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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2022-00015-01-(27-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2022-00015-01-(27-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Apelación de sentencia No. - 115 - 2024

Proceso: Responsabilidad Civil Contractual

Demandante: Urbamon S.A.S.

Demandado: Banco de Bogotá

Radicado: 76-111-31-03-001-2022-00015-01

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga

Asunto: Carga de la prueba. Cuando se vulneran los protocolos de autenticación del portal transaccional y un tercero dispone ilícitamente de los recursos depositados en la cuenta corriente del demandante, la entidad financiera es responsable por el incumplimiento de la obligación de verificación, salvo que demuestre el acaecimiento de una causa extraña.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, septiembre veintisiete (27) de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 74)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, contra la sentencia No. 010 del 28 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Solicitó la sociedad demandante que se condenara al BANCO DE BOGOTÁ

Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Solicitó la sociedad demandante que se condenara al BANCO DE BOGOTÁ sucursal Guacarí (Valle del Cauca) a pagarle la suma de $159.509.000, a título de2

responsabilidad “por culpa”, así como los “ intereses y la corrección monetaria dejados de percibir desde el día 27 de agosto de 2021, a título de lucro cesante”1.

2.2. Como sustento factual de la demanda, denunció que el 27 de agosto de 2021 la entidad financiera ejecutó una transacción no autorizada por la sociedad demandante desde la cuenta corriente Nro. 352-15068-4 de la cual es titular . En dicha operación, pagó a nombre de la CORPORACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN Y EL FOMENTO EMPRESARIAL “CIFIN” en la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN el valor de $159.509.000, pese a que, la sociedad titular no ha tenido ningún vínculo con la referida corporación, ni ha realizado pagos de impuestos tributarios en nombre de terceros. Por último, denunció que el BANCO DE BOGOTÁ no confirmó la transacción antes de materializar el desembolso, tampoco analizó las transferencias realizadas con anterioridad , ni envió soporte del pago al correo electrónico del cuentahabiente.

2.3. Mediante providencia del 28 de marzo de 2022 2 se admitió la demanda, la cual fue debidamente enterada al extremo pasivo 3, quien no realizó pronunciamiento alguno dentro del término legal 4. Realizadas las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso se dictó

cual fue debidamente enterada al extremo pasivo 3, quien no realizó pronunciamiento alguno dentro del término legal 4. Realizadas las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso se dictó sentencia.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. La sentencia de primera instancia declaró “civil y contractualmente responsable al BANCO DE BOGOTÁ frente a la transacción desconocida por la demandante, URBAMON SAS, y que se llevó a cabo el 27 de agosto de 2021 por valor de $159.509.000”. En consecuencia, ordenó la restitución de dicha suma a la cuenta corriente de la sociedad actora , debidamente indexada al momento del pago. Además, condenó a la demandada al pago del interés legal sobre el valor reseñado desde el 28 de agosto del año 2021, a título de lucro cesante. Por último, condenó en costas al extremo vencido.

3.2. Para así decidir, la juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual ingresó al fondo del asunto, señalando que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la obligación de la entidad financiera es especialísima y exigente, dado el interés público que reviste sus operaciones , el lucro que obtiene de estas y la

1 006Demanda.pdf 2 015AutoAdmiteDemanda.pdf 3 020MemorialConstanciaNotDdo.pdf 4 022ConstanciaPasaDespacho.pdf3

experticia que requiere el manejo del servicio que ofrece, enmarcando su ejercicio en una especie particular de responsabilidad profesional . En el caso concreto,

3 020MemorialConstanciaNotDdo.pdf 4 022ConstanciaPasaDespacho.pdf3

experticia que requiere el manejo del servicio que ofrece, enmarcando su ejercicio en una especie particular de responsabilidad profesional . En el caso concreto, concluyó que el BANCO DE BOGOTÁ incumplió su obligación de otorgar seguridad a las transacciones, pues no logró siquiera determinar la dirección IP desde la cual se efectuó la operación desconocida por el demandante , ni generó alerta por la supuesta utilización de una IP distinta de la que normalmente usaba su cliente. Finalmente, enfatizó que, al no haber contestado la demanda, tampoco demostró culpa alguna en cabeza de la representante legal de la parte actora.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…"5, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

