TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2023-00003-04-(06-02-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2023-00003-04-(06-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, febrero seis (6) de dos mil veintiséis (2026)
REF: Proceso VERBAL [responsabilidad civil] propuesto por
EDILBERTO GIRALDO VALENCIA y OTROS contra CELSIA
COLOMBIA S.A. E.S.P. y OTRO. Recurso de Súplica . Radicación No. 76-111-31-03-001-2023-00003-04.
I. ASUNTO
En Sala Dual 1 se procede a decidir el recurso de SÚPLICA formulado por la parte demandante contra el auto del 30-0920252 proferido por la Honorable Magistrada Dra. MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA, quien actúa como sustanciadora dentro del presente proceso.
II. ANTECEDENTES
1. La providencia cuestionada.
Negó la solicitud elevada por el apoderado judicial de la parte demandante dirigida a que -en el trámite de la segunda instanciase decret e la incorporación del siguiente medio de prueba: “…dictamen médico laboral 16202503308, de fecha 11 de julio de 2025, notificado al paciente EDILBERTO GIRALDO el 15 de julio de 2025, elaborado por los peritos adscritos a la Junta Regional de Calificación de [Invalidez] del Valle del Cauca…”3.
Para decidir de esa manera, la magistrada
1 De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 332 del Código General del Proceso.
[Invalidez] del Valle del Cauca…”3.
Para decidir de esa manera, la magistrada
1 De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 332 del Código General del Proceso. 2 Expediente: 76111310300120230000304. Cuaderno: 2daInstancia. Archivo: 11AutoNegarSolicitudProbatoria 3 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 08SolicitudProbatoriaApodDteProceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] propuesto por EDILBERTO GIRALDO VALENCIA y OTROS contra CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y OTRO. Recurso de Súplica. Radicación No. 76-111-31-03-001-2023-00003-04.
2 sustanciadora consideró que la solicitud probatoria en comento “…no [cumple] con los requisitos exigidos en el artículo 327 del Código General del Proceso para su decreto en segunda instancia…” , por cuanto en el expediente “…no se constata hecho alguno donde se manifieste que la misma no fue practicada en primera instancia sin culpa de la parte que la pidió …”. Adicionalmente precisó que, si bien hubo dificultades por parte de la Junta en la elaboración del dictamen, tal circunstancia “…no fue informad [a] a la juez de instancia en las oportunidades procesales…” contempladas en el artículo 227 de la normatividad ibídem.
2. El recurso de súplica.
El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de súplica aduciendo que “…la prueba pericial de que trata la solicitud (…) se dejó de practicar en la primera instancia sin
2. El recurso de súplica.
El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de súplica aduciendo que “…la prueba pericial de que trata la solicitud (…) se dejó de practicar en la primera instancia sin culpa del solicitante de dicha experticia…”, en tanto que, pese a su actuar diligente, la demora obedeció a “…circunstancias ajenas…” a su voluntad, atribuibles principalmente a la conducta asumida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca , consistente en (i) exigir requisitos de carácter sacramental [a saber , el “…diligenciamiento de un formato [de notificaciones] …”, la “…historia clínica [completa] con registro de ingreso del 16 de enero de 2018…” de la IPS Fundación Hospital San José de Buga [quien fue renuente en su entrega] , un “…concepto actualizado de mejoría máxima posible…” , y un “…concepto de medicina estética sobre extensión de cicatrices…” , entre otros] ; (ii) imponerle costos adicionales [tales como: “…excedente[s]…” de honorarios y “…realización de valoraciones especializadas…” ] sin tener “…los recursos económicos…” necesarios para ello, y (iii) no darle “…prioridad…” al caso a pesar de haberse advertido la urgencia del dictamen para fines judiciales . De suerte que, una vez fue emitido el dictamen, lo allegó al proceso “…de manera inmediata…”.
Destaca, igualmente, que el aludido medio de prueba se deb e incorporar oficiosamente con base en las “…amplias facultades en materia probatoria…” , a pesar de que la
manera inmediata…”.
