TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2021-00089-01-(20-05-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2021-00089-01-(20-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 3 Guadalajara de Buga, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual propuesto por Germán Andrés Osorio Salazar; María Selmary Salazar Marín ; Edwin Osorio Salazar en su n ombre y en representación del menor Matías Osorio Giraldo ; Jhonny Alexander Osorio Salazar en defen sa de sus intereses y los de su representado, menor Jerónimo Osorio Montoya contra Wilmer Orlando
Gonzáles Pulgarin ; Seguros Generales Suramericana S.A.; Miguel Orlando Rincón Latorre; Transportes Sánchez Polo S.A. “TSP S.A.” Operadores Logísticos; Transportadores de Colombia MR S.A.S. “TRANSCOL MR S.A.S.” y SBS Seguros Colombia S.A.
Radicación: 76-111-31-03-001-2021-00089-01
Instancia: Apelación Auto
Ponente: María Patricia Balanta Medina
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 32 del C.G.P., en concordancia con lo dispuesto en el art. 35 ib., se decide en sala singular el recurso de apelación que los demandantes , a través de su apoderado judicial, presentan contra el auto n.° 393 del 22 de abril de 2024, mediante el cual la juez primera civil del circuito de Buga negó la solicitud probatoria de desconocimiento de documentos.
CONSIDERACIONES
En el decurso de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P., la
mediante el cual la juez primera civil del circuito de Buga negó la solicitud probatoria de desconocimiento de documentos.
CONSIDERACIONES
En el decurso de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P., la parte demandante presentó como solicitud probatoria el desconocimiento de dos fotografías que hacen parte del dictamen pericial aportado por la demandada Seguros Generales Suramericana S.A. Argumenta que, en las mismas no se puede determinar el lugar, la fecha y la hora en que fueron tomadas y sobre cuál vehículo, razón por la que n o existe certeza sobre su autenticidad (minuto 19:40).
En ese sentido, al revisar la contestación arribada por Seguros Generales Suramericana S.A., se tiene que con esta se acompañó dictamen pericial suscrito por los peritos Alejandro Umaña Garibello y Diego Manuel López Morales visible en las páginas 4 a 52 del archivo 34 . E n esta pericia seResponsabilidad civil extracontractual: 76-111-31-03-001-2021-00089-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 3 encuentra que los mencionados incluyeron para su elaboración dos fotografías obrantes en la foliatura 23 -que son objeto de desconocimientoen punto del eje costado lateral derecho del semirremolque.
Prontamente se advierte que las fotografías que pretenden los demandantes desconocer, hacen parte de otro medio probatorio como lo es el dictamen pericial, razón por la que no pueden ser valoradas de manera aislada como si hubiesen sido presentadas de forma independiente.
Al respecto, la Sala de Casación, Civil, Agraria y Rural ha precisado que no
pericial, razón por la que no pueden ser valoradas de manera aislada como si hubiesen sido presentadas de forma independiente.
Al respecto, la Sala de Casación, Civil, Agraria y Rural ha precisado que no cualquier escrito1 tiene la condición de documento, toda vez que, si estos sirven de sustento a otro medio de prueba , no pueden ser apreciados aisladamente sino en conjunto de la que hacen parte. Dice la Sala que:
Para que un escrito pueda ser calificado como ‘documento’ debe tenerse en cuenta que tal condición sólo se atribuye a las manifestaciones consignadas de manera espontánea y libre, con carácter informativo o expositivo, haciendo constar situaciones concretas pero sin intereses probatorios, toda vez que cuando rebasan tal limite derivan en otros medios de convicción como lo es la pericia, la inspección, la decl aración o la rendición de informes técnicos, los cuales, una vez practicados dentro de actuaciones judiciales o administrativas, quedan materializados, sin que pueda haber lugar a confusión en relación con su naturaleza… En otras palabras, a pesar de que l os dictámenes e informes rendidos por técnicos y/o especialistas se hacen constar de manera impresa, gráfica, visual o magnética, tal hecho no desvirtúa su esencia ni les confiere una calidad netamente declarativa, toda vez que si su producción está encami nada a servir de apoyo en un trámite investigativo, se confunden con este y no pueden ser apreciados independientemente de la decisión producida, en la cual son objeto de valoración.2
Así las cosas, no es dable desconocer las fotografías aportadas con el dictamen pericial , bajo los parámetros establecidos en el artículo 272 del
independientemente de la decisión producida, en la cual son objeto de valoración.2
Así las cosas, no es dable desconocer las fotografías aportadas con el dictamen pericial , bajo los parámetros establecidos en el artículo 272 del C.G.P., teniendo en cuenta que las mismas deben ser valoradas en conjunto; esto es, sin desconectarse de la probática que los vincula, en este caso se atenderían las reglas descritas en el estatuto procesal para la prueba pericial, dado que sirvieron de sustento a los expertos para elaborar la experticia.
1 En el entendido de que conforme al artículo 243 del C.G.P. son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueb le que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. 2 Sentencia de 19 de diciembre de 2011, exp. 2009-00919) (SC, 5 dic. 2012, rad. n.° 2003-0016401, MP. Fernando Giraldo Gutiérrez.Responsabilidad civil extracontractual: 76-111-31-03-001-2021-00089-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 3 En estas circunstancias, el auto n.° 393 del 22 de abril de 2024 proferido por la juez primera civil del circuito de Buga reclama confirmación, ante la imposibilidad de aplicar el desconocimiento de documentos a fotografías que
En estas circunstancias, el auto n.° 393 del 22 de abril de 2024 proferido por la juez primera civil del circuito de Buga reclama confirmación, ante la imposibilidad de aplicar el desconocimiento de documentos a fotografías que fueron aportadas como anexos de un dictamen pericial.
Finalmente, si bien el recurso se resuelve desfavorablemente a los demandantes que lo propusieron , en auto n.° 894 del 10 de noviembre de 2021 se concedió el amparo de pobreza solicitado por los promotores, razón por la que no se condenara en costas, según lo estipula el artículo 154 del C.G.P.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:
Primero: confirmar la decisión reseñada en el auto n.° 393 del 22 de abril de 2024, por la juez civil del circuito de Buga, ante la imposibilidad de aplicar el desconocimiento de documentos a fotografías que fueron aportadas como anexos de un dictamen pericial.
Segundo. Sin condena en costas.
Tercero. A partir de lo previsto en el inciso 2 del artículo 326 del Código General del Proceso, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y, por cualquier medio, al juez de primera instancia.
Notifíquese y devuélvase
Firmado Por: Maria Patricia Balanta MedinaMagistrado
Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
Firmado Por: Maria Patricia Balanta MedinaMagistrado
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