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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2021-00089-03-(11-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2021-00089-03-(11-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 43 Guadalajara de Buga, once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual propuesto por Germán Andrés Osorio Salazar; María Selmary Salazar Marín; Edwin Osorio Salazar en su nombre y en representación del menor Matías Osorio Giraldo; Jhonny Alexander Osorio Salazar en defensa de sus intereses y los de su representado, menor Jeró nimo Osorio Montoya

contra Wilmer Orlando Gonzáles Pulgarín; Seguros Generales Suramericana S.A.; Miguel Orlando Rincón Latorre; Transportes Sánchez Polo S.A. “TSP S.A.” Operadores Logísticos; Transportadores de

Colombia MR S.A.S. “TRANSCOL MR S.A.S.”

Llamado en garantía: Seguros Generales

Suramericana S.A. y SBS Seguros Colombia S.A.

Radicación: 76-111-31-03-001-2021-00089-03

Instancia: Apelación de Sentencia

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n°. 160 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que tanto los demandantes como los demandados Seguros Generales Suramericana S.A. y Miguel

De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que tanto los demandantes como los demandados Seguros Generales Suramericana S.A. y Miguel Orlando Rincón Latorre formulan contra la sentencia n.° 011 del 3 de marzo de 2025 proferida por la juez primera civil del circuito de Buga.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Los demandantes solicitan -a través de apoderado judicial - se declare que, los demandados son responsables civil y extracontractualmente por los daños causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 15 de septiembre de 2021 en el kilómetro 74 + 830 metros de la vía Andalucía-Cali, en el cual se vi o involucrado el vehículo de placas SZW-141 -conducido por Wilmer Orlando González Pulgarín - y la bicicleta donde se desplazaba el señor José Ramon Osorio Acevedo , familiar de los demandantes ; sucesodicen los promotores - imputable al conductor, al locatario Miguel OrlandoResponsabilidad civil extracontractual 76-111-31-03-001-2021-00089-03 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 43 Rincón Latorre y al propietario Bancolombia S.A. dado el mantenimiento inadecuado que presenta el semirremolque, lo que provocó el desprendimiento de una llanta que impactó a José Ramon, lo que indujo a su fallecimiento.

Dicen que el señor Juan Carlos Monroy Garzón intervino como mecánico en el mantenimiento del tractocamión, por lo que contribuye parcialmente a la

desprendimiento de una llanta que impactó a José Ramon, lo que indujo a su fallecimiento.

Dicen que el señor Juan Carlos Monroy Garzón intervino como mecánico en el mantenimiento del tractocamión, por lo que contribuye parcialmente a la ocurrencia del suceso. Con relación a Transportes Sánchez Polo S.A. y Transportes de Colombia MR S.A.S. sosti enen, se beneficiaban de la carga que era llevaba en el vehículo que aparentemente provocó el accidente de tránsito.

El camión de placas SZW-141 contaba con póliza de responsabilidad civil otorgada por la compañía Seguros Generales Suramericana S.A.

Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, suplican las siguientes reparaciones : (i) para María Selmary Salazar Marín por lucro cesante la suma de $123.730.958,00; (ii) 100 SMLMV por daño moral y 100 SMLMV por daño a la vida de relación para cada uno de los demás demandantes y; (iii) 100 SMLMV por daño a la salud a favor de los herederos o masa herencial del señor José Ramón Osorio Acevedo (demanda y reforma).

