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TSDJ BUG SCF - 76-111-31- 03-001-2021-00084-01-(30-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31- 03-001-2021-00084-01-(30-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, julio treinta (30) d e dos mil veinticinco (2025).

REF: Proceso VERBAL (responsabilidad civil médica) promovido por CLAUDIA MILENA CASTAÑEDA PISO y

OTROS contra REDES IMAT CLÍNICA DE FRACTURAS

S.A.S. Apelación de Sentencia. Radicación #76-111-3103-001-2021-00084-01.

I. OBJETO

Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de

2023 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA.

II. EL FALLO APELADO Y SUS

MOTIVACIONES.

La sentencia apelada1 negó las pretensiones de la demanda y consecuencialmente condenó a la parte actora al pago de costas. Para sustentar esas determinaciones, la a-quo ofreció las siguientes consideraciones:

1. Inicialmente hizo referencia a los elementos estructurales que la ley, la jurisprudencia y la doctrina han identificado para el buen suceso de las pretensiones que giran en torno a la responsabilidad civil derivadas del acto médico [acto lesivo, daño y nexo de causalidad] y el régimen probatorio aplicable [culpa probada] , para seguidamente aplicarse a la tarea de determinar si a partir de las pruebas regularmente incorporadas concurren

acto médico [acto lesivo, daño y nexo de causalidad] y el régimen probatorio aplicable [culpa probada] , para seguidamente aplicarse a la tarea de determinar si a partir de las pruebas regularmente incorporadas concurren tales presupuestos para deducir responsabilidad a la IPS demandada ante el fallecimiento del señor JESÚS ELIÉCER ARIAS ORDOÑEZ por

1 Expediente: 76111310300120210008402, Cuaderno: 1eraInstancia1, Archivo: 111RegistroContAudIntJuzg15112023Proceso VERBAL (responsabilidad civil médica) promovido por CLAUDIA MILENA CASTAÑEDA PISO y OTROS contra REDES IMAT CLÍNICA DE FRACTURAS S.A.S. Apelación de sentencia. Rad. 76-111-31-03-001-2021-00084-01

2 causa -según se afirma en la demandade una deficiente prestación del servicio de salud en la etapa postoperatoria del procedimiento quirúrgico “…osteosíntesis de tibia proximal derecho…” practicado el 13-10-2020 con ocasión de “…una fractura de la epífisis superior de la tibia y una lesión severa de rodilla…” originada en un accidente de tránsito acaecido el 12-10-2020. Particularmente, por no haber prescrito y/o practicado un “…tratamiento anticoagulante…” que, en sentir de los actores, era imperioso para la recuperación del paciente.

2. Tras adentrarse en el análisis del acervo probatorio concluyó que “…no se [evidencia] ninguna irregularidad en la prestación del servicio…” toda vez que “…fue valorado por los especialistas e incluso que fue intervenido quirúrgicamente…” . Además, con

“…no se [evidencia] ninguna irregularidad en la prestación del servicio…” toda vez que “…fue valorado por los especialistas e incluso que fue intervenido quirúrgicamente…” . Además, con posterioridad a la intervención quirúrgica, “…el paciente nunca reconsultó a la demandada frente a la sintomatología presentada…”, de modo que la “…atención…” en salud de la prestadora fue oportuna y diligente.

3. De igual manera, coligió que la falta de prescripción de un “…tratamiento anticoagulante…” no constituye un error del prestador médico, pues ARIAS ORDOÑEZ, a pesar de su obesidad, “…no cumplía con los demás requisitos que [establece] el protocolo para poder [suministrarlo]…” en atención a “…los riesgos que se

[generaban] con esto…” , máxime cuando aqu él “…gozaba de excelente salud…” , como lo puso de presente el dictamen pericial [elaborado por el especialista en ortopedia y traumatología Dr. Fabio Hernán Bustamante] allegado oportunamente por la parte demandada , el cual no fue objeto de cuestionamiento alguno , al igual que l os testimonios calificados de los profesionales en la salud Gerardo Castillo, Edgar Ortiz Uribe, Claudio Alexander Palacios Velandia y Juliana Navia Alzate, y el “…protocolo de coagulación…” aportado por el mismo extremo procesal.

