TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2021-00084-02-(29-05-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2021-00084-02-(29-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, mayo veintinueve (29) de dos mil veinticuatro (2024).
REF: Proceso verbal (Responsabilidad Civil) promov ido por
CLAUDIA MILENA CASTAÑEDA PISO y OTROS contra REDES
IMAT CLÍNICA DE FRACTURAS S.A.S. y OTRO. Apelación de
Sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-001-2021-00084-02.
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO
Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud que la apoderada del extremo demandante entreveró en el escrito a través del cual anunció sustentar, en segunda instancia, los reparos que formuló contra la sentencia No. 011 del 15 de noviembre de 2023 , proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga.
II. LA SOLICITUD
Con estribo en el “…inciso primero del artículo 327 del código general del proceso…” , la letrada que prohíja los intereses de los actores propugna porque en esta instancia se designe “…un Auxiliar de la Justicia Médico -Perito o Médico adscrito al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses …”, para que apoyado en la historia clínica del señor JESUS ELIECER ARIAS ORDOÑEZ y demás documentos relacionados a su accidente y tratamiento , emita un dictamen pericial sobre los aspectos que relaciona en su solicitud.
También pide tener en cuenta “…el memorial…” a
relacionados a su accidente y tratamiento , emita un dictamen pericial sobre los aspectos que relaciona en su solicitud.
También pide tener en cuenta “…el memorial…” a través del cual informó al juzgado su intención de hacer uso “…del derecho de contradicción…” frente al dictamen pericial allegado por la parte demandada , “…y por ende se cite al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen…”.Proceso Responsabilidad Civil. Demandantes: CLAUDIA MILENA CASTAÑEDA PISO y OTROS. Demandados: REDES IMAT CLÍNICA DE FRACTURAS S.A.S. y OTRO. Apelación de Sentencia. Radicación 76-111-31-03-001-202100084-02.
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III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Por dos razones devienen improcedentes las solicitudes en comento.
1.1. La primera, porque e l dictamen pericial que se pretende introducir en el trámite de la segunda instancia no fue decretado en primera instancia . En efecto, el expediente revela que por auto interlocutorio No. 445 del 31-05-2023 proferido en desarrollo de la audiencia inicial, la juez a-quo negó su práctica al amparo de lo regulado por el artículo 227 del C. G. del Proceso, toda vez q ue “…quien pret enda hacer valer un dictamen pericial debe aportarlo en la oport unidad procesal correspondiente, si no le es posible debe anunciarlo y especificar al juez por qué no le fue posible aportarlo, en este caso…”1.
Resulta paradójico , por lo demás, que tras haberse
correspondiente, si no le es posible debe anunciarlo y especificar al juez por qué no le fue posible aportarlo, en este caso…”1.
Resulta paradójico , por lo demás, que tras haberse notificado en estrados la mencionada determinación, el apod erado principal de los demandantes no hubiere exteriorizado disenso alguno en su contra. Por el contrario, expres ó “…su señoría , conforme…”2, razón por la cual la aspiración probatoria que ahora se pretende retomar va en contravía de caros principios que gobiernan el proceso civil, particularmente el de la “preclusión”, el cual consiste -según definición de EDUARDO COUTURE - en la "...pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal ..."; o como lo puntualiza MANUEL DE LA PLAZA "...en que después de la realización de determinados actos o del transcurso de ciertos términos queda precluso a la parte el derecho de realizar otros actos procesales determinados, o en general, actos procesales...". Justamente en desarrollo del prenombrado principio procesal es que la omisión de la partes en el cumplimiento de los deberes o cargas que les competen apareja “…consecuencias desfavorables para éste, las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o de un derecho procesal hasta la pérdida del derecho ma terial, dado que el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo para quienes acuden al mismo con el objeto de resolver sus conflictos jurídicos, en tanto que de esa subordinación depende la validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos
es optativo para quienes acuden al mismo con el objeto de resolver sus conflictos jurídicos, en tanto que de esa subordinación depende la validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos
1 “1erInstancia”, carpeta: “ 01CuadPrincipal”, archivo: “ 054ActaAudiencia372CGP.pdf”, link: “https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/ecba5d66-1f75-44ed-b286-56b2f3d0c83a?vcpubtoken=51057ec797ca-47bd-82e8-7826848a3087”, hora 02:33:32 a 02:34:45. 2 Ibídem, segmento horario 02:38:57 a 02:38:59.Proceso Responsabilidad Civil. Demandantes: CLAUDIA MILENA CASTAÑEDA PISO y OTROS. Demandados: REDES IMAT CLÍNICA DE FRACTURAS S.A.S. y OTRO. Apelación de Sentencia. Radicación 76-111-31-03-001-202100084-02.
3 sustanciales…" (Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C -1512 del 8 de noviembre de 2000. M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis).
En cuanto al restante pedimento -con el que se bus ca contradecir el dictamen elaborado a instancia de la parte deman dada por el ortopedista y traumatólogo FABIO HERNÁN BUSTAMANTE ALZATE 3debe señalarse que también deviene improcedente en esta sede superior , no sólo porque debió haberse instrumentalizado durante el desarrollo de la primera instancia en la forma establecida por el artículo 228 del C. G. del Proceso , sino
señalarse que también deviene improcedente en esta sede superior , no sólo porque debió haberse instrumentalizado durante el desarrollo de la primera instancia en la forma establecida por el artículo 228 del C. G. del Proceso , sino porque -con dicha prueba técnica - la IP S demandada pretend ía ejercer su “…derecho de contradicción directa…” frente a l peritaje que, habiendo sido solicitado por los actores en su escrito inicial, su decreto a la postre se denegó al abrirse el proceso a pruebas4.
