TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2022-00014-01-(04-07-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2022-00014-01-(04-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Apelación de sentencia No. – 079 -2023
Proceso: Divisorio
Demandantes: Diego Antonio Osorio torres y Otros
Demandados: Carlos Alfonso Osorio Torres y Otros
Radicado: 76-111-31-03-001-2022-00014-01
Asunto: Excepciones en proceso divisorio . No se limitan al pacto de indivisión . El juez puede declarar otras, v. gr. la usucapión o la falta de legitimación en la causa. Legitimación en la causa activa. No está legitimada para pedir la división, la heredera de uno de los comuneros que demanda por derecho propio y no para la sucesión.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, julio cuatro (04) de dos mil veintitrés (2023)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 41)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Decidir el recurso de apelación formulado por una de las demandantes, contra la sentencia anticipada de fecha 16 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se o bservarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2.1. Por intermedio de apoderado judicial , los señores DIEGO FERNANDO
General del Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2.1. Por intermedio de apoderado judicial , los señores DIEGO FERNANDO OSORIO, MYRIAM OSORIO, GERARDO ANDRÉS OSORIO, MONICA OSORIO, VICTORIA EUGENIA OSORIO y ROSARITO MARIAC SILVA OSORIO , demandaron a CARLOS ALFONSO OSORIO y los herederos de BERTHA2
GLADYS OSORIO (q.e.p.d.) y FANNY ISABEL OSORIO (q.e.p.d.), con el fin de obtener la venta del inmueble identificado con folio de matrícula No. 373-68401 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga , del cual son todos propietarios en común y proindiviso.
2.2. La demanda fue admitida mediante providencia del 27 de abril de 2022, la cual fue debidamente enterada al extremo pasivo, quienes procedieron a contestarla de la siguiente forma:
2.2.1. El abogado del señor JOSE ANTONIO IGUARÁN OSORIO , quien a su turno actúa como heredero de la señora BERTHA GLADYS OSORIO (q.e.p.d.), no se opuso a las pretensiones.
2.2.2. El curador ad -litem que representa a los HEREDEROS INDETERMINADOS DE LAS SEÑORAS BERTHA GLADYS OSORIO (q.e.p.d.) Y FANNY ISABEL OSORIO (q .e.p.d.), aceptó varios hechos y propuso las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por activa e (ii) inviabilidad de la presente demanda.
FANNY ISABEL OSORIO (q .e.p.d.), aceptó varios hechos y propuso las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por activa e (ii) inviabilidad de la presente demanda.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:
3.1. Se dictó sentencia anticipada parcial, por medio de la cual se excluyó del proceso a la señora ROSARITO MARIAC SILVA OSORIO, tras declarar probada la excepción de fondo de falta de legitimación en la causa activa respecto de ella.
3.2. Para así decidir, la juez de primer grado realizó un análisis doctrinal y jurisprudencial frente a la legitimación en la causa, a partir del cual encontró que el Código Adjetivo únicamente autoriza para promover el proceso divisorio a los comuneros, calidad que en el asunto bajo examen solo reúne n los señores
BERTHA GLADYS OSORIO DE IGUARAN, FANNY ISABEL OSORIO TORRES,
CARLOS ALFONSO OSORIO TORRES , DIEGO ANTONIO OSORIO TORRES , MYRIAM OSORIO TORRES, GERARDO ANDRÉS OSORIO ZARATE, MONICA OSORIO ZARATE y VICTORIA EUGENIA OSORIO ZARATE , que no la demandante ROSARITO SILVA OSORIO.
4. DE LA IMPUGNACIÓN:
4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los3
reparos concretos formulados por el apelante …"1, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".
reparos concretos formulados por el apelante …"1, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".
