño o proporcionalmente.

2 “[…] la conducción de automotores ha sido calificada por la jurisprudencia inalterada de esta Corte como actividad peligrosa, o sea, ‘aquélla que ‘…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,…’ (G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504), considerada su ‘aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra’ (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp. 6315), su ‘apreciable, intrínseca y objetiva posibilidad de causar un daño’ (cas. civ. 22 de febrero de 1995, exp. 4345), o la que ‘… debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una

cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra (Sentencia del 3 de noviembre de 2011).6

6.2.3. Teniendo en cuenta todo lo que se acaba de discurrir, y que la controversia no gravita sobre la ocurrencia del accidente de tráns ito en la fecha y lugar señalados con la demanda, las personas involucradas, ni frente a que en tal acontecimiento resultó seriamente lesionado el señor JAMES RIVAS SEGURA, sino en la causa del mismo, corresponde a la Sala verificar si el extremo demandado satisfizo su carga de acreditar la causa extraña invocada al contestar el libelo introductorio.

Recordemos, que mientras las demandantes atribuyen el s iniestro reseñado previamente, al hecho de haberse estacionado el tractocamión de los demandados en un lugar no apto para ello , amen que, sin las medidas de precaución respectivas, estos, así como la juez a-quo, lo trasladaron a un hecho externo, a saber, la pérdida del control sobre la motocicleta conducida por la víctima, circunstancia que a su turno desencadenó la colisión con el rodante que se encontraba inmóvil.

6.2.4. Cuando coexisten varios roles riesgosos, tiene sentado nuestro superior funcional, que, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas, habida cuenta que, una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple

funcional, que, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas, habida cuenta que, una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza. En palabras de la Corte:

No es suficiente la presencia de la víctima en el sitio en que se produce la colisión de actividades peligrosas, sino que además su error de conducta debe tener una clara influencia en el daño pues “...no basta que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino que se demuestre q ue la víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño…” abril 17 de 1.991. M.P. Rafael Romero Sierra; además, la aplicación de las disposiciones atinentes a la denominada compensación de culpas presupone, no simplemente de u na actitud imprudente de la víctima, abstractamente considerada, sino también de la existencia de un nexo causal entre ese específico proceder y el daño ...” C.S.J. Sala Civil mayo 6 de 1.998. Rafael Romero Sierra. Pues evidentemente, además de la culpa, se requiere, su proyección sobre la causa del daño: “…para deducir la responsabilidad la jurisprudencia no ha tomado en cuenta, como causa jurídica del daño. Sino la actividad que, entre las concurrentes, ha desempeñado un papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio. De lo cual resulta que sí, aunque culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producción del accidente dañoso, el que no habría ocurrido si no hubiese intervenido el acto

y trascendente en la realización del perjuicio. De lo cual resulta que sí, aunque culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producción del accidente dañoso, el que no habría ocurrido si no hubiese intervenido el acto imprudente de otro, no se configura e l fenómeno de la concurrencia de culpas… C.S.J Abril 30 de 1.976. Humberto Murcia Ballén; también se ha precisado que de conformidad al criterio de la causalidad adecuada es necesario establecer cuáles de las concausas son causa eficiente del daño, para co n ese parámetro entrar a medir la culpa de la víctima : “no ha de perderse de vista que, como lo ha sostenido la Corporación, para determinar la relación de causalidad, cuando media pluralidad de hechos o de culpas, conforme al criterio de la causalidad adecuada tan sólo pueden estimarse efectos de una causa aquellos que según las reglas del sentido común y de la experiencia suelen ser su resultado normal; es decir, no es suficiente establecer la participación de distintos7

hechos o cosas en la producción del daño sino que es preciso determinar la idoneidad de la culpa o del riesgo .., para producir normalmente el hecho dañoso, de tal forma que al ser analizadas en abstracto las circunstancias en que se produjo un daño, se determina en concreto cuál o cuáles d e ellas, según el normal devenir de las cosas, fueron causa eficiente del daño, descartando aquellas que sólo favorecieron la producción del resultado o que elimin aron un obstáculo para el mismo3.

