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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2023-00003-03-(09-03-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2023-00003-03-(09-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 30 Guadalajara de Buga, nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual propuesto por Edilberto Giraldo

Valencia; María Ceneida Betancourt Cortes; Miguel Antonio Majin Betancourt y Edward Stiven Barbosa Betancourt contra Celsia Colombia S.A. ESP y Seguros Generales Suramericana S.A.

Llamado en garantía: Seguros Generales

Suramericana S.A.

Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00003-03

Instancia: Apelación de Sentencia

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n°. 055 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que tanto los demandantes como los demandados en responsabilidad civil extracontractual formularon contra l a sentencia n.° 049 del 3 de septiembre de 2025, proferida por la juez primera civil del circuito de Buga.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Edilberto Giraldo Valencia; María Ceneida Betancourt Cortes; Miguel Antonio Majin Betancourt y Edward Stiven Barbosa Betancourt presentaron -a través de abogadodemanda contra Celsia Colombia S.A. E.S.P. y Seguros Generales Suramericana

Betancourt y Edward Stiven Barbosa Betancourt presentaron -a través de abogadodemanda contra Celsia Colombia S.A. E.S.P. y Seguros Generales Suramericana S.A., pretendiendo que la empresa de servicios públicos sea declarada civilmente responsable por los perjuicios causados al primero de los demandantes , con ocasión del suceso ocurrido el 16 de enero de 2018, donde resultó electrocutado.

En concreto, basa n sus reclamos en que el señor Edilberto se encontraba en la terraza de su vivienda efectuando reparaciones domésticas. Cuando manipulaba un tubo de PVC, un cable de conducción de energía eléctrica hizo un arco o contacto, lo que provocó una descarga eléctrica que causó lesiones significativas en el cuerpo del promotor.Responsabilidad civil extracontractual: 76-111-31-03-001-2023-00003-03 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 30 Como resultado del anterior suceso, recalcan que el demandante sufrió daños en el abdomen, la pierna y la mano del lado derecho. Tales contusiones causaron una disminución en la capacidad laboral de Edilberto y perjuicios de índole inmaterial en todos los integrantes del extremo activo.

Frente a Seguros Generales Suramericana S.A. destacan la existencia de la póliza 0134588-4 que ampara los perjuicios que se puedan ocasionar durante el desarrollo del objeto social de la empresa de conducción de energía eléctrica.

En definitiva, los sujetos activos concretan sus pretensiones económicas en: (i) $25.612.381,00 y $40.357.114,00 por lucro cesante consolidado y lucro cesante

En definitiva, los sujetos activos concretan sus pretensiones económicas en: (i) $25.612.381,00 y $40.357.114,00 por lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, respectivamente, para Edilberto Giraldo Valencia; (ii) 35 SMLMV por daño a la vida de relación, 35 SMLMV por perjuicios morales y 25 SMLMV por daños a los bienes constitucionalmente protegidos para cada uno de los demandantes (demanda y reforma).

2. La contestación

Celsia Colombia S.A. E.S.P. -por intermedio de abogadocontesta la demanda, se opone a las pretensiones y objeta el juramento estimatorio . Sobre los hechos apunta, en términos generales, que la ocurrencia del suceso no se le puede imputar porque el actuar imprudente y negligente del demandante fue la causa eficiente para que ocurriera la electrocución. Dice que la vivienda que habitaba el promotor fue construida sin respetar la distancia mínima de acercamiento a los cables de conducción de energía eléctrica -que son anteriores a la edificación - ni contar con el permiso respectivo de las autoridades administrativas para efectuarla. Precisa que el accidente ocurre porque se manipulaba -de forma imprudenteun elemento conductor de energía el cual hizo contacto con las redes eléctricas.