4.2. La apoderada judicial de la demandante ROSARITO SILVA OSORIO apeló la sentencia con sustento en que, (i) se configuró la nulidad consistente en pretermitir íntegramente la instancia, habida cuenta que no se le corrió traslado de los medios exceptivos propuestos por el extremo pasivo; (ii) en el proceso divisorio no le estaba dado a la juez declarar una excepción diversa a la existencia pacto de indivisión , por lo que el juzgado no tenía otro camino que acceder a la venta ; (iii) los herederos están legitimados por activa o por pasiva para actuar en favor de la herencia; y (iv) el juzgado de primera instancia no debió perjudicar a los demás actores, quienes si aparecen como propietarios del inmueble objeto del debate, en el certificado de tradición.
5. CONSIDERACIONES:
5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.
5.2. A propósito de la nulidad por pretermisión de la instancia, invocada por el apoderado judicial apelante, quien la considera configurada por el hecho de no habérsele corrido traslado de la excepción de fondo formulada por el curador
ad-litem de HEREDEROS INDETERMINADOS DE BERTHA GLADYS OSORIO
el apoderado judicial apelante, quien la considera configurada por el hecho de no habérsele corrido traslado de la excepción de fondo formulada por el curador
ad-litem de HEREDEROS INDETERMINADOS DE BERTHA GLADYS OSORIO
(q.e.p.d.) y FANNY ISABEL OSORIO (q .e.p.d.), desde ya se anuncia que la misma ha de negarse.
Vale la pena aclarar que, en el contexto del proceso judicial, la 'instancia' corresponde a aquella etapa prevista para el desarrollo de un conjunto de actos procesales legalmente establecidos para el adelantamiento de un juicio ante el funcionario u órgano judicial que conoce del asunto, a partir de la formulación de la demanda hasta cuando se profiere la respectiva sentencia por el juez del conocimiento.
El citado motivo de invalidación procesal, fue abordado por la Corte Suprema de Justicia, cuando formaba parte de la anterior Codificación, en los siguientes términos:
1 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4
[…] El desconocimiento que da lugar a la causal de nuli dad consagrada en el ya citado numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil se presenta, entonces, cuando es omitida la totalidad de los actos procesales comprendidos entre los señalados hitos que marcan el inicio y la terminación de cada una de las instancias.
De ese modo, no es cualquier anormalidad en la actuación la que estructura el motivo de anulación, pues el legislador estableció aquel para el evento de que se pretermitiera ‘íntegramente’ una de las instancias del proceso, lo que e xcluye la
De ese modo, no es cualquier anormalidad en la actuación la que estructura el motivo de anulación, pues el legislador estableció aquel para el evento de que se pretermitiera ‘íntegramente’ una de las instancias del proceso, lo que e xcluye la omisión de términos u oportunidades, o aun la irregularidad de prescindir de una parte de la instancia, porque es de tal entidad el exabrupto que previó el ordenamiento positivo, que es necesario que la presencia de ese vicio altere en gran medida el orden del proceso fijado en la ley.
La pretermisión de una actuación específica o de varias, en tanto no correspondan a toda la instancia , no es cuestión que dé lugar a la nulidad que se comenta , sin desconocer, claro está, que tal situación constituye un defecto procesal y que, por lo mismo, es preciso evitarla, y en caso de haberse presentado, procede su corrección a través de los mecanismos procesales adecuados (Negrillas ajenas al texto)2.
Luego, es claro que la presente solicitud de nulidad fundada en la causal en comento deviene improcedente, habida cuenta que, como viene de exponerse, la circunstancia que daría lugar a la invalidación procesal deprecada sería la pretermisión de toda una in stancia y no lo que aquí se censura, cual es la omisión de una etapa del proceso, como lo sería el traslado de las excepciones a los demandantes.
5.3. Evacuado lo anterior, sigue preguntarse, si ¿en el proceso divisorio le está dado al juez de conocimiento declarar probadas excepciones diferentes al pacto de indivisión? y en caso de respuesta positiva ¿los herederos determinados del comunero se encuentran legitimados en la causa para pedir la venta del bien
dado al juez de conocimiento declarar probadas excepciones diferentes al pacto de indivisión? y en caso de respuesta positiva ¿los herederos determinados del comunero se encuentran legitimados en la causa para pedir la venta del bien común?