4. También precisó que a pesar de que el apoderado judicial de la parte actora denunció ‘inconsistencias’ en la confección de la historia clínica porque en ésta “…no aparece (…) la nota de enfermería respecto de la primera curación a la que (...) asistió el paciente (…) no se

actora denunció ‘inconsistencias’ en la confección de la historia clínica porque en ésta “…no aparece (…) la nota de enfermería respecto de la primera curación a la que (...) asistió el paciente (…) no se evidencia la hora de salida de la cirugía, tampoco la fech a deProceso VERBAL (responsabilidad civil médica) promovido por CLAUDIA MILENA CASTAÑEDA PISO y OTROS contra REDES IMAT CLÍNICA DE FRACTURAS S.A.S. Apelación de sentencia. Rad. 76-111-31-03-001-2021-00084-01

3 atención de la revisión del anestesiólogo, que no coincide con los exámenes prequirúrgicos…” , es a imputación no se hizo en la demanda, y por tanto no p uede ser abordado a éstas alturas del proceso.

5. De todo lo anterior concluyó que no está acreditada la culpa galénica ni el “…nexo causal…” entre la atención médica y el daño, toda vez que “…no existe dentro del plenario certeza o prueba alguna…” en torno a “…la patología que llevó a la muerte a Jesús Eliécer…” , y menos que la falta de un “…tratamiento anticoagulante…” fuese la causa del deceso, hipótesis ésta que solo podría corroborase a través de un examen post mortem (necropsia) que en este caso brilla por su ausencia.

6. Finalmente señaló que , en e l anterior contexto, resultaría “…irracional…” atribuirle culpa a la prestadora de salud . Máxime cuando el “…tratamiento médico …” posterior a la cirugía “…no concluyó…” por “…la misma decisión del paciente …”, quien

“…irracional…” atribuirle culpa a la prestadora de salud . Máxime cuando el “…tratamiento médico …” posterior a la cirugía “…no concluyó…” por “…la misma decisión del paciente …”, quien determinó “…no volver a la curación …” y en vez de ello “…contratar una enfermera particular y posteriormente recurrir a su hermano, quien presuntamente estudiaba enfermería para desarrollar tan importante labor, incluso le retirara los puntos…” , lo cual podría encajar en un evento de culpa exclusiva de la víctima.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN.

REPAROS y ARGUMENTOS.

La apoderada judicial de la parte demandante apeló la sentencia 2. Los reparos que formuló ante la a-quo, y lo exp uesto en segunda instancia a modo de sustentación de aquellos, admiten la siguiente sinopsis:

1. Al echar de menos una “…prueba pericial de necropsia…”, la juez no tuvo en cuenta que ésta solo procede bajo las previsiones del artículo 2.8.9.6 del Decreto 786 de 1990, compilado en el Decreto 780 de 2016.

Por ello, “…desde el escrito de demanda…” los demandantes pidieron “…nombrar (…) un Auxiliar de la Justicia Médico -Perito o Médico adscrito al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que apoyado en la historia clínica del

2 Expediente: ibídem, Cuaderno: Ibidem, Archivo: 099ReparosSentenciaProceso VERBAL (responsabilidad civil médica) promovido por CLAUDIA MILENA CASTAÑEDA PISO y OTROS contra REDES IMAT CLÍNICA DE FRACTURAS S.A.S. Apelación de sentencia. Rad. 76-111-31-03-001-2021-00084-01

4 señor JESUS ELIECER ARIAS ORDOÑEZ y demás documentos relacionados a su accidente…” procediera a presentar un dictamen en ese sentido. Sin embargo, esa solicitud probatoria fue denegada con argumentos sacramentales y sin tener en cuenta que el Hospital Divino Niño (donde ARIAS ORDOÑEZ fue atendido de urgencia el día de su deceso) registró en la historia clínica que “…Familiar niega anticoagulantes en casa …”, lo que, en su sentir, constituye “… un indicio grave en contra de los demandados …” acerca de que el deceso de ARIAS ORDOÑEZ se debió a “… innumerables negligencias del acto médico…”.

