TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2022-00025-01-(11-05-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2022-00025-01-(11-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 8 Guadalajara de Buga, once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Eduardo González González contra la administradora colombiana de pensiones -Colpensionesy la alcaldía municipal de Buga.
Radicación: 76-111-31-03-001-2022-00025-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, de conformidad con las normas que así lo autorizan, según acta n.° 108 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela nº. 015 de abril 1 de 2022 , proferido por la juez 1ª civil del circuito de Buga , proveído media nte el cual negó el amparo de los derechos fundamentales de habeas data, seguridad social y debido proceso , invocados en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La juez 1ª civil del circuito de Buga , a través de sentencia de tutela nº. 015 del 1 de abril de 2022, en su numeral primero amparó el derecho fundamental de petición del gestor y, en consecuencia, ordenó en el numeral siguiente que la administradora colombiana de pensiones proceda a poner en conocimiento del
de abril de 2022, en su numeral primero amparó el derecho fundamental de petición del gestor y, en consecuencia, ordenó en el numeral siguiente que la administradora colombiana de pensiones proceda a poner en conocimiento del actor la respuesta otorgada por la entidad a través del oficio con radicado n°. 2022_4028241 de fecha 29 de marzo de 2022, a las peticiones radicadas por aquel (sentencia).
No obstante, el numeral tercero del mismo fallo niega la protección constitucional de los siguientes derechos invocados por Eduardo González González , como antes se dijera . Consideró que el amparo deprecado es abiertamente improcedente dado que el accionante, en el caso bajo estudio, cuenta con un medio de defensa idóneo ante la jurisdicción laboral o administrativa para debatir los derechos pensionales que reclama . En este sentido, destacó que no se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable que viabilice la intervención del juez constitucional.Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2022-00025-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 8 El promotor Eduardo González González impugnó l o decidido . Argumenta que Colpensiones vulnera sus prerrogativas fundamentales al no incluir en su historia laboral los periodos de cotización efectuados entre el 3 de octubre de 1995 y el 28 de abril de 1998 por su entonces empleador, alcaldía municipal de Buga . Sobre este punto, señala que el fondo de pensiones por negligencia ha dilatado los trámites pertinentes para actualizar sus registro con el fin de determinar la
de abril de 1998 por su entonces empleador, alcaldía municipal de Buga . Sobre este punto, señala que el fondo de pensiones por negligencia ha dilatado los trámites pertinentes para actualizar sus registro con el fin de determinar la procedencia del reconocimiento de la pensión de vejez (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
El presente asunto versa sobre la presunta dilación de la administradora colombiana de pensiones, en punto de culminar los trámites pertinentes para la corrección de la historia laboral del gestor Eduardo González González, con el fin de estudiar la proced encia del reconocimiento de la pensión de vejez. En es te sentido, cuando el tema se concreta a la protección del derecho de habeas data, recordamos que el mismo constituye una garantía constitucional de carácter autónomo cuyo goce debe ser restablecido por el juez de tutela1.
La corporación en cita estableció que la obligación de conservación de la información laboral, también, se predica respecto de las entidades administradoras de los fondos de pensiones, a quienes les corresponde un deber de protecció n y diligencia. Ello con el objeto de que los datos consignados sean completos y veraces, y reflejen el “verdadero esfuerzo económico que realizó el potencial beneficiario de la pensión en aras de la satisfacción de las condiciones legales para acceder a ella”. Este Tribunal ha considerado que no es admisible que esas entidades trasladen a sus afiliados las consecuencias negativas del deficiente manejo de la información. Por ende, en caso de inexactitudes en la historia laboral, advertidas por la entidad ad ministradora de pensiones o por el propio afiliado, es su deber “desplegar las actuaciones pertinentes que
manejo de la información. Por ende, en caso de inexactitudes en la historia laboral, advertidas por la entidad ad ministradora de pensiones o por el propio afiliado, es su deber “desplegar las actuaciones pertinentes que conduzcan a la corrección de cualquier información errónea o inexacta, pues de lo contrario se vulneraría el derecho al habeas data al negarle al titular del derecho la posibilidad de que dichos datos sean corregidos o complementados”2.
1 Corte Constitucional, sentencia T-470 de 2019, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. 2 Ib.Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2022-00025-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 8 La acción de tutela , contrario a lo concluido por la a quo, es procedente como mecanismo de protección, dado que en el caso bajo estudio se aprecia una afrenta enorme a los derechos fundamentales del promotor, especialmente al habeas data por las omisiones del fondo de pensiones accionado, el cual ha adoptado una postura evidentemente vulneratoria de las prerrogativas que le asisten a su afiliado para acceder a su derecho pensional, como se expondrá a continuación.