4.2. El apoderado judicial de la entidad demandada apeló la sentencia, reparando que la a quo realizó una indebida valoración probatoria, pues a su juicio no se acreditó de manera fehaciente que “ los sistemas del banco fallaron”, ni que la parte actora cumplió “con el deber de custodia de los elementos transaccionales que el Banco les entregó”. Resaltó que la juez no valoró la conducta del demandante, tampoco analizó las obligaciones contractuales que se encontraban a cargo de aquella, ni indagó sobre las medidas de seguridad en el equipo desde el cual

que el Banco les entregó”. Resaltó que la juez no valoró la conducta del demandante, tampoco analizó las obligaciones contractuales que se encontraban a cargo de aquella, ni indagó sobre las medidas de seguridad en el equipo desde el cual ingresaba al portal empresarial para el manejo d e su cuenta. Agregó que se apreciaron indebidamente las medidas de seguridad que le correspondía cumplir a la entidad financiera y las normas sobre responsabilidad contractual, al punto que dio por sentado que el “ token no es un mecanismo fuerte de autenticación sin sustento alguno”. Finalmente, adujo que la sentencia no satisfacía el principio de congruencia. Por lo anterior, solicitó que se revocara la condena impuesta . Subsidiariamente, pidió que se di sminuyera la indemnización , considerando escenarios como una eventual concurrencia de culpas o culpa compartida con la demandante.

5. TRASLADO NO RECURRENTE:

El apoderado de la parte actora reiteró los hechos que fundamentaron sus pretensiones y enfatizó en la necesidad de aplicar las consecuencias procesales ante la falta de contestación de la demanda.

5 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4

6. CONSIDERACIONES:

6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

6.2. En atención a los reparos planteados contra la sentencia de primer grado, el problema jurídico que ocupa la atención de la sala se centra en determinar ¿Si la

proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

6.2. En atención a los reparos planteados contra la sentencia de primer grado, el problema jurídico que ocupa la atención de la sala se centra en determinar ¿Si la disposición ilícita por parte de un tercero de los recursos depositados en la cuenta corriente del demandante, tras vulnerar los protocolos de autenticación del portal transaccional, compromete la responsabilidad civil de la entidad financiera?

6.2.1. Para resolver el anterior cuestionamiento, conviene precisar que la acción aquí instaurada es la de responsabilidad civil contractual, derivada del convenio de cuenta corriente celebrado entre la sociedad demandante y el BANCO DE BOGOTÁ desde el 18 de octubre de 20076, tipificado en el artículo 1382 del Código de Comercio, cuya vigencia quedó suficientemente acreditada en el proceso y no fue objeto de reproche en sede de apelación.

6.2.2. Como presupuestos axiológicos de esta acción, además de la existencia de un contrato válido, debe demostrarse: i) la ocurrencia de un hecho ilícito, consistente en el incumplimiento de alguna de las obligaciones pactadas por las partes o impuestas por la ley para determinado negocio jurídico; ii) El daño, entendido como la afectación del patrimonio de la víctima, bien patrimonial y/o extrapatrimonial; y iii) El nexo causal entre la insatisfacción de los deberes convencionales y el daño imputado.7