En ese orden, corresponde al juez valorar la conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo

aquellas que sólo favorecieron la producción del resultado o que elimin aron un obstáculo para el mismo3.

En ese orden, corresponde al juez valorar la conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del sujeto, establecerá su importancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal, pues aún demostrado un error de conducta de la víctima, si el mismo no se proyecta sobre la causa del daño, se torna en irrelevante para realizar el juicio de responsabilidad sobre el demandado, es decir, éste no podrá obtener provecho del mismo.

6.2.5. Descendiendo al caso concreto, bien pronto advierte esta Sala de Decisión que el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante NO está llamado a prosperar, pues tal y com o lo encontró la juez de primer grado, está acreditado el rompimiento absoluto del nexo causal entre la conducta de los demandados , consistente en dejar estacionado el tractocamión a un costado de la carretera y el choque del señor JAMES RIVAS

SEGURA.

6.2.6. Con relación al informe de tránsito, cuya valoración se critica, vale la pena recordar, que este es un documento que entratándose de procesos de responsabilidad civil extracontractual derivada de accidentes de tránsito, constituye una prueba que reviste superlativa importancia dada su aptitud para esclarecer los hechos materia de la controversia; además, su suscriptor es un servidor público con formación profesional, conocimientos científicos y empíricos para elucidar de la mejor manera la ocurrencia del accidente y sus probables

esclarecer los hechos materia de la controversia; además, su suscriptor es un servidor público con formación profesional, conocimientos científicos y empíricos para elucidar de la mejor manera la ocurrencia del accidente y sus probables causas.

Empero, vale resaltar que dicho informe no es irrefutable ni se trata de una especie de 'prueba reina'; nada obsta para que, al interior del proceso verbal, cualquiera de las partes involucradas, desvirtúe su contenido a través de otros medios de persuasión y, finalmente, el juez, a partir de una valoración conjunta del caudal probatorio, desestime total o parcialmente su contenido, máxime si

3 (G. J., t. CCXXII, págs. 294 y 295). CSJ Cas. Civ. de julio 9 de 2007, MP. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, C.S.J., reiterada en Cas. Civ. de agosto 24 de 2.009 y nov. 3 de 2011. MP. WILLIAN NAMÉN y más recientemente en Cas. Civ. de diciembre 18 de 2.012, MP. ARIEL SALAZAR RAMIREZ8

se tiene en cuenta, que se trata de un elemento producido con posterioridad a la ocurrencia de los hechos.

6.2.7. Para esta Sala de Decisión, el Informe Policial de Accidentes de Tránsito obrante en el expediente4, elaborado a razón del siniestro vial que nos ocupa, en el que se anotó como 'hipótesis del accidente de tránsito' "micro sueño, conductor manifiesta haberse quedado dormido ", ciertamente, no resulta idóneo, por sí solo, para acreditar la ocurrencia de dicho acontecimiento -el haberse quedado dormidomanifiesta haberse quedado dormido ", ciertamente, no resulta idóneo, por sí solo, para acreditar la ocurrencia de dicho acontecimiento -el haberse quedado dormidoempero, ello pasa a un segundo plano en el caso concreto, pues lo jurídicamente relevante es que el señor JAMES RIVAS SEGURA se salió de la calzada por la que transitaba -porque perdió el control de su motoclicleta - y colisionó con un obstáculo -tractocamiónque se encontraba por fuera de la carretera ; así lo revela el aludido documento, tratándose además de un supuesto fáctico incontrovertido.