En todo caso, si bien al corrérsele el traslado de ley 5 la parte actora dij o que haría “…uso del derecho de contradicción del dictamen…”6, lo cierto es que no solicitó la comparecencia del experto que lo elaboró, omisión que refulgió e n su beneplácito con el contenido de dicho medio de prueba.
1.2. Y la segunda, porque ninguno de los dos eventos que aduce la peticionaria corresponde a alguna de las hipótesis excepcionales descritas por el artículo 327 del C. G. del Proceso para la práctica de pruebas EN SEGUNDA INSTANCIA.
Cumple memor ar, a este propósito, que, si bien la solicitud, práctica y aporte de pruebas debe acaecer ordinariamente en el decurso de la primera instancia, de manera extraordinaria es posible que ello ocurra en la segunda instancia de la apelación de sentencias, pero solo en los supuestos taxativamente señalados en la disposición instrumental acabada de citar . La referida norma dispone que dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación de sentencias , las partes pueden pedir pruebas, las c uales se decretará n solo en los siguientes casos:
acabada de citar . La referida norma dispone que dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación de sentencias , las partes pueden pedir pruebas, las c uales se decretará n solo en los siguientes casos:
“…1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando
3 Ibídem, archivo: “056DictamenPericialRedesImat.pdf”. 4 Ibídem, archivo: “032ContestacionDdaRedesImat20210008400.pdf”. 5 Ibídem, archivo: “059Auto571PoneConocimientoDictamen.pdf”. 6 Ibídem, archivo: “060ContradDictamenYconstanciaEnvioEnlace.pdf”.Proceso Responsabilidad Civil. Demandantes: CLAUDIA MILENA CASTAÑEDA PISO y OTROS. Demandados: REDES IMAT CLÍNICA DE FRACTURAS S.A.S. y OTRO. Apelación de Sentencia. Radicación 76-111-31-03-001-202100084-02.
4 decretadas en la primera instancia , se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos despué s de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trate el ordinal anterior…”
En t ales condiciones adviene paladino que si bien la solicitud de pruebas en segunda instancia que se examina fue formulada dentro de la oportunidad prescrita en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 , ninguna de
documentos de que trate el ordinal anterior…”
En t ales condiciones adviene paladino que si bien la solicitud de pruebas en segunda instancia que se examina fue formulada dentro de la oportunidad prescrita en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 , ninguna de las situaciones o causales taxativamente señaladas en el canon 327 del C. G. del Proceso se configura en éste evento.
De hecho, aunque de forma ambigua la parte peticionaria dijo ampararse en el “…inciso primero…” del remembrado artículo, lo cierto es que el objeto de la prueba que blandió no es fund amento plausible para que , en segunda instancia , se decrete un dictamen pericial rendido por experto forense, puesto que dicho pedimento fue denegado al abrirse a pruebas el proceso durante la audiencia inicial , marco procesal donde, para así decidir, la a-quo echó de menos -por parte del extremo actorla aportación del dictamen, o el anuncio de la imposibilidad para hacerlo, con la especificación de las razones de dicha omisión.
2. Significa lo anterior que no basta ba que dicha prueba pericial hubiese sido solicitada en el curso de la primera instancia, pues para su decreto en esta instancia superior era imprescindible que el a -quo la hubiese decretado y que, a pesar de ello, “…se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió…”.
En efecto,
“…Para que sea viable la práctica de una prueba en la segunda instancia se requiere que haya sido pedida y decretada oportunamente en primera, pero que no se haya podido pr acticar por hechos no imputables al mismo solicitante (…) Sea como fue re, en cada ca so le corresponde
segunda instancia se requiere que haya sido pedida y decretada oportunamente en primera, pero que no se haya podido pr acticar por hechos no imputables al mismo solicitante (…) Sea como fue re, en cada ca so le corresponde alegar a quien solicita la prueba que ella no se llevó a caboProceso Responsabilidad Civil. Demandantes: CLAUDIA MILENA CASTAÑEDA PISO y OTROS. Demandados: REDES IMAT CLÍNICA DE FRACTURAS S.A.S. y OTRO. Apelación de Sentencia. Radicación 76-111-31-03-001-202100084-02.
5 por hechos no imputables a él , lo cual puede comprobarse con el análisis del expediente, de manera que con los elementos de juicio existentes en el mismo, el juez de segunda instancia cuenta con las bases para efectos de analizar y decidir si realmente existe o no la condición legal establecida en la ley, pues no se trata de entrar a solicitar pruebas para acreditarla… ” [ LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Pa rte General. Dupre Editores. Bogotá D.C., Año 2016. Págs. 820 y 821].
3. La argumentación de los demandantes tampoco tiene asidero a la hora d e pretender materializar, ante este Tribunal , la contradicción de un dictamen que literalmente se frustró por su propia incuria, pues lo cierto es que en la defensa de sus intereses fueron desatendidas las precisas pautas establecidas en el artículo 228 de l ordenamiento adjetivo civil para socavar las conclusiones de un a experticia aducida en su contra.
III. DECISION
Tomando pie en lo expuesto, el Tribunal Superior del
desatendidas las precisas pautas establecidas en el artículo 228 de l ordenamiento adjetivo civil para socavar las conclusiones de un a experticia aducida en su contra.
III. DECISION
Tomando pie en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil Familia NIEGA, por improcedente, la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por la apoderada judicial de la parte demandante.
NOTIFÍQUESE
El magistrado sustanciador,
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Auto resuelve solicitud de pruebas en segunda instancia (Radicación No. 76-111-31-03-001-2021-00084-02)
Firmado Por: Felipe Francisco Borda CaicedoMagistrado
Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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