TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2022-00034-01-(23-05-2023)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2022-00034-01-(23-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 9 Guadalajara de Buga, mayo 23 de 2023
Proceso verbal reconocimiento de mejoras propuesto por María Amalfi Camelo Montes contra la menor de edad Isabella Niño Camelo, representada legalmente por su progenitor Jaime Andrés Niño Cáceres .
Radicación: 76-111-31-03-001-2022-00034-01
Instancia: Apelación de Sentencia
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue discutida y aprobada por la sala de manera virtual asincrónica, según acta nº. 083 de la fecha.
De conformidad con la competencia previ sta en el num. 1 del art. 31 del Código General del Proceso , se decide el recurso de apelación que la demandante formuló contra la sentencia n°. 009 proferida el 1 9 de noviembre de 2022 por la juez 1ª civil del circuito de Buga.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y contestación
María Amalfi Camelo Montes , demanda declarar que la menor accionada debe reconocerle la suma de $192.000.000 por concepto de las mejoras que plantó en el inmueble ubicado en la calle 7 # 8 -90 de Yotoco , identificado con M.I. 373-109174 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Buga, adicional a las costas procesales.
Como fundamento de su reclamo expone que, desde el fallecimiento de su sobrina María Alejandra Camelo Bejarano en el año 2018, reside en el
públicos de Buga, adicional a las costas procesales.
Como fundamento de su reclamo expone que, desde el fallecimiento de su sobrina María Alejandra Camelo Bejarano en el año 2018, reside en el mencionado inmueble al cual se trasladó con el propósito de asumir el cuidado de la menor de edad Isabella Niño Camelo -hija de la fallecidaquien posteriormente decidió irse a vivir con su padre Jaime Andrés Niño Cáceres. En este sentido, revela que desde la prenotada época incurrió en unos gastos que ascienden a la cuantía previamente indicada, con el fin de cancelar el impuesto predial, efectuar reparaciones estructurales y mejorar la vivienda.Reconocimiento de mejoras: 76-111-31-03-001-2022-00034-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 9 La demandante señala que Jaime Andrés Niño Cáceres , como administrador de los bienes de su sobrina ha intentado desalojarla del inmueble, incluso promovió una acción policiva para estos efectos; lo anterior, sin considerar su condición de adulta m ayor y el pago que se le adeuda por las mejoras realizadas en el inmueble de propiedad de su sobrina Isabella Niño Camelo , a quien nunca le ha negado el ingreso a la vivienda (009Demanda).
El apoderado judicial de Jaime Andrés Niño Cáce res, quien actúa como representante legal de Isabella Niño Camelo , convocada en el juicio, contestó la demanda. Sustenta que la accionante abusó de la condición de cuidadora de la menor para tratar de aprop iarse del inmueble, que
representante legal de Isabella Niño Camelo , convocada en el juicio, contestó la demanda. Sustenta que la accionante abusó de la condición de cuidadora de la menor para tratar de aprop iarse del inmueble, que constituye el único patrimonio de su hija. Explica que, precisamente por las arbitrariedades cometidas por aquella, la jovén decidió irse de su casa a la cual actualmente se le impide el ingreso . Asimismo, des taca que María Amalfi Camelo Montes actuó de mala fe al plantar unas mejo ras innecesarias sin su consentimiento como representante legal de la titular de dominio o el concepto de autoridad competente.
De igual modo , señala que la demandante usufructúa el inmueble para su vivienda y, además, recibe los canones de arrendamiento , por lo que considera era su deber efectuar las reparaciones requeridas, sin que en este caso sea procedente el reconocimiento de unas supuestas mejoras que, según la estimación de la demanda, se aproximan al avalúo comercial del bien, cuantía que -en todo casono está debidamente soportada. Bajo esta contextualización, el representante de la menor objetó el juramento estimatorio y solicitó que se condene a María Amalfi al pago de los frutos civiles generados por el bien a favor de la menor demandada.
Además de oponerse a las pretensiones, formuló las siguientes excepciones: 1) improcedencia de la acción, 2) mala fe de la demandante, 3) nulidad de cualquier negocio jurídico y 4) la genérica e innominada (029ContestacionDemanda).
excepciones: 1) improcedencia de la acción, 2) mala fe de la demandante, 3) nulidad de cualquier negocio jurídico y 4) la genérica e innominada (029ContestacionDemanda).
