TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2023-00047-01-(20-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2023-00047-01-(20-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
RAD.: 2023-00047-01
RADICADO: 76-111-31-03-001-2023-00047-01
PROCESO: VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.
DEMANDANTE: LUZ ARGENIS CASTRILLON NOREÑA Y OTROS.
DEMANDADOS: TRANSPORTES GINEBRA S.A. Y OTROS.
MOTIVO: Apelación Auto No.1198 de diciembre 11 de 2024.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
Guadalajara de Buga, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, señora LUZ ARGENIS CASTRILLON NOREÑA, contra la decisión tomada en el auto No.1198 de diciembre 11 de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga (V), dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual propuesto por LUZ ARGENIS CASTRILLON NOREÑA y otros contra la sociedad TRANSPORTES GINEBRA
S. A. Y OTROS.
II. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿es procedente revocar la decisión tomada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
II. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿es procedente revocar la decisión tomada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga (V), en el au to No.1198 de diciembre 11 de 2024, consistente en declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito?
b. Tesis que defenderá la Sala:
La Sala defenderá la tesis de que NO es procedente2
RAD.: 2023-00047-01 revocar la decisión tomada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga (V), en el au to No.1198 de diciembre 11 de 2024 , consistente en declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito.
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta te sis se soporta en las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:
(I) El artículo 29 de la Constitución Nacional señala “ El debido proceso se aplicará a toda clase de ac tuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley p ermisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asi stencia
posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asi stencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condena toria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”
(II) Sobre la observancia de las normas procesales, el artículo 6 del C. P. C., modificado por el artículo 2 de la L ey 794 de 2003, señala “Las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.
Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) (III) La Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), en su artículo 317, dispone “Desistimiento tácito.3
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El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:
1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte , se requiera el cumplimi ento de una carga procesal o de un acto de la parte que
1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte , se requiera el cumplimi ento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
…..
2. Cuando un proceso o actuac ión de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas “o perjuicios” a cargo de las partes.
El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; ….; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de ape lación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente
por estado y será susceptible del recurso de ape lación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta; g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mi smas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión d e la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso; h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial. …..”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
2. Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene:4
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(i) Los señores LUZ ARGENIS CASTRILLÓN
NOREÑA, CARLOS JAIR CASTRILLÓN NOREÑA, LUIS FERNANDO
se tiene:4
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(i) Los señores LUZ ARGENIS CASTRILLÓN NOREÑA, CARLOS JAIR CASTRILLÓN NOREÑA, LUIS FERNANDO CASTRILLÓN NOREÑA y JOSÉ EVERARDO C ASTRILLÓN NOREÑA presentaron la demanda que generó e ste proceso, el cual es de conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga (V), bajo el radicado 202 3-00047-00, demanda dirigida contra TRANSPORTES GINEBRA S.A. – TRANSGINEBRA,
COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y el señor RUSBEL HERNÁNDEZ
HOYOS.
(ii) Por auto No.425 del día 26 de mayo de 20 23, el Juzgado del conocimiento resolvió “ PRIMERO: ADMITIR la demanda VERBAL –
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONRACTUAL formulada por LUZ ARGENIS CASTRILLÓN
NOREÑA, CARLOS JAIR CASTRILLÓN NOREÑA, LUIS FERNANDO CASTRILLÓN NOREÑA y JOSÉ EVERARDO CASTRILLÓN NOREÑA contra TRANSPORTES GINEBRA S.A. – TRANSGINEBRA, COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y el señor RUSBEL HERNÁNDEZ HOYOS.
SEGUNDO: DÉSELE a esta demanda, el tr ámite del proceso Verbal señalado en los artículos 369 y ss. del Código General del Proceso y demás normas concordantes.
TERCERO: NOTIFÍQUESE este auto a los demandados, en los términos indicados en el artículo 2916 de la Ley Procesal Civil o artículo 8°7 de la Ley 2213 de
concordantes.
