TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2023-00048-01-(28-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2023-00048-01-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Sala Civil Familia de Decisión
Providencia: Apelación auto No. 145 – 2024
Proceso: Rendición provocada de cuentas
Demandante: Pedro Nel González Peña
Demandado: Vianey González Peña
Radicado: 76-111-31-03-001-2023-00048-01
Procedencia: Juzgado Primero Civil Circuito de Buga Valle
Asunto: Rendición provocada de cuentas . No es procedente acceder a la rendición provocada de cuentas cuando el demandante no acreditó con el libelo genitor su legitimidad para convocar a la demandada, pese a que ésta no haya contestado la demanda.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, junio veintiocho (28) de dos mil veinticuatro (2024)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
:
Resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 14 de diciembre de 2023, proferido por la Juez Primero Civil Circuito de Buga, mediante el cual se declaró la falta de legitimación en la causa por activa y pasiva , así como la falta de obligación de la demandada en rendir cuentas en favor del demandante.
2. ANTECEDENTES
2.1. Por medio del auto apelado, la a-quo, declaró la falta de legitimación en la causa por activa y pasiva dentro del proceso de rendición provocada de cuentas de la referencia. Además de no estar la demandada en la obligación de rendir cuentas en favor del demandante.2
causa por activa y pasiva dentro del proceso de rendición provocada de cuentas de la referencia. Además de no estar la demandada en la obligación de rendir cuentas en favor del demandante.2
2.2. El procurador judicial del demandante formuló recurso de apelación, manifestando que el juzgado de primera instancia interpretó y aplicó de forma errónea el artículo 379 del Código General del Proceso . Señaló que el despacho no debió realizar un análisis de legitimación , pues ante el silencio de la demandada debió dictar auto con la es timación. Lo anterior, debido a que no cumplió con la carga procesal de contestar la demanda o ejercer su derecho a la defensa.
2.3. Por su parte, el juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación y ordenó su remisión a esta instancia.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. El problema jurídico por resolver se contrae en determinar ¿procede ordenar la rendición provocada de cuentas cuando el demandante no acreditó en su demanda el vínculo contractual o legal que obligue a rendirlas , a pesar de haberse admitido la demanda y no haberse incoado excepciones?
3.1.1. Para responder, es menester recordar el artículo 379 del Código General del Proceso, establece claramente las reglas a seguir en el proceso de rendición de cuentas, consagrando para el efecto una serie de etapas, dentro de las cuales están:
... 2. Si dentro del término del traslado de la demanda el demandado no se opone a rendir las cuentas, ni objeta la estimación hecha por el demandante, ni propone excepciones previas, se prescindirá de la audiencia y se dictará
... 2. Si dentro del término del traslado de la demanda el demandado no se opone a rendir las cuentas, ni objeta la estimación hecha por el demandante, ni propone excepciones previas, se prescindirá de la audiencia y se dictará auto de acuerdo con dicha estimación, el cual presta mérito ejecutivo. .. 4. Si el demandado alega que no está obligado a r endir las cuentas, sobre ello se resolverá en la sentencia, y si en esta se ordena la rendición, se señalará un término prudencial para que las presente con los respectivos documentos. 5. De las cuentas rendidas se dará traslado al demandante por el términ o de diez (10) días en la forma establecida en el artículo 110. Si aquel no formula objeciones, el juez las aprobará y ordenará el pago de la suma que resulte a favor de cualquiera de las partes. Este auto no admite recurso y presta mérito ejecutivo. Si el demandante formula objeciones, se tramitarán como incidente y en el auto que lo resuelva se fijará el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y se ordenará su pago. 6. Si el demandado no presenta las cuentas en el término señalado, el juez, por medio de auto que no admite recurso y presta mérito ejecutivo, ordenará pagar lo estimado en la demanda…
3.1.2. La Corte constitucional1 al ocuparse del juicio de rendición provocada de cuentas precisó que:
…El objeto de este proceso, es que todo aquel que, conforme a la ley, esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si voluntariamente no ha procedido a hacerlo.
1 C.C. T-143/083
…El objeto de este proceso, es que todo aquel que, conforme a la ley, esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si voluntariamente no ha procedido a hacerlo.