2. La contestación

El apoderado judicial de Bancolombia S.A. presenta contestación a la demanda para señalar que: no le consta la ocurrencia de los hechos narrados en el escrito inicial; reconoce ser el propietario del vehículo de placas SZW141 pero resalta que el mismo fue entregado al demandado Miguel Orlando Rincón Latorre por medio de contrato de arrendamiento financiero (Leasing) n.° 220084 del 5 de febrero del 2019, quien -para el momento de los hechos141 pero resalta que el mismo fue entregado al demandado Miguel Orlando Rincón Latorre por medio de contrato de arrendamiento financiero (Leasing) n.° 220084 del 5 de febrero del 2019, quien -para el momento de los hechostenía la guarda material y jurídica del bien , por lo que es responsable de los daños y perjuicios ocasionad os. Se opone a las pretensiones, llama en garantía a Miguel Orlando Rincón Latorre y a Seguros Generales Suramericana S.A. También, presenta excepciones de mérito denominadas:Responsabilidad civil extracontractual 76-111-31-03-001-2021-00089-03 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 43 (i) Ilegitimidad en la causa por pasiva para intervenir en esta acción como demandada; (ii) Inexistencia de obligación o responsabilidad a cargo de Bancolombia S.A.; (iii) Falta de causa legal para pretender de Bancolombia S.A., el resarcimiento de perjuicios y; (iv) la innominada (contestación).

La mandaría judicial de Seguros Generales Suramericana S.A. contesta la demanda y se op one a las pretensiones. Sobre los hechos apunt a, en términos generales, que: es cierto el fallecimiento del señor José Ramon Osorio Acevedo, pero no le consta la ocurrencia del accidente de tránsito, así como las causas de este; no obstante, considera que el suceso ocurre por la intervención de un tercero en el mantenimiento del vehículo. Se opone a las pretensiones de la demanda y objeta el juramento estimatorio. En conclusión, formula las siguientes excepciones de mérito: 1) fuerza mayor o caso fortuito;

intervención de un tercero en el mantenimiento del vehículo. Se opone a las pretensiones de la demanda y objeta el juramento estimatorio. En conclusión, formula las siguientes excepciones de mérito: 1) fuerza mayor o caso fortuito; 2) hecho de un tercero ; 3) solicitud exagerada de perjuicios ; 4) falta de cobertura de la póliza por cuanto la guarda material del vehículo asegurado de placas SZW-141 fue trasladada a Transcol MR S.A.S. y este a su vez lo arrendo a la empresa Transportes Sánchez Polo ; 5) limitación de responsabilidad al valor asegurado y deducible a cargo del asegurado ; 6) ausencia de solidaridad entre la aseguradora y los demandados y; 7) la genérica (contestación).

Con relación a los llamamientos en garantía, reconoce la existencia de la póliza, pero alega la existencia de una falta de cobertura. Presenta las excepciones de: (i) falta de cobertura contractual de la póliza por cuanto al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, el vehículo asegurado de placa SZW -141 fue dado en arrendamiento a la empresa de Transporte Sánchez Polo S.A.; (ii) falta de cobertura contractual de la póliza, por cuanto el accidente de tránsito, ocurrió como consecuencia de un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, no por una acción u omisión del conductor; (iii) límite del valor asegurado y deducible establecido en la póliza ; (iv) ausencia de solidaridad entre la aseguradora y los demandados y (v) la innominada (contestación).

Los demandados Wilmer Orlando González Pulgarín y Miguel Orlando

ausencia de solidaridad entre la aseguradora y los demandados y (v) la innominada (contestación).

Los demandados Wilmer Orlando González Pulgarín y Miguel Orlando Rincón Latorre -por intermedio del mismo abogado - contestan la demanda.Responsabilidad civil extracontractual 76-111-31-03-001-2021-00089-03 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 43 En términos generales, dicen que el hecho no es atribuible al conductor del vehículo; que la guarda material de este la tenía la sociedad Transcol MR S.A.S., quien, a su vez, se la entregó a Transportes Sánchez Polo S.A. y no constarle los demás hechos de la demanda. Se oponen a las pretensiones de la demanda, objetan el juramento estimatorio, llaman en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. y proponen las excepciones de: (i) inexistencia de la obligación por culpa de los dependientes; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; (iii) enriquecimiento sin causa y; (iv) la genérica (contestación).