Destaca, igualmente, que el aludido medio de prueba se deb e incorporar oficiosamente con base en las “…amplias facultades en materia probatoria…” , a pesar de que la etapa probatoria del proceso ya se encuentre clausurada, pues ello , en su sentir, se erige en una obligación del director del proceso por virtud de loProceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] propuesto por EDILBERTO GIRALDO VALENCIA y OTROS contra CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y OTRO. Recurso de Súplica. Radicación No. 76-111-31-03-001-2023-00003-04.
3 dispuesto por el numeral 4 del artículo 42 , en armonía con los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso.
Finalmente señal a que no incorporar la prueba en el curso de la segunda instancia, como lo ha decidido la magistrada sustanciadora, “…se podría en principio ajustar a la legislación procesal…”. Sin embargo, ello traduce un “…exceso ritual manifiesto…” y vulnera “…derechos fundamentales…” , entre ellos, el ‘acceso a la administración de justicia’ , lo que, a su juicio , torna imperativo incorporar las pruebas necesarias para resolver de fondo la problemática jurídica sometida a jurisdicción, al margen de que no se ajusten estrictamente a la “…ritualidad…” procesal4.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. A términos del artículo 331 del Código General del Proceso , el recurso de SÚPLICA “…procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables , dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única
1. A términos del artículo 331 del Código General del Proceso , el recurso de SÚPLICA “…procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables , dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja…”.
De lo anterior se sigue que , para la procedencia de este medio de impugnación se requiere: (i) que el auto atacado sea apelable, es decir, que esté enlistado en el artículo 321 del Código General del Proceso como susceptible de alzada u otra norma que habilite tal recurso, además, que el auto censurado sea proferido por el magistrado sustanciador ; (ii) que la providencia sea de aquellas que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación; o (iii) que el auto recurrido haya sido proferido por el magistrado sustanciador en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión, y que por su naturaleza hubiesen sido susceptibles de apelación.
4 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 16RecursoSuplicaApodDteProceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] propuesto por EDILBERTO GIRALDO VALENCIA y OTROS contra CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y OTRO. Recurso de Súplica. Radicación No. 76-111-31-03-001-2023-00003-04.
4 Es claro, entonces, que en el presente caso la providencia cuestionada es pasible del recurso de súplica , pues así surge de lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 321 del Código General del Proceso, el cual establece la apelabilidad del auto que niega “…el decreto o la práctica de pruebas…”.
2. Es pertinente memorar que si bien la s solicitudes y la práctica de pruebas debe tener lugar en el curso de la primera instancia , excepcional mente es posible que ello ocurra en el trámite de la segunda instancia , especialmente en sede de apelación de sentencia, pero únicamente en los casos taxativamente señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.
La referida norma dispone que dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación de sentencias , las partes pueden pedir pruebas, las cuales se decretarán “…únicamente…” en los siguientes casos:
“…1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos.
culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos.
4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trate el ordinal anterior…”.
3. Decantado lo anterior, sin pérdida de momento , debe señalarse que en la decisión recurrida en súplica no anidan los errores denunciados por la parte recurrente. Véase por qué:
3.1. Inicialmente es necesario destacar que si bien la parte solicitante invo ca el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 327 del Código General del Proceso, esto es, que el medio de prueba decretado en primera instancia “…se [dejó] de practicar sin culpa de la parte que las pidió…” , lo cierto es que la falta de incorporación oportuna del dictamen pericial en cuestión obedecióProceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] propuesto por EDILBERTO GIRALDO VALENCIA y OTROS contra CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y OTRO. Recurso de Súplica. Radicación No. 76-111-31-03-001-2023-00003-04.
5 exclusivamente a la conducta omisiva de la parte demandante , circunstancia que impide su decreto y práctica en segunda instancia.
En efecto, de conformidad con el artículo 227 de la normatividad ibídem, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, por
circunstancia que impide su decreto y práctica en segunda instancia.
En efecto, de conformidad con el artículo 227 de la normatividad ibídem, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, por auto del 20-05-2025, fijó “…el término de un MES para presentar la experticia [en cuestión] …”, el cual “…[empezaría] a correr desde la notificación [de ese] auto por estado…” 5, esto es, desde el 21-05-2025 y hasta e l 24 -06-2025. No obstante, dentro de ese lapso “…no fue allegado documento alguno… ”6, precluyendo así la oportunidad para tal propósito.