1 C.C. T-143/083
Antes de la reforma del Código de Procedimiento Civil el proceso presentaba dos fases, perfectamente definidas y con sus respectivos objetivos: la primera para determinar la obligación de rendir las cuentas; la segunda, tendiente a establecer el monto o la cantidad que una parte salía a deber a la otra. Con la reforma de 1989, el proceso fue simplificado y puede culminar sin necesi dad de dictar sentencia, en el supuesto de que no exista controversia sobre el monto fijado en la demanda, pues si el demandado, dentro del término de traslado no se opone a recibir las cuentas presentadas, ni las objeta, ni propone excepciones previas, el juez las aprueba mediante auto que no es apelable y prestará mérito ejecutivo ”.2
Los procesos de rendición provocada de cuentas suponen, así, de parte de quien es llamado a rendirlas, una obligación de hacerlo. Y esa obligación de rendir cuentas se deriva, por regla general, de otra obligación: la de gestionar actividades o negocios por otro. En el Derecho sustancial, están obligados a rendir cuentas, entre muchos otros, por ejemplo, los guardadores –tutores o curadores- (arts. 504 a 507, Código Civil Col ombiano), los curadores especiales (art. 584, C.C.C), el heredero beneficiario respecto de los acreedores hereditarios y testamentarios (arts. 1318 a 1320, C.C.C), el albacea (art. 136, C.C.C), el mandatario (arts. 2181,
heredero beneficiario respecto de los acreedores hereditarios y testamentarios (arts. 1318 a 1320, C.C.C), el albacea (art. 136, C.C.C), el mandatario (arts. 2181, C.C.C., y 1268 del Código de Comercio), el secuestre (art. 2279, C.C.C), el agente oficioso (art. 1312, C.C.C), el administrador de la cosa común (arts. 484 a 486, C.P.C), el administrador de las personas jurídicas comerciales (arts. 153, 230, 238 y 318, Co.Co., y 45, Ley 222 de 1995), el liquidador (arts. 238, Co.Co., y 59, inc. 5, Ley 1116 de 2006), el gestor de las cuentas en participación (arts. 507 y 512 del Co.Co.), el fiduciario (art. 1234, Co.Co.), el comisionista (art. 1299, Co.Co.) y el editor (arts. 1362 y 1368, Co.Co.). En todas estas hipótesis, los sujetos obligados a rendir cuentas lo están porque previamente ha habido un acto jurídico (contrato, mandamiento judicial, disposición legal)3 que los obliga a gestionar negocios o actividades por otra persona.
De hecho, un comunero, si es designado administrador de la comunidad , en la forma como lo disponen los artículos 484 y 486 del Código de Procedimiento Civil, seguramente estará obligado a rendir cuentas de su gestión, espontáneamente o a petición de los comuneros (artículo 485, C.P.C). Pero si el caso es que uno de los comuneros ha introducido motu proprio, y con afectación a su propio peculio,
a petición de los comuneros (artículo 485, C.P.C). Pero si el caso es que uno de los comuneros ha introducido motu proprio, y con afectación a su propio peculio, mejoras en la cosa común, la única hipótesis en la cual estaría llamado a rendir cuentas de su gestión, es que solicite para sí el reembolso de lo pagado por él en pro de la comunida d (artículo 2325, C.C.C), o que solicite el reconocimiento de las mejoras. En estos dos últimos eventos, los escenarios procesales para rendir las cuentas no serían, precisamente, los procesos de rendición de cuentas, sino los procesos en los cuales se so licite el reembolso de lo pagado en pro de la comunidad o el reconocimiento de mejoras, y no como obligación del comunero, sino como condición indispensable para obtener lo pretendido (Subrayado fuera de texto).
En esa medida es presupuesto de la pretensión, de forzosa verificación del funcionario judicial, la existencia de un convenio o mandato legal que imponga al convocado la obligación de rendir las cuentas pedidas derivadas de la administración que se le confirió.
3.1.3. La rendición de cuentas exigida por el demandante tiene sustento en supuesta sociedad de hecho que no se ha declarado.
2 Sentencia C-981 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 3 Incluso la agencia oficiosa es caracterizada por la codificación civil como un ‘contrato’. Cfr., Artículo 2304, C.C.4
3.1.4. La doctrina sobre este tema, ha dicho:
El único legitimado para reclamar las cuentas y, por tanto, asumir la calidad de
C.C.4
3.1.4. La doctrina sobre este tema, ha dicho:
El único legitimado para reclamar las cuentas y, por tanto, asumir la calidad de demandante es la persona que efectuó el encargo (mandante) o quien tiene el derecho de exigirlas de acuerdo con la ley (heredero), mientras que el demandado es la persona que llevó a cabo la gestión (mandatario, albacea, secuestre)4.
