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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2023-00077-01-(02-10-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2023-00077-01-(02-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO

BORDA CAICEDO.

Guadalajara de Buga, dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

REF: Proceso VERBAL (responsabilidad civil) promov ido

por LUZ ADRIANA SÁNCHEZ GIRÓN contra BORIS

HERNANDO VIÁFARA VILLALBA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-001-2023-00077-01

I. ASUNTO

1. Por auto del 27-08-20241 este despacho dispuso la admisión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia No. 036 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga el 27-07-2024.

El 04 -09-2024, esto es, luego de ejecutoriada la citada providencia admisoria2, el ap oderado judicial de la demandan te sustentó los reparos concretos que en su momento fo rmuló contra la sentencia primera instancia, y adicionalmente hizo al Tribunal el siguiente pedimento probatorio:

“(…)

2