El actor Eduardo González González formuló ante la administradora colombiana de pensiones una solicitud para la actualización de su historia laboral, en junio 17 de 2021 con rad. 2021_6846342, puesto que los periodos de cotización como empleado de la alcaldía municipal de Buga desde el 3 de octubre de 1995 al 28 de abril de 1998 no estaban acreditados. En consecuencia, Colpensiones, en oficio
empleado de la alcaldía municipal de Buga desde el 3 de octubre de 1995 al 28 de abril de 1998 no estaban acreditados. En consecuencia, Colpensiones, en oficio n°. BZ2021_6846342-2425095 de 21 de septiembre del mismo año3, le comunicó lo siguiente:
En respuesta a su solicitud de actualización de datos, radicada mediante el número señalado en la referencia, cordialmente nos permitimos informarle, que se realizaron las investigaciones y acciones pertinentes, obteniéndose los siguientes resultados:
Resultados Periodos Post 94
Nombre o Razón Social Empleador: ALCALDÍA MUNICIPAL DE
GUADALAJARA DE BUGA
Tipo de Requerimiento: Periodo Falta
Periodo Desde: 1995-12-01T00:00:00 Periodo Hasta:1998-04-30T00:00:00
Respuesta Requerimiento: En atención a solicitud referente a validación y cargue de los ciclos 1995/12 a 1998/04, con el empleador MUNICIPIO DE BUGA, nos permitimos infor mar que una vez verificadas nuestras bases de datos, no se evidencia pago efectuado por dicho empleador para tales ciclos, razón por la cual no se contabilizan en la historia laboral. Es de aclarar que al respecto, es posible que se haya dado el pago por parte del empleador, pero que el mismo presente inconsistencias. En razón a lo anterior, de acuerdo a las atribuciones que nos competen y a las leyes vigentes, en caso de ser procedente se requerirá al empleador el pago del ciclo pendiente.
Ante la ausencia de corrección de su historia laboral , en el trámite de la presente acción constitucional, el fondo de pensiones accionado le confirmó en
procedente se requerirá al empleador el pago del ciclo pendiente.
Ante la ausencia de corrección de su historia laboral , en el trámite de la presente acción constitucional, el fondo de pensiones accionado le confirmó en comunicación n°. 2022_40282414 que:
En primer lugar nos permitimos informar, los ciclos 1994/10 a 1995/10 con el empleador MUNICIPIO DE BUGA identificado con NIT 891380033 se encuentran correctamente acreditados.
3 Archivo 10, fls. 34 y 35, c. 1. 4 Archivo 12, fls. 21 a 23, ib.Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2022-00025-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 8 En relación a su solicitud de actualización de su historia laboral, específicamente los ciclos 1995/11 a 1998/11 con el empleador MUNICIPIO DE BUGA, que se procedió a validar nuestros sistemas de información, bases de datos y a consultar con la Dirección de Ingresos por Aportes, determinándose que en los ciclos citados presenta deuda en el pago de aportes por parte del empleador, razón por la cual, Colpensiones continua con las gestiones de cobro, de conformidad con las facultades otorgadas en el artículo 24 de la ley 100 de 1993, con la finalidad de que sean corregidas las inconsistencias presentadas.
Es oportuno indicar que en aquellos eventos en los cuales se presentan errores u omisiones en el reporte de novedades, que afectan el cubrimiento y operatividad del Sistema de Seguridad Integral o la prestación de los servicios que él contempla
Es oportuno indicar que en aquellos eventos en los cuales se presentan errores u omisiones en el reporte de novedades, que afectan el cubrimiento y operatividad del Sistema de Seguridad Integral o la prestación de los servicios que él contempla con respecto a uno o más de los afiliados, las consecuencias de dicha omisión son responsabilidad exclusiva del aportante, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999.
Es necesario precisar que se revisaron y validaron todas las planillas de pago y se evidencia que estos documentos se encuentr an en bases de datos, sin embargo en dichas referencias de pago no está incluido el ciudadano Eduardo González González identificado con cedula de ciudadanía 6.449.567.
El prenotado contexto, permite concluir que la administradora colombiana de pensiones no ha cumplido con su responsabilidad de manejo fiel de la información que reposa en sus bases de datos, respecto de l actor Eduardo González González, dado que desde junio de 2021 , su afiliad o ha gestionado los trámites pertinentes para actualizar su historial laboral y el fondo de pensiones ha omitido consolidar de manera coherente y precisa las semanas de cotización en el respectivo registro.