2. El objeto de la apelaciónReconocimiento de mejoras: 76-111-31-03-001-2022-00034-01
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 9 En la providencia impugnada, la juez a quo declaró probada la excepción de improcedencia de la acción ; en consecuencia, se abstuvo de emitir pronunciamiento en torno a los demás medios exceptivos , negó las pretensiones de la demanda y condenó a la accionante a pagar las costas procesales causadas a la menor convocada Isabella Niño Camelo (060ActaAudienciaCont373CGP).
La parte demandante apela la sentencia y por escrito plantea los siguientes reparos concretos: 1) que se cumplieron los presupuestos normativos y jurisprudenciales para reclamar el derecho a l re conocimiento de las mejoras, puesto que la demandada a través de su representante legal emprendió acciones para recuperar el bien con la querella por perturbación a la posesión que presentó y el proceso reivindicatorio que se adelanta en el juzgado promiscuo municipal de Yotoco y 2) que la propietaria se enriqueció sin justa causa por el incremento del valor del inmueble producto de las mejoras que plantó, lo cual trae consigo su empobrecimient o (062SustentacionRecursoApelacion).
II. CONSIDERACIONES
La demandante insiste en la procedencia de la declaración y pago de las
mejoras que plantó, lo cual trae consigo su empobrecimient o (062SustentacionRecursoApelacion).
II. CONSIDERACIONES
La demandante insiste en la procedencia de la declaración y pago de las mejoras edificadas con su patrimo nio, las cuales se encuentran sobre el bien inmueble identificado con M.I. 373-109174, de propiedad de la menor Isabella Niño Camelo ; empero, como acertadamente lo concluyó la juez a quo, esta acción no puede ejercerse de manera autónoma e independiente del proceso reivindicatorio , que instauró, previamente al ejercicio de esta acción, la hoy convocada, en los términos que se pretende.
En este sentido, el artículo 739 del Código Civil concede unas especiales prerrogativas al titular de dominio del suelo donde se edificó, plantó o sembró; así, si estas mejoras se cumplen «sin su conocimiento» puede (i) «hacer suyo el edificio, plantación o sementera» para lo cual deberá pagar al mejorador «las indemnizaciones prescritas en favor de los poseedores de buena o mala fe» en el proceso reivindicatorio o, en este evento, también podrá optar por (ii) obligar « al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenidoReconocimiento de mejoras: 76-111-31-03-001-2022-00034-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 9 en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios».
Otra situación se presenta cuando el mejoramiento del inmueble se realizó a
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 9 en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios».
Otra situación se presenta cuando el mejoramiento del inmueble se realizó a «ciencia y paciencia» del propietario, pues en este escenario la normativa establece que para reclamar la reivindicación del inmueble en posesión del mejorante, el titular de dominio deberá «pagar el valor del edificio, plantación o sementera».
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática al establecer que el prenotado canon no faculta al mejoratario para emprender una acción autónoma con el fin de reclamar el pago por su obra, en esencia porque es quien detenta las mejoras y obtiene provecho de las mismas. Veamos:
Desde la perspectiva de quie n realizó la edificación, la plantación o el sembradío, de acuerdo con el inciso segundo, la norma no estableció en su favor una acción propiamente dicha, menos una dirigida a que, mediante su ejercicio, pudiera conseguir para sí el pago de la mejora o a o bligar al propietario del terreno a enajenárselo.
Esa intencionada abstención del legislador encuentra su fundamento en la realidad de cómo, por regla general, suceden las cosas. De suyo que una vez realizadas las obras constitut ivas del mejoramiento, ellas quedan en poder de su autor, quien, por ende, las detenta y aprovecha. La circunstancia de que otra persona sea la propietaria del suelo, pese a la importancia jurídica que en efecto tiene, no afecta per se el derecho de aquél de usar y gozar la mejora, en sí misma considerada. Por
circunstancia de que otra persona sea la propietaria del suelo, pese a la importancia jurídica que en efecto tiene, no afecta per se el derecho de aquél de usar y gozar la mejora, en sí misma considerada. Por consiguiente, la vulneración de esa prerrogativa del mejorador sólo podría producirse cuando el dueño del terreno opta por recuperarlo y, en tal virtud intenta recobrarlo y por ende obtener la tenenci a de los bienes que son accesorios, es decir, la edificación, plantación o sementera, que por ley ya es suya pero que aún estaba en cabeza de quien construyó o mejoró 1.