3.1.5. La rendición de cuentas es uno de aquellos procesos declarativos especiales en los que es indispensable, en el momento de la admisibilidad, comprobar el presupuesto material de legitimación en la causa, en ambos extremos . En general, este presupuesto se examina en la sentencia, pero hay algunos casos de excepción y este es justo uno de ellos. Este requisito debe ser afirmado o probado desde el inicio del trámite procesal como lo sostienen en forma unánime los maestros Morales M. 5, Devis Echandía 6 y Ramírez A. 7; y en reciente disertación (2017) así lo admitió el profesor Hernández Villarreal8, quien sostiene que hay casos especiales donde este fenómeno se estudia al calificar la demanda.
3.1.6. La decisión emitida por la juez de primera instancia se refutó porque realizó el estudio sobre la legitimación en la causa de las partes en el proceso, aunque la norma prevé que, si el demandado no contesta la demanda o guarda silencio, se dictará un auto sin necesidad de sentencia para establecer la estimación de la cuantía y preste merito ejecutivo.
3.1.7. Nótese que, el recurrente señaló que estableció una sociedad comercial de hecho cuyo objeto es la explotación económica del establecimiento de comercio
cuantía y preste merito ejecutivo.
3.1.7. Nótese que, el recurrente señaló que estableció una sociedad comercial de hecho cuyo objeto es la explotación económica del establecimiento de comercio denominado “ALOJAMIENTO GINEBRA¨, a nombre de la demandada, el cual empezó a funcionar en el mes de enero de 2015. Por su parte, la demandada pese a que fue notificada no contestó la demanda y no presentó excepciones previas o de mérito. Y, aunque no se acreditó la existencia de la mencionada sociedad ni se adujo vinculo contractual o legal, la juez de primera instancia admitió la demanda y dio curso al trámite de rendición provocada de cuentas.
3.1.8. Conforme con lo discurrido, la anterior circunstancia no basta para que nazca la obligación reclamada, pues el demandante no demostró la calidad de administradora de su demandada, ni acreditó la existencia de un acuerdo celebrado por él con la señora VIANEY GONZALEZ PEÑA, en virtud del cual se le concediera
4 Azula Camacho, Jaime. Manual de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Procesos civiles de conocimiento, Segunda edición. Editorial Temis, 1993, página 106. 5 MORALES M., Hernando. Curso de derecho procesal civil, parte general, 11ª edición, Bogotá DC, editorial ABC, 2015, p.159. 6 DEVIS E., Hernando. Ob. cit., p.272. 7 RAMÍREZ A., Carlos. Ob. Cit. p.219. 8 HERNÁNDEZ V., Gabriel. Legitimación en causa y medios de prueba en los procesos de simulación, memorias del
6 DEVIS E., Hernando. Ob. cit., p.272. 7 RAMÍREZ A., Carlos. Ob. Cit. p.219. 8 HERNÁNDEZ V., Gabriel. Legitimación en causa y medios de prueba en los procesos de simulación, memorias del XXXVIII Congreso de derecho Procesal, 2017, ICDP, p.778.5
a ella, la calidad la administración de los bienes, con la consecuente obligación de rendir cuentas.
3.1.9. La juez de primera instancia debió inadmitir el libelo con el fin de que el demandante allegara prueba de los hechos de la demanda , las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se acordó la administración del establecimiento de comercio , so pena de rechaz o. Como ello no se hizo no hay otro mecanismo procesal que negar la rendición provocada de cuentas.
No es posible aceptar el argumento del recurrente porque la decisión estaría viciada de incongruencia, dado que la causa para pedir la rendición se sustenta en la existencia de una “ sociedad de hecho comercial” , que no se ha acreditado en el desarrollo procesal, tal como razonó la jueza cognoscente.
3.2. Colofón de lo anterior, se confirmará la providencia objeto de alzada. Sin costas ante la prosperidad del recurso (art. 365 núm. 1 del C. G. del P.).
4. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
(VALLE),
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia conocidas, por las razones indicadas.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
(VALLE),
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia conocidas, por las razones indicadas.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por virtud de la prosperidad del recurso (art. 365 num. 5° del Código General del Proceso).
TERCERO: DEVOLVER el diligenciamiento al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente Rad. 76-111-31-03-001-2023-00048-01Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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