6.2.3. Vale la pena anotar que , en la esfera del hecho ilícito, la culpa del agente cobra especial relevancia para determinar el régimen de imputación de

convencionales y el daño imputado.7

6.2.3. Vale la pena anotar que , en la esfera del hecho ilícito, la culpa del agente cobra especial relevancia para determinar el régimen de imputación de responsabilidad. Así, c omo principio orientador, la culpa, falta, c ualificación o ingrediente psicológico8 de la conducta es un elemento esencial en múltiples instituciones de la responsabilidad civil. Empero, excepcionalmente, bajo el amparo de la teoría del riesgo o de la responsabilidad objetiva, aquella deja de ser un punto definitorio, pues como regla general – pasando por alto el álgido debate doctrinal y jurisprudencial sobre la presunción de la culpa - basta verificar la acción o la omisión del agente9 sin el componente subjetivo y el cumplimiento de los demás elementos

6 005AnexosDemanda.pdf 7 Corte Suprema de Justicia SC 5585 de 2019. Citada en la sentencia SC 5142 de 2020. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 8 Tamayo Jaramillo, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo I, Legis, Pagina 188 y siguientes. 9 Ibidem.5

axiológicos, para comprometer su responsabilidad, de modo que aquél sólo podrá exonerarse demostrando una causa extraña.

6.2.4. Precisamente, la causa extraña como motivo de exoneración, tiene la virtud de fracturar el nexo causal y se tipifica en los eventos de: caso fortuito, fuerza mayor, el hecho de un tercero o de la víctima, siempre que hayan “determinado el resultado lesivo”10 y tengan “la connotación de imprevisibles e irresistibles”11 (Negrilla fuera del texto).

el hecho de un tercero o de la víctima, siempre que hayan “determinado el resultado lesivo”10 y tengan “la connotación de imprevisibles e irresistibles”11 (Negrilla fuera del texto).

6.2.5. Decantados los anteriores conceptos y pasando a l ámbito de la responsabilidad civil contractual por operaciones financieras fraudulentas, debe resaltarse que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia clarificó su doctrina en sentencia SC 5176 de 2020 , tras advertir que previamente había sostenido tesis disímiles que conllevaban a conclusiones contrarias respecto de la evaluación o incidencia del elemento subjetivo de la culpa, como las que se fundan en la existencia de responsabilidad especial profesional del banco12, la presunción de culpa13 o la posible aplicación de la teoría del riesgo creado y que precisamente fueron tomadas por la juez de primer grado para estructurar su decisión .14 De manera extensa, la alta Corporación explicó:

Del anterior compendio se sigue que el marco teórico empleado para explicar la responsabilidad del banco por el pago de cheques falsos o adulterados, no puede asimilarse con la regulación de la responsabilidad extranegocial derivada del ejercicio de actividades peligrosas , no solo porque el fundamento normativo de ambas es distinto, sino también porque un sector de la jurisprudencia considera que el artículo 2356 del Código Civil consagra un régimen de responsabilidad subjetivo o “por culpa”, lo que impide su filiación con la responsabilidad “por riesgo”, que busca precisamente obviar ese juicio de reproche. (…) Por idéntico sendero, tampoco es apropiado sostener que siempre que se juzgue la responsabilidad de las entidades financieras debe prescindirse

con la responsabilidad “por riesgo”, que busca precisamente obviar ese juicio de reproche. (…) Por idéntico sendero, tampoco es apropiado sostener que siempre que se juzgue la responsabilidad de las entidades financieras debe prescindirse del juicio de reproche de su conducta, puesto que las actividades que estas desarrollan no admiten una cualificación común, ni existe un marco legal o jurisprudencial que permita sustraerlas por completo del régimen de responsabilidad por culpa, que constituye principio general de nuestro ordenamiento.

No obstante, en tratándose de la inobservancia de sus obligaciones como depositario (o como administrador sucedáneo de esos depósitos, que es lo que sucede en este caso), se justifica plenamente la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo en contra del ente bancario, aun cuando la infracción negocial no se materialice a través del pago de un cheque falsificado o adulterado.