2. Al afirmar que el dictamen pericial allegado por la parte demanda da no fue controvertido por los demandantes , la a-quo dejó de ver la manifestación que el apoderado judicial de éstos hizo al replicar las excepciones de mérito propuestas por la demandada, acerca de su intención de hacer uso “…del derecho de contradicción del dictamen…”.

3. El fallo incurrió en indebida valoración probatoria, particularmente de aquellas que hacen referencia al “…protocolo de coagulación - lex artis…” aportado por REDES IMAT CLÍNICA DE FRACTURAS S.A.S.

dictamen…”.

3. El fallo incurrió en indebida valoración probatoria, particularmente de aquellas que hacen referencia al “…protocolo de coagulación - lex artis…” aportado por REDES IMAT CLÍNICA DE FRACTURAS S.A.S. [“…de la escala de padua…”, “…del protocolo de coagulación…”, “…de los factores de riesgos presentes en el paciente…” , “…de la prueba testimonial…” , “…de la historia clínica…” y “…de las recomendaciones médicas relacionadas con el tromboembolismo…”], pues lo cierto es que en el proceso está demostrado que esa IPS no tuvo en cuenta que “…el uso de profilaxis depende del riesgo individual de cada paciente, lo que invita a individualizar las particularidades de cada paciente y no a generalizarse…”, pues consideró el trauma “…como único componente de valoración…” y no otros factores como “…la edad, antecedentes patológicos, hábitos, comorbilidad, tipo de fractura, tiempo de isquemia…”, lo cual permite deducir “…negligencia del personal médico…”.

4. La juez condenó a los demandantes al pago de “…costas y agencias en derecho…” sin percatarse que por auto “…No. 887 de Nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) [concedió] el amparo de pobreza…”.Proceso VERBAL (responsabilidad civil médica) promovido por CLAUDIA MILENA CASTAÑEDA PISO y OTROS contra REDES IMAT CLÍNICA DE FRACTURAS S.A.S. Apelación de sentencia. Rad. 76-111-31-03-001-2021-00084-01

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IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

REDES IMAT CLÍNICA DE FRACTURAS S.A.S. Apelación de sentencia. Rad. 76-111-31-03-001-2021-00084-01

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IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Precisión inicial : Los cuestionamientos planteados en los dos primeros reparos en torno a que la iúdex cognoscente

(i) negó injustificada mente el decreto y práctica de una ‘necropsia’ por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forenses , y (ii) no tuvo en cuenta que el apoderado judicial de la parte demandante anunció su intención de controvertir del dictamen pericial allegado al proceso por la parte demandada, ya fueron abordados por el tribunal en el auto del 29 -0520243 por medio del cual se negó la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por el extremo actor.

No es necesario , entonces, volver a recabar sobre ello. Simplemente se agrega que ese tipo de cuestionamientos no se definen en la sentencia, la cual está reservada a definir la suerte de las pretensiones agitadas en el proceso, mas no a establecer si hubo inconsistencias en las providencias que decretaron o que negaron la práctica de pruebas . Máxime cuando éstas fueron asentidas por las partes al no haber sido impugnadas por éstas (como a espacio se explicó en el auto recién mencionado).