5.3.1. Lo primero que debemos recordar, es que los procesos divisorios tienen su origen en el artículo 2334 del Código Civil, a cuyo tenor literal " puede pedirse por cualquiera o cualesquiera de los comuneros que la cosa común se divida o se venda para repartir su producto ", de ahí que, hasta sobra decirlo , tienen como finalidad, en esencia, poner fin a la comunidad existente entre demandante y demandado cuando quiera que éstos por ley o convención no estén obligados a ella3; evento que a su vez constituye una forma de terminación de la comunidad, conforme lo prevé el artículo 2340 ibídem, bien a través de la división material o ad-valorem, sin perder de vista que como lo indica el artículo 407 del Código General del Proceso, la primera procede únicamente cuando se trate de bienes que pueden fraccionarse físicamente sin desmerecer los derechos de los condueños y la venta
2 Sentencia SC12638-2017 del 22 de agosto de 2017, MP. LUIS ALONSO RICO PUERTA Radicación n° 1100131-03-040-2002-00063-01 3 El artículo 2322 del C.C. en relación a la naturaleza jurídica de la comunidad indica que "La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasi contrato".5
en cualquiera de los casos, sin perjuicio de la opción de compra que tienen los involucrados.
o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasi contrato".5
en cualquiera de los casos, sin perjuicio de la opción de compra que tienen los involucrados.
5.3.2. Ahora bien, es cierto que el artículo 409 del Código General del Proceso, dispone que "si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada", empero, ello no riñe con sendos deberes legales del juez, como lo es reconocer aun oficiosamente los hechos que constituyen excepciones distintas a las de "prescripción, compensación y nulidad relativa" (art. 282 ejusdem) y dictar sentencia anticipada, entre otras hipótesis, "[c]uando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa" (art. 278 ib.).
En el sub-judice, no es cualquier medio defensivo el que invocó la contraparte – y declaró la juezsino uno que atañe nada menos que a la titularidad del derecho de acción y contradicci ón, como lo es la falta de legitimación en la causa, concepto este último que en palabras de la Corte:
[E]s cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste” (Cas. Civ. Sentencia de 14 de agosto de 1995 exp. 4268), en tanto, “según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte,
integración y desarrollo válido de éste” (Cas. Civ. Sentencia de 14 de agosto de 1995 exp. 4268), en tanto, “según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la ‘legitimatio ad causam’ consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)4.
(…)
[C]orresponde a “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación a ctiva) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)” (...), aclarando que “el acceso a la administración de justicia como garantía de orden superior (artículo 229 de la Constitución Política), para su plena realización, requiere que quien reclama la protección de un derecho sea su titular, ya sea que se pida a título personal o por sus representantes, pues, no se trata de una facultad ilimitada. Ese condicionamiento, precisamente, es e l que legitima para accionar y, de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar a profundidad los puntos en discusión” (CSJ SC14658, 23 oct. 2015, Rad. 2010 -00490-01; en ese mismo sentido: CSJ SC, 1º jul. 2008, Rad. 2001-06291-01). Y añadió: “la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los
2001-06291-01). Y añadió: “la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo5.
(…)
Por tal motivo, el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir
4 Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)” (CXXXVIII, 364/65)» (CSJ SC, 13 oct. 2011, rad. 2002-00083 5 (CSJ SC, 14 Mar. 2002, Rad. 6139)» (CSJ SC16279-2016, 11 nov.)6
una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular…6
5.3.3. Luego, si quien reclama la división material o venta de un inmueble, no se encuentra legalmente autorizado para el efecto o el encarado no es el llamado a soportar la pretensión en comento, mal haría el juez en acceder a lo pedido, so pretexto de la restricción consagrada en el canon 409 del Estatuto Procesal, pues por esa v ía –un entendimiento limitado de la norma adjetiva - se desconocería el derecho a la propiedad de los verdaderos titulares de derechos reales.
pretexto de la restricción consagrada en el canon 409 del Estatuto Procesal, pues por esa v ía –un entendimiento limitado de la norma adjetiva - se desconocería el derecho a la propiedad de los verdaderos titulares de derechos reales.
