TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2022-00006-01-(10-03-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2022-00006-01-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Teresa Palomino Hurtado contra la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas -UARIV-.
Radicación: 76-111-31-03-001-2022-00006-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, ante la contingencia de la pandemia, según acta n.° 069 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 04 de febrero 2 de 2022 proferido por la juez 1ª civil del circuito de Buga , proveído mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y vida en condiciones dignas invocados.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La juez 1ª civil del circuito de Buga negó el amparo rogado por Teresa Palomino Hurtado, mediante el fallo de tutela n°. 04 de febrero 2 de 2022. Consideró que la solicitud de amparo emerge improcedente para invocar el pago de la indemnización administrativa, dado que , con este trámite expedito, la promotora
solicitud de amparo emerge improcedente para invocar el pago de la indemnización administrativa, dado que , con este trámite expedito, la promotora pretender obviar el puntaje y tramite interno de la entidad accionada para lograr el pago de su indemnización (sentencia).
La accionante Teresa Palomino Hurtado impugnó la decisión comentada. Argumenta que presentó una petición verbal ante la UARIV, con el fin de obtener el pago de la indemnización administrativa reconocida; no obstante, la entidad ha omitido expedir la carta cheque para proceder al cobro de la misma, sin considerar que es una adulta mayor de 63 años, con antecedente de cáncer de cuello uterino, que no cuenta con recursos económicos suficientes para su congrua subsistencia (impugnación).
II. CONSIDERACIONESAcción de tutela: 76-111-31-03-001-2022-00006-01
Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 En el caso bajo estudio, la unidad administrativa especial de atención y reparación integral a las víctimas, en Resolución n°. 04102019-489394 de marzo 13 de 2020, reconoció a la promotora Teresa Palomino Hurtado y a su núcleo familiar el derecho a recibir la indemnización administrativa y dispuso aplicar el método técnico de priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para su desembolso.
De modo que la UARIV , en agosto 25 de 2021 , emitió el resultado del método técnico de priorización, en el cual determinó que lo siguiente:
En el procedimiento para reconocer y otorgar la medida de indemnización
De modo que la UARIV , en agosto 25 de 2021 , emitió el resultado del método técnico de priorización, en el cual determinó que lo siguiente:
En el procedimiento para reconocer y otorgar la medida de indemnización administrativa, adoptado mediante la Resolución 1049 de 2019, se estableció en el artículo 14 que, en el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima no haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, el orden de priorización para la entrega de la medida se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización, atendiendo siempre a la disponi bilidad presupuestal con la que cuente la Unidad para las Víctimas [en adelante la Unidad].
En ese orden de ideas, la Unidad, mediante Resolución No 04102019-489394 del 13 de marzo de 2020, decidió la solicitud de indemnización administrati va con radicado 1121010-5133072, reconociendo el derecho a la medida por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, a la(s) persona(s) que se describe(n) a continuación, y a su vez, ordenó dar aplicación al Método Técnico de Priorización, para determ inar el orden d el desembolso de la medida, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, ya que, para la fecha del reconocimiento no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega1.
Sobre este punto, la sala observa que la UARIV , en la referida com unicación, se limitó a consignar que la promotora no acreditó una de las situaciones descritas
como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega1.
Sobre este punto, la sala observa que la UARIV , en la referida com unicación, se limitó a consignar que la promotora no acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega de la indemnización reconocida, sin analizar la situación concreta de la promotora que según expone es una adulta mayor de 63 años con antecedentes de cáncer de cuello uterino y carente de recursos económicos para su congrua subsistencia.
Bajo la contextualización anterior, nótese que la UARIV al decidir sobre el reconocimiento y entrega de la indemnización administrativa omitió estimar la condición de salud, la edad y el estado socioeconómico de la gestora Teresa Palomino Hurtado.
Frente a la p rotección del derecho a la indemnización administrativa de las víctimas del conflicto armado, la máxima interprete constitucional ha establecido claramente la obligatoriedad de la UARIV de efectuar un estudio pormenorizado
1 Archivo 10, fls. 16 a 19, c. 1.Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2022-00006-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 del grado de vulnerabilidad en el que se encuentra el núcleo familiar, con enfoque diferencial, de conformidad con lo establecido por las normas que rigen el asunto.
Observemos:
Precisamente, esta Corte a través de su jurisprudencia, ha recalcado que la entrega de la indemnización admin istrativa y los demás mecanismos dispuestos
Observemos:
Precisamente, esta Corte a través de su jurisprudencia, ha recalcado que la entrega de la indemnización admin istrativa y los demás mecanismos dispuestos para la reparación, no obedecen al orden d e las solicitudes, sino que para ello la Ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario establecieron criterios de gradualidad, progresividad y priorización. Es decir que, p ara poder determinar el orden de entrega por parte de la Unidad Administrativa Especia l para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, le corresponde verificar el grado de vulnerabilidad en el que se encuentra la persona y su núcleo familiar, ya que es la única forma de realizar una reparación efectiva, con enfoque diferencial y garantizar así que las necesidades de quienes más lo requieren se van a ver satisfechas de manera prioritaria, esto de acuerdo con los principios de equidad e igualda d que deben orientar todas las actuaciones del Estado.