2. Decantado lo anterior , dos (2) son los reparos que deben ser examinados por la Sala.

2.1. El primero, dirigido a cuestionar la “...valoración probatoria…” que hizo la juez para concluir que REDES IMAT CLÍNICA DE FRACTURAS S.A.S. no estaba obligada a ordenar un “…tratamiento

2.1. El primero, dirigido a cuestionar la “...valoración probatoria…” que hizo la juez para concluir que REDES IMAT CLÍNICA DE FRACTURAS S.A.S. no estaba obligada a ordenar un “…tratamiento anticoagulante…” a JESÚS ELIÉCER ARIAS ORDOÑEZ.

2.2. Y el segundo, que arremete contra la condena “…en costas y agencias en derecho…” impuesta a la parte demandante.

3. Con relación al primer cuestionamiento, desde ya se anuncia que -al abrigo de los razonamientos que seguidamente se

exponenno tiene bienandanza. Veamos:

3.1. Tomando pie en lo dicho por la Corte Suprema

3 Expediente: Ibídem, Cuaderno: 2daInstancia, Archivo: 21AutoNiegaSolicitudPruebasProceso VERBAL (responsabilidad civil médica) promovido por CLAUDIA MILENA CASTAÑEDA PISO y OTROS contra REDES IMAT CLÍNICA DE FRACTURAS S.A.S. Apelación de sentencia. Rad. 76-111-31-03-001-2021-00084-01

6 de Justicia, el C ódigo General del Proceso “ …introdujo una modificación significativa, aunque para un sector de la doctrina muy restrictiva e indeseada4, respecto del alcance del recurso de apelación, al consagrar el régimen denominado “pretensión impugnaticia”, el cual (..) consiste en que el recurrente deberá indicar , al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “conc retos” por los cuales lo formula , los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que

aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “conc retos” por los cuales lo formula , los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia …”5, y deben ser entendidos -los reparos concretos - como una exp osición “…“exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad, [de] las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche…”6.

En ese contexto, autorizada doctrina nacional ha explicado que se trata del ejercicio de una PRETENSION IMPUGNATICIA a cargo del recurrente , “…en el entendido que son verdaderas pretensiones en contra de la sentencia de primer grado , la cual parte de su sede cobijada bajo la presunción de legalidad y acierto, entonces la “sustentación tiene que consistir en una cadena argumentativa, coherente y seria, con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia” (Miguel Enrique Rojas, 2013, página 352)...”, lo cual traduce que “…el recurrente limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como una especie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas; de allí la denominación dada por la doctrina de “p retensión impugnaticia”. Implica lo anterior que debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación, y entre esas precisas argumentaciones con la decisión del superior…”7.

No es casualidad, entonces, que la Corte Suprema de Justicia haya definido que el vicio de INCONGRUENCIA no solo se configura “…cuando existe una disonancia entre lo invocado en las

superior…”7.

No es casualidad, entonces, que la Corte Suprema de Justicia haya definido que el vicio de INCONGRUENCIA no solo se configura “…cuando existe una disonancia entre lo invocado en las

4 Ver en este sentido, LÓPEZ BLANCO, HERNÁN FABIO, Código General del Proceso - Parte General, Dupre Editores. Bogotá D.C. 2016, Págs. 822 y 823. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC9587-2017 del 05 de julio de 2017, Magistrado Ponente Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, Rad. 11001-02-03-000-2017-01538-00. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia S TC3374-2017 del 10 de marzo de 2017, Magistrado Ponente Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Rad. 11001-02-03-000-2016-00936-00. 7 FORERO SILVA, JORGE, ‘El Recurso de apelación y la Pretensión Impugnaticia’, Revista No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Página 203Proceso VERBAL (responsabilidad civil médica) promovido por CLAUDIA MILENA CASTAÑEDA PISO y OTROS contra REDES IMAT CLÍNICA DE FRACTURAS S.A.S. Apelación de sentencia. Rad. 76-111-31-03-001-2021-00084-01

7 pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia ), que

7 pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia ), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido…”8.