Es de acotar que a pesar de que el apoderado judicial de la parte demandante, el 15 -07-2025, con ocasión de la fijación de la fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento manifestó que ya había recibido el dictamen pericial por parte del organismo calificador, para ese momento el término otorgado ya había expirado, razón por la cual no resultaba procedente su ampliación , amén del principio de ‘preclusividad’.
Es reprochable que, en el marco del régimen probatorio ‘confirmatorio’7 que disciplina el proceso civil [el cual impone a los apoderados judiciales de las partes: la carga de actuar proactivamente en la solicitud y práctica de las pruebas, sin que pueda trasladarle ello al juez ], el apoderado judicial de la parte demandante no haya empleado los mecanismos procesales que el ordenamiento jurídico tenía a su disposición para conjurar la eventual pérdida de la oportunidad probatoria, siendo estos: (i) solicitud para que e l juez efectuara “…los
haya empleado los mecanismos procesales que el ordenamiento jurídico tenía a su disposición para conjurar la eventual pérdida de la oportunidad probatoria, siendo estos: (i) solicitud para que e l juez efectuara “…los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba…” , de acuerdo con el artículo 227 ; y/o (ii) solicitud de prórroga del término judicial “…antes del vencimiento …” invocando justa causa, conforme al inciso 3 artículo 117.
Nada de ello acaeció. Por el contrario, se itera, el término judicial transcurrió en silencio.
5 Expediente: Ibídem. Cuaderno: 01CuadernoPrincipal. Archivo: 108Auto435ObedSuperio 6 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 110ConstanciaPasaDespacho 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC9222 -2023 del 13 de septiembre de 2023, Magistrado Ponente Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Expediente: 11001-02-30-000-2023-00313-01.Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] propuesto por EDILBERTO GIRALDO VALENCIA y OTROS contra CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y OTRO. Recurso de Súplica. Radicación No. 76-111-31-03-001-2023-00003-04.
6 No puede desconocer se que las ‘cargas procesales’ implican la necesidad en que se colocan las partes de cumplir determinadas actividades para propiciar el éxito de su gestión en el proceso. Por tanto, su incumplimiento -o cumplimiento defectuoso6 No puede desconocer se que las ‘cargas procesales’ implican la necesidad en que se colocan las partes de cumplir determinadas actividades para propiciar el éxito de su gestión en el proceso. Por tanto, su incumplimiento -o cumplimiento defectuosonecesariamente acarrea consecuencias adversas a la parte sobre la cual gravita esa carga , como la preclusión de las oportunidades para utilizar determinados mecanismos procesales.
En desarrollo del concepto anterior , la Corte
Constitucional ha sostenido:
“…En el caso de una carga procesal, la omisión de su realización puede traer consecuencias desfavorables para éste, las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal hasta la pérdida del derecho material, dado que el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo para quienes acuden al mismo con el objeto de resolver sus conflictos jurídicos, en tanto que de esa subordinación depende la validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales…”8.
Consecuente con lo anterior, en el foro judicial cobra superlativa importancia el conocido aforismo ‘vigilantibus jura sucurrunt’, el cual traduce: ‘los derechos favorecen a los despiertos’. De ahí que resulta reprochable cuestionar los efectos de una omisión procesal originada en el descuido de la parte que la alega, pues es principio general del derecho el brocárdico ‘nemo auditur propriam turpitudinem allegans ’, al tamiz del cual ‘nadie puede sacar provecho de su propia culpa’9.
En ese mismo contexto no está de demás recordar
principio general del derecho el brocárdico ‘nemo auditur propriam turpitudinem allegans ’, al tamiz del cual ‘nadie puede sacar provecho de su propia culpa’9.
En ese mismo contexto no está de demás recordar que el ejercicio de la postulación impone un caro deber al abogado: “…atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” , tal como lo establece el numeral 6 del artículo 47 del Decreto 196 de 1971 y el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Por consiguiente, sobre él recae la obligación de examinar con rigor el expediente y defender los
8 Corte Constitucional, Sentencia C-1512 de 2000, Magistrado Ponente Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-1231 de 2008, Magistrado Ponente Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] propuesto por EDILBERTO GIRALDO VALENCIA y OTROS contra CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y OTRO. Recurso de Súplica. Radicación No. 76-111-31-03-001-2023-00003-04.