Y es que no en vano la Corte Constitucional C -284 de 2021 declaró exequible condicionalmente el mencionado aparte legislativo "en el entendido de que también se admite como medio de defensa en el proceso divisorio la prescripción adquisitiva del dominio", tras concluir en esencia, que:
[L]a disposición acusada restringe el medio de defensa sustancial que puede formular el demandado para enervar la pretensión divisoria al pacto de indivisión. Esta limitación, aunque pretende una mayor celeridad en el proceso, que corresponde a un fin legítimo, no es conducente para reducir la congestión judicial, pues promueve la presentación de procesos alternos por parte del demandado para exponer los hechos relacionados con la posesión del bien y la adquisición de dominio por usucapión. Aunada a la falta de conducencia, la medida afecta, de manera desproporcionada, la garantía del debido proceso –pues impide que el demandado plantee una excepción relevante para la protección de sus intereses y derechos –, desconoce el nivel mínimo de goce y disposición de la propiedad privada , y los principios asociados a la protección constitucional de la prescripción 7 (Negrillas y subrayas ajenas al texto original).
5.3.4. Por supuesto, aqu í no se ha planteado y mucho menos acogido la excepción de prescripción, sin embargo, dicho precedente –obligatorio y con efectos
original).
5.3.4. Por supuesto, aqu í no se ha planteado y mucho menos acogido la excepción de prescripción, sin embargo, dicho precedente –obligatorio y con efectos erga omnes valga la pena decirlo -, sirve de sostén a la postura de esta Sala de Decisión, en la medida que, quien se opone a la división invocando la usucapión, alega por contera, que el demandante ya no es propietario del bien , o sea, ha perdido la legitimación para demandar.
En resumen, no le asiste razón a la apelante, cuando afirma vehementemente que la juez a-quo "no tenía otro camino que decretar la venta mediante auto", dado que, como viene de verse, la legitimación en la causa, no solo una cuestión de fondo ineludible para el fallador en cualquier asunto, sino que el actual entendimiento que debe darse al artículo 409 del Código General del Proceso, no circunscribe el derecho de defensa del demandado en proceso divisorio al mencionado pacto de indivisión.
6 CSJ SC de 1° de jul. de 2008, Rad. 2001-06291-01, reiterada SC2768-2019 de 25 de jul. de 2019, rad. 201000205-03 7 Sentencia C-284 de 2021 del 25 de agosto de 2021 MP. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO7
5.3.5. Sentado lo anterior, sigue esclarecer si la señora ROSARITO MARIAC SILVA OSORIO –quien valga decir, contrario a lo anotado en el recurso, fue la única demandante a quien se excluyó de la tramitación - se encuentra legitimada en la causa para obrar como demandante en el presente asunt o, no obstante
SILVA OSORIO –quien valga decir, contrario a lo anotado en el recurso, fue la única demandante a quien se excluyó de la tramitación - se encuentra legitimada en la causa para obrar como demandante en el presente asunt o, no obstante comparecer, como heredera determinada de FANNY ISABEL OSORIO (q.e.p.d.) y no como propietaria del inmueble de marras.
Sobre el particular, ha enseñado desde antaño la jurisprudencia de nuestro superior funcional, que:
(…) [F]allecida la persona se abre su sucesión en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, los cuales, bajo los parámetros de la ley (ab intestato) o del testamento (testato), pasan a sus herederos in totum o en la cuota que les corresponda, excepto los intuitus personae o personalísimos.