TERCERO: NOTIFÍQUESE este auto a los demandados, en los términos indicados en el artículo 2916 de la Ley Procesal Civil o artículo 8°7 de la Ley 2213 de 2022, haciéndoles saber que, se les concede el término de VEINTE (20) días para que, si a bien lo tienen, contesten la demanda o propongan excepciones. CUARTO: CONCEDER el amparo de pobreza solicitado por los señores LUZ ARGENIS CASTRILL ÓN NOREÑA, CARLOS JAIR CASTRILLÓN NOREÑA, LUIS FERNANDO CASTRILLÓN NOREÑA y JOSÉ EVERARDO CASTRILLÓN NOREÑA, quienes actúan como parte activa, de prestar cauciones, pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, ni serán condenados en costas, de conformidad con lo expuesto en esta providencia”.
(iii) Por auto No.1 071 del 5 de diciembre de 202 3, el A-Quo indicó “Encontrándose vencido el término concedido a la entidad llamada en garantía COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S. A., y atendiendo a que, por intermedio de su apoderado judicial, allegó dentro del término oportuno, escrito de contestación de la demanda y del llamamiento en garantía, en la cual propuso excepciones de fondo, se tendrá por contestada una y otra, y en cua nto a las excepciones, oportunamente se dará el traslado respectivo, una vez se encuentre notificado el demandado RUSBEL HERNÁNDEZ HOYOS”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(iv) El día 9 de diciembre de 2024, el Secretario del
respectivo, una vez se encuentre notificado el demandado RUSBEL HERNÁNDEZ HOYOS”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(iv) El día 9 de diciembre de 2024, el Secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga (V) dejó, en el expediente, registrado lo siguiente: “CONSTANCIA: A Despacho de la señora Juez el presente proceso, indicándole que, ha permanecido inactivo en la secretaría del despacho por más de un (1) año, pues no han5
RAD.: 2023-00047-01 solicitado realizar ninguna actuación y tampoco se ha efectuado la notificación del demandado señor RUSBEL HERNÁNDEZ HOYOS, y la última notificación de actuación fue el 06 de diciembre de 2023”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(v) Por auto No.1 198 del 11 de diciembre de 2024, el Juzgado de primera instancia, expreso “ PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del presente proceso POR DESISTIMIENTO TÁCITO, toda vez que se verifican las circunstancias consagradas en el artículo 317 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: ORDENAR el desglose a favor de la parte demandante de los documentos que sirvieron como prueba y de los anexos presentados con la demanda, CON LA CONSTANCIA de que el proceso se dio por terminado por desistimiento tácito por primera vez.
TERCERO: NO CONDENAR en costas y perjuicios a la parte demandante.
CUARTO: EJECUTORIADO el presente proveído, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones de rigor en los libros radicadores respectivos”.
Soporta esta decisión en que “ De acuerdo con la norma
demandante.
CUARTO: EJECUTORIADO el presente proveído, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones de rigor en los libros radicadores respectivos”.
Soporta esta decisión en que “ De acuerdo con la norma transcrita y la revisión del presente asunto se advierte que, la notificación de la última actuación del proceso data del 06 de diciembre de 2023 (Ord. 049 – Cdno. Principal)”.
(vi) El día 13 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de l os demandantes interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la decisión tomada en el auto No.1 198 de dic iembre 11 de 2024, argumentando que “ El pasado 06 de diciembre es verdad que se surti ó la última actuación dentro del presente proceso, en el c ual se admit ía la contestaci ón de la demanda por parte de la demandada y llamada en garantía COMPAÑIA MUNDIAL SEGUROS S.A., es decir, que todas las partes demandadas se encontraban notificadas y ya hab ían contestado la demanda, por lo que surtidas todas la s actuaciones jur ídico procesales, le correspond ía al despacho correr traslado de las excepciones, o en su defecto si esta parte guard ó silencio respecto de las mismas, lo que debía hacer el despacho era programar fecha para la celebración de la audiencia que trata el Art. 372 del CGP, algo que no ocurrió y que es carga ˙nica y exclusiva del despacho, puesto que no manejamos la agenda del despacho. También se está· vulnerando el derecho a mis prohijados al acceso a la justicia y a una reparación integral. Aunado a lo anterior, igualmente considero que debía salir el auto
manejamos la agenda del despacho. También se está· vulnerando el derecho a mis prohijados al acceso a la justicia y a una reparación integral. Aunado a lo anterior, igualmente considero que debía salir el auto de programación de audiencia de inicio o en su defecto el que data en el Art. 121 del CGP, ya que desde que salió el auto que admite la demanda hasta la fecha ha transcurrido más de un año sin que se tuviera sentencia dentro del presente asunto, es decir que a voces del presente artículo el despacho, automáticamente perdió la competencia para conocer del proceso.”