En efecto, el precedente tiene decantado que la solidez de las operaciones de captación masiva de recursos del público entraña enorme trascendencia social,

10 Sentencia SC 1230 de 2018. M.P. Luis Alonso Rico Puerta 11 Ibidem. 12 Corte Suprema de Justicia SC-2012006 13 Corte Suprema de Justicia SC1697-2019 14 Corte Suprema de Justicia SC18614-20166

pues la confianza del depositante pende de la inquebrantable promesa de disponer de sus recursos cuando lo estime pertinente, o cuando acaezca el plazo prefijado, si se trata de depósitos a término fijo. Quien entrega al banco una suma de dinero a título de depósito, pues, entiende que esta queda a buen recaudo.

de sus recursos cuando lo estime pertinente, o cuando acaezca el plazo prefijado, si se trata de depósitos a término fijo. Quien entrega al banco una suma de dinero a título de depósito, pues, entiende que esta queda a buen recaudo.

Precisamente para apuntalar la confianza de los cuentahabientes, el ordenamiento reclama que el ejercicio de la actividad bancaria atienda rigurosos parámetros de capital, apalancamiento, liquidez, gobierno corporativo, riesgo de crédito y composición patrimonial, por citar algunas variables, y que además cumpla altos estándares de seguridad en sus canales presenciales (oficinas, corresponsales) y no presenciales (banca móvil, cajeros automáticos, portales virtuales).

Estas imposiciones legales y reglamentarias, proporcionales a los enormes riesgos morales, operativos, de crédito, de seguridad, entre otros, que son connaturales al giro de los negocios bancarios, muestran que las entidades financieras asumen con la sociedad un compromiso de evitación de esas amenazas, de modo que serán aquellas quienes deban responder si estas se materializan, sin ninguna consideración adicional.

Y es que, en casos como este, la atribución de responsabilidad no puede depender de un juicio subjetivo de reproche. Si aun a pesar de la extrema probidad, diligencia y profesionalismo que es de esperar de un banco, los dineros depositados por sus clientes sufren mengua, no deben ser estos quienes soporten la pérdida, pues más allá de su esfera individual de influencia, carecen de las herramientas para enfrentar esa eventualidad.

El cuentahabiente no custodia el dinero depositado, ni participa de las decisiones operativas del banco. Además, no tiene acceso a la información necesaria para

influencia, carecen de las herramientas para enfrentar esa eventualidad.

El cuentahabiente no custodia el dinero depositado, ni participa de las decisiones operativas del banco. Además, no tiene acceso a la información necesaria para afrontar peligros como los anotados, ni le resulta económicamente razonable hacerlo, pues los costos de esa faena serán, casi invariablemente, superiores a la pérdida que pretende prevenir; en cambio, para el banco la situación es exactamente la opuesta, lo que justifica que sea él quien asuma el riesgo de su operación, de manera objetiva.

Ahora bien, si se analizan las cosas desde la óptica de la naturaleza de las prestaciones del banco, se arribaría a la misma conclusión. Nótese que, al celebrar el contrato de depósito en cuenta corriente o de ahorros –o de administración de estos –, el banco se obliga a permitir a sus clientes la disposición de los saldos depositados en esas cuentas, mediante el giro de cheques (en el caso de la cuenta corriente), retiros con tarjeta débito, transferencias electrónicas, entre otras posibilidades.

Todos esos canales transaccionales hacen necesario definir un protocolo de autenticación, que le permita al banco establecer, con certeza, el origen de cada orden impartida. Aunque esa carga no se encuentre consagrada en el derecho positivo, ni se incluya expresamente en los reglamentos respectivos, es connatural al negocio jurídico, al menos como se concibe hoy en día. Actualmente, sería inimaginable una relación banco -cuentahabiente en la que no fuera mandatorio « verificar la identidad [del] cliente, entidad o usuario», mediante «algo que se sabe [como las claves personales] , algo que se

Actualmente, sería inimaginable una relación banco -cuentahabiente en la que no fuera mandatorio « verificar la identidad [del] cliente, entidad o usuario», mediante «algo que se sabe [como las claves personales] , algo que se tiene [como los tokens], algo que se es [la biometría]» (Circular Básica Jurídica, Parte I, Título II, Capítulo I, numeral 2.2.5.).

