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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2022-00085-01-(26-03-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2022-00085-01-(26-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado s ustanciador: FELIPE FRANCISCO

BORDA CAICEDO.

Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

REF: Proceso EJECUTIVO promovido por LUIS ALBERT O RENGIFO BARBOSA y OTROS contra CARLOS HERNÁN BARRAGÁN LOSADA y OTROS. Apelación de auto.

Radicación No. 76-111-31-03-001-2022-00085-01.

ASUNTO

1. Se ha remitido el proceso de la referencia por parte del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el numeral QUINTO del auto No. 016 del 25 -01-20231 por medio del cual dispuso “…no acceder a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandante …”, en el sentido de librar oficio a la O RIP de esta ciudad “…en el que se aclare que quien figura como titular de dominio, según anotación 013 del certificado de tradición, es la señora Ana María Santos Barbosa, siendo su nombre actual Ana María Barragán Santos,

identificada con l a cédula de ciudadanía No. 1.115.075.813, quien es la misma persona…”.

Para así decidir, la a-quo expuso: “…como primera medida, quien figura como demandada en este trámite es la señora ANA MARÍA BARRAGAN SANTOS, y como segunda medida, la Oficina de

misma persona…”.

Para así decidir, la a-quo expuso: “…como primera medida, quien figura como demandada en este trámite es la señora ANA MARÍA BARRAGAN SANTOS, y como segunda medida, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos es una entidad autónoma que decide si inscribe o no las diferentes medidas que se le indican, por lo que dichas decisiones al ser actos administrativos pueden ser cuestionados a través de los recursos disponibles para ello; por otro lado, este Despacho no es el llamado a ordenar una inscripción de un cambio de nombre de una persona,

1 Expediente: 76111310300120220008501; Archivo: 044Auto016AgregaOfComSecuReqParteDteProceso EJECUTIVO promovido por LUIS ALBERTO RENGIFO BARBOSA y OTROS contra CARLOS HERNÁN BARRAGÁN LOSADA y OTROS. Apelación de auto. Radicación 76-111-31-03-001-2022-00085-01 pues es directamente la parte interesada quien en su momento debió haber efectuado dicha diligencia…”.

2. Con ocasión del examen de fondo a la actuación

(a partir del advenimiento del turno correspondiente), la Sala advierte que el auto que niega una solicitud enderezada a que el juez explique y/o aclare a la ORIP competente los motivos que ésta esgrimió para no inscribir una determinada medida caut elar [nota devolutiva] no es pasible de recurso de apelación, pues no se encuentra expresamente relacionado entre las providencias interlocutorias que gozan de esa prerrogativa en el artículo 321 del Código General del Proceso o en otra disposición especial.

Cumple precisar que, si bien es cierto el numeral 8°

entre las providencias interlocutorias que gozan de esa prerrogativa en el artículo 321 del Código General del Proceso o en otra disposición especial.

Cumple precisar que, si bien es cierto el numeral 8° de la normatividad adjetiva ibídem establece que es a pelable el auto que “…resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla …”, no es menos verdad que la providencia que aquí se cuestiona no está resolviendo sobre el decreto de una medida cautelar, ni s obre el quantum de la caución para decretarla, impedir su decreto, o levantarla.

Es de memorar que el principio de ‘taxatividad’ que gobierna el recurso de apelación exige al ju ez una interpretación restrictiva respecto de los precisos autos que expresamente la ley relaciona como susceptibles de alzada. Y es justamente en virtud del anotado principio que las interpretaciones analógicas o extensivas, al igual que aquellas sustentadas en la importancia o transcendencia de la determinación adoptada en la providencia, están proscritas.

En ese sentido, la Corte Constitucional tiene decantado que:

“…Es decir, intencionalmente la norma guarda silencio para así no consagrar el recurso; esto por cuanto el principio general del procedimiento civil es exactamente ése: que sólo las providencias que expresamente se señalan por la ley como apelables, lo son. Por lo cual, si el legislador expresamente no las menciona, no lo son.

Porque si bien es cierto que puede acudirse a llenar vacíos legales por aplicación analógica, esto sólo resultará viable cuando haya un “vacío”

son. Por lo cual, si el legislador expresamente no las menciona, no lo son.

Porque si bien es cierto que puede acudirse a llenar vacíos legales por aplicación analógica, esto sólo resultará viable cuando haya un “vacío” y en el presente caso no lo hay, porque justamente la manera queProceso EJECUTIVO promovido por LUIS ALBERTO RENGIFO BARBOSA y OTROS contra CARLOS HERNÁN BARRAGÁN LOSADA y OTROS. Apelación de auto. Radicación 76-111-31-03-001-2022-00085-01 tiene el legislador de no c onsagrar un recurso de apelación es guardar silencio sobre su otorgamiento, toda vez que sólo las providencias expresamente señaladas son apelables...”2.

De ese modo, entonces, no es dable acudir a interpretaciones forzadas para tratar de hacer ver que es apelable una providencia judicial que expresa e inequívocamente la ley no consagra como tal.

3. En consecuencia, no es p rocedente que el tribunal asuma en segunda instancia el conocimiento de una providencia que no es apelable.

En mérito de lo breve mente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de esta Sala Singular Civil Familia

RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte ejecutante contra el auto No. 016 del 25 -01-2023 proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL

DEL CIRCUITO DE BUGA.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al lugar de origen, previa las anotaciones respectivas.

NOTIFIQUESE

DEL CIRCUITO DE BUGA.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al lugar de origen, previa las anotaciones respectivas.

NOTIFIQUESE

El magistrado sustanciador3

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

(Radicación No. 76-111-31-03-001-2022-00085-01) (Inadmite apelación de auto)

2 Corte Constitucional, Sentencia T-1113 de 2005, Magistrado Ponente Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. 3 De conformidad con lo consagrado por el artículo 35 del Código General del ProcesoFirmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

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