De suerte que, al margen que se le dé crédito o no a ese específico aspecto del informe de tránsito –el micro sueño-, lo cierto e indiscutible es que el demandante se desvió del camino regular y se estrelló con el vehículo de carga pesada de placas SUC 256, estacionado cerca del sitio. También está probado suficientemente, que no se trató de una maniobra controlada, es más, tal cosa no fue aducida en el libelo introductorio, ni fue informada por el lesionado al rendir su interrogatorio de parte5, de hecho, quien recurre, sustentó su inconformidad, en que " no se logró acreditar ni establecer la causa que conllevó a que el señor James Rivas Segura perdiera el control de la motocicleta " aunado a que no "se le endilga responsabilidad a los demandados como culpables de que el señor James Rivas Segura perdiera el control de la motocicleta que conducía "6¸ sino por estacionarse donde no debían o hacerlo sin tomar las precauciones de ley ; de donde se sigue su asentimiento con ese supuesto fáctico.

motocicleta que conducía "6¸ sino por estacionarse donde no debían o hacerlo sin tomar las precauciones de ley ; de donde se sigue su asentimiento con ese supuesto fáctico.

En todo caso, existen indicios que refuerzan la anterior conjetura, como lo son la huella de arrastre dejada7 y la velocidad estimada en el dictamen pericial que aportó la aseguradora demandada [entre treinta y nueve (39 km/h) y cincuenta y tres (53 km/h) kilómetros por hora 8], consistente a su vez con la posición final del velocípedo9 -que no se detuvo al impacto sino que hizo una especie de rebote - y la gravedad de las heridas sufridas por el demandante, que le restaron su capacidad laboral en más del 70% 10. Esto, por cuanto, generalmente, quien abandona la

4 Ver archivo 032AnexosInformeTransito.pdf del cuaderno de primera instancia. 5 Recaudado en audiencia inicial del 22 de abril de 2022, a partir del minuto 00:29:00 de grabación. 6 Ver archivo 06SustentacionApodDte.pdf en la carpeta del Tribunal 7 Ver archivo 032AnexosInformeTransito.pdf en la carpeta de primera instancia 8 Ver archivo 054ContestaDdaAseguradoraSolidaria.pdf pag. 63 en la carpeta de primera instancia 9 Ib. 10 Ver archivo 036AnexosCalificacionPCL.pdf en la carpeta de primera instancia9

vía, sea para detenerse o incorporarse a una calle secundaria, lo hace a una mínima velocidad, escenario que está como se observa, se encuentra plenamente descartado.

6.2.8. Ahora bien, sobre las infracciones que se le s atribuyen a los

mínima velocidad, escenario que está como se observa, se encuentra plenamente descartado.

6.2.8. Ahora bien, sobre las infracciones que se le s atribuyen a los demandados, como causa de las lesiones en comento, baste decir que la mayoría de ellas son inexistentes. En primer lugar, la señal de 'prohibido parquear' que se trae a colación en el dictamen adosado a la demanda, así como en la sustentación al recurso de alzada, no se encuentra en el sitio del golpe, sino a varios metros de distancia, en sector cuyas características viales difieren ostensiblemente de aquel, pues está totalmente cubierto de vegetación y cuenta con un separador metálico como límite inmediato de la calzada, en cambi o, el vehículo de carga estaba estacionado en una especie de 'bahía' amplia, cementada.

En segundo término, la mayoría de las normas de tráns ito invocadas en la demanda, sobre las cuales se insiste vehementemente en esta sede, ni siquiera se ajustan al evento concreto; se pide la aplicación del numeral 6° del artículo 58 de la Ley 769 de 2002 [Código Nacional de Tránsito Terrestre], sin embargo, este se refiere a las prohibiciones a los peatones11, condición que no reúne ninguno de los aquí intervinientes, a lo que cabe agregar, que la 'zona de seguridad' de doce metros, a la que se refiere esa política, es la de "protección de la vía férrea12", o sea, un tipo de pasaje en el que no ocurrieron los hechos que convocan a la Sala de

Decisión.