La sucesión mortis causa, presupone muerte, real o presunta, no es sujeto iuris ni ostenta personificación jurídica (cas. civ., sentencia de 27 de octubre de 1970), apenas constituye un patrimonio acéfalo que debe ser liquidado.
En tal hipótesis, los herederos, asignatarios o sucesores a título universal , son continuadores del de cujus , le suceden y le representan para todos los fines legales (artículos 1008 y 1155, Código Civil), pues, ‘como la capacidad para todos los individuos de la especie humana (…) para ser parte de un proceso está unida a su propia existencia, como la sombra al cuerpo que la proyecta, es palmario que una vez dejan de existir pierden su capacidad para promover o afrontar un proceso. Y ello es apenas lógico, porque la capacidad de los seres
unida a su propia existencia, como la sombra al cuerpo que la proyecta, es palmario que una vez dejan de existir pierden su capacidad para promover o afrontar un proceso. Y ello es apenas lógico, porque la capacidad de los seres humanos para adquirir derechos o contraer obligaciones, es decir, su capacidad jurídica, atributo determinante para que, en el mund o del derecho, puedan ser catalogados como personas, se inicia con su nacimiento (art. 90 del C. C.) y termina con su muerte, como lo declara el artículo 9o. de la ley 153 de 1887’. (…) ‘Sin embargo, como el patrimonio de una persona no desaparece con su m uerte, sino que se transmite a sus asignatarios, es evidente que sus derechos y obligaciones transmisibles pasan a sus herederos, quienes como lo estatuye el artículo 1155 del Código Civil representan la persona del de cujus para sucederle en todos sus der echos y obligaciones transmisibles’ ‘es pues el heredero, asignatario a título universal, quien, en el campo jurídico, pasa a ocupar el puesto o la posición que, respecto a sus derechos y obligaciones transmisibles tenía el difunto. Por tanto es el hereder o quien está legitimado para ejercer los derechos de que era titular el causante y , de la misma manera está legitimado por pasiva para responder por las obligaciones que dejó insolutas el de cujus (...)8.
En punto a la acción iure hereditaria , recordó rec ientemente esa misma
Corporación:
Uno de los efectos que se generan ante la conformación de dicha universalidad patrimonial, es que durante la indivisión podrán los herederos promover las acciones que hubiera podido adelantar el de cujus para la protección de su peculio.
Uno de los efectos que se generan ante la conformación de dicha universalidad patrimonial, es que durante la indivisión podrán los herederos promover las acciones que hubiera podido adelantar el de cujus para la protección de su peculio.
(…)
En cuando a la forma en que los herederos pueden ejercer dicha facultad , atendiendo que durante la indivisión los herederos son titulares sólo de derechos
8 Sentencia del 5 de diciembre de 2008, exp. 2005-000088
herenciales, cuando actúan por activa podrán acudir conjunta mente como demandantes a reclamar la cosa común, o bien podrá cualquiera de ellos accionar individualmente, en cuyo caso la reclamación se hará para la comunidad herencial…9
Dicho esto, para esta Sala de Decisión que da claro que la acción divisoria consagrada en el artículo 2334 puede ser ejercitada por el heredero del 'comunero', siempre que de manera diáfana manifieste obrar por y para la sucesión de su causante . Bajo esa hipótesis , aquel goza de legitimación en la causa para demandar la división –o la venta como en nuestro caso-, puesto que no interviene iure propio sino en representación de este último.
