TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2021-00106-01 02-(24-11-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2021-00106-01 02-(24-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, noviembre veinticuatro (24) de dos mil veintitrés (2023).
REF: Proceso VERBAL (responsabilidad civil médica) promovido
por ORFILIA SOTO y Otros contra HEREDEROS INDETERMINADOS
de JUAN ANTONIO LASSO CHEDE. Apelación de Sentencia . Radicación No. 76-111-31-03-001-2021-00106-01/02.
I. OBJETO
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte actora1 contra el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva la sentencia No. 8 proferida el 27-10-2022 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA2.
Parejamente, de conformidad con el séptimo inciso, numeral 3, del artículo 323 del Código General del Proceso, se proveerá sobre el recurso de apelación formulado por DIANA CAROLINA LASSO MANZANO,
JUAN SEBASTIAN LASSO GÓMEZ y LUZ PIEDAD RIOS QUINTERO
(reconocidos en el curso del pr oceso como demandados, los dos primeros, en calidad de herederos del fallecido JUAN ANTONIO LASSO CHEDE ; y la última como cónyuge supérstite de éste ) contra el auto proferido en la audiencia inicial (art. 372 CGP) desarrollada el 24 -08-2022, en cuanto negó la solicitud de nulidad que
de éste ) contra el auto proferido en la audiencia inicial (art. 372 CGP) desarrollada el 24 -08-2022, en cuanto negó la solicitud de nulidad que con invocación de la cau sal octava del artículo 133 del C.G. del Proceso formularon a través de mandatario judicial.
II. SINOPSIS DEL PROCESO (cuestión necesaria para propiciar una cabal comprensión de las motivaciones de las dos providencias apeladas).
1. Las pretensiones.
1 Expediente electrónico, “Cuad1eraInstancia”, archivo: “099ActaContAudiencia373CGP20210010600.pdf”, página 3, contiene el vínculo de la audiencia de fallo, donde se formuló la alzada, https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/c59b2bb7-2fbd-4a07-92f5-512bf67f8b69?vcpubtoken=88f8e990-d6c6-41d68719-e7791a94a61f, minuto 46:40 a 46:54. 2 Ibídem, páginas 2 y 3, minuto 00:48 a 46:37.Proceso VERBAL (responsabilidad civil médica) promovido por ORFILIA SOTO y otros contra HEREDEROS INDETERMINADOS de JUAN ANTONIO LASSO CHEDE. Apelación de Auto y Sentencia.
Radicaciones: 76-111-31-03-001-2021-00106-01 y 76-111-31-03-001-2021-00106-02.
2 La señora ORFILIA SOTO , en su nombre y en representación de sus menores nietos VALERY SOFIA GUTIÉRREZ CARVAJAL
2 La señora ORFILIA SOTO , en su nombre y en representación de sus menores nietos VALERY SOFIA GUTIÉRREZ CARVAJAL y KENNED ANDRÉ S FRADES CARVAJAL, pidió declarar “…solidaria y patrimonialmente responsables…” a los herederos indeterminados del fallecido galeno JUAN ANTONIO LASSO CHEDE por “ …los daños y perjuicios…” ocasionados “…por la muerte de JAZMIN TATIANA CARVAJAL SOTO…”, y consecuencialmente condenarlos a pagar las suma s de dinero que aparecen especificadas en los acápites 2.1. [“…PERJUICIOS MATERIALES …”] y 2.2. [“…MORALES…”] de la demanda.
2. La causa petendi.
Se sintetiza así:
2.1. Debido a la “…negligencia médica…” de los ginecólogos JUAN ANTONIO LASSO CHEDE y GERMAN REVELO OTOYO “…durante el tiempo…” que atendieron a la señora JAZMÍN TATIANA CARVAJAL SOTO “…en la Clínica Guadalajara de Buga…”, se produjo el deceso de ésta en las instalaciones del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE de la ciudad de Cali el día 5 de enero de 2012.