En definitiva, formula las siguientes excepciones de mérito: 1) rompimiento del nexo de causalidad culpa y participación en el hecho dañoso de la propia víctima ; 2) inexistencia de elementos probatorios que sustenten los perjuicios solicitados por la parte demandante ; 3) falta de legitimación por activa ; 4) conformación del

de causalidad culpa y participación en el hecho dañoso de la propia víctima ; 2) inexistencia de elementos probatorios que sustenten los perjuicios solicitados por la parte demandante ; 3) falta de legitimación por activa ; 4) conformación del litisconsorcio necesario; 5) enriquecimiento sin causa y (6) la innominada o genérica (contestación y contestación a reforma).

Seguros Generales Suramericana S.A. -a través de abogadopresenta contestación a la demanda para señalar que: no le consta la ocurrencia del suceso, así como susResponsabilidad civil extracontractual: 76-111-31-03-001-2023-00003-03 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 30 causas; no obstante, considera que el imprevisto ocurre por la imprudencia del señor Edilberto Giraldo Valencia por acercarse de forma negligente a la red eléctrica, sin tomar las previsiones necesarias.

Se opone a las pretensiones , objeta el juramento estimatorio y presenta excepciones de mérito: (i) culpa exclusiva de la víctima ; (ii) el demandante creó la situación de riesgo al acercar su vivienda a la red eléctrica; (iii) inexistencia de título de imputación atribuible a la parte demandada Celsia por existir el hecho de un tercero: los propietarios, poseedores y/o arrendadores del inmueble y (iv) falta de legitimación en la causa por activa.

Con relación al llamamiento en garantía, reconoce la existencia de la póliza.

Presenta las excepciones de: (i) delimitación contractual contenida en la póliza

legitimación en la causa por activa.

Con relación al llamamiento en garantía, reconoce la existencia de la póliza.

Presenta las excepciones de: (i) delimitación contractual contenida en la póliza 0134588-4; (ii) deducible del contrato de seguro; (iii) inexistencia de restablecimiento automático de la suma asegurada y (iv) la innominada

(contestación).

3. El objeto de la apelación

En la sentencia de primer grado , la juez a quo destaca que en el asunto tanto el señor Edilberto como la empresa de servicios públicos demandada influyeron en la ocurrencia del suceso, asignando una participación del 50% . Como consecuencia, condena a la demandada a pagar:

Edilberto Giraldo Valencia Daño moral 17.5 SMLMV Daño a la vida de relación 17.5 SMLMV Para cada uno de los demandantes María Ceneida Betancourt Cortes; Miguel Antonio Majin Betancourt y Edward Stiven Barbosa Betancourt Daño moral 6 SMLMV Daño a la vida de relación 7.5 SMLMV

A tal decisión llega, al considerar que los demandantes se encuentran legitimados para iniciar la acción indemnizatoria, porque se prueba n los vínculos familiares y afectivos con la víctima. Frente a la legitimación por pasiva, sostiene que cuando se demanda la responsabilidad civil, el extremo activo puede convocar a quien considere responsable por la ocurrencia del accidente eléctrico.

Con relación a las particularidades del caso, sustenta que la conducción de energía

demanda la responsabilidad civil, el extremo activo puede convocar a quien considere responsable por la ocurrencia del accidente eléctrico.

Con relación a las particularidades del caso, sustenta que la conducción de energía eléctrica se considera una actividad peligrosa, razón por la que jurisprudencialmenteResponsabilidad civil extracontractual: 76-111-31-03-001-2023-00003-03 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 30 se ha sostenido que quien la ejerza, debe acreditar caso fortuito, fuerza mayor o culpa de un tercero para exonerarse de la responsabilidad, que se presume. Bajo esos parámetros, precisa que está probado que la vivienda se acercó imprudentemente al cableado eléctrico sin respetar las distancias mínimas que exige la normatividad colombiana , c onstrucción que se efectúa sin los permisos pertinentes. Agrega que , la víctima desplegó una conducta anormal al pretender instalar un tubo de PVC para desagüe de aguas lluvias en la terraza sin contar con la capacitación y cuidado necesario.

