TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2023-00003-01-(30-04-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2023-00003-01-(30-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual propuesto por Edilberto Giraldo
Valencia; María Ceneida Betancourt Cortes ; Miguel Antonio Majin Betancourt y Edwar Stiven Barbosa Betancourt contra CELSIA Colombia S.A. E.S.P. y Seguros Generales Suramericana S.A.
Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00003-01
Instancia: Apelación de Auto
Ponente: María Patricia Balanta Medina
De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 32 del C.G.P., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 ibídem, se decide en sala singular el recurso de apelación que el extremo demandante, a través de su apoderad o judicial, presenta contra el auto n.° 088 del 4 de febrero de 2025, donde la juez primera civil del circuito de Buga dispuso negar las solicitudes probatorias que realizan con relación a la elaboración de dictámenes periciales para determinar: (i) las consecuencias medico legales que el demandante Edilberto Giraldo Valencia sufrió el 16 de enero de 2018 con ocasión de la descarga eléctrica; (ii) la perdida de la capacidad laboral a raíz del mencionado suces o y (iii) los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante pasado o futuro.
CONSIDERACIONES
raíz del mencionado suces o y (iii) los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante pasado o futuro.
CONSIDERACIONES
A propósito de la inconformidad de los apelantes y de cara al caso concreto, se aprecia que para negar la solicitud probatoria la a quo consideró que las mismas no fueron aportadas en las oportunidades procesales consagradas en el artículo 227 del C.G.P.
Los apelantes para cuestionar tal decisión señalaron que sí se solicit aron tanto en la demanda como en su reforma. Con relación a la perdida de la capacidad laboral, aducen que en la reforma a la demanda peticionaron un término adicional dado que, a la fecha, ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca se está surtiendo el trámite respectivo.Verbal de responsabilidad civil extracontractual: 76-111-31-03-001-2023-00003-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 Igualmente, sostienen que conforme lo determina el artículo 234 del C.G.P. la juez se encuentra facultada para que, de oficio o a petición de parte, solicite los servicios de entidades oficiales para la elaboración de dictámenes . También, resaltan que la a quo puede hacer uso de sus facultades oficiosas a fin de decretar las pruebas que consider e pertinentes para esclarecer los hechos que le sirven de base a las pretensiones y las condiciones económicas de los demandantes.
Para reafirmar su decisión, la juez d e primera instancia reiter a que la parte interesada en valerse de un dictamen pericial, debe presentarlo con el escrito
económicas de los demandantes.
Para reafirmar su decisión, la juez d e primera instancia reiter a que la parte interesada en valerse de un dictamen pericial, debe presentarlo con el escrito inicial o anunciar que no le es posible allegarlo dentro del término previsto y comentar las razones que afiancen su dicho . Considera que los recurrentes no argumentan de manera suficiente los motivos por lo que no se elaboraron las experticias entre la ocurrencia del hecho y la presentación de la demanda, cuando los factores económicos solo fueron expuestos al momento de introducir del recurso y no con la demanda, su subsanación y su reforma; tampoco acudir a los factores económicos para no haberse elaborado las experticias requeridas, cuando podían presentar una acción de tutela (sic.) o un amparo de pobreza para ser excluidos del pago de honorarios.
Con relación a los dictámenes periciales para establecer las consecuencias médico legales que el demandante Edilberto Giraldo Valencia sufrió el 16 de enero de 2018 con ocasión de la descarga eléctrica , así como los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante pasado o futuro dirigidos al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y al Cuerpo Técnico Investigativo, respectivamente, acertó la a quo teniendo en cuenta que no fueron aportados ni con la presentación de la demanda ni al momento de descorrer las excepciones de fondo; tampoco se anunció la imposibilidad de aportarlos en estos momentos y así requerir un tiempo adicional ; oportunidades procesales que señala el artículo 227 del C. G.P. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido con relación a tal determinación:
de aportarlos en estos momentos y así requerir un tiempo adicional ; oportunidades procesales que señala el artículo 227 del C. G.P. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido con relación a tal determinación:
Otro principio que vale la pena destacar en este proveído, es el de «preclusión de la prueba», que corresponde a una aplicación práctica del principio general de eventualida d de los actos procesales que rige el ordenamiento procedimental. El mencionado autor lo relaciona con una «formalidad de tiempo u oportunidad» para la práctica de la prueba que guarda estrecha relación con los de contradicción y lealtad, y precisa que, co n él, «se persigue impedir queVerbal de responsabilidad civil extracontractual: 76-111-31-03-001-2023-00003-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 se sorprenda al adversario con pruebas de último momento, que no alcance a controvertir, o que se propongan cuestiones sobre las cuales no pueda ejercitar su defensa».
El acatamiento de este principio exige que las partes hagan uso de las oportunidades que consagra la ley tanto para aportar pruebas como para contradecir o refutar las allegadas por la parte contraria, so pena de que las allegadas por fuera de esos momento s pre establecidos queden por fuera del debate.