2.2. La paciente fallecida era madre de los entonces menores de edad VALERY SOFIA y KENNED ANDRÉ S, e hija de ORFILIA SOTO, aquí demandantes, quienes han padecido “…graves perjuicios materiales, morales y a la vida de relación (..) sobre todo a los menores, quienes a su corta edad perdieron al
quienes han padecido “…graves perjuicios materiales, morales y a la vida de relación (..) sobre todo a los menores, quienes a su corta edad perdieron al ser más querido, su madre, y a la señora ORFILIA SOTO, madre de la víctima…”, la cual “…no sólo lamenta la pérdida de su hija, sino que se ha visto avocada a hacerse cargo de la crianza y manutención de los menores de edad…”.
2.3. Contra los atrás citados galenos “…se adelantaba…” proceso penal en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, el cual “ …se dio por terminado por muerte del procesado (JUAN ANTONIO LASSO CHEDE) y continuó en contra del doctor GERMAN REVELO OTOYA… ”. Además, “…[C]on ocasión de estos hechos, ante el Juzgado Terc ero Civil del Circuito de Buga se adelantó proceso ordinario de responsabilidad civil, bajo el radicado 2015 – 063 en contra de la Clínica Guadalajara de Buga S.A., emitiendo fallo condenatorio el día 17 de mayo de 2018…”.Proceso VERBAL (responsabilidad civil médica) promovido por ORFILIA SOTO y otros contra HEREDEROS INDETERMINADOS de JUAN ANTONIO LASSO CHEDE. Apelación de Auto y Sentencia.
Radicaciones: 76-111-31-03-001-2021-00106-01 y 76-111-31-03-001-2021-00106-02.
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3. La réplica de los demandados.
La curadora designada a los demandados (herederos indeterminados de JUAN ANTONIO LASSO CHEDE) contestó oportunamente la
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3. La réplica de los demandados.
La curadora designada a los demandados (herederos indeterminados de JUAN ANTONIO LASSO CHEDE) contestó oportunamente la demanda para oponerse a las pretensiones impetradas.
En ese sentido afirmó que aunque desconoce la inmensa mayoría de los hechos expuestos en dicho libelo, la información suministrada por los propios demandantes a partir del hecho #27 en torno a que la acción penal adelantada contra LASSO CHEDE cesó por causa de su deceso permite concluir: (i) que la presunción de inocencia que en vida lo amparaba no fue desvirtuada; y (ii) que la condena patrimonial con la que culminó el proceso que cursó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga fue fulminada contra la CLINICA GUADALAJARA DE BUGA, y no contra el citado galeno.
4. La petición de nulidad.
Una vez notificado el auto que señaló h ora y fecha para la audiencia inicial, la cónyuge sobreviviente de LASSO CHEDE [Luz Piedad Ríos Quintero] y sus hijos DIANA CAROLINA LASSO MANZANO y JUAN SEBASTIAN LASSO GÓME Z comparecieron al proceso p or c onducto de apoderado especial pidiendo decretar la nulidad de la actuación procesal a partir del auto admisorio de la demanda.
Para tal efecto blandieron la causal enlistada en el numeral 8 del artículo 1 33 del C.G. del Proceso , sustentada en que los demandantes conocían el lugar de domicilio de “al meno s” uno de ellos [la
Para tal efecto blandieron la causal enlistada en el numeral 8 del artículo 1 33 del C.G. del Proceso , sustentada en que los demandantes conocían el lugar de domicilio de “al meno s” uno de ellos [la cónyuge supérstite] , con ocasión del “…proceso penal …” que cursó contra LASSO CHEDE, situación que ameritaba un mayor estudio la hora de elaborar la demanda y manifestar en ella que desconocían los nombres y lugar de domicilio de quienes debían ser demandados nominalmente, y no como herederos “indeterminados”3.
5. El auto que negó la nulidad [#617 del 24-082022]. Recurso de apelación.
5.1. A juicio de la a-quo, (i) las certificaciones allegadas por los demandantes [con ocasión de la liminar inadmisión de su demanda]
3 Ibídem, archivo: “053SolicitudNulidad.pdf”.Proceso VERBAL (responsabilidad civil médica) promovido por ORFILIA SOTO y otros contra HEREDEROS INDETERMINADOS de JUAN ANTONIO LASSO CHEDE. Apelación de Auto y Sentencia.