(vii) El día 16 de enero de 2025, el apoderado judicial se la sociedad MUNDIAL DE SEGUROS S.A. descorrió el traslado del recurso expresando: “6
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El recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante frente al auto N° 1198 del 11 de diciembre de 2024, está llamado a no prosperar y a ser desestimado por parte del Despacho, pues lo cierto es que en él no se advierte ningún argumento sustancial que permita vislumbrar que la tesis sostenida por el Despacho en la decisión recurrida deba ser cambiada. Se puede observar en el recurso promovido que la parte recurrente alega que el 06 de diciembre de 2024 se surtió la última actuación dentro del proceso, en el cual se admitió la contestación de la demandada y llamada en garantía COMPAÑIA MUNDIAL SEGUROS S.A., por lo que concluye que todas las part es demandadas se encontraban notificadas y se entendían surtidas todas las actuaciones jurídico procesales, y por ello señala que le
SEGUROS S.A., por lo que concluye que todas las part es demandadas se encontraban notificadas y se entendían surtidas todas las actuaciones jurídico procesales, y por ello señala que le correspondía exclusivamente al despacho correr traslado de las excepciones, o en su defecto si la parte demandada y llamada en garantía había guardado silencio respecto de las mismas, afirma que el despacho debía programar fecha para la celebración de la audiencia que trata el Art. 372 del CGP. Esta se trata de una afirmación subjetiva de la parte demandante, que carece de fu ndamento jurídico, pues si bien es cierto se encontraba pendiente el traslado por secretaría de las excepciones presentadas por COMPAÑIA MUNDIAL SEGUROS S.A. esto ocurriría una vez se encontrara notificado el demandado RUSBEL HERNÁNDEZ HOYOS, lo anterior de acuerdo al auto N° 1071 del 05 de diciembre del 2024: … En este orden de cosas, se observa que se encontraba aún pendiente que el demandante efectuara la notificación al demandado RUSBEL HERNÁNDEZ HOYOS y que informara de dicha actuación al juzgado y a l as partes. Sin embargo esta carga procesal que efectivamente le correspondía al extremo actor fue desatendida, por lo tanto, los juicios de valor hechos por el recurrente frente a la actuación que aún estaba supuestamente sin agotarse deben ser de plano de scartados por parte del Despacho; confirmando que, en efecto, el impulso del proceso sí correspondía al demandante y que consecuentemente, sí es procedente la terminación del proceso por desistimiento tácito”.
(viii) Por auto No. 046 de enero 24 de 2025, el A-Quo
impulso del proceso sí correspondía al demandante y que consecuentemente, sí es procedente la terminación del proceso por desistimiento tácito”.
(viii) Por auto No. 046 de enero 24 de 2025, el A-Quo decidió: “ PRIMERO: NO REPONER el auto n.° 1198 del 11 de diciembre de 2024 (Ord. 051), mediante el cual esta judicatura decretó la terminación del presente litigio por desistimiento tácito, por las razones presentadas en precedencia.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto n.° 1198 del 11 de diciembre de 2024, proferido por esta Judicatura, en el efecto SUSPENSIVO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, SÚRTASE el traslado de que trata el artículo 326 del Código General del Proceso.