Para asignarle un grado de responsabilidad a la demandada, deduce que la misma no actúa según sus obligaciones legales de prestar el servicio mencionado bajo una correcta vigilancia y mantenimiento, porque no prueba que ejerciera los controles necesarios ni avis ó a las autoridades administrativas del acercamiento de la vivienda a las redes eléctricas previo a la ocurrencia del accidente.

Frente a la indemnización por lucro cesante solicitada, colige que, aunque se presume que el demandante tenía un ingreso del SMLMV por estar en una edad productiva, no se comprueba que las lesiones causadas hubiesen disminuido su

Frente a la indemnización por lucro cesante solicitada, colige que, aunque se presume que el demandante tenía un ingreso del SMLMV por estar en una edad productiva, no se comprueba que las lesiones causadas hubiesen disminuido su capacidad laboral, al no aportarse prueba de ello . Sobre el perjuicio al daño de bienes constitucionalmente protegidos, previo a aclarar en que consiste el mismo, refiere que en el presente asunto no se relacionaron cuáles bienes constitucionales resultaron lesionados y menos, en qué forma resultaron afectados, por lo que no existía prueba del agravio reclamado.

Reconoce los perjuicios morales y el daño a la vida de relación, por las afectaciones psicológicas que el accidente causó a los demandantes y la afectación al desarrollo de las actividades que los promotores antes realizaban, como vida íntima y el tener que trasladarse de su vivienda por problemas económicos (audiencia de instrucción y juzgamiento parte 3 y parte 4).

El extremo activo se alza en apelación y presenta los siguientes reparos: (i) no existe prueba que comprometa la responsabilidad de la víctima en la ocurrencia del suceso; (ii) se debe valorar el contenido del dictamen pericial para reconocer el lucro cesante; (iii) los perjuicios inmateriales incumben al 100% de lo solicitado ( min 18:10).

En la oportunidad debida, presenta ante el a quo escrito complementario de reparos concretos (reparos).Responsabilidad civil extracontractual: 76-111-31-03-001-2023-00003-03 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 30

El gestor de la electrificadora demandada ataca la sentencia de primera instancia

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 30

El gestor de la electrificadora demandada ataca la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos: (i) no existe concurrencia de culpas; (ii) la vigilancia y desarrollo urbanístico no está en cabeza de la empresa de energía eléctrica; (iii) el daño moral para los hijos de crianza no debe ser reconocido; (iv) indebido cálculo del daño a la vida de relación (min 21:33).

Oportunamente presenta adición de reparos donde enuncia los ya menciona dos y añade: (i) la víctima fue quien se acercó a la red eléctrica de manera negligente; (ii) error respecto al régimen de responsabilidad y de la carga de prueba ; (iii) falta de valoración de las excepciones de mérito propuestas (adición reparos).

La mandataria judicial de la aseguradora cuestiona la sentencia comentada desde dos reparos concretos: (i) indebida valoración probatoria por existir una culpa exclusiva de la víctima e (ii) inadecuado estudio del contrato de seguros porque no se tuvo en cuenta el deducible en la sentencia (min 26:57).

A las anteriores censuras agrega por escrito: (i) no se puede condenar a la aseguradora de forma directa porque solo está obligada a lo pactado en la póliza; (ii) prescripción de la acción derivada del contrato de seguros e (iii) indebida tasación de los perjuicios inmateriales (reparos).

Admitido el recurso, en el escrito de sustentación la empresa de servicios públicos reitera que la decisión de primera instancia no tuvo en cuenta la violación de las distancias mínimas en la construcción de la vivienda -sin los permisos de las