Radicaciones: 76-111-31-03-001-2021-00106-01 y 76-111-31-03-001-2021-00106-02.
4 demuestran que al momento de formularse ésta no se había iniciado la sucesión del causante LASSO CHEDE. Por tanto, a la luz de lo dispuesto por el articulo 87 del C.G. del Proceso, aquellos no estaban obligados a demandar nominalmente a quienes hubiesen sido reconocidos como herederos y cónyuge en su sucesión; y (ii) no resulta válido afirmar que por el hecho de ser conocido en un proceso
del C.G. del Proceso, aquellos no estaban obligados a demandar nominalmente a quienes hubiesen sido reconocidos como herederos y cónyuge en su sucesión; y (ii) no resulta válido afirmar que por el hecho de ser conocido en un proceso penal el lugar de domicilio que el causante tuvo en vida, los aquí demandantes “…debían conocer…” el domicilio que luego de su deceso tenían la cónyuge y los hijos4.
5.2. El recurso de apelación que el apoderado judicial de los demandantes for muló en contra de la anterior determinación se sustenta en que , en el curso del proceso penal , el galeno LASSO CHED “informó” su domicilio y su estado civil. Ello, agregan, consta en el “formato” de la Fiscalía referente a “los datos” del imputado . De l o cual se sigue que “…al menos…” respecto de su cónyuge, los demandantes conocían su domicilio5.
6. La sentencia [#8 de fecha 27-10-2022].
Aunque declaró civilmente responsable “…al señor JUAN ANTONIO LASSE CHEDE (QEPD), vinculado a este proceso a través de sus herederos determinados e indeterminados…”, SE ABSTUVO de imponer condena indemnizatoria contra sus herederos demandados.
Esta última determinación, que es sobre la cual gravita el recurso de apelación formulado oportunamente por los demandan tes, se fundamentó en los siguientes argumentos:
6.1. Al absolver interrogatorio de parte, la demandante ORFILIA SOTO reveló que en el curso del proceso penal que se adelantó por causa del deceso de su hija, el Dr. GERM ÁN REVELO OTOYA, quien también atendió a JAZM ÍN
que en el curso del proceso penal que se adelantó por causa del deceso de su hija, el Dr. GERM ÁN REVELO OTOYA, quien también atendió a JAZM ÍN TATIANA en las instalaciones de la Clínica Guadalajara de Buga “ …le canceló la suma de CIENTO SESENTA MILLONES DE PESOS como indemnización el pasado mes de mayo del año que avanza…”, afirmación ésta que el juzgado constató en el contrato de transacción celebrado entre el Dr. REVELO OTOYA y los aquí demandantes (convenio que obra en las copias del proceso penal remitido por la autoridad competente), con base en el cual el
4 Ibídem, “Cuad2daInstancia”, archivo: “21AudienciaInicial.mp4”, hora 01:22:36 a 01:32:30. 5 Ibídem, hora 01:32:45 a 01:36:32.Proceso VERBAL (responsabilidad civil médica) promovido por ORFILIA SOTO y otros contra HEREDEROS INDETERMINADOS de JUAN ANTONIO LASSO CHEDE. Apelación de Auto y Sentencia.
Radicaciones: 76-111-31-03-001-2021-00106-01 y 76-111-31-03-001-2021-00106-02.
5 Juzgado Tercero Penal Municipal con Control de Garantías dio aplicación al principio de oportunidad “por indemnización in tegral” a las víctimas y ordenó el archivo del proceso.