En este sentido, el que edificó las mejoras solo podrá reclamar su derecho a la indemnización respectiva cuando el titular de dominio intenta obtener la tenencia del inmueble mejorado a través de los mecanismos judiciales dispuestos para estos efectos o cuando el dueño recobra el terreno y, por consiguiente, obtiene la tenencia de los bienes que son accesorios; en este último evento el mejorista podrá excepcionalmente accionar directamente. Por manera que aunque la acción de dominio no es el único escenario en el cual la recurrente puede reclamar reconocimiento y pago de las mejoras que edif icó sobre el inmueble objeto del asunto, ciertamente , como la
1 Corte Suprema de Justicia, SC10896 de 2015, MP. Álvaro Fernando García Restrepo.Reconocimiento de mejoras: 76-111-31-03-001-2022-00034-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 9 propietaria presentó el proceso reivindicatorio -en este casoserá al interior de ese juicio donde se resolverá lo pertinente como pasará a dilucidarse.
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 9 propietaria presentó el proceso reivindicatorio -en este casoserá al interior de ese juicio donde se resolverá lo pertinente como pasará a dilucidarse.
Desde este horizonte , tenemos que la me nor Isabella Niño Camelo , representada legalmente por su progenitor Jaime Andrés Niño Cáceres , en ejercicio de los derechos que le asisten como titular de dominio2 del terreno en cuestión, p resentó en la acción reivindicatoria que hoy conoce el juez promiscuo municipal de Yotoco, bajo R.U.N. 76-890-40-89-001-2021-0020300; de modo que, a la luz de la citada normativa , será en ese juicio donde María Amalfi Camelo Montes, en su condición de demandada, podrá alegar el reconocimiento y pago de las mejoras que señala haber efectuado sobre ese inmueble porque, en principio, la ley no les autoriza para demandar desde una pretensión autónoma e independiente el reconocimiento y pago de las que se conocen como prestaciones mutuas.
En este punto, es preciso anotar que quienes edifican, plantan o siembran en terreno ajeno no tienen derechos reales sobre los bienes, pues la Ley solo les otorga un derecho de crédito representado en los reconocimientos económicos a cargo del propietario. Sobre este tema, la Corte Suprema de Justicia ha recordado que la garantía propia del que edificó, plantó o sembró en heredad de otro origina, ante todo, un derecho de crédito que opera a favor suyo frente al titular del feudo, concerniente a las prestaciones mutuas propias de la acción do minical, ora al valor del edificio, plantación o
en heredad de otro origina, ante todo, un derecho de crédito que opera a favor suyo frente al titular del feudo, concerniente a las prestaciones mutuas propias de la acción do minical, ora al valor del edificio, plantación o sementera, y por ello sólo surge cuando el dueño del terreno busca por cualquier medio -jurídico o de facto - la recuperación del terreno y junto a él obtener la tenencia de los accesorios3. Resalta la sala.
Ahora, en este asunto la recurrente sustenta que la propietaria del inmueble, a través de su representante legal, formuló una acción policiva por comportamientos contrarios a la posesión , que fue decidida desfavorablemente -en la audiencia de agosto 6 de 20214por el inspector de Policía de Yotoco. Agrega que, en noviembre 19 del mismo año, instauró en su contra el proceso reivindicatorio para despojarla de la posesión .
2 Anotación n°. 4 del certi ficado de tradición del inmueble identificado con M.I. 373-109174 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Buga (007PruebasMejoras, pág. 4, c. 1). 3 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC4755 de 2018, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 4 04DemandaReivinditaria, págs. 52 a 59, c. 1.Reconocimiento de mejoras: 76-111-31-03-001-2022-00034-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 9 Desde este contexto , la convocante considera que tales actuaciones la autorizaban para reclamar el reconocimiento de su obra debido a que la titular del dominio del terreno intentó recuperarlo.
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 9 Desde este contexto , la convocante considera que tales actuaciones la autorizaban para reclamar el reconocimiento de su obra debido a que la titular del dominio del terreno intentó recuperarlo.