7 intereses de su cliente con la debida cautela, en especial cumpliendo con las cargas procesales, máxime cuando se trata de términos legales y/o judiciales.
Así las cosas , resulta incontestable que el cuestionamiento aquí planteado tiene origen en la conducta negligente del apoderado judicial de la parte demandante, quien no promovió los mecanismos procesales para introducir la prueba oportunamente en primera instancia , razón por la cual no puede afirmarse que el medio de
cuestionamiento aquí planteado tiene origen en la conducta negligente del apoderado judicial de la parte demandante, quien no promovió los mecanismos procesales para introducir la prueba oportunamente en primera instancia , razón por la cual no puede afirmarse que el medio de prueba “…se [dejó] de practicar sin culpa de la parte que las pidió…”.
3.2. Tampoco es de recibo el planteamiento del suplicante según el cual el medio de prueba debe s er incorporado oficiosamente al proceso bajo la égida de las “…amplias facultades [del juez] en materia probatoria…” (consagradas en los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso ), toda vez que esa facultad-deber, además de no ser absoluta, está sujeta, en cada caso , a la razonable y motivada discreción del funcionario judicial, y con estricta observancia de las garantías del ‘debido proceso’.
Sobre los alcances de la misma, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho:
“…Si bien no se trata de una mera discrecionalidad del juzgador de la atribución para decretar o no decretar de oficio una prueba, sino de un deber edificado sobre el juicio y conclusión razonable del juzgador, no es menos cierto que solo a él le compete hacer dicho análisis y adoptar la decisión que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio, pues le basta decretarlas sin recurso alguno (…) o simplemente abstenerse de hacerlo…”10.
En este sentido, la prerrogativa de decretar oficiosamente pruebas recae exclusivamente en el funcionario judicial, quien debe ponderar, a partir de las circunstancias particulares de
sin recurso alguno (…) o simplemente abstenerse de hacerlo…”10.
En este sentido, la prerrogativa de decretar oficiosamente pruebas recae exclusivamente en el funcionario judicial, quien debe ponderar, a partir de las circunstancias particulares de cada caso, si la incorporación de un determinado medio de prueba resulta necesaria para la eficaz resolución de la problemática, sin sacrificar el valor ético de ‘imparcialidad’, ni desdibujar el principio de ‘igualdad de
10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 12 de septiembre de 1994, M agistrado Ponente Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA , Expediente: 4293.Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] propuesto por EDILBERTO GIRALDO VALENCIA y OTROS contra CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y OTRO. Recurso de Súplica. Radicación No. 76-111-31-03-001-2023-00003-04.
8 armas’ o alterar las cargas procesales que en materia probatoria el ordenamiento jurídico impone a las partes.
3.3. En la práctica judicial, hay que decirlo, se ha venido observando una tendencia a pretender desplazar la carga probatoria de las partes hacia el juez, con el propósito de suplir el incumplimiento de las cargas procesales que le son propias a aquella s, como claramente lo pretende el apoderado judicial de la parte demandante en el asunto subdiscussio, lo cual, desde luego, margina toda ortodoxia procesal.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la sazón, ha distinguido con claridad las posiciones probatorias
discussio, lo cual, desde luego, margina toda ortodoxia procesal.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la sazón, ha distinguido con claridad las posiciones probatorias del juez y de las partes, señalando que:
“…Es cierto que la Corte ha defendido, con toda vehemencia, la necesidad de que los jueces de instancia ejerzan el poder -deber de decretar pruebas de oficio, cuando la finalidad del proceso y la necesidad de garantizar la efectividad del derecho sustancial así lo demandan. Sin embargo , ese postulado no puede llegar hasta el punto de suplir a las partes en la carga de demostrar los supuestos de hecho que alegan, para sacar provecho de las consecuencias jurídicas previstas en la ley. Dicho de otra forma, una cosa es que el juez sea acucioso e incisivo y que como director del proceso, se comprometa con el hallazgo de la verdad que se insinúa en la actuación judicial, y otra, muy diferente, es asumir el papel de parte y emprender una labor de averiguación respecto de las proposiciones en que se fundan los pedimentos de la demanda, o de su contestación, según el caso…”11.