6.2. En el aludido contrato consta que su finalidad fue “…precaver cualquier otro proceso judicial o el inicio de nuevos litigios , y -aquí subrayo esta parte - realizar la indemnización integral de la totalidad de los perjuicios causados, entre ellos l os materiales e
cualquier otro proceso judicial o el inicio de nuevos litigios , y -aquí subrayo esta parte - realizar la indemnización integral de la totalidad de los perjuicios causados, entre ellos l os materiales e inmateriales, presentes y futuros, causados o latentes de los reclamantes. De manera que no se deja ningún concepto pendiente de resarcimiento por la ocurrencia del hecho o de los perjuicios derivados de éste a cada uno de los reclamantes, por la muerte de JAZMIN CARVAJAL SOTO . Hasta aquí las subrayas personales. Y continúa el contrato diciendo: sin embarg o, las partes declaran que lo transig ido no favorece ni puede exonerar de la responsabilidad que tenga o pueda tener la Clínica Guadalajar a de Buga y/o los herederos determinados e indeterminados de
JUAN ANTONIO LASSO CHED…”.
6.3. La responsabilidad civil “…encuentra su objetivo o norte en el principio de la indemnización integral , o l o que es lo mismo, en el resarcimiento de los todos los d años que se hayan causado, y ello precisamente porque nuestro régimen de responsabilidad civil no es sancionatorio sino compensatorio…”. En tales condic iones debe convenirse, de la mano de doctrina especializada, que “…si el daño se indemniza por encima del realmente causado, se produce un enriquecimiento sin causa en favor de la víctima…”, postulado éste que el artículo 1 6 de la L ey 446 de 1992 positivizó con total claridad.
6.4. En el presente caso, por virtud de la SOLIDARIDAD de las obligaciones consagrada en el artículo 1344 del Código Civil, “…la víctima o víctimas
1992 positivizó con total claridad.
6.4. En el presente caso, por virtud de la SOLIDARIDAD de las obligaciones consagrada en el artículo 1344 del Código Civil, “…la víctima o víctimas podían demandar en un solo proceso a todos ellos [refiriéndose a los médicos GERMAN REVELO OTOYA y JUAN ANTONIO LASSO CHED (hoy sus herederos ) y a la CLINICA GUADALAJARA DE BU GA], o hacerlo de manera individual, como en efecto ocurrió, pues recordemos que primero se demandó a la Clínica Guadalajara de Buga ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito, y luego en éste proceso a los herederos determinados e indeterminados de LASSO CHED dado su fallecimiento…”.Proceso VERBAL (responsabilidad civil médica) promovido por ORFILIA SOTO y otros contra HEREDEROS INDETERMINADOS de JUAN ANTONIO LASSO CHEDE. Apelación de Auto y Sentencia.
Radicaciones: 76-111-31-03-001-2021-00106-01 y 76-111-31-03-001-2021-00106-02.
6 Es claro, además, que uno de los efectos que la ley consagra expresamente para cuando alguno(s) de los deudores solidarios paga LA TOTALIDAD de la obligación [en este caso, l a indemnización integral a las víctimas] es LA EXTINCION del crédito para los restantes obligados solidarios.
Entonces, como los ciento sesenta millones de pesos ($160.000.000.oo) que pagó uno de los deudores solidarios (el Dr. REVELO) a las víctimas demandantes lo fueron a título de indemnización integral de los perjuicios por los
Entonces, como los ciento sesenta millones de pesos ($160.000.000.oo) que pagó uno de los deudores solidarios (el Dr. REVELO) a las víctimas demandantes lo fueron a título de indemnización integral de los perjuicios por los daños derivados del fallecimiento de la señora JAZMIN TATIANA CARVAJAL SOTO, pues “…así lo dice expresamente el contrato de transacción…”, no resulta viable que una nueva senten cia ordene “…un pago adicional…”, pues el daño, o sea, los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a ORFILIA SOTO y a los menores VALERY SOFÍA GUTIÉRREZ CARVAJAL y KENNED ANDRÉ S FRADES CARVAJAL por causa del aludido deceso ya fue resarcido integralmente por uno de los obligados solidarios, lo cual t rae como consecuencia la extinción de la obligación resarcitoria para los restantes solidarios, entre ellos , los herederos del fallecido galeno JUAN ANTONIO LASSO CHED.