En este sendero, aunque indudablemente María Amalfi Camelo Montes está autorizada o legitimada para reclamar el pago de las mejoras porque, como quedó visto, la actual propietaria ejerció su derecho de acción para reclamar el terreno, lo cierto es que la resolución sobre las prestaciones mutuas (frutos y mejoras) debe debatirse en el proceso rei vindicatorio, que se ritúa en el juzgado promiscuo munici pal de Yotoco , cuestión que debe ser analizada aun de oficio, de allí que la falta de pretensión de la poseedora sobre las misma mejoras es un asunto que no trasciende negativamente su derecho de crédito por el tema de la edificación realizada en terreno a jeno. En efecto, los artículos 961 a 971 del Código Civil, imponen al juez de la acción de dominio el deber de resolver sobre las cargas recíprocas o prestaciones mutuas, incluso, a pesar de no formar parte del petitum.
El reiterado precedente de la Corte Suprema de Justicia establece que es deber legal del jue z del reivindicatorio resolver sobre las cargas recíprocas de las partes, incluso de manera oficiosa, en el evento de salir avante la pretensión reivindicatoria: decretada judicialmente la reivi ndicación, las prestaciones recíprocas se producen ipso jure, lo que significa que no es preciso que hayan sido pedidas en la demanda o en su respuesta….si,
pretensión reivindicatoria: decretada judicialmente la reivi ndicación, las prestaciones recíprocas se producen ipso jure, lo que significa que no es preciso que hayan sido pedidas en la demanda o en su respuesta….si, pues, se acepta que debe decretarse judicialmente la restitución y prospera la súplica principal de la demanda, se impone al juzgador el deber de ordenar, por pr opia iniciativa, todas las prestaciones mutuas que la ley concede en estos casos y que aparecen determinadas en los arts. 961 y siguientes del C.C., sin necesidad de que el poseedor vencido las haya solicitado. Esto es así porque se trata de un derecho consagrado por la ley, con estricta aplicación en preceptos inspirados en principios superiores de justicia y equidad, que tienden a evitar un desplazamiento patrimonial injusto, de unas manos a ot ras, y unReconocimiento de mejoras: 76-111-31-03-001-2022-00034-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 9 enriquecimiento sin causa” (G.J. t.XLVIII, pág.289)5. Resaltado fuera del texto original.
En este sentido , aun cuando María Amalfi Camelo Montes señaló en la contestación de la demanda del juicio reivindicatorio que el reconocimiento de las mejoras que efectúo en el inmueble se estaban debatiendo en el presente asunto esta cuestión, esto es, el estudio sobre las prestaciones mutuas -como bien lo expuso la recurrente en el escrito de apelaciónestá siendo analizado oficiosamente por el juez promiscuo municipal de Yotoco , tal y como lo establece la normativa que apoya la materia.
mutuas -como bien lo expuso la recurrente en el escrito de apelaciónestá siendo analizado oficiosamente por el juez promiscuo municipal de Yotoco , tal y como lo establece la normativa que apoya la materia.
Nótese que la demand ante al sustentar los reparos concretos presentados contra la sentencia , expuso que en la acción de dominio promovida por la menor Isabella Niño Camelo , el perito Rodrigo Domínguez Gil en el dictamen que decretó de oficio el juzgador de la causa, determinó que las mejoras ascienden a $167.836.000 (09SustentacionApodDte, pág. 6). Sobre este punto, de la revisión al referido proceso6, se evidencia que -efectivamentela autoridad judicial que conoce la pretensión reivindicatoria, e n auto de septiembre 28 de 2022, resolvió sobre las pruebas solicitadas por las partes y de oficio decretó la práctica de un dictamen pericial para verificar, entre otros aspectos, qué clase de construcciones o mejoras existen sobre el inmueble y su valor, explotación económica o destino que tiene el bien; con qué vías de acceso cuenta; si cuenta con algún tipo de servidumbre; estado de conservación del bien; y qué valor comercial tienen las mej oras encontradas.