Admitido el recurso, en el escrito de sustentación la empresa de servicios públicos reitera que la decisión de primera instancia no tuvo en cuenta la violación de las distancias mínimas en la construcción de la vivienda -sin los permisos de las autoridades administrativasque resulta posterior a la instalación de la red eléctrica. Insiste en que es la administración municipal la encargada de vigilar el cumplimiento de las normas de construcción, porque no es posible para una empresa privada imponer sanciones ante construcciones ilegales. La obligación de la E.S.P. es “velar por el adecuado funcionamiento del servicio y, en ese orden de ideas, realizar mantenimiento a sus redes en aras de evitar que se causen daños a las personas; sin embargo, dicha obligación debe ser estudiada desde la realidad de la prestación del servicio y mucho más desde la óptica funcional de la administración pública, esto en tanto a lo relacionado con el estar al pendiente de que estas cumplan con las distancias mínimas de seguridad”. Frente a los perjuicios reconocidos, sostiene que la víctima no tiene vínculo afectivo con sus hijastros que permita inferir que estos se vieron afectados por perjuicios inmateriales (sustentación).Responsabilidad civil extracontractual: 76-111-31-03-001-2023-00003-03 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 30 Al sustentar la alzada, el mandatario judicial de Seguros Generales Suramericana S.A., presenta similares argumentos a los expresados en los reparos concretos (sustentación).

El extremo activo sustenta el reparo vertical, bajo el argumento de no haberse valorado adecuadamente la causa eficiente para que la ocurrencia del daño se

S.A., presenta similares argumentos a los expresados en los reparos concretos (sustentación).

El extremo activo sustenta el reparo vertical, bajo el argumento de no haberse valorado adecuadamente la causa eficiente para que la ocurrencia del daño se presentara. Por eso , dice que la actuación de la víctima “ careció de incidencia causal en la ocurrencia de la descarga eléctrica, y los consecuentes daños y perjuicios sufridos, junto a sus codemandantes, constituyendo entonces un error en la providencia recurrida considerar lo contrario”. Motivo suficiente para que no opere la concurrencia de culpas y s ea necesario reconocer el 100% de las indemnizaciones concedidas; aduciendo que el actuar de la empresa de energía eléctrica es la causa eficiente del daño , al no adoptar de manera preventiva acciones tendientes a mitigar el riesgo eléctrico como recubrir los cables o informar al ente territorial sobre la construcción ilegal. Reitera la falta de valoración de la juez de primera instancia sobre el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, pese a haber sido decretado, pero no incorporado oportunamente. (sustentación)

Corrido el respectivo traslado de las sustentaciones presentadas por los apelantes, el apoderado judicial de Seguros Generales Suramericana S.A. se pronuncia frente a los argumentos expuestos por el extremo activo y se opone a la prosperidad de sus reparos . En ese sentido, solicita revocar la sentencia de primera instancia conforme a las consideraciones esbozadas en la alzada que presentó contra la sentencia de primera instancia. (replica)

CONSIDERACIONES

1. Precisión preliminar

La resolución de las censuras no se enunciará en el orden que se presentaron pues

sentencia de primera instancia. (replica)

CONSIDERACIONES

1. Precisión preliminar

La resolución de las censuras no se enunciará en el orden que se presentaron pues por técnica expositiva, se iniciará con lo concerniente a los reparos que no cuentan con un mínimo de argumentos para ser desatados en debida forma en segunda instancia. Superado este punto, se abordará lo concerniente a la responsabilidad y la exoneración de los demandados por el hecho de un tercero, una causa fortuita o fuerza mayor. A continuación , se tratará lo relacionado con los perjuicios tanto patrimoniales como extrapatrimoniales y su tasación. Finalmente, lo referente a la prescripción de la acción y al contrato de seguros, junto con las coberturas y deducibles a considerar derivados de tal pacto.Responsabilidad civil extracontractual: 76-111-31-03-001-2023-00003-03 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 30

La empresa de energía recurrente -como tercer reparoalega que en la sentencia de primer grado no se estudiaron las excepciones propuestas por ella y la aseguradora. Textualmente señala: No se revisaron las excepciones propuestas por CELSIA y menos las de SURA. Lo cual será desarrollado en la sustentación del recurso en su debida oportunidad.

Sin embargo, de este alegato no se puede extraer una crítica seria a la sentencia de primera instancia. No se observa cu áles excepciones no fueron valoradas o resueltas por la juez de primera instancia y menos cuáles sí resultaron probadas y no declaradas.