Con esta postura Colpensiones desconoció el deber legal y constitucional de reconocer las semanas que no fueron declaradas ni canceladas por el empleador alcaldía municipal de Buga , ya sea por la ausencia de afiliación o por la mora en el pago de las cotizaciones, tal como lo señala el art . 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003 parágrafo 1 literal d 5, habilitándose a
el pago de las cotizaciones, tal como lo señala el art . 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003 parágrafo 1 literal d 5, habilitándose a
5 ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el sigu iente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se increment ará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:
a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones;Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2022-00025-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8 perseguir el pago del cálculo o título actuarial correspondiente, so pena de
Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8 perseguir el pago del cálculo o título actuarial correspondiente, so pena de desconocer las garantías fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital y no pasarle dicha carga a los afiliados , toda vez que las Administradoras de Fondos de Pensiones tienen la obligación de efectuar el cobro de las semanas laboradas a los empleadores6.
Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido uniforme en cuanto a las responsabilidades de las administradoras de fondos de pensiones, que se derivan del manejo de información. Obligaciones que emanan del valor probatorio que tiene la historia laboral del afiliado para el proceso de reconocimiento pensional. Aunado a esto, la corporación también ha concluido que debido a las complejidades tanto de infraestructura como técnicas que implica esta tarea, las inconsistencias que puedan presentarse no pueden ser endilgadas a los afiliados. Veamos:
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha advertido que adicional al valor probatorio que tiene la historia laboral respecto de los deberes de las administradoras frente al reconocimiento y pago de pensiones, está la natural eza de la información que allí se consigna la cual, como ya se mencionó, incluye datos de identificación del afiliado, el monto de sus ingresos, su actividad. Es decir, datos sujetos a la legislación actual de tratamiento de bases de datos y archivos que incluyen información de este tipo.
Además de la responsabilidad de manejo de información que surge para las administradoras de fondos de pensiones, está aquella dirigida a la custodia, conservación y guarda de la información necesaria para, en el momento requerido,
incluyen información de este tipo.
Además de la responsabilidad de manejo de información que surge para las administradoras de fondos de pensiones, está aquella dirigida a la custodia, conservación y guarda de la información necesaria para, en el momento requerido, determinar si su afiliado cumple o no con los requisitos para acceder a una pensión, incluyendo los documentos físicos o magnéticos que soportan dicha información, de tal manera que la garantía del derecho pensional de una persona no puede verse comprometida por la presencia de in consistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos o administrativos en el manejo de esos documentos.
Más allá de la simple guarda o custodia de los documentos que soportan la historia laboral de sus afiliados, las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de organizar y sistematizar esos datos, por lo que esta Corporación ha concluido que “no es posible trasladarle a los afiliados las consecuencias negativas a los defectos que puedan derivarse de la infracción de ese deber. En ese sentido,
b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados;
c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.
e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de
d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.
e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. (…) 6 Corte Constitucional, sentencia T-064 de 2018, MP. Alberto Rojas Ríos.Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2022-00025-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8 los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias”.
En ese sentido, del valor probatorio que ostenta la historia laboral del afiliado surge para las administradoras de pensiones la responsabilidad de asegurar que su contenido sea fiable, es decir, que refleje la realidad laboral de un trabajador pues se tra ta de su esfuerzo económico por años dirigido a lograr una prestación pensional. Lo anterior permite concluir que es necesario que la información que se encuentra en la historia laboral de un afiliado “sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Tal es el sentido del principio de veracidad o calidad intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones”7.
fidedigna y actualizada. Tal es el sentido del principio de veracidad o calidad intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones”7.
Verificado lo anterior, observa la sala que las o misiones en que incurrió Colpensiones al no requerir oportunamente a la alcaldía municipal de Buga para verificar los aportes del accionante Eduardo González González , desconoce las garantías fundamentales del afiliado, toda vez que las entidades administradoras de pensiones cuentan con diversas herramientas para adelantar los cobros de los aportes, razón por la cual no pueden dilatar en el tiempo la actualización de su registro de semanas de cotización y el estudio sob re la procedencia de sus derechos pensionales . Observemos lo que al respecto precisó la máxima interprete constitucional:
(…) de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, para la Corte el cobro de los aportes pensionales qu e no hayan sido oportunamente trasladados por el empleador, y el traslado de recursos desde otras cajas, fondos y administradoras de pensiones, son una obligación legal de las administradoras de pensiones. En efecto, el artículo 24 de la referida Ley las faculta para adelantar los procedimientos de recaudo por obligaciones incumplidas de los empleadores; el artículo 57 les atribuye a las administradoras del régimen de prima media -como COLPENSIONES -, la facultad de adelantar procesos de cobro coactivo.