3.2. Ahora: si apelar una decisión judicial constituye preclara manifestación del derecho a impugnar, y ésta expresión abreva en la voz latina “… "impugnare", que significa "combatir, contradecir, refutar", tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación (..) para impedir que su razón finalística se quede e n la utopía, cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, y por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídi ca o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, 'sí hay pruebas de los hechos', 'no están demostrados los hechos', u otras semejantes , puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las

hay pruebas de los hechos', 'no están demostrados los hechos', u otras semejantes , puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado…”9.

De lo anterior se sigue que si al sustentar sus reparos concretos el extremo recurrente no ataca idóneamente -a través de la “cadena argumentativa coherente y seria” de la cual se habló precedentementetodos los fundamentos TORALES del fallo apelado , o lo que es lo mismo, no fustiga con argumentos coherentes y serios alguno de los fundamentos axiales de la decisión impugnada, ésta deberá permanecer

8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4415-2016 del 13 de abril de 2016, Magistrado Ponente Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, Rad. 11001-02-03-000-2012-02126-00. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, providencia del 30 de agosto de 1984, Magistrado Ponente Dr. HUMBERTO MURCIA BALLÉN; citada en la Sentencia del 19 -031987 de la misma Corporación. Gaceta Judicial, Tomo CXC, págs. 442 y 443.Proceso VERBAL (responsabilidad civil médica) promovido por CLAUDIA MILENA CASTAÑEDA PISO y OTROS contra

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8 inalterable en segunda instancia, desde luego que tratándose de ese tipo de pilares argumentativos de l a providencia, uno solo de ellos que permanezca intangible, tiene entidad suficiente para sostenerla. Lo cual significa, por un lado, que el recurrente tiene la ineludible carga de combatir -a través de la pertinente crítica jurídicaTODOS los fundamentos de fondo que constituyen la plataforma factual, probatoria y jurídica medular de la sentencia impugnada. Y por el otro, que aún en el supuesto de que sus reparos logren desvanecer algunos de tales fundamentos la apelación no puede prosperar, pues uno solo de ellos que permanezca intangible mantendrá la firmeza en derecho del fallo apelado.

3.3. Uno de los argumentos torales del fallo apelado, quizás el más relevante, consistió en que (i) la parte demandante no probó el nexo causal entre la falta de prescripción del “…tratamiento anticoagulante…” por parte de REDES IMAT CLÍNICA DE FRACTURAS S.A.S. [acción u omisión lesiva] y el fallecimiento del paciente [daño], toda vez que “…no existe dentro del plenario certeza o prueba alguna que dé cuenta de la patología que [lo] llevó a la muerte …”, lo que, según enfatizó la a-quo, podía haberse decantado por medio de una “…necropsia…” que no fue incorporada al dossier por la parte interesada; y (ii) que la ausencia de ese presupuesto axiológico de la responsabilidad [nexo

según enfatizó la a-quo, podía haberse decantado por medio de una “…necropsia…” que no fue incorporada al dossier por la parte interesada; y (ii) que la ausencia de ese presupuesto axiológico de la responsabilidad [nexo causal] basta para negar las pretensiones de la demanda.

Contra ese concreto y claro discernimiento de la juzgadora, la parte recurrente no ofreció un argumento de contraste serio y coherente. El grueso de su plataforma impugnativa giró alrededor de que REDES IMAT CLÍNICA DE FRACTURAS S.A.S. debió haber ordenado y materializado a JESÚS ELIÉCER ARIAS ORDOÑEZ el referido “…tratamiento anticoagulante...” debido a l “…riesgo tromboembólico…” en el que se encontraba , lo cual, en su sentir, permite deducir “…negligencia del personal médico…”.