Esta sala frente a la falta de argumentos coherentes para atacar la providencia impugnada ha dicho:

resueltas por la juez de primera instancia y menos cuáles sí resultaron probadas y no declaradas.

Esta sala frente a la falta de argumentos coherentes para atacar la providencia impugnada ha dicho:

De lo anterior se sigue que si al sustentar sus reparos concretos el extremo recurrente no ataca idóneamente -a través de la “cadena argumentativa coherente y seria” de la que se habló precedentemente - todos los fundamentos TORALES del fallo apelado , o lo que es lo mismo, no fustiga con argumentos coherentes y serios alguno de los fundamentos axiales de la decisión impugnada, ésta deberá permanecer inalterable en segunda instancia, desde luego que tratándose de ese tipo de pilares argumentativos de l a providencia, uno solo de ellos que permanezca intangible tiene entidad suficiente para sostenerla.

Lo cual significa, por un lado, que el recurrente tiene la ineludible carga de combatir -a través de la pertinente crítica jurídicaTODOS los fundamentos de fondo que constituyen la plataforma factual, probatoria y jurídica medular de la sentencia impugnada. Y por el otro, que aún en el supuesto de que sus reparos logren desvanecer algunos de tales fundamentos, la apelación no puede prosperar, pues uno solo de ellos que permanezca intangible mantendrá la firmeza en derecho del fallo apelado. 1

En la sustentación de la alzada, tampoco hizo mayor esfuerzo para determinar que exceptivas fueron alegadas y con las pruebas recaudadas fueron probadas, porque se limita a resaltar: No se revisaron las excepciones propuestas por CELSIA y menos las de SURA. Lo cual de suyo merma el desarrollo de la defensa de la parte

exceptivas fueron alegadas y con las pruebas recaudadas fueron probadas, porque se limita a resaltar: No se revisaron las excepciones propuestas por CELSIA y menos las de SURA. Lo cual de suyo merma el desarrollo de la defensa de la parte demandada. En segunda instancia, las mismas deben ser revisadas si así lo considera la Honorable Magistrada. Ellas fuer on sustentadas en la demanda y alegaciones.

1 Sentencia del 15 de marzo de 2024, radicación 76-111-31-03-001-2021-00054-01, MP. Felipe Francisco Borda Caicedo.Responsabilidad civil extracontractual: 76-111-31-03-001-2023-00003-03 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 30 Conviene precisar que, contrario a lo expuesto por la empresa de energía demandada, se observa que l a quo sí realizó un pronunciamiento en punto a las exceptivas propuestas por el extremo pasivo. Sobre la conformación del litisconsorcio necesario, en la sentencia se precisó que en materia de responsabilidad civil la parte afectada o la víctima tienen la libertad de demandar a quien consideran responsable de los daños, ya sea conjuntamente o no. A propósito de lo anterior, se señaló que, en esta clase de asu ntos, lo que se genera es un litisconsorcio facultativo y se resaltó lo aclarado por la jurisprudencia sobre el tema. Para concluir que no era necesario la vinculación del Municipio de Guadalajara de Buga por la falta de expedición de la licencia de construcción realizada al inmueble donde ocurrió el accidente, al tener en cuenta que la parte actora e ndilgo la

Para concluir que no era necesario la vinculación del Municipio de Guadalajara de Buga por la falta de expedición de la licencia de construcción realizada al inmueble donde ocurrió el accidente, al tener en cuenta que la parte actora e ndilgo la responsabilidad del suceso a Celsia. Situación sobre la cual, como antes se dijera, no se presentaron argumentos determinantes con el fin de desvirtuar tal conclusión.

Referente a la falta de legitimación en la causa por activa, previo a explicar dicho requisito, la juez de instancia refirió que en el plenario existían pruebas suficientes que permitían corroborar el vínculo de María Ceneida Betancourt Cortes; Miguel Antonio Majin Betancourt y Edward Stiven Barbosa Betancourt con Edilberto Giraldo Valencia. Expuso que , con las declaraciones de las partes y las exposiciones presentadas por los testigos, queda constatada la existencia de la convivencia y la relación sentimental entre María Cenedia y Edilberto, así como el vínculo de crianza formado con Miguel Antonio y Edward Stiven, situación suficiente para encontrar superado dicho presupuesto.