6.5. Por lo demás, “…Una cosa es que la transacción , como contrato , tenga efecto e xclusivo entre quienes lo suscribieron (..) y otra muy distinta es que se ordene nuevamente reparar un daño que, insisto, ya fue indemnizado integralmente …”. Así que , si bien se declarará la responsabil idad civil del hoy fallecido LASSO CHED E, no hay lugar a una ordenar una nueva indemnización en favor de quienes ya fueron resarcidos integralmente.
7. Recurso de APELACIÓN. El REPARO CONCRETO y sus argumentos.
7.1. El UNICO REPARO que la apoderada judicial de los
quienes ya fueron resarcidos integralmente.
7. Recurso de APELACIÓN. El REPARO CONCRETO y sus argumentos.
7.1. El UNICO REPARO que la apoderada judicial de los demandantes formuló en la oportunidad proc esal pertinente [dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia de instrucción y fallo] , cuestiona a la a-quo porque al haberse abstenido de condenar patrimonialmente a los aquí demandados, “inaplicó” o “violó” los artículos 1618 y 1773 del Código Civil. El primero de ellos, agregó, referente a la “ …prevalencia de la intención…” (de los contratantes); y el segundo, alusivo a la “…renuncia de la solidaridad por el acreedor…”.Proceso VERBAL (responsabilidad civil médica) promovido por ORFILIA SOTO y otros contra HEREDEROS INDETERMINADOS de JUAN ANTONIO LASSO CHEDE. Apelación de Auto y Sentencia.
Radicaciones: 76-111-31-03-001-2021-00106-01 y 76-111-31-03-001-2021-00106-02.
7 7.2. Al sustentar en esa especifica censura (ante la a-quo6 y ante el ad-quem7), argumentó que en el contrato de transacción es clara la intención de los allí intervinientes en el sentido de que el pago de la indemnización efectuado por el médico GERMÁN REVELO OTOYA a la madre e hijos de la fallecida JAZMÍN TATIANA CARVAJAL SOTO solo beneficia a dicho galeno, es decir, “… no beneficia a los demás acreedores (sic) de la obligación, esto es, a los herederos determinados e inde terminados del
dicho galeno, es decir, “… no beneficia a los demás acreedores (sic) de la obligación, esto es, a los herederos determinados e inde terminados del doctor Lasso Chede (q.e.p.d) y a la Clínica Guadalajara de Buga…”.
Por tanto, añade, la solidaridad de los médicos REVELO OTOYA, LASSO CHEDE y la Clínica Guadalajara de Buga frente a las víctimas “…fue rota …” en razón a que la parte acreedora , en el aludido contrato, “…renunció a la so lidaridad por pasiva UNICAMENTE en favor del doctor German Revelo Otoya , reservándose así el derecho a no prescindir de la acción de perseguir a los he rederos determinados e indeterminados del doctor José Anto nio Lasso Chede (q.e.p.d) y/o a la Clínica Guadalajara de Buga, para obtener el pago de la indemnización de perjuicios…”, toda vez que, según explicó más adelante [al sustentar la alzada ante el tribunal] , “…la única intención que motiv ó…” el inicio del presente proceso contra los hered eros del falleci do L ASSO CHED E “…fue obtener la reparación del daño por la muerte de JAZMIN TATIANA CARVAJAL SOTO como consecuencia de la precaria atención médica desp legada por parte del doctor LASSO CHEDE, a través de la in demnización de los perjuicios que le permitiera pro porcionar bienestar a sus menor es nietos KENED y VALERIA.…”.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. El auto que negó la nulidad.
1.1. Para desestimar el recurso de apelación interpuesto
nietos KENED y VALERIA.…”.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. El auto que negó la nulidad.
1.1. Para desestimar el recurso de apelación interpuesto en su contra , basta señalar que al estar cabalmente acreditado que a l fallecido JUAN ANTONIO LASSO CHEDE le sobrevivieron dos hijos [DIANA CAROLINA LASSO MANZANO y JUAN SEBASTIAN LASSO GÓMEZ] , quienes fueron admitidos como demandados luego de que acreditaran tal calidad, forzoso resulta concluir que la señora LUZ PIEDAD RIOS QUINTERO, cónyuge supérstite de aquel, no es su heredera. Y de cara a esa incontestable realidad , el argumento impugnaticio
6 Expediente electrónico, “Cuad1eraInstancia”, archivo: “103ReparosRecursoApelacion.pdf”. 7 Expediente electrónico, “Cuad2daInstancia”, archivo: “06SustentacionApodDte.pdf”.Proceso VERBAL (responsabilidad civil médica) promovido por ORFILIA SOTO y otros contra HEREDEROS INDETERMINADOS de JUAN ANTONIO LASSO CHEDE. Apelación de Auto y Sentencia.