Cuando un tercero burla esos protocolos de autenticación, y –haciéndose pasar por el cuentahabiente– dispone por cualquier medio de los recursos depositados en cuentas de ahorros o corrientes, la obligación de verificación se incumple, pues la carga de que se viene hablando no puede entenderse satisfecha simplemente con los buenos oficios del banco, sino con la efectiva confirmación de la identidad de su cliente.7

Acorde con la clasificación atribuida a Demogue15, la prestación accesoria de la entidad financiera constituye un deber “de resultado”, no solo por la distribución del riesgo de la operación –tema sobre el que ya se detuvo la Corte, sino también por las características especiales de la relación entre el consumidor financiero y la entidad donde tiene depositado sus recursos, que lleva ínsita la garantía de salvaguarda de los dineros captados del público.

En línea con lo explicado previamente, y con la naturaleza de ese tipo de prestaciones, la comentada inobservancia comprometerá la responsabilidad civil del banco, salvo que demuestre el acaecimiento de una causa extraña, que impida que el daño puede imput ársele jurídicamente; es decir, la institución financiera no puede exonerarse del deber de indemnizar con la simple prueba de haber obrado de manera

una causa extraña, que impida que el daño puede imput ársele jurídicamente; es decir, la institución financiera no puede exonerarse del deber de indemnizar con la simple prueba de haber obrado de manera diligente. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

En síntesis, atendiendo la rectificación doctrinaria efectuada por la Corte , las entidades bancarias en el marco del contrato de depósito en cuenta corriente o de ahorros, deben cumplir la obligación de verificación, consistente en establecer con certeza el origen de cada una de las órdenes impartidas en sus canales transaccionales. Dicha obligación es de resultado y su incumplimiento se rige por el sistema de responsabilidad objetivo, de modo que el banco demandado, sólo demostrando la configuración de una causa extraña puede resultar exonerado. Como consecuencia lógica, los argumentos relacionados con la cualificación de la conducta, esto es, si fue diligente o descuidada, carecen de relevancia, ante la exclusión de la culpa como elemento esencial en este régimen.

6.2.6. En el caso concreto, no existe discusión en torno a que URBAMON S.A.S., contrató con el BANCO DE BOGOTÁ el servicio de cuenta corriente No. 352150684 desde el 18 de octubre de 2007 16. Tampoco hace parte de los reparos planteados contra la sentencia de primera instancia que se haya declarado probado que el 27 de agosto de 2021 se realizó un pago desde la cuenta corriente reseñada, dirigida a la DIAN por valor de $159.509.000 , como consta en el extracto aportado con la demanda17. Igualmente, se encuentra fuera del debate que dicho pago se hizo en

agosto de 2021 se realizó un pago desde la cuenta corriente reseñada, dirigida a la DIAN por valor de $159.509.000 , como consta en el extracto aportado con la demanda17. Igualmente, se encuentra fuera del debate que dicho pago se hizo en favor de un tercero, concretamente de la COPORACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN Y EL FOMENTO EMPRESARIAL CEFIN, NIT 824004351-8, según la respuesta que otorgó la DIAN18. Incluso, como consecuencia de la negación indefinida plasmada en el libelo, a la luz del artículo 167 del Código General del Proceso, también quedó acreditado y no fue objeto de reproche en la alzada, que dicha Corporación no tenía ningún vínculo comercial, ni contractual con la sociedad actora. En cuanto a la forma como se materializó la transacción, el BANCO DE BOGOTÁ confirmó que fue realizada “a través del portal empresarial con cargo a los recursos depositados en

15 Cfr. DEMOGUE, René. Traité des Obligations en Général (Tome V). Ed. Librairie Arthur Rousseau et Cie., Paris. 1923, pp. 538-545. 16 Folio 12, Archivo 005AnexosDemanda.pdf 17 Folio 11, Archivo 005AnexosDemanda.pdf 18 Folio 21, Archivo 005AnexosDemanda.pdf8

la cuenta corriente No. 352150684” 19, tras haberse registrado la información de seguridad correcta. (Negrilla fuera del texto)