5.3.6. Sin embargo, en lo que respecta a la demandante ROSARITO MARIAC SILVA OSORIO, aunque su abogada en el recurso refiere sin ambages que "está plenamente demostrado que ella es hija legítima de la señora FANNY ISABEL OSORIO TORRES y/o DE SILVA, y en todo caso, de darse la división por venta del bien común, no es a mi defendida a quien se le asignaría o entregaría el dinero producto de la venta en la
TORRES y/o DE SILVA, y en todo caso, de darse la división por venta del bien común, no es a mi defendida a quien se le asignaría o entregaría el dinero producto de la venta en la proporción del derecho de la causante, sino que debería adjudicarse a la sucesión ilíquida de su progenitora, situación que siempre fue clara para la suscrita litigante ", lo cierto es que en el libelo genitor , su intervención y pretensión no goza n de la misma claridad o coherencia.
Para empezar, en el encabezado de la demanda el abogado que la representó – junto a los codemandantesno precisó en qué calidad demandaba la mencionada ROSARITO SILVA, esto es, si lo hacía iure propio o iure hereditatis. En el hecho tercero la demanda, expresó que "la señora ROSARITO MARIAC SILVA OSORIO es hija de la señora FANNY ISABEL OSORIO TORRES Y/O DE SILVA, por lo que actúa en este proceso como heredera determinada de esta última , de quien no se ha elevado sucesión", lo que en principio esclarecía su posici ón, sin embargo, a renglón seguido dijo que: "no se conocen otros herederos con igual o mejor derecho que el de mi procurada ", como si se tratara de una reclamación para sí misma, anunciando ostentar mejor derecho.
Después, en el acápite petitorio pretendió que se repartiera el producto de la venta entre los comuneros , sin distinción alguna a la sucesión ilíquida que actualmente dice representar y como si fuera poco, se formuló demanda contra los herederos indeterminados de la misma de cujus FANNY ISABEL OSORIO
venta entre los comuneros , sin distinción alguna a la sucesión ilíquida que actualmente dice representar y como si fuera poco, se formuló demanda contra los herederos indeterminados de la misma de cujus FANNY ISABEL OSORIO TORRES (q.e.p.d.), lo que sería un imposible jurídico si la señora ROSARITO MARIAC SILVA OSORIO hubiese demandado para la comunidad herencial,
9 CSJ, sentencia SC4888-2021 del 3 de noviembre de 2021, MP. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Rad. 25183-31-03001-2010-00247-019
ratificando de paso que la apelante pidió para sí misma la porción de su progenitora en la venta del inmueble de marras.
5.3.7. En suma, ROSARITO OSORIO carece de legitimación activa en la presente causa, habida cuenta que, siendo heredera de uno de los comuneros, a saber, FANNY OSORIO (q.e.p.d.) no invocó la acción hereditaria, sino que actuó en nombre propio, según se desprende de las distintas manifestaciones anotadas en el escrito introductorio , en las que no solo relievó su condición de única heredera, sino que dirigió las pretensiones contra otros miembrosindeterminadosde la misma comunidad herencial.
Casi sobra decirlo, pero lo decidido en este asunto no tiene ninguna incidencia sobre los derechos herenciales que tiene la mencionada SILVA OSORIO frente al inmueble materia de este proceso, los cuales podrá ejercer en el escenario que corresponda.
5.4. Corolario de lo expuesto, anduvo acertada la juez de primera instancia al
al inmueble materia de este proceso, los cuales podrá ejercer en el escenario que corresponda.
5.4. Corolario de lo expuesto, anduvo acertada la juez de primera instancia al dictar anticipada parcial para excluir de la tramitación a la mencionada demandante, de ahí la misma se confirmará. Sobre las costas, no se impondrá condena en contra de la recurrente, por no aparecer causadas (art. 365 num. 8° del Código General del Proceso).
6. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia anticipada apelada, de fecha y procedencia conocidas, en cuanto negó las pretensiones de ROSARITO MARIAC
SILVA OSORIO.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS de esta instancia por no aparecer causadas (art. 365 núm. 8 del Código General del Proceso).
TERCERO: DEVOLVER el encuadernamiento al juzgado de origen, a través de los medios digitales disponibles.10
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Rad 76-111-31-03-001-2022-00014-01
Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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