3.4. La improcedencia de l decreto oficioso de pruebas en el curso de la segunda instancia SUBE DE PUNTO con solo parar mientes en que la ley procesal regula de manera estricta (artículo 327 del C.G del P) los UNICOS CASOS en que LAS PARTES pueden acceder al decreto y práctica de pruebas en esa instancia del litigio.
Aceptar que el juez ad-quem incorpore oficiosamente un medio de prueba que no fue oportunamente allegado
acceder al decreto y práctica de pruebas en esa instancia del litigio.
Aceptar que el juez ad-quem incorpore oficiosamente un medio de prueba que no fue oportunamente allegado en el curso de la primera instancia por culpa de la parte sobre quien
11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 23 de noviembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA.Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] propuesto por EDILBERTO GIRALDO VALENCIA y OTROS contra CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y OTRO. Recurso de Súplica. Radicación No. 76-111-31-03-001-2023-00003-04.
9 gravitaba esa carga , implicaría desnaturalizar la excepcionalidad de la norma ibídem, y convertir la segunda instancia en un escenario destinado a corregir errores imputables a la inactividad procesal de las partes , lo cual resulta abiertamente incompatible con el diseño del proceso civil.
Casi sobra decirlo : es una contradicción ontológica insalvable solicitar el decreto de una ‘prueba de oficio ’
[como lo hace el apoderado judicial de la parte demandante] , en tanto que esa atribución, por definición, es de iniciativa exclusiva del juez . En consecuencia, una decisión judicial no puede considerarse ‘de oficio ’ cuando su adopción se encuentra precedida de una ‘solicitud de parte’.
3.5. Para finalizar , no hay lugar a acoger el argumento según el cual la decisión suplicada constituye un ‘exceso ritual manifiesto’ y desconoce el derecho fundamental al ‘acceso a la administración de justicia’ al otorgarle valor al procedimiento en
3.5. Para finalizar , no hay lugar a acoger el argumento según el cual la decisión suplicada constituye un ‘exceso ritual manifiesto’ y desconoce el derecho fundamental al ‘acceso a la administración de justicia’ al otorgarle valor al procedimiento en detrimento de la ‘prevalencia del derecho sustancial’.
A ese respecto memórese que el artículo 228 de la Constitución Política dispone que “…los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado…”, otorgándose así, a los términos legales y judiciales , rango constitucional. El artículo 29 ejúsdem, a su turno, establece que el ‘debido proceso’ se aplica “…con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio…” , lo cual garantiza ‘seguridad jurídica’ para todas las partes que comparecen al proceso.
La ‘prevalencia del derecho sustancial’ , entonces, no co nstituye ‘patente de corso’ para desconocer las normas procesales. Esa hermenéutica desconoce -por demásla ‘prevalencia del interés general’ que impone el artículo 1 de la Constitución Política, y desnaturaliza por completo la función ordenadora del derecho procesal. Si se procediese de la manera en que reclama el apoderado judicial de la parte demandante, por consiguiente, habría que cuestionarse : ¿qué sentido tienen las normas procesales? Ese dilema , en realidad, socavaría la credibilidad del sistema judicial.
La Corte Constitucional, de vieja data, haProceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] propuesto por EDILBERTO GIRALDO VALENCIA y OTROS
credibilidad del sistema judicial.
La Corte Constitucional, de vieja data, haProceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] propuesto por EDILBERTO GIRALDO VALENCIA y OTROS contra CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y OTRO. Recurso de Súplica. Radicación No. 76-111-31-03-001-2023-00003-04.
10 descartado el entendimiento que ahora retoma el recurrente. Veamos:
“…Las normas procesales tienen una función instrumental. Pero es un error pensar que esta circunstancia les reste importancia o pueda llevar a descuidar su aplicación. Por el contrario, el derecho procesal es la mejor garantía del cumplimiento del principio de la igualdad ante la ley . Es, además, un freno eficaz contra la arbitrariedad. Yerra, en consecuencia, quien pretenda que en un Estado de derecho se puede administrar justicia con olvido de las formas procesales . Pretensión que sólo tendría cabida en un concepto paternalista de la organización social, incompatible con el Estado de derecho…”12.