De modo que, será en el proceso reivindicatorio donde se decidirá el tema relativo a las mejoras que reclama la accionante cuando, como lo tiene decantado la Corte Suprema de Justicia , por regla general quien realizó obras en suelo ajen o no tiene acción directa para obtener del propietario del terreno su valor o para obligarlo a venderle el predio y solo, de manera
decantado la Corte Suprema de Justicia , por regla general quien realizó obras en suelo ajen o no tiene acción directa para obtener del propietario del terreno su valor o para obligarlo a venderle el predio y solo, de manera
5 Corte Suprema de Justicia, sentencias STC17236 de 2014, STC-2248 de 2021 y STC10808 de 2021. 6 La juez a quo en el auto n°. 792 proferido en la audiencia inicial de octubre 11 de 2022, decretó como prueba de oficio requerir al juez promiscuo municipal de Yotoco para que certificara el estado del proceso reiv indicatorio incoado por Isabella Niño Camel o, representada legalmente por su progenitor Jaime Andrés Niño Cáceres , contra María Amalfi Camelo Montes y remitir el link del expediente con el fin verificar el proceso.Reconocimiento de mejoras: 76-111-31-03-001-2022-00034-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 9 excepcional, cuando por sentencia judicial o de facto el dueño recupera el inmueble y, por ende, la tenencia de los bienes q ue son accesorios, aquél puede accionar para obtener de éste el valor de las mejoras aún pendientes de solución o pago. Veamos:
Si en sentencia judicial que produzca efectos frente a quien plantó las mejoras, se ordena la restitución del predio mejorado al dueño, o ésta ya se consumó, es evidente que la elección que la ley le co nfiere al propietario se ha hecho concreta, razón por la cual, podrá el mejorante, cuando el pago de las mismas no hubiese sido ordenado, reclamar autónoma e
consumó, es evidente que la elección que la ley le co nfiere al propietario se ha hecho concreta, razón por la cual, podrá el mejorante, cuando el pago de las mismas no hubiese sido ordenado, reclamar autónoma e independientemente su valor, pedimento que se fundamenta, insístese, en el insoslayable y categóri co principio que prohíbe enriquecerse injustamente en detrimento de otro (…) 7. Texto original sin resaltado.
Bajo la prenotada contextualización, la sala confirmará la sentencia recurrida, dad a la improcedencia de la acción ejercida por María Amalfi Camelo Montes para reclamar de manera autónoma e independiente al proceso reivindicatorio, previamente instaurado por la titular de dominio, las mejoras que realizó al inmueble objeto del juicio, porque es claro que las obras constitutivas del mejoramiento están e n su poder y es ella quien las aprovecha, siendo la acción d e dominio el escenario en el cual deberá debatir el reconocimiento de las mismas, aspecto que como se expuso en líneas precedentes viene siendo estudiado -oficiosamentepor el juez promiscuo municipal de Yotoco, funcionario que conoce de la pretensión de dominio.
Conviene reiterar, con apoyo en el precedente citado en líneas anteriores que, salvo la omisión del juez -que conoce del reivindicatorio - de pronunciarse sobre las mejoras aquí reseñadas en su sentencia, procedería la pretensión que nos ocupa y que, sobra advertirlo, fue prematuramente formulada por la mejorataria Camelo Montes.
1. Las costas procesales
Como el recurso de apelación se resuelve desfavorablemente a la
la pretensión que nos ocupa y que, sobra advertirlo, fue prematuramente formulada por la mejorataria Camelo Montes.
1. Las costas procesales
Como el recurso de apelación se resuelve desfavorablemente a la accionante que lo promovió, procede la condena en costas causadas en esta instancia a favor de la menor demandada que presentó oportuna réplica, dando aplicación a los numerales 1 y 3 del art. 365 del Código General del Proceso
7 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC del 31 de marzo de 1998, rad. n.° 4674.Reconocimiento de mejoras: 76-111-31-03-001-2022-00034-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 9
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Ju dicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia n°. 009 proferida el 19 de noviembre de 2022 por la juez 1ª civil del circuito de Buga.
Segundo. Condenar a la demandante María Amalfi Camelo Montes al pago de las costas procesales causadas en esta instancia a la demandada, la que deberá liquidar concentradamente el juez de primera instancia conforme el art. 366 del Código General del Proceso.
Tercero. Previa fijación de las agencias en derecho de segunda instancia por parte de la magistrada sustanciadora conforme lo precisa el num. 3 del art. 366 del Código General del Proceso, devolver la actuación al juzgado
Tercero. Previa fijación de las agencias en derecho de segunda instancia por parte de la magistrada sustanciadora conforme lo precisa el num. 3 del art. 366 del Código General del Proceso, devolver la actuación al juzgado de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Los magistrados