3.4. Ahora bien; al cuestionar la providencia interlocutoria del juzgado que negó su solicitud de decretar un dictamen pericial (a modo de necropsia basada en la historia clínica del paciente), la parte apelante refiere que el Hospital Divino Niño (donde ARIAS ORDOÑEZ fue atendido de urgencias el 29-10-2020 siendo declarado “…legalmente muerto…” a las 2:35 P.M. de ese mismo día) dejó registrado en la Historia Cl ínica que elProceso VERBAL (responsabilidad civil médica) promovido por CLAUDIA MILENA CASTAÑEDA PISO y OTROS contra REDES IMAT CLÍNICA DE FRACTURAS S.A.S. Apelación de sentencia. Rad. 76-111-31-03-001-2021-00084-01

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9 acompañante de aquél “…niega anticoagulantes en casa …”, y que ello constituye “…un indicio grave en contra de los demandados…” acerca de que el deceso de ARIAS ORDOÑEZ se debió a “… innumerables negligencias del acto médico…”.

Esa empírica inferencia, hasta sobra decirlo, ni de lejos constituye argumento concreto y serio de contraste frente al argumento judicial de la ausencia de prueba de nexo causal, pues ya en líneas anteriores se vio, de la mano de calificadas directrices de la Corte, que no puede considerarse sustentado el recurso de apelación, “… y por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso , cuando el impugnante (..) emplea expresiones abstractas tales como, 'sí hay pruebas de los hechos', 'no están demostrados los hechos', u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado…”.

El anotado presupuesto, por cierto, sube de punto cuando quien recurre la sentencia sindica a ésta de error en la apreciación de las pruebas [como aquí ocurre ], pues en la ley procesal actualmente vigente los fallos de primer grado arriban a la

punto cuando quien recurre la sentencia sindica a ésta de error en la apreciación de las pruebas [como aquí ocurre ], pues en la ley procesal actualmente vigente los fallos de primer grado arriban a la segunda instancia revestidos de presunción de acierto . Por tanto, el apelante debe poner de presente, en forma clara y precisa, los errores fácticos en que incurrió el juez de primera instancia al apreciar los elementos de juicio en los que basó su determinación . Y a partir de esa carga de sustentación, probar “…que la equivocación del sentenciador haya sido de tal magnitud que sin mayor esfuerzo en el análisis de las probanzas se debe a que la apreciación probatoria pugna evidentemente y de manera manifiesta con la realidad del proceso. La duda que genera el punto de hecho o la pluralid ad de interpretaciones que sugiera, excluyen, en consecuencia, la existencia de un error de la naturaleza indicada»10. Lo anterior equivale a decir que, si se alega que la prueba específicamente determinada fue mal apreciada, el censor debe, con

10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 16 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ, Exp. 1999-00954-01.Proceso VERBAL (responsabilidad civil médica) promovido por CLAUDIA MILENA CASTAÑEDA PISO y OTROS contra REDES IMAT CLÍNICA DE FRACTURAS S.A.S. Apelación de sentencia. Rad. 76-111-31-03-001-2021-00084-01

10 un cotejo o comparación, exponer qué fue lo que concluyó el

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10 un cotejo o comparación, exponer qué fue lo que concluyó el Tribunal de dicha prueba y qué es lo que emerge fluidamente de ella, esto es, sin esforzados razonamientos. Ello, dada la discreta autonomía del juzgador de instancia en la apreciación del acervo probatorio…”11.

Así que el planteamiento de la parte recurrente según el cual el “…nexo de causalidad…” se encuentra presente en una lacónica referencia obrante en la historia clínica de la E.S.E. HOSPITAL DIVINO NIÑO no comporta el ejercicio dialéctico que demanda la apelación [confrontación entre las razones del juez y las que aduce el apelante] y, por consiguiente, no puede tener connotación de REPARO

CONCRETO.