Radicaciones: 76-111-31-03-001-2021-00106-01 y 76-111-31-03-001-2021-00106-02.
8 del apoderado de dicha señora, circunscrito como está a que “…al menos…” respecto de ella los demandantes conocían su lugar de do micilio, CAE EN EL VACIO, toda vez que a quienes el artículo 87 del C.G.P. ordena emplazar “… en proceso declarativo o de ejecución …” cuando quien debía comparecer al
respecto de ella los demandantes conocían su lugar de do micilio, CAE EN EL VACIO, toda vez que a quienes el artículo 87 del C.G.P. ordena emplazar “… en proceso declarativo o de ejecución …” cuando quien debía comparecer al mismo como demandado ha fallecido y su proceso de sucesión “ …no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren…” [que fue la hipótesis planteada en éste caso desde la demanda] ES A SUS HEREDEROS , calidad que, se itera, no tiene la señora RIOS QUINTERO.
En tales condiciones, la causal de nu lidad invocada por ésta no tiene posibilidades de salir avante, pues el numeral 8° del artículo 133 de la ley procesal exige, para su configuración , que la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, o el emplazamiento, se presente respecto de personas de terminadas o indeterminadas “…que deban ser cit adas como partes (..) cuando la ley así lo ordena…”. Y ya se vio que a quienes la ley (artículo 87 ejusdem) ordena citar al proceso como demandad os, es A LOS HEREDEROS, presupuesto que brilla por su ausencia en la señora LUZ PIEDAD
RIOS QUINTERO.
1.2. Al margen de lo anterior, es claro para la Sala que la a-quo no incurrió en ningún desafuero cuando entre otros argumentos sustentó su determinación en la consideración -NO REFUTADA EN LA APELACIONsegún la cual no resulta dable afirmar que por ser conocido -en un proceso penalel lugar de domicilio del sindicado, tiempo des pués de fallecido de éste las personas que conocían -o podían conocer - tal domicilio , NECESARIAMENTE DEBEN
no resulta dable afirmar que por ser conocido -en un proceso penalel lugar de domicilio del sindicado, tiempo des pués de fallecido de éste las personas que conocían -o podían conocer - tal domicilio , NECESARIAMENTE DEBEN
CONOCER EL DOMICILIO DE SUS HEREDEROS.
1.3. Se confirmará el auto apelado.
2. La sentencia apelada.
2.1. No se observa discrepancia entre l a a-quo y el único extremo apelante en torno a que según los términos del objeto del contrato de transacción, la obligación de indemnizar la total idad de los perjuicios materiales e inmateriale s ocasionados a los aquí demandantes por el deceso de la señora JAZMIN TATIANA CARVAJAL SOTO, fue satisfecha in integrum por uno de los tres sujetos que, según la ley, estarían llamados a responder SOLIDARIAMENTE por tales daños.Proceso VERBAL (responsabilidad civil médica) promovido por ORFILIA SOTO y otros contra HEREDEROS INDETERMINADOS de JUAN ANTONIO LASSO CHEDE. Apelación de Auto y Sentencia.
Radicaciones: 76-111-31-03-001-2021-00106-01 y 76-111-31-03-001-2021-00106-02.