Sobre las demás excepciones propuestas, cabe resaltar que las mismas , en síntesis, se encuentran encaminadas a desvirtuar la responsabilidad de la empresa demandada en el hecho dañoso, al argumentar que ello ocurrió por culpa exclusiva de la víctima y, por lo tanto, se aduce que no se cuentan con los elementos suficientes para comprobar los perjuicios reclamados. Sin embargo, es claro que tales exposiciones fueron abordadas y estudiadas por la juez de primera instancia, tanto así que ello constituyó el objeto central de discusión en este asunto, así como el núcleo de la decisión, concluyéndose que existía una responsabilidad del 50% de

tales exposiciones fueron abordadas y estudiadas por la juez de primera instancia, tanto así que ello constituyó el objeto central de discusión en este asunto, así como el núcleo de la decisión, concluyéndose que existía una responsabilidad del 50% de la víctima como de la empresa de energía y puntualizando el monto que se debía reconocer por los perjuicios generados, teniendo en cuenta el grado de participación en el accidente. Además, se precisó que para el pago de la condena el extremo pasivo deberá tener presente el clausulado del seguro y en especi al el deducible, conforme a la póliza vigente.Responsabilidad civil extracontractual: 76-111-31-03-001-2023-00003-03 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 30 En todo caso, se resalta que estos últimos argumentos, en punto a la culpabilidad de la empresa de energía, la legitimación de Miguel Antonio y Edward Stiven para reclamar los perjuicios, el monto reconocido por los daños ocasionados, así como la delimitación de la póliza de seguro y su deducible, serán abordados y ampliados más adelante por la Sala. Razones suficientes para entender que el citado reparo no tiene vocación de prosperidad.

La responsabilidad civil extracontractual

De antaño, la Corte Suprema de Justicia ha preceptuado que la responsabilidad civil extracontractual surge cuando se conjugan varios elementos indispensables para su proceder. El primero, es la culpa, en correspondencia con el hecho que le es atribuible al demandado y que va en contra de la conducta exigible. Frente al mismo, la jurisprudencia ha señalado que La Corporación tiene por asentido que: «en

su proceder. El primero, es la culpa, en correspondencia con el hecho que le es atribuible al demandado y que va en contra de la conducta exigible. Frente al mismo, la jurisprudencia ha señalado que La Corporación tiene por asentido que: «en nuestra tradición jurídica solo es responsable de un daño la persona que lo causa con culpa o dolo, es decir con infracción a un deber de cuidado; lo cual supone siempre una valoración de la acción del demandado por no haber observado los estándares de conducta debida que de él pueden esperarse según las circunstancias en que se encontraba (CSJ SC Sent. Dic 18 de 2012, radicación n. 2006 -00094)» (negrilla fuera de texto, SC12994, 15 sep. 2016, rad. n.° 201000111-01).2

A reglón seguido se encuentra el daño, que se concreta en la afectación que sufre la persona o conjunto de personas, ya sea patrimonial o de manera extra patrimonial; la citada sentencia lo reseña así : consiste en el menoscabo que la conducta dañosa del victimario irroga al patrimonio, sentimientos, vida de relación o bienes de especial protección constitucional de la víctima (…) En otras palabras, ‘es todo detrimento, menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad.