3.5. En todo caso, no está de más recordar que la causa del resultado adverso de un procedimiento o tratamiento médico no es cuestión librada a los razonamientos, juicios especulativos o deducciones empíricas de las partes o el juez , desde luego que además de no ser estos especialistas en la compleja ciencia m édica, ante un asunto de tanta cientificidad como ese, “…no es el sentido común o las reglas de la vida los criterios que exclusivamente deben orientar la labor de búsqueda de la causa jurídica adecuada, dado que no proporcionan elementos de juicio en vista del conocimiento especial que se necesita, por lo que a no dudarlo cobra especial importancia la dilucidación técnica que brinde al proceso esos elementos propios

de la causa jurídica adecuada, dado que no proporcionan elementos de juicio en vista del conocimiento especial que se necesita, por lo que a no dudarlo cobra especial importancia la dilucidación técnica que brinde al proceso esos elementos propios de la ciencia –no conocidos por el común de las personas y de suyo sólo familiar en menor o mayor medida a aquellos que la practican - y que a fin de cuentas dan, con carácter general, las pautas que ha de tener en cuenta el juez para atribuir a un antecedente la catego ría jurídica de causa. En otras palabras, un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la

11 Corte Suprema de Justi cia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4115 -2021 del 25 de octubre de 2021, Magistrado Ponente Dr. FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Rad. 15001-31-10-002-2015-00327-01.Proceso VERBAL (responsabilidad civil médica) promovido por CLAUDIA MILENA CASTAÑEDA PISO y OTROS contra REDES IMAT CLÍNICA DE FRACTURAS S.A.S. Apelación de sentencia. Rad. 76-111-31-03-001-2021-00084-01

11 producción del daño que se investiga…”12.

Es que, cual lo tiene decantado la jurisprudencia especializada, a la hora de establecer in casu responsabilidad galénica , “…el meollo del problema, antes que en la demostración de la culpa, está es en la relación de causalidad entre el

Es que, cual lo tiene decantado la jurisprudencia especializada, a la hora de establecer in casu responsabilidad galénica , “…el meollo del problema, antes que en la demostración de la culpa, está es en la relación de causalidad entre el comportamiento del médico y el daño sufrido por el paciente, porque como desde 1.940 lo afirmó la Corte en la sentencia de 5 de marzo (..) “el médico no será responsable de la culpa o falta que se le imputan, sino cuando éstas hayan sido determinantes del perjuicio causad o. (..) [E]l médico no puede responder sino cuando su comportamiento, dentro de la estimativa profesional, fue determinante del perjuicio causado ”, examinándose in casu conforme al marco fáctico de circunstancias y a los elementos de convicción…”13.

Y es incontestable que, en esa pesquisa, la HISTORIA CLINICA -por sí sola - no prueba el nexo de causalidad tantas veces citado . A la sazón, c omo el juez es ajeno al conocimiento médico, a la hora de determinar la existencia del nexo causal requiere del auxilio de pruebas que provengan de expertos en esa ciencia , pues , aun contando con historias clínicas impecablemente elaboradas, lo cierto es que “…sin la ayuda de otros medios de convicción que las interpretara , andaría el juez a tientas en orden a determinar “(..) si lo que se estaba haciendo en la clínica era o no un tratamiento adecuado y pertinente según las reglas del arte (..)…” 14 , ni cuál fue “…la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga…”15.

en la clínica era o no un tratamiento adecuado y pertinente según las reglas del arte (..)…” 14 , ni cuál fue “…la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga…”15.

3.5. Luego, entonces, en la presente casuística la PRUEBA del nexo causal no puede emerger del solo hecho de la ausencia de prescripción de un “…tratamiento anticoagulatorio…”, como tampoco de una empírica

12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 26 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS, Expediente No. 6878. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 30 de enero de 2001, Magistrado Ponente Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ, Expediente No. 5507. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC003-2018 del 12 de enero de 2018, Magistrado Ponente Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Rad. 11-001-31-03-032-2012-00445-01. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 26 de septiembre de 20 02, Magistrado Ponente Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS, Expediente No. 6878.Proceso VERBAL (responsabilidad civil médica) promovido por CLAUDIA MILENA CASTAÑEDA PISO y OTROS contra REDES IMAT CLÍNICA DE FRACTURAS S.A.S. Apelaci

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