El apoderado judicial suplente de Transportes Sánchez Polo S.A. presenta contestación a la demanda. Sostiene que el suceso no se le puede imputar al conductor del vehículo dado que el mismo ocurre por un caso fortuito o fuerza mayor. Se opone a las pretensiones , objeta el juramento estimatorio, llama en garantía a SBS Seguros Colombia S.A. y presenta las excepciones de: (i) fuerza mayor y/o caso fortuito en el hecho generador del accidente; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; (iii) falta de l egitimación en la causa

en garantía a SBS Seguros Colombia S.A. y presenta las excepciones de: (i) fuerza mayor y/o caso fortuito en el hecho generador del accidente; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; (iii) falta de l egitimación en la causa por activa; (iv) inexistencia de perjuicios materiales solicitados y; (v) compensación de las sumas de dinero recibidas por los demandantes por cuenta de la aseguradora, en virtud de póliza de responsabilidad extracontractual y/o del seguro obligatorio de automóviles (contestación).

Juan Carlos Monroy Garzón -a través de abogado - contesta la demanda. Precisa que no le constan los hechos en que ocurre el accidente de tránsito. Reconoce la intervención por mantenimiento del vehículo y que corresponde a desmontaje y montaje de llantas que significa solo revisar y cambiarlas, en el Taller El Gato quien lo realiza con una pistola neumática y con un compresor de 180 lib ras de presión, pero sobre los mismos materiales que trae el vehículo y estos materiales tales como: cauchos, neumáticos, tornillería (Pernos), tienen un tiempo de vida útil. Dice que el propietario es quien debe tener una ruta de trazabilidad sobre el programa de mantenimiento del tiempo en que los materiales y las pruebas que hace periódicamente o por kilometraje que ameriten el cambio de los mismos . Se opone a las pretensiones y exterioriza las excepciones de: (i) Falta deResponsabilidad civil extracontractual 76-111-31-03-001-2021-00089-03 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 43 legitimación en la causa e; (ii) Inexistencia de obligación o responsabilidad

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 43 legitimación en la causa e; (ii) Inexistencia de obligación o responsabilidad (contestación).

El mandatario judicial de Transportes de Colombia MR S.A.S. contesta la demanda y con relación a los hechos expresa que, el suceso obedece a una causa extraña pues desconoce las razones por las que la llanta del tractocamión se salió del eje, sin que exista una conducta dolosa de parte del conductor o propietario del tractocamión. Se opone a las pretensiones, objeta el juramento estimatorio y excepciona así: (i) caso fortuito o causa extraña; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva de parte de Tra nscol S.A.S.; (iii) inexistencia de los perjuicios pretendidos y; (iv) compensación generada entre el pago que efectúen las aseguradoras del siniestro y el otorgado por el seguro obligatorio de accidentes de tránsito (contestación).

El apoderado judicial de SBS Seguros Colombia S.A. en su contestación relata no constarle los hechos de la demanda ; no obstante, considera que el accidente ocurre por un acontecimiento inesperado e imprevisible . También, reconoce la existencia de la póliza n.° 1000182 suscrita con la empresa Transportes Sánchez Polo S.A. Se opone a las pretensiones de la demanda, objeta el juramento estimatorio y presenta excepciones que denomina: (i) configuración de exoneración de la re sponsabilidad de los demandados por caso fortuito o fuerza mayor; (ii) falta de configuración de la causa por pasiva de SBS Seguros Colombia S.A.; (iii) improcedencia de lucro cesant e

configuración de exoneración de la re sponsabilidad de los demandados por caso fortuito o fuerza mayor; (ii) falta de configuración de la causa por pasiva de SBS Seguros Colombia S.A.; (iii) improcedencia de lucro cesant e solicitado por la parte actora; (iv) excesiva tasación de los perjuicios morales invocados en la demanda; (v) excesiva tasación de los perjuicios de daño a la vida de relación invocados en la demanda e; (vi) improcedencia del reconocimiento de perjuicio por concepto de daño a la salud.