CUARTO: Surtido el anterior traslado, REMÍTASE el presente expediente, en archivo formato PDF, por intermedio de la oficina de apoyo judicial de esta ciudad, para que sea repartido entre los Magistrados que conforman la Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial, advirtiendo que el presente proceso se remite por primera vez en apelación”.7
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La d ecisión se soportó en “Para el caso de marras, se advierte que la carga procesal de notificación de la parte demandada fue impuesta a la parte actora, quien no demostró las diligencias adelantadas para tal fin, concluyendo así que no logró satisfacerla
advierte que la carga procesal de notificación de la parte demandada fue impuesta a la parte actora, quien no demostró las diligencias adelantadas para tal fin, concluyendo así que no logró satisfacerla oportunamente. En efecto, en auto de fecha 5 de diciembre del año 2023, tras TENER por contestada la demanda y el llamamiento en garantía, en tiempo oportuno, por parte de la entidad llamada en garantía COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A, se dispuso que oportuna mente se daría traslado a las excepciones propuestas; lógicamente una vez se encontrara integrado el contradictorio; evento que nunca ocurrió, pues aún estaba pendiente de notificar al demandado
RUSBEL HERNÁNDEZ HOYOS.
Por lo tanto, esta Judicatura estima que el auto n.° 1198 del 11 de diciembre de 2024, mediante el cual se decretó el desistimiento tácito del presente asunto como consecuencia de la inactividad durante un (1) año en la secretaría del Despacho, sin haberse agotado la debida notificación del d emandado RUSBEL HERNÁNDEZ HOYOS, se mantendrá incólume.”
3. Caso concreto.
Antes de acudir al asunto que nos concentra en esta oportunidad, se hace necesario hacer las siguientes precisiones:
(I) La figura procesal del desistimiento se presenta en dos (2) formas: a. La expresa que se da cuando la persona que ha promovido la demanda, propuesto un recurso, alegado una excepción previo o de fondo, un llamamiento en garantía, una demanda de reconvención, una denuncia del pleito, una solicitud de una medida c autelar o de unas pruebas, un incidente,
promovido la demanda, propuesto un recurso, alegado una excepción previo o de fondo, un llamamiento en garantía, una demanda de reconvención, una denuncia del pleito, una solicitud de una medida c autelar o de unas pruebas, un incidente, etc, le manifiesta voluntariamente y por escrito o verbalmente en una audiencia y de ello queda constancia en el acta, que ya no le interesa la actuación que impetró, lo cual se toma como una renuncia expresa de lo promovido por esa persona. Este desistimiento tiene su tratamiento en los artículos 314 a 316 del C.
G. P.
Es característica de esta figura la manifestación clara y precisa de la persona que impetró la actuación procesal de su intención de no continuar con ella.
b) La tácita en la cual la ley presume que al no impulsar el proceso o la actuación requerida por una persona, dicha persona, que no necesariamente tiene que ser parte como por ejemplo en el caso de un incidente, un levantamiento de una medida cau telar, etc, ya no le interesa tal actuación, precisando que el impulso o la actuación corresponda exclusiva y únicamente a esa persona, puesto que de no ser así no se le puede aplicar8
RAD.: 2023-00047-01 dicha figura, o sea el desistimiento tácito, pues, en realidad, ese desistimiento no es otra cosa que una sanción para el que promueve una actuación y la descuida, o sea que se sanciona la desidia de una persona que pone en movimiento el aparato judicial para solucionarle un problema y luego abandona tal petición o tramite . Es ta figura procesal (el desistimiento tácito) es regulada en el artículo 317 del C. G. P.
que pone en movimiento el aparato judicial para solucionarle un problema y luego abandona tal petición o tramite . Es ta figura procesal (el desistimiento tácito) es regulada en el artículo 317 del C. G. P.
(ii) Ahora bien, concentremos en cómo funciona, de acuerdo con el artículo 317 del C. G. P., el desistimiento tácito y para ello debemos señalar que para estudiar la aplicación de esta figura procesal se debe saber en qué etapa se encuentra el asunto así: a. Si no tiene aún sentencia o auto que disponga seguir adelante con la ejecución; y b. Si ya se profirió sentencia o auto que disponga seguir adelante con la ejecución.