Con similar orientación, no se pudo contrariar el canon 76 del Código Nacional de

un tipo de pasaje en el que no ocurrieron los hechos que convocan a la Sala de

Decisión.

Con similar orientación, no se pudo contrariar el canon 76 del Código Nacional de Tránsito a través del cual se enuncian los lugares prohibidos para estacionar, dado que, la zona en la cual acaeció el choque no se encuentra comprendida en ninguna de las allí reseñadas, bajo el entendido que no se trata de una zona de seguridad de protección de vías férreas –u otra, al menos tal cosa no fue acreditada - como lo afirma el censor, ni existe prohibición expresa de estacionarse en ese espacio, reiteramos, escenario que por demás, deja sin piso jurídico, la conclusión de la experticia presentada por la parte actora13.

Por el contrario, dispone el canon 77 ejusdem, que "en autopistas y zonas rurales [como el sitio donde ocurrió el siniestro] , los vehículos podrán estacionarse únicamente por fuera de la vía". Luego, es claro, que, en contra de lo que se ha

11 Ley 769 de 2002. Artículo 2. Definiciones. Peatón: Persona que transita a pie o por una vía. 12 Ley 769 de 2002. Artículo 2. Definiciones. Vía férrea: Diseñada para el tránsito de vehículos sobre rieles, con prelación sobre las demás vías, excepto para las ciudades donde existe metro, en cuyos casos será éste el que tenga la prelación. 13 Ver archivo 011Anexo9AnalisisReconstructivoFinal.pdf del cuaderno de primera instancia10

venido exponiendo a lo largo de este asunto, la tractomula de placas SUC 256, se encontraba estacionada en un lugar en el que la ley reguladora del tránsito

venido exponiendo a lo largo de este asunto, la tractomula de placas SUC 256, se encontraba estacionada en un lugar en el que la ley reguladora del tránsito terrestre autoriza hacerlo.

6.2.9. Con todo, esa misma disposición normativa, expresa, a renglón seguido, que el estacionamiento es válido "colocando en el día señales reflectivas de peligro, y en la noche, luces de estacionamiento y señales luminosas de peligro". Esta regla, hay que decirl o, no fue acatada por el conductor del multicitado vehículo de carga, por lo que su conducta resulta reprochable desde el punto de vista de la culpa normativa, lo que no significa que deba responder por el incidente nocivo, puesto que, en el caso concreto, ese hecho y/o culpa, por sí solos, no tenían la potencialidad de provocar ni contribuir al daño, a saber, las lesiones, por las que se reclama.

Sobre la causalidad adecuada, imperante en la jurisprudencia civil colombiana, ha sostenido nuestro superior funcional con apoyo en autorizada doctrina, lo que sigue:

[La causa adecuada intenta diferenciar las condiciones antecedentes seleccionadas (es decir, las que tienen un vínculo “causal material” con el resultado) a partir de su relevancia con relación al resultado.

Un acontecimiento no puede ser considerado como causa de un daño por el solo hecho de que se haya comprobado que, sin ese acontecimiento, el perjuicio no se habría realizado. Entre todos los acontecimientos que concurren a la realización de un daño, que son condiciones de él, todos no son su causa (...). Solo pueden ser considerados como causas de un perjuicio los acontecimientos que

habría realizado. Entre todos los acontecimientos que concurren a la realización de un daño, que son condiciones de él, todos no son su causa (...). Solo pueden ser considerados como causas de un perjuicio los acontecimientos que deberían producirlo normalmente : se precisa que la relación entre el acontecimiento y el daño que resulte de él s ea «adecuada», y no solamente «fortuita» (Mazeaud, H.: 1962. Tratado teórico práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual en Tomo II. Buenos Aires; Ediciones Jurídicas EuropaAmérica, p. 19) 14.

6.2.10. En el sub-examine, es un hecho probado y además indiscutido en esta instancia, que el señor J

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