Frente al llamado en garantía, excepciona bajo estos rótulos: (i) imposibilidad de atribuir responsabilidad civil en cabeza SBS Seguros Colombia S.A. ; (ii) no se ha materializado la realización del riesgo asegurado y, por ende, la póliza no se puede afectar ; (iii) el contrato es ley para las partes ; (iv) límite asegurado de la póliz a, la cual opera en exceso de los límites primarios contratados bajo la sección de responsabilidad civil extracontractual de cualquier póliza de seguro de automóviles; (v) se pactó un deducible a cargoResponsabilidad civil extracontractual 76-111-31-03-001-2021-00089-03 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 43 del asegurado; (vi) carácter indemnizatorio del contrato de seguro ; (vii) en cualquier evento, la obligación de la aseguradora no podrá exceder el límite del valor asegurado ; (viii) enriquecimiento sin justa causa y (ix) la genérica (contestación).

Durante el trámite , los demandantes desistieron de la demanda frente a

del valor asegurado ; (viii) enriquecimiento sin justa causa y (ix) la genérica (contestación).

Durante el trámite , los demandantes desistieron de la demanda frente a Bancolombia S.A. y Juan Carlos Monroy Garzón; petición que la a quo acepta en auto n.° 133 del 13 de febrero de 2024 y auto n.° 308 del 21 de marzo de 2024, respectivamente.

El extremo activo llega a un acuerdo conciliatorio con los demandados Wilmer Orlando González Pulgarín y Transportes Sánchez Polo S.A., así como con el llamado en garantía SBS Seguros Colombia S.A.; convenio que es aprobado en auto n.° 926 del 19 de octubre de 2024.

El proceso sigue con los demandados Miguel Orlando Rincón Latorre; Seguros Generales Suramericana S.A. y Transportes de Colombia MR S.A.S.

3. El objeto de la apelación

En la sentencia de primer grado, la juez a quo declara no probadas las excepciones propuestas por los demandados y los encuentra civilmente responsable por los hechos acaecidos el 15 de septiembre de 2021. Tiene en cuenta que se prueba la legitimación en la causa por pasiva tanto del locatario como de la empresa de transporte, al tener ambos poderes decisorios sobre la explotación económica del tractocamión. Concluye que en este caso no concurre la exoneración de responsabilida d por caso fortuito o fuerza mayor pues los defectos mecánicos -en la conducción de vehículosson inherentes a esa actividad. Dice que tales figuras aplican -en el asunto en tratocuando el origen o causa del suceso proviene de una acción u omisión exógena a las

pues los defectos mecánicos -en la conducción de vehículosson inherentes a esa actividad. Dice que tales figuras aplican -en el asunto en tratocuando el origen o causa del suceso proviene de una acción u omisión exógena a las que despliega el agente , pero aquí los demandados no demostraron que el mantenimiento efectuado en el vehículo no fue el adecuado , pues se demostró que el taller no era el autorizado por el concesionario que vendió el camión y tampoco existe certeza sobre la idoneidad de las personas que lo realizaron.Responsabilidad civil extracontractual 76-111-31-03-001-2021-00089-03 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 43

Agrega que, no hay una conclusión clara sobre las causas por las que se desprendió la llanta del semirremolque que pueda ser atribuida a un tercero. Por esto, precisa que los demandados eran los encargados de garantizar el mantenimiento a cargo del personal experto para tales actos.

Incluso, se prueba que el conductor -quien llevó el vehículo al taller - era dependiente del señor Miguel Orlando Rincón Latorre, siendo el primero quien contrató con la transportadora la carga que llevaba el día del suceso. Esto demuestra que sí era su dependiente por lo que la póliza goza de cobertura.

Frente a los perjuicios, resalta el material probatorio que el fallecido era una persona productiva , que generaba ingresos ; razón por la que r econoce el lucro cesante a favor de la esposa. Sobre el daño moral sostiene que la afectación al grupo familiar es evidente ante la ausencia del esposo, padre y abuelo del extremo activo. También que existe prueba de las actividades que

lucro cesante a favor de la esposa. Sobre el daño moral sostiene que la afectación al grupo familiar es evidente ante la ausencia del esposo, padre y abuelo del extremo activo. También que existe prueba de las actividades que los demandantes dejaron de realizar ante el deceso de José Ramon, el abandono del lugar donde habitaban y el tratamiento psicológico de la esposa. Así, reconoce la existencia de un daño a la vida de relación. Del perjuicio a la salud, sostiene que la jurisprudencia no ha examinado tal daño dentro del ámbito civil; por eso se abstiene de reconocerlo. La condena se fija en:

Lucro cesante consolidado y futuro para María Selmary Salazar Marín $123.730.958,00 María Selmary Salazar Marín; German Andrés, Edwin y Jhonny Alexander Osorio Salazar para cada uno.