Frente a los criterios de prio rización, en el acápite número 15.3.5. de esta providencia, se advirtió que el artículo número 2.2.7.4.6.7. del Decreto 1084 de 2015 estableció las condiciones en la cual es las víctimas de desplazamiento forzado y sus núcleos familiares pueden acceder a la indemnización por vía administrativa de manera más pronta. Frente a esto, el numeral 2 de la norma citada establece:
“2. Que no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar.”2
“2. Que no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar.”2
Circunstancias como las que menciona la Corte Constitucional no fueron analizadas por la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas para estimar la priorización de la entrega de la indemnización administrativa deprecada por la accionante, bajo un enfoque diferencial.
En este sentido , advierte la sala que el procedimiento y orden de entrega de la medida administrativa debe atender a criterios de vulnerabilidad. Recordemos que, actualmente, el Decreto 1084 de 2015, establece que la indemnización se debe entregar prioritariamente a los ho gares que cumplan los siguientes criterios: (a) hayan suplido sus c arencias en materia de subsistencia mínima y se encuentren en un proceso de retorno o reubicación; (b) no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima por situaciones de ex trema urgencia y vulnerabilidad asociadas a la edad, discapacidad o composición del hogar y (c) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y solicitaron acompañamiento para el retorno o reubicación, pero no pudo realizarse por
2 Corte Constitucional, sentencia T-083 de 2017, MP. Alejandro Linares Cantillo.Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2022-00006-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 razones de seguridad3. Además, con observancia de los principios de
Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 razones de seguridad3. Además, con observancia de los principios de progresividad y gradualidad, se debe considerar la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad de los solicitantes (especialmente la edad, situación de discapacida d y características del núcleo familiar) es decir, se debe priorizar a quienes presentan mayores necesidades4.
Sumado a lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que el procedimiento administrativo también debe respetar el debido proceso, por est a razón se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condicion es de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley5.
Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo n°. 04 de febrero 2 de 2022 , proferido por la juez 1ª civil del circuito de Buga amerita ser revocado para, en su lugar, conceder la protección rogada y en tal sentido ordenar a la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas realice un estudio pormenorizado de las circunstancias de vulnerabilidad de la accionante
lugar, conceder la protección rogada y en tal sentido ordenar a la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas realice un estudio pormenorizado de las circunstancias de vulnerabilidad de la accionante Teresa Palomino Hurtado , con el fin de determinar la priorización para el desembolso de la indemnización administrativa reconocida en la Resolución n°. 04102019-489394 de marzo 13 de 2020 . P ara el efecto, la entidad deberá garantizar el debido proceso de la víctima, con observancia de los criterios establecidos por la máxima interprete constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del D istrito Judicial d e Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
3 Decreto 1084 de 2015. Artículo 2.2.7.4.7. 4 Decreto 1084 de 2015. Artículo 2.2.1.8. 5 Corte Constitucional, auto 206 de 2017, reiterado, entre otros, en auto 331 de 2019 y en sentencia T-450 de 2019.Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2022-00006-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6
Primero: REVOCAR la sentencia de tutela la sentencia de tutela n°. 04 de febrero 2 de 2022 proferida por la juez 1ª civil del circuito de Buga , para, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Teresa Palomino Hurtado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
2 de 2022 proferida por la juez 1ª civil del circuito de Buga , para, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Teresa Palomino Hurtado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo: ORDENAR al director general de la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas que, dentro del término de 48 horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, realice un estudio pormenorizado de las circunstancias de vulnera bilidad de la accionante Teresa Palomino Hurtado , debidamente reconocida en e l R UV como víctima de desplazamiento forzado, y analice la procedencia de un enfoque diferencial sensible a sus necesidades específicas , con el fin de determinar la priorización para el desembolso de la indemnización administrativa reconocida en la Resolución n°. 04102019-489394 de marzo 13 de 2020.
Para el efecto , la entidad deberá garantizar el debi do proceso de la víctima, en punto de informar (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar, según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 20 15; (ii) en el evento en que sea priorizada, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización o (iii) los plazos aproximados y orden en el que , de no ser priorizada, la accionante accederá a esta medida.
Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
no ser priorizada, la accionante accederá a esta medida.
Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2022-00006-01Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2022-00006-01 Impugnación de fallo
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FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2022-00006-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2022-00006-01