Conviene anotar además que el BANCO DE BOGOTÁ no contestó la demanda, ni desconoció que fue un tercero quien ejecutó la transacción sin autorización

seguridad correcta. (Negrilla fuera del texto)

Conviene anotar además que el BANCO DE BOGOTÁ no contestó la demanda, ni desconoció que fue un tercero quien ejecutó la transacción sin autorización expresa de la titular de la cuenta, por el contrario, lo corroboró. Nótese que en las intervenciones que realizó dentro del proceso, luego de negarse la nulidad invocada, se limitó a señalar que la operación había cumplido todos los controles de autenticación. Incluso, en la respuesta que obra en el archivo 60 del expediente digital, la entidad financiera anotó que de la revisión del log transaccional evidenciaba la presencia de un software malicioso en el equipo de cómputo utilizado por el usuario primario del portal el 07 de mayo de 2021. Así consta en la respuesta:

En el mismo sentido, en el oficio allegado por el BANCO DE BOGOTÁ al juzgado de primera instancia que obra en el archivo 76 del expediente digital, señaló:

(…) cuando se utilizan concomitantemente estos elementos que constituyen la llave de seguridad y su firma electrónica, bajo control exclusivo del cliente, para el Banco es claro que quien está accediendo es su cliente, en este caso, URBAMON S.A.S. Más, el Portal cuenta con todas las medidas de seguridad necesarias para su acceso seguro, seguridad que también al cliente corresponde garantizar en cuanto a los elementos que están bajo su control y los equipos desde los cuales transa a fin de evitar que su info rmación transaccional resulte en poder de terceros que hagan uso indebido de la misma (…) (Negrilla fuera del texto)

Bajo este contexto, para la Sala es claro que la entidad financiera en ningún

cuales transa a fin de evitar que su info rmación transaccional resulte en poder de terceros que hagan uso indebido de la misma (…) (Negrilla fuera del texto)

Bajo este contexto, para la Sala es claro que la entidad financiera en ningún momento desconoció que no fue la representante legal de la sociedad demandante quien realizó la millonaria transacción, sino un tercero que burló

19 060RespuestaBancoBogota.pdf9

los controles de autenticación, al punto que atribuyó tal situación al descuido o negligencia de la titular de la cuenta, en sus respuestas a las pruebas de oficio decretadas, alegatos de conclusión y de manera específica en la sustentación del recurso de alzada.

6.2.7. Decantado lo que se encuentra fuera de l debate y pasando al objeto de la apelación, rápidamente advierte la Sala que los reparos planteados por el BANCO DE BOGOTÁ contra la sentencia de primer grado, relacionados con la ausencia de los elementos que estructuran la responsabilidad civil contractual, no tienen vocación de prosperidad, en esencia porque desconocen el principio de carga de la prueba y el sistema de imputación de responsabilidad objetiva. Veamos en detalle los reparos planteados, los cuales serán agrupados de manera que puedan resolverse en forma ordenada:

6.2.8. Como primer punto, el banco demandado cuestionó la valoración probatoria efectuada por la a quo. En concreto, denunció que la sociedad demandante “se limitó a negar que había realizado la transacción y a aportar los reclamos que hizo, sin aportar prueba fehaciente alguna que haya acreditado que los sistemas del banco fallaron o a probar de alguna otra manera la responsabilidad que se le

a negar que había realizado la transacción y a aportar los reclamos que hizo, sin aportar prueba fehaciente alguna que haya acreditado que los sistemas del banco fallaron o a probar de alguna otra manera la responsabilidad que se le endilga al Banco, o que ellos cumplieron con el deber de custodia de los elementos transaccionales que el Banco les entregó para transar”20. (Negrilla fuera del texto)

Para definir esta objeción, conviene recordar que el principio de carga de la prueba tiene como objetivo distribuir las responsabilidades probatorias entre los sujetos procesales y permitir la efectividad de la función jurisdiccional, al abordarse desde dos perspectivas: formal (carga de la prueba) y material (regla de juicio).