2.- Tratándose de la prueba pericial, el Código General del Proceso introdujo como regla general el denominado dictamen de parte, así, al tenor del artículo 227 del Código General del Proceso, «[l]a parte qu e pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir
como regla general el denominado dictamen de parte, así, al tenor del artículo 227 del Código General del Proceso, «[l]a parte qu e pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda (…)», consagrando así el deber de su aportación en forma escrita, o en caso de que ello no sea posible dentro de la debida oportunidad procesal, por lo menos el deber de anunciarlo dentro del término que para el efecto llegue a conceder el juzgador, conforme a la misma disposición, ello para no menguar el deber de probar, con las implicaciones que tiene en el juicio el principio de la carga de la prueba.1
Si bien el artículo 234 del C.G.P. permite que el juez acud a a las entidades oficiales a fin de elaborar una experticia, tal actuación tiene que ser precedida a la solicitud de parte, la cual debe ser presentada en las oportunidades procesales pertinentes, que, para el caso de los apelantes, era la demanda, su subsanación, su reforma o en tiempo de descorrer las excepciones que los demandados propusieron, lo cual claramente aquí no ocurrió.
Sin embargo, esta situación no se presenta con el dictamen consistente en calificar la perdida de la capacidad laboral del de mandante Edilberto Giraldo Valencia por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. Como en efecto lo advirtió la a quo y el apelante, en la reforma de la demanda como medio probatorio se solicita tal experticia. A reglón seguido,
Valencia por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. Como en efecto lo advirtió la a quo y el apelante, en la reforma de la demanda como medio probatorio se solicita tal experticia. A reglón seguido, se anuncia la solicitud de “ un término prudencial antes de la fijación de la audiencia inicial, a fin de aportar el dictamen, y prac ticar la valoración del señor EDILBERTO GIRALDO VALENCIA, identificado con C.C. No. 14.889.507, para determinar la disminución de su capacidad laboral, por las lesiones en su abdomen, extremidad inferior derecha y extremidad superior derecha; en adición a presentar disminución de su memoria, orientación, etc.”
1 Sentencia SC354-2023, MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez.Verbal de responsabilidad civil extracontractual: 76-111-31-03-001-2023-00003-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 Tal petición se eleva dado que “ la solicitud ya se radicó ante la Junta Regional, sin embargo, fue devuelta porque se solicitaron unos exámenes complementarios, y a la fecha se encuentra pendiente un a valoración por el área de traumatología y ortopedia, para volver a solicitar la calificación.”
Conviene recordar que el artículo 227 del C.G.P. permite que quien pretenda valerse de un dictamen pericial , puede anunciar en el escrito respectivo que el término previsto para presentarlo es insuficiente, siendo un deber aportarlo dentro del plazo que el juez conceda. Aquí, no se anuncia que el juez deb a valorar la razón por la cual el solicitante requiere de un tiempo adicional, pues
el término previsto para presentarlo es insuficiente, siendo un deber aportarlo dentro del plazo que el juez conceda. Aquí, no se anuncia que el juez deb a valorar la razón por la cual el solicitante requiere de un tiempo adicional, pues la norma solo reclama o postula el deber de anunciarlo dentro del momento procesal oportuno. Como lo destaca la Corte Suprema de Justicia en la providencia en cita: “en caso de que ello no sea posible dentro de la debida oportunidad procesal, por lo menos el deber de anunciarlo dentro del término que para el efecto llegue a conceder el juzgador, conforme a la misma disposición, ello para no menguar el deber de probar, con las implicaciones que tiene en el juicio el principio de la carga de la prueba.”
En tales condiciones, no podía la a quo calificar las razones esgrimidas por los apelantes para solicitar un término adicional para presentar el dictamen pericial, cuando con la reforma a la demanda se proclama la petición y su justificación, requisitos indispensables para acceder a la concesión de un plazo adicional no inferior a diez días.
Así las cosas, se impone revocar parcialmente la orden dictada en el auto n.° 088 del 4 de febrero de 2025 por la juez primera civil del circuito de Buga , dispuesta a conceder un término adicional para presentar la experticia por parte del extremo demandante y consistente en calificar la perdida de la capacidad laboral del demandante Edilberto Giraldo Valencia por cuenta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca . En su lugar, se ordenará acceder a tal solicitud.
Como el recurso se resuelve favorablemente al extremo recurrente que lo
la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca . En su lugar, se ordenará acceder a tal solicitud.
Como el recurso se resuelve favorablemente al extremo recurrente que lo propuso, no hay lugar a imponer condena en costas procesales al amparo del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.Verbal de responsabilidad civil extracontractual: 76-111-31-03-001-2023-00003-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:
Primero. Revocar parcialmente la decisión dictada por juez primera civil del circuito de Buga en el auto n.° 088 del 4 de febrero de 2025 que desestimó conceder un término adicional para presentar la experticia por parte del extremo demandante y consistente en calificar la perdida de la c apacidad laboral del demandante Edilberto Giraldo Valencia por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.
En su lugar, se accede a tal pedimento para que este organismo en el término de UN mes gestione la calificación de la pérdida de la capacidad laboral reclamada y se incorpore al expediente bajo el apoyo y la colaboración de los extremos procesales . Lo anterior, bajo los parámetros establecidos en el artículo 227 del C.G.P.
Segundo. En consecuencia, deberá la juez a quo disponer lo conducente y necesario para la práctica de la prueba mencionada en el numeral anterior.
Tercero. Sin costas en la instancia.
artículo 227 del C.G.P.
Segundo. En consecuencia, deberá la juez a quo disponer lo conducente y necesario para la práctica de la prueba mencionada en el numeral anterior.
Tercero. Sin costas en la instancia.
Cuarto. De conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 326 del Código General del Proceso, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y por cualquier medio al juez de primera instancia.
Notifíquese y devuélvase
Firmado Por:
Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del CaucaVerbal de responsabilidad civil extracontractual: 76-111-31-03-001-2023-00003-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6
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