Daño a la vida de relación: $60.000.000,00

Daño moral: $60.000.000,00

Matías Osorio Giraldo y Jerónimo Osorio Montoya Daño a la vida de relación: $60.000.000,00

Daño moral: $30.000.000,00

De estos valores, descuenta la suma de $350.000.000,00 que corresponden a la conciliación que efectuaron los demandados Wilmer Orlando González Pulgarín y Transportes Sánchez Polo S.A., así como con el llamado en garantía SBS Seguros Colombia S.A.Responsabilidad civil extracontractual 76-111-31-03-001-2021-00089-03 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 43 Seguros Generales Suramericana S.A. se alza en apelación y presenta los

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 43 Seguros Generales Suramericana S.A. se alza en apelación y presenta los siguientes reparos: (i) falta de cobertura de la póliza teniendo en cuenta que la guarda del vehículo se transfirió a persona no asegurad a; (ii) no existe solidaridad entre la aseguradora y los demandados; (iii) no debía reconocerse el lucro cesante por ser el fallecido una persona jubilada (iv) no se prueba el lucro cesante; (v) el daño a la vida de relación no se prueba y su tasación resulta excesiva; (vi) no se puede atribuir responsabilidad a los demandados pues existe hecho de un tercero dado que el vehículo fue sometido a mantenimiento previo y (v ii) la guarda material no se predica de todos los demandados (1:11:19 min).

En la oportunidad debida, la aseguradora presenta ante el a quo escrito complementario de reparos concretos. Además de enunciar los ya señalados, agrega: (i) improcedencia de la indexación (reparos).

El gestor del demandado Miguel Orlando Rincón Latorre ataca la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos: (i) la guarda material del vehículo estaba en cabeza de Transportes Sánchez Polo S.A. (ii) se prueba la diligencia con relación al mantenimiento del tractocamión; (iii) Transportes de Colombia MR S.A.S. no tenía la guarda material del camión ni fungía como empresa afiliadora del mismo; (iv) no se prueban los perjuicios morales por parte de los hijos y nietos; (v) no se prueba el daño a la vida de relación; (vi)

empresa afiliadora del mismo; (iv) no se prueban los perjuicios morales por parte de los hijos y nietos; (v) no se prueba el daño a la vida de relación; (vi) no se prueba la dependencia económica ni que el fallecido fuera un sujeto económicamente activo durante su vida probable (reparos).

El mandatario judicial de la sociedad Transportes de Colombia MR S.A.S. cuestiona la sentencia comentada desde dos reparos concretos: (i) no existe prueba de la actividad laboral del fallecido para reconocer el lucro cesante y; (ii) excesiva tasación de la indemnización para resarcir el daño a la vida de relación (reparos).

El apoderado de los demandantes discute la decisión de primera instancia bajo estos reparos (i) no condenar a los demandados al pago de intereses moratorios del artículo 1080 del código de comercio; (ii) no se debía descontar el pago que se efectúa en la conciliación parcial; (iii) la indemnización porResponsabilidad civil extracontractual 76-111-31-03-001-2021-00089-03 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 43 daño a la vida de relación y los perjuicios morales no fue debidamente tazado; (iv) la cobertura de la póliza debía actualizarse y (v) la condena en costas en su contra (reparos).

Admitido el recurso, en el escrito de sustentación se presentaron iguales argumentos (sustentación Sura ; sustentación demandado y sustentación demandante).

Corrido el traslado de la sustentación, la empresa de seguros dice que las

Admitido el recurso, en el escrito de sustentación se presentaron iguales argumentos (sustentación Sura ; sustentación demandado y sustentación demandante).