A continuación, se halla el nexo causal, que corresponde al vínculo que existe entre el daño y la culpa . Para que este surja, dice la Corte : deben apreciarse los elementos fáctico y jurídico. El primero se conoce como el juicio sine qua non y su

el daño y la culpa . Para que este surja, dice la Corte : deben apreciarse los elementos fáctico y jurídico. El primero se conoce como el juicio sine qua non y su objetivo es determinar los hechos o actuaciones que probablemente tuvieron injerencia en la producción del daño, por cuanto de faltar no sería posible su materialización. Con posterioridad se hace la evaluación jurídica, con el fin de

2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC4455-2021, MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Responsabilidad civil extracontractual: 76-111-31-03-001-2023-00003-03 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 30 atribuir sentido legal a cada actuación, a partir de un actuar propio o ajeno, donde se hará la ponderación del tipo de conexión y su cercanía.3

Sobre la causalidad se concluye, en la sentencia SC328 de 2023, lo siguiente: Hasta aquí el examen no trasciende de la esfera de causa-efecto propia del mundo natural, que para la responsabilidad civil es insuficiente, en tanto lo que en derecho se requiere, además, es averiguar por la persona a quien jurídicamente se le puede atribuir ese daño y, por tanto, debe resarcirlo, aspecto que precisa acudir a los llamados factores de imputación que la mayoría de las veces la radican en el autor material, sin embargo, en no pocas la extienden a otras personas, como cuando con ocasión de un accidente de tránsito no solo responde el conductor del vehículo, sino el dueño y la empresa afiliadora; y en otras más solo la sitúan en estos últimos, como en quien teniendo el deber jurídico de intervenir para evitar un daño, no lo

ocasión de un accidente de tránsito no solo responde el conductor del vehículo, sino el dueño y la empresa afiliadora; y en otras más solo la sitúan en estos últimos, como en quien teniendo el deber jurídico de intervenir para evitar un daño, no lo hace y éste se produ ce, en el padre de familia por los hechos de los hijos, en el dueño de animales o cosas que ocasionan un detrimento, etc.

Ahora, es importante resaltar el hecho, entendido como la fuerza, presión o circunstancia que modifica físicamente un objeto, cosa o persona. Es así como, cuando este elemento se relaciona con una persona, el mismo puede producirle la muerte o alterar o pe rturbar su integridad física, emocional o fisiológica. Quiere significarse que el hecho descompone, modifica, transforma o altera lo que ya existía.

En caso de ausencia de uno de estos requisitos, ya sea por no encontrarse acreditado plenamente o al no estar demostrada su existencia, no puede hablarse de la presencia de una responsabilidad civil extracontractual, razón por la que se abre paso el fracaso de la pretensión indemnizatoria.

Cuando se trata de conducción de energía eléctrica, la jurisprudencia nacional ha considerado que tal actividad resulta ser peligrosa. La Corte Suprema de Justicia precisa: En tiempo reciente la Corte, en relación con “la responsabilidad emanada de la energía eléctrica”, aseveró que los procedimientos que se realizan con ella, son “actividad[es] en ‘grado sumo’ peligrosa[s] por su potencial de causar daño” y recordó que “(…) ‘en reiteradas oportunidades, ha calificado la electricidad como

son “actividad[es] en ‘grado sumo’ peligrosa[s] por su potencial de causar daño” y recordó que “(…) ‘en reiteradas oportunidades, ha calificado la electricidad como peligrosa, ubicando la responsabilidad derivada de los daños causados por su virtud en las previsiones del artículo 2356 del Código Civil, en cuyo caso el damnificado

3 Ibídem.Responsabilidad civil extracontractual: 76-111-31-03-001-2023-00003-03 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 30 tiene la carga probatoria de ‘demostrar que el perjuicio se causó por motivo de la generación, transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica”.4

Recientemente esta Sala conceptuó bajo la guía de la Corte Suprema de Justicia: “resulta incuestionable que la generación, transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica ha sido catalogada por la jurisprudencia como una actividad peligrosa”. 5

El alto tribunal de la jurisdicción ordinaria al analizar un caso de premisas fácticas similares resalt a que, cuando se busca declarar civilmente responsable a una empresa de servicios públicos por incidentes con la red de conducción de energía eléctrica, se debe determinar cuál fue el hecho o causa eficiente para que el daño se materializara. En la sentencia SC-5674 de 20186 se dice:

En otro proceso de responsabilidad civi

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