9 Ese corolario emerge nítidamente de expresiones tales como que el objeto del “… presente contrato …” tiene como finalidad “…finalizar el proceso judicial en curso, pr ecaver cualquier otro o el inicio de nuevos litigios y realizar la indemnización integral de la totalidad de los per juicios causados, entre ellos los materiales e inmateriales, presentes y futuros, causados o latentes de los reclamantes, de manera que no se deja ningún concepto pendiente
de nuevos litigios y realizar la indemnización integral de la totalidad de los per juicios causados, entre ellos los materiales e inmateriales, presentes y futuros, causados o latentes de los reclamantes, de manera que no se deja ningún concepto pendiente de resarcimiento, por la ocurrencia del hecho, o por los pe rjuicios derivados de éste, a cada uno de los reclamantes por la muerte de JAZMIN TATIANA CARVAJAL SOTO, su daño fisiológico, psicológico, o inmaterial, así como el material o patrimonial, incluyendo el daño emergente y el lucro cesa nte, en general por los daños y perjuicios a las personas que integran la parte de los reclamante s, ya sea directa o indirectamente, previstos e imprevistos, etc, producto de tal hecho descrito en la cláusula primera de este “CONTRATO TRANSACCIONAL”, o por cualquier diferencia o controversia suscitada entre las partes con ocasión de este evento o de todo ello, de esta forma se transige cualquier diferencia o reclamo sobre el particula r (..) por lo cual incluyen en la suma por la que se transige, el pago so lución de todos los conceptos en divergencia. E n conclusión, se tienen por reparados de forma integral, por cualquier tipo de daño y/o perjuicio de índole patrimonial y extrapatrimonial directos o indirectos, pasados, presentes o futuros a título de daño emergente, lucro cesante , daño moral, daño a la vida en relación, daño a la salud y cualquier otro que la jurisprudencia o la Ley lleguen o llegasen a reconocer para esos casos sin importa r cual sea su denominación siempre que sea hayan causado con ocasión del fallecimiento de la señora JAZMIN
que la jurisprudencia o la Ley lleguen o llegasen a reconocer para esos casos sin importa r cual sea su denominación siempre que sea hayan causado con ocasión del fallecimiento de la señora JAZMIN
TATIANA CARVAJAL SOTO…”.
2.2. El punto discordante aflora del contenido del último segmento del primer párrafo de la cláusula TERCERA [“Objeto del Contrato”], según el cual “… las partes declaran que lo transigido no favorece ni puede exonerar de la responsabilidad que tenga o pueda tener LA CLINICA GUADALAJARA DE BUGA S.A, y/o los herederos determinados e indeterminados del doctor JUAN ANTONIO LASSO
CHEDE (Q.E.P.D.)…”.
En efecto, para la a-quo, esa declaración contractualProceso VERBAL (responsabilidad civil médica) promovido por ORFILIA SOTO y otros contra HEREDEROS INDETERMINADOS de JUAN ANTONIO LASSO CHEDE. Apelación de Auto y Sentencia.
Radicaciones: 76-111-31-03-001-2021-00106-01 y 76-111-31-03-001-2021-00106-02.
10 no puede desconocer que uno de los obligad os solidarios de la obligación de indemnizar a las víctimas (aquí demandantes) pagó a éstas la totalidad de esa obligación, pues así quedó claramente consignado en el co ntrato de transacción, lo cual necesariamente produ jo la extinc ión de la misma para los demás de udores solidarios , pues la ley consagra que si alguno(s) de los deudores solidarios paga LA TOTALIDAD de la obligación [en este cas o, la
transacción, lo cual necesariamente produ jo la extinc ión de la misma para los demás de udores solidarios , pues la ley consagra que si alguno(s) de los deudores solidarios paga LA TOTALIDAD de la obligación [en este cas o, la indemnización integral a las víctimas] se produce SU EXTINCION para los restantes obligados solidarios. Por mo do que no hay lugar a una ordenar una nueva indemn ización en favor de quienes ya fueron resarcidos integralmente.