Expliquemos cada uno de estos eventos:
a. Si no tiene aún sentencia o auto que disponga seguir adelante con la ejecución:
En el primer evento, o sea si aún no se ha proferido sentencia, puede ocurrir que: (1) No tenga un año de inactividad ; y (2) tenga más de un (1) año de inactividad; precisando que la inactividad genere la imposibilidad de llevar el proceso a la etapa siguiente y la actuación que se requiera para continuar con el trámite procesal sea, se reitera, única y exclusivamente de la persona que promueve dicha actuación.
Cuando no se tiene un año de inactividad la norma (art.317 C. G. P.) se debe tener en cuenta si hay o no medidas cautelares pendientes de practicarse, pues de ello depende el trámite a seguir. Miremos:
(i) Cuando no ha ya medidas cautelares pendientes de consumarse, el juez le ordenará , a la persona que debe cumplir la actuación que
pendientes de practicarse, pues de ello depende el trámite a seguir. Miremos:
(i) Cuando no ha ya medidas cautelares pendientes de consumarse, el juez le ordenará , a la persona que debe cumplir la actuación que tiene paralizado el trámite procesal, que lo haga dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación, por estado, del auto que hace dicho requerimiento.
Vencidos los 30 días (hábiles), puede ocurrir que se haya efectuado la actuación requerida, caso en el cual se continuara con9
RAD.: 2023-00047-01 el trámite respectivo. Si no se realiza la actuación solicitada por el Juez y que es la que tiene inactivo el expediente, se procederá, por auto, a tener por desistida tácitamente la respectiva actuación y condenará en costas a la persona que provoca tal decisión, o sea al que promovió propuso la demanda, una excepción previa o de fondo, el llamamiento en gara ntía, la demanda de reconvención, la denuncia del pleito, la medida cautelar, la prueba, el incidente, etc.
(ii) Cuando haya medidas cautelares pendientes de consumarse, caso en el cual no se puede hacer el requerimiento por parte del Juez para que inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o sea no puede emitir el auto ordenando el adelantamiento de las diligencias para notificar dichas providencias, pero lo que si puede hacer es el requerimiento par a que lleve a cabo la consumación de la medida cautelar o explique el motivo por el cual no se han consumado, otorgando el término de los treinta (30) días siguientes a la notificación, por estado, del auto
puede hacer es el requerimiento par a que lleve a cabo la consumación de la medida cautelar o explique el motivo por el cual no se han consumado, otorgando el término de los treinta (30) días siguientes a la notificación, por estado, del auto que hace ese requerimiento, ya que debido a ello es que el proceso está inactivo, situación que nos puede llevar a una de dos (2) situaciones:
(1) Que el interesado en la práctica de la medida cautelar cumpla con lo requerido, o sea que consume la medida cautelar o explique porque no la ha podido consu mar, evento en el cual, si se realiza la consumación de la medida cautelar, podrá el Juez hacer el requerimiento para la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, aplicando lo dicho anteriormente.
(2) Que el interesado no rea lice la consumación de la medida cautelar ni explique porque no la ha podido llevar a efecto, caso en el cual, vencidos los 30 días (hábiles), se procederá, por auto, a tener por desistida tácitamente de la medida cautelar y condenará en costas a la person a que provoca tal decisión, o sea al que solicitó la medida cautelar, y se pasara a hacer el requerimiento para la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, aplicando lo dicho anteriormente.
Cuando se tiene más de un año de i nactividad, contado desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, el artículo 3 17 del C. G. P. dispone que el Juez, a petición de parte o de oficio, dictará un auto en el que decretará la terminación del proceso o de la
contado desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, el artículo 3 17 del C. G. P. dispone que el Juez, a petición de parte o de oficio, dictará un auto en el que decretará la terminación del proceso o de la actuación que tiene paralizado el proceso, por desistimiento tácito, sin necesidad de requerimiento previo y sin condenar en costas o perjuicios.10
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b. Si ya se profirió sentencia o auto que disponga seguir adelante con la ejecución.