Corrido el traslado de la sustentación, la empresa de seguros dice que las sumas fijadas por la a quo no deben ser aumentadas si se tiene en cuenta que la jurisprudencia nacional sirve como parámetro orientador. Considera que los intereses de mora deben ser a partir de la condena, pues solo allí se determina el daño y la cuantía a indemnizar. Tampoco se debe indexar el valor de la póliza pues solo a partir de la sentencia judicial se está consolidando la obligación . Además, dice que no se puede desconocer e l pago parcial que se efectuó en la conciliación, de hacerlo, sería un enriquecimiento ilícito (replica).

El apoderado del demandado predica que no existe una causal de exclusión para que la póliza expedida no ampare los daños causados por el tractocamión pues Miguel Orlando operaba este a través de un conductor autorizado por él (replica).

El extremo activo -a través de su abogado - confronta los reparos de la aseguradora al decir que no existe certeza sobre la causa del desprendimiento de la llanta y si la misma fue intervenida por el mecánico, por lo que no puede decirse que la causa del accidente es imputable a un tercero. Sostiene que existen pruebas suficientes para demostrar que la víctima desarrollaba una actividad económica. Dice que si está demostrado que Miguel Orlando tenía la custodia material del camión (replica).

La alzada que presenta Transportadores de Colombia MR S.A.S. “Transcol

víctima desarrollaba una actividad económica. Dice que si está demostrado que Miguel Orlando tenía la custodia material del camión (replica).

La alzada que presenta Transportadores de Colombia MR S.A.S. “Transcol MR S.A.S.” es declarada desierta en decisión del 9 de julio de 2025.

CONSIDERACIONESResponsabilidad civil extracontractual 76-111-31-03-001-2021-00089-03 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 43

1. Precisión preliminar

Aunque en este caso ambos extremos apelaron la decisión de primera instancia, los demandantes no discuten la responsabilidad endilgada a los demandados, pues su alzada se circunscribe a la condena en costas, la tasación del daño moral y el daño a la vida d e relación, la fecha desde la cuales corren los intereses de mora y la actualización del monto de cobertura de la póliza. Es decir, su disenso descansa en unos puntos muy precisos, razón por la cual la apelación se encuentra limitada únicamente en relación con los reparos concretos formulados por los apelantes. Bajo esta premisa, conforme lo determina el artículo 328 del C.G.P. esta sala tiene competencia para pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la impugnación.

Ahora, la resolución de las censuras no se enunciará en el orden que se presentaron pues por cuestiones metodológicas, se iniciará con lo concerniente a la responsabilidad y la exoneración de los demandados por el hecho de un tercero, una causa fortuita o fuerza mayor. Superado este punto, se abordarán los relacionado s con los perjuicios tanto patrimoniales como

concerniente a la responsabilidad y la exoneración de los demandados por el hecho de un tercero, una causa fortuita o fuerza mayor. Superado este punto, se abordarán los relacionado s con los perjuicios tanto patrimoniales como extrapatrimoniales y su tasación. Finalmente, lo referente al contrato de seguros, junto con las coberturas y deducibles a considerar derivados de tal pacto.

2. Responsabilidad del tenedor del vehículo y de la empresa de transportes

En los reparos siete de la aseguradora, así como uno y tres del demandado Miguel Orlando Rincón Latorre se cuestiona que este último y Transportes de Colombia MR S.A.S. hubiesen sido condenados en el fallo de primera instancia. Discuten que aquellos no tenían la guarda material del tractocamión pues esta había sido transferida a la empresa Transportes Sánchez Polo S.A. para acarrear mercancía hacia la ciudad de Buga.Responsabilidad civil extracontractual 76-111-31-03-001-2021-00089-03 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 43 Si bien Transportes Sánchez Polo S.A. fue quien expidió la planilla de viaje, no existe duda que Miguel Orlando Rincón Latorre era locatario del vehículo de placa SZW-141 pues así lo dejó ver en la declaración de parte que rindió y en la contestación de la demanda ; incluso, este resaltó que la empresa de carga MR S.A.S. servía como intermediaria para conseguir carga que transportar al decir “el único vinculo de la empresa es que era la encargada de conseguirle la carga” (2:48:20 min) y que por tal labor cobraba una