La primera de las acepciones puede ubicarse como una especie del género carga procesal y entenderse como una opción de conducta para las partes, respecto de la necesidad de acreditar los hechos que se alegan en el proceso, so pena de asumir las consecuencias desfavorables de su omisión21. El principio de carga de la prueba en sentido formal, también denominado principio de autorresponsabilidad, se encuentra estipulado en el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. A su turno, la regla de juicio, o carga de la prueba en sentido material, puede definirse, según su sentido tradicional, como la valoración

20 Archivo 06, Cuaderno Segunda Instancia. 21 Giacomette Ferrer, Ana, Teoría General de la Prueba, 2018, Bogotá, Editorial Ibáñez.10

que realiza el juez sobre el cumplimiento del principio de autorresponsabilidad, para

20 Archivo 06, Cuaderno Segunda Instancia. 21 Giacomette Ferrer, Ana, Teoría General de la Prueba, 2018, Bogotá, Editorial Ibáñez.10

que realiza el juez sobre el cumplimiento del principio de autorresponsabilidad, para determinar a qué parte le asigna una consecuencia jurídica desfavorable.

En el asunto concreto, para estructurar el hecho ilícito como elemento axiológico, debía demostrarse que la verificación de l origen de la orden impartida en el sistema transaccional se incumplió, lo cual en efecto quedó decantado dentro del proceso, al punto que no existe discusión que fue un tercero quien ingresó al portal empresarial y dispuso de los recursos custodiados por el banco.

Tal situación, generó a la luz de la jurisprudencia expuesta, un incumplimiento objetivo de la obligación de verificación por parte del BANCO DE BOGOTÁ, cuyo carácter es de resultado. Lo anterior, implica, en materia del principio de carga de la prueba, que le correspondía a la entidad financiera acreditar la existencia de una causa extraña, que le permitiese exonerarse de responsabilidad, so pena que se apli cara como regla de juicio las consecuencias desfavorables de su desatención. Lo anterior, por cuanto la atribución jurídica no depende en este caso de ningún juicio subjetivo, como infructuosamente lo plantea el demandado cuando reclama que no se acreditó ninguna falla técnica o desatención por parte de la entidad bancaria.

Bajo esta línea, es evidente el desatino del argumento expuesto en la apelación consistente en que la demandante no demostró que cumplió con el deber de custodia de los elementos transaccionales que el banco le entregó, pues dicha carga, a la luz

Bajo esta línea, es evidente el desatino del argumento expuesto en la apelación consistente en que la demandante no demostró que cumplió con el deber de custodia de los elementos transaccionales que el banco le entregó, pues dicha carga, a la luz de la jurisprudencia expuesta y dado el régimen de responsabilidad objetiva que gobierna el presente asunto, era exclusiva del banco demandado, en atención del principio de autorresponsabilidad. Luego, no existe falencia en la evaluación de las cargas probatorias efectuada por la juez de primer grado.

6.2.9. Al hilo de lo anterior, c omo segundo reparo expuso el recurrente que la a quo no tuvo en cuenta el incumplimiento de la obligación del cliente relativa a “mantener en reserva sus claves de acceso al Portal Transaccional”, pese a que quedó demostrada dicha falta. Adicionó que el “informe de seguridad concluyó que el éxito de la autenticación y la presencia de un software malicioso en el equipo del cliente por el comportamiento de la transacción”, lo que constituye un “indicio claro, de la pérdida de los elementos transaccionales por parte del cliente y que estaban y debían estar en poder exclusivo de éste”, situación que a su juicio rompe el nexo de causalidad. También cuestionó que la juez de primer grado no hubiese indagado sob

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