Y puntualmente , respecto de los ‘términos procesales’ la misma Corte ha precisado de manera reiterada que el postulado de ‘prevalencia del derecho sustancial ’ no releva a los sujetos procesales de l deber de observarlos con diligencia y cumplirlos cabalmente, desde luego que,
“…las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico en lo que atañe a trámites y procedimientos están puestas al servicio del propósito estatal de realizar materialmente los supremos valores del Derecho, y no a la inversa. O, en otros términos, las formas procesales no se justifican en sí mismas sino en razón del cometido sustancial al
propósito estatal de realizar materialmente los supremos valores del Derecho, y no a la inversa. O, en otros términos, las formas procesales no se justifican en sí mismas sino en razón del cometido sustancial al que propende la administración de justicia.
Pero debe dejarse en claro que el enunciado principio constitucional que rige las actuaciones judiciales no implica la inexistencia, la laxitud o la ineficacia de toda norma legal obligatoria para quienes participan en los procesos, o la eliminación, per se, de las formas indispensables para que los juicios lleguen a su culminación -pues allí está comprometido el derecho sustancial de acceso a la administración de justicia -, ni, para el asunto del que ahora se trata, puede significar la absoluta pérdida del carácter perentorio de los términos procesales . Todos estos elementos integran la "plenitud de las formas propias de cada juicio", contemplada como factor esencial del debido proceso, según el artículo 29 de la Carta Política, y por lo tanto no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido sino instrumentos
12 Corte Constitucional, Sentencia C-029 de 1995, Magistrado Ponente Dr. JORGE ARANGO MEJÍA.Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] propuesto por EDILBERTO GIRALDO VALENCIA y OTROS contra CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y OTRO. Recurso de Súplica. Radicación No. 76-111-31-03-001-2023-00003-04.
11 necesarios para que el Derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad…”13.
Es conveniente transliterar, a riesgo de redundar, lo
11 necesarios para que el Derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad…”13.
Es conveniente transliterar, a riesgo de redundar, lo que autorizada doctrina ha dicho sobre la temática. Veamos:
“…Uno de los mayores cuestionamientos que desde siempre ha afrontado el derecho procesal es el que toca con las ritualidades inherentes a todo proceso, afirmándose, las más de las veces sin razón, que sacrifica el derecho a la forma, que prevalece ésta sobre el fondo del asunto so pretexto del culto a la liturgia.
Se olvida que liturgia en su acepción amplia implica “orden y forma” y es palabra que viene del griego donde significaba “orden público”, estando aquí la esencia del punto y es que el derecho que tienen los asociados a que se respeten las formas procesales básicas, es de similar y tal vez mayor entidad que el derecho sustancial mirado individualmente, pues concierne con el orden público ; si bien es cierto en algunos casos concretos puede ser aflictiva la situación de una determinada persona que por no saber utilizar oportuna y adecuadamente sus derechos no logra su reconocimiento, esos aislados y concretos eventos jamás pueden ser la base para auspiciar la interpretación con manga ancha y generosa de las normas procesales y, en especial, aquellas que atañen con la actuación judicial y de preferencia con los términos , por ser ellas desarrollo del derecho fundamental del debido proceso previsto en el artículo 29 de la C. P., cuyo inciso primero destaca que “el debido proceso aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” (…)
Las formas en su cabal sentido son garantía de seguridad , por lo mismo determinantes del orden público uno de cuyos
proceso aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” (…)
Las formas en su cabal sentido son garantía de seguridad , por lo mismo determinantes del orden público uno de cuyos pilares para su preservación es a través del respeto a los procedimientos y así suene duro decirlo, en ese específico caso priman, porque admitir lo contrario es el caos.
Cuántas veces no he escuchado intervenciones y leído escritos de colegas que buscan disfrazar su ineficiencia profesional, su descuido en el manejo de los procesos a ellos encargados, doliéndose del exceso de
13 Corte Constitucional, Sentencia T-323 de 1999, Magistrado Ponente Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO.Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] propuesto por EDILBERTO GIRALDO VALENCIA y OTROS contra CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y OTRO. Recurso de Súplica. Radicación No. 76-111-31-03-001-2023-00003-04.
12 procedimentalismo que lleva a no admitirles peticiones extemporáneas en donde creen que por tener la razón y es posible que así sea, se les debe dar cabida, olvidando el respeto a las normas procesales sobre términos…”14. En adición, el artículo 13 del Código General del Proceso consagra que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento . En esa medida , ni el juez ni las partes