En este caso ha y que mirar como salió el fallo, o sea si fue favorable al demandante o ejecutante o no, puesto que si la sentencia fue totalmente a favor del demandado o ejecutado, el proceso terminara allí , siempre y cuando la excepción de fondo que haya propuesto el ej ecutado, en el caso de los procesos de ejecución, conlleve la terminación de la ejecución, puesto que puede ocurrir que se haya propuesto una excepción de mérito que no conlleve la terminación del proceso, como sería por ejemplo la de pago parcial, evento en el cual la ejecución continuará por la parte insoluta del crédito, a pesar de que la sentencia fue totalmente favorable al demandado o ejecutado .
De lo anterior se desprende que la sola sentencia totalmente favorable al demandado no implica necesariame nte la terminación de un proceso, hay que analizar los efectos del reconocimiento favorable al demandado o ejecutado.
Aclarado esto , miremos e ntonces en cuál de estos eventos nos encontramos en el caso a estudio y concluimos que estamos en la situación pr evista en el primer evento, o sea cuando no se ha emitido aún la
demandado o ejecutado.
Aclarado esto , miremos e ntonces en cuál de estos eventos nos encontramos en el caso a estudio y concluimos que estamos en la situación pr evista en el primer evento, o sea cuando no se ha emitido aún la sentencia y se tiene una inactividad superior a un (1) año , sin que se haya medidas cautelares.
Ahora bien, preguntémonos ¿a que se debe la inactividad del proceso? y para absolver esta inquietud debemos acudir al proceso y allí encontramos: (i) Los señores LUZ ARGENIS CASTRILLÓN NOREÑA, CARLOS JAIR CASTRILLÓN NOREÑA, LUIS FERNANDO CASTRILLÓN NOREÑA y JOSÉ EVERARDO CASTRILLÓN NOREÑA presentaron demanda contra TRANSPORTES GINEBRA S.A. –
TRANSGINEBRA, COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y el señor
RUSBEL HERNÁNDEZ HOYOS.
(ii) La demanda, por auto No.425 del día 26 de mayo de 2023, fue admitida y en esa providencia se ordenó notificar esa providencia a los demandados o sea a TRANSPORTES GINEBRA S.A . – TRANSGINEBRA, COMPAÑÍA, MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y e l señor RUSBEL HERNÁNDEZ
HOYOS.11
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(iii) Por auto No.1071 del 5 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, además de tener por contestada la demanda precisó que el demandado RUSB EL HERNANDEZ HOYOS no se encontraba notificado del auto admisorio de la demanda y que una vez se
Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, además de tener por contestada la demanda precisó que el demandado RUSB EL HERNANDEZ HOYOS no se encontraba notificado del auto admisorio de la demanda y que una vez se realizará dicha notificación, se procedería a dar trámite a las excepciones propuestas por algunos de los demandados, providencia que no fue discutida por la parte demandante, lo cual ha podido hacerlo demostrando que dicho señor si estaba debidamente enterado de la citada providencia (auto admisorio de la demanda), pero desafortunadamente para esa parte no se hizo ni siquiera dentro del año siguiente a la notif icación, por estado, del auto No.1071 de diciembre 5 de 2023. (iv) El día 9 de diciembre de 2024, el Secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga (V) dejó, en el expediente, registrado la inactividad del proceso por un término superior a pendi ente de la actuación relativa a la notificación del auto admisorio de la demanda al señor RUSBEL HERNÁNDEZ HOYOS, actuación procesal del resorte exclusivo de la parte demandante. (v) Debido a lo indicado y verificado en el expediente, la Juez Primera Civil del Circuito de Buga (V) emiti ó el auto No.1198 del 11 de diciembre de 2024, en el cual decretó la termina ción del proceso por desistimiento tácito, tal y como lo indica el artículo 317 del C. G. P. (vi) El apoderado de la parte demandante, día 13 de diciembre de 2024, discute la decisión de la A -