carga MR S.A.S. servía como intermediaria para conseguir carga que transportar al decir “el único vinculo de la empresa es que era la encargada de conseguirle la carga” (2:48:20 min) y que por tal labor cobraba una comisión (2:50:50 min). Más adelante reconoció que “la tenencia del vehículo la tengo yo” (4:05:55 min) siendo reiterativo que “el encargado de la carga es Miguel Rincón” (4:08:09 min).

Cuando se presenta la situación descrita, la Corte Suprema de Justicia menciona que existe una guardia compartida que consiste en que una misma actividad -peligrosapuede estar bajo la custodia de varias personas. Inclusive, puede decirse que esto ocurre frecuentemente, más aún en un contexto como el actual, donde la colaboración empresarial exige el concurso de esfuerzos de varios sujetos distintos, desde orillas también diferentes.1

Empero, la responsabilidad por la custodia compartida no se deriva únicamente del beneficio económico que la misma apareja. Debe demostrarse que el beneficiario de la actividad del vehículo ya fuese solo o de manera conjunta tiene un poder de mando, direccionamiento y control sobre el mismo. Esta corporación con relación a tal premisa señala:

Y si, como acaba de verse, la condición de guardián de la actividad peligrosa solo la tiene quien al momento del percance tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, fuerza es concluir que el solo hecho de que una persona natural o moral obtenga directa o indirectamente provecho económico de esa actividad no lo convierte en guardián de la misma, ni siquiera a título de guarda compartida, pues para que tal cosa ocurra sería menester que aflorase prueba

obtenga directa o indirectamente provecho económico de esa actividad no lo convierte en guardián de la misma, ni siquiera a título de guarda compartida, pues para que tal cosa ocurra sería menester que aflorase prueba fehaciente de que ese beneficiario tiene -solo o conjuntamente - el poder de mando, dirección y control del que se ha venido hablando [hipótesis que, dicho sea de paso, no es la que el presente caso exterioriza], pues a diferencia de lo que ocurre con el propietario, cuya condición de guardián se presume, sobre el que apenas recibe provecho económico de la actividad no recae la misma presunción. A la sazón, de aceptarse esto último se podría llegar a propiciar situaciones inaceptables, como por ejemplo reputar guardián de la actividad peligrosa que desarrollan los vehículos de una empresa de mensajería, al usuario que habitualmente envía encomiendas a través de

1 Sentencia SC4966-2019, MP. Luis Alonso Rico Puerta.Responsabilidad civil extracontractual 76-111-31-03-001-2021-00089-03 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 12 de 43 dicha empresa, por el solo hecho de que al valerse de la mentada actividad transportista obtiene beneficios económicos…”2

En este caso, no solo existe un provecho económico del locatario y de la empresa que servía como intermediaria en el transporte de mercancía -desde sus orillas económicassino que también, tenían un poder de dirección sobre el transporte de mercancía que el vehículo efectuaba. Es que Miguel Orlando -como persona encargada de contratar al conductory la sociedad MR S.A.S. -quien tomaba la decis ión sobre que carga se transportaba - eran los que

el transporte de mercancía que el vehículo efectuaba. Es que Miguel Orlando -como persona encargada de contratar al conductory la sociedad MR S.A.S. -quien tomaba la decis ión sobre que carga se transportaba - eran los que conjuntamente direccionaban y controlaban tal actividad. No solo la dueña de la carga es la invocada a responder por tales daños, cuando la responsabilidad -en este casonecesariamente debe extenderse al locatario y a la empresa que servía de intermediaria.

3. La exoneración de la responsabilidad cuando el hecho es atribuido a un tercero

No se discute que el señor José Ram ón Osorio Acevedo fallec e como consecuencia del desprendimiento de una llanta del semirremolque que transportaba el vehículo de

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