Por su parte, para la apoderada de los demandantes las cosas no discurren de ese modo . En su sentir, la declaración contractual en comento revela que la intención de los contratantes fue q ue el pago de la indemnización efectuado por el médico REVELO OTOYA a la madre e hijos de la fallecida JAZMÍN TATIANA CARVAJAL SOTO solo beneficia ra a dicho galeno, y no a los demás obligados solidarios , lo cu al traduce que la parte acreedora “…renunció a la solidaridad por pasiva UNICAMENTE en favor del doctor German Revelo Otoya , reservándose así el derecho a no prescindir de la acción de perseguir a los herederos determinados e indete rminados del doctor José Antonio Lasso Chede (q.e.p.d) y/o a la Clínica Guadalajara de Buga, para obtener el pago de la indemnización de perjuicios…”.
2.3. Puestas de este mo do las co sas, lo primero por destacar es qu e, en materia d e extinción de las obligaciones solidarias por pago, varias normas del Código Civil constituyen pivote sólido para concluir lo siguiente:
2.3.1. El pago TOTAL por parte de alguno de los
destacar es qu e, en materia d e extinción de las obligaciones solidarias por pago, varias normas del Código Civil constituyen pivote sólido para concluir lo siguiente:
2.3.1. El pago TOTAL por parte de alguno de los deudores solidarios extingue la obligación PARA TODOS LOS OBLIGADOS. Y si e se pago es PARCIAL , “… la obligación se ex tingue hasta concurrencia de lo pagado , y el acreedor no puede exigir después a ninguno de los codeudores sino la parte que no hubiere sido satisfecha (art. 1572)…” (GUILLERMO OSPINA HERNANDEZ, “Derecho Civil, obligaciones”, Pontificia Universidad Javerian a, 1970, página 135) . En efecto, ha dicho la Corte , “…Cuando el pago lo consuma uno de los deudores solidarios su principal secuela es la extinción de la deuda y, por contera, la aniquilación de la solidaridad pasiva, en tanto sólo tenía repercusión enProceso VERBAL (responsabilidad civil médica) promovido por ORFILIA SOTO y otros contra HEREDEROS INDETERMINADOS de JUAN ANTONIO LASSO CHEDE. Apelación de Auto y Sentencia.
Radicaciones: 76-111-31-03-001-2021-00106-01 y 76-111-31-03-001-2021-00106-02.
11 relación con el accipiens, no respecto de los deudores entre sí. Es decir, el cumplimiento total de la prestación a favor del acreedor por uno de los deudores solidarios disipa tal solidaridad , radic ada hasta entonces en hombros de todos los deudores, en razón a que a estos ya
cumplimiento total de la prestación a favor del acreedor por uno de los deudores solidarios disipa tal solidaridad , radic ada hasta entonces en hombros de todos los deudores, en razón a que a estos ya nada los ligará con aquel…” (Sala de casación Civil, sentencia SC5107 del 1512-2021).
2.3.2. La novación [sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida ]8 que el acreedor haga “…a cualquiera de los deudores solidarios liberta a los otros , a menos que éstos accedan a la obligación nuevamente constituida…” (art. 1576).
2.3.3. Cuando el acreedor “… condona la deuda [totalmente] a cualquiera de los deudo res solidarios, no podrá después ejercer la acción que le concede el articulo 1561 sino con rebaja de la cuota que correspondía al primero en la deuda …”, previsión ésta que constituye “…una excepción al principio general de la solidaridad, según el cual la extinción [total] de la obligación entre el ac reedor y cualquiera de los deudores obra respecto a todos los demás . E xplícase esta excepción porque la condonación implica el ánimus donand i, y quien dona lo hace siempre en consideración a la pe rsona del don atario. De ahí que la condonación [de la totali dad la deuda] solo libere totalmente al codeudor o codeudores favorecidos; a los otros los libera parcialmente, ya que de la obligación se rebajan las cuotas de los favorecidos …” ((GUILLERMO OSPINA HERNANDEZ, “Derecho Civil, obligaciones”, Pontificia Universidad Javeriana, 1970, páginas 137 y 138).
obligación se rebajan las cuotas de los favorecidos …” ((GUILLERMO OSPINA HERNANDEZ, “Derecho Civil, obligaciones”, Pontificia Universidad Javeriana, 1970, páginas 137 y 138).
2.4. El plexo normativo antes desc rito apunta unívocamente a que EL PAGO TOTAL de la obligación por parte de uno o varios