(…)
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, esta Sala de Revisión concluye que es necesario que las administradoras de pensiones ejecuten los trámites tendientes a obtener las contribuciones pensionales y los aportes de la historia laboral de sus
(…)
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, esta Sala de Revisión concluye que es necesario que las administradoras de pensiones ejecuten los trámites tendientes a obtener las contribuciones pensionales y los aportes de la historia laboral de sus afiliados, ya que, así como no es atribuible al trabajador la mora del empleador en realizar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, tampoco lo es el actuar negligente de las administradoras, cajas o fondos de pensiones que no logran efectuar el traslado de los aportes de sus afiliados8.
Entonces, en la presente causa, siguiendo el derrotero jurisprudencial en cita, la sala concluye que Colpensiones incumplió su deber de asegurar y velar porque la
7 Corte Constitucional, sentencia T-101 de 2020, MP. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Corte Constitucional, sentencia T-013 de 2020, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2022-00025-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 8 información del peticionario -que se e ncuentra en su historia laboral - sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada, una labor meramente administrativa en cabeza de la entidad que no puede ser trasladar a su afiliado.
Sobre este punto, emerge indispensable anotar que en el expediente se encuentra acreditado, en certificación emitida por el secretario de desarrollo institucional de la alcaldía municipal de Buga9, que el actor Eduardo González González laboró en la entidad desde el 3 de octubre 1994 hasta el 28 de abril de 1998. De igual modo,
acreditado, en certificación emitida por el secretario de desarrollo institucional de la alcaldía municipal de Buga9, que el actor Eduardo González González laboró en la entidad desde el 3 de octubre 1994 hasta el 28 de abril de 1998. De igual modo, con la demanda inicial, el gestor aportó las planillas de pago de aportes cumplidos por el ente territorial, donde se observa que las cotizaciones al sistema general de seguridad social, en pensiones, se efectuaron en el extinto Instituto de Seguros Sociales -ISS10.
Así las cosas, es claro que el empleador reconoce que el accionante laboró en el ente territorial y fue vinculad o al entonces ISS durante el periodo que continua ausente en la historia laboral y, desde esta óptica, el fondo de pensiones convocado deberá actualizar sus registro s incluyendo tales ciclos de cotización, puesto que, en caso de requerir la convalidación de los pagos o, incluso, el cobro de aportes, puede adelantar los tramites respectivos ante la alcaldía municipal de Buga, sin que esta carga pueda ser trasladada a su afiliado, dado que, en el caso bajo estudio, se acreditó que sí existió vínculo laboral.
De modo que, cumplidos los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela, se revocará el num. 3 de la sentencia nº. 015 de abril 1 de 2022 proferida por la juez 1ª civil del circuito de Buga. En consecuencia, la sala ordenará a la administradora colombiana de pensiones proceda a actualizar la historia laboral del accionante ; para el efecto, deberá incluir los periodos de cotización reconocidos por la alcaldía municipal de Buga , que fueron objeto de reclamación por parte del afiliado. En lo demás, se confirmará la decisión.
laboral del accionante ; para el efecto, deberá incluir los periodos de cotización reconocidos por la alcaldía municipal de Buga , que fueron objeto de reclamación por parte del afiliado. En lo demás, se confirmará la decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
9 Archivo 04, fl. 14, c. 1. 10 Archivo 03, c. 1.Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2022-00025-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 8
Primero: REVOCAR el num. 3 de la sentencia de tutela nº. 015 de abril 1 de 2022 proferida por la juez 1ª civil del circuito de Buga . En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social y habeas data de Eduardo González González, atendiendo la parte motiva de esta providencia.
Segundo: ORDENAR al presidente de la administradora colombiana de pensiones o a quien hagan sus veces que, dentro del improrrogable término de 48 horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a actualizar la historia laboral del promotor Eduardo González González; para el efecto, deberá incluir los periodos de cotización de octubre 3 de 1994 a abril 28 de 1998, reconocidos por la alcaldía municipal de Buga , que fueron objeto de reclamación por parte del afiliado.
incluir los periodos de cotización de octubre 3 de 1994 a abril 28 de 1998, reconocidos por la alcaldía municipal de Buga , que fueron objeto de reclamación por parte del afiliado.
Tercero: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia de procedencia y calenda conocidas, atendiendo la parte motiva de esta providencia.
Cuarto: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Quinto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2022-00025-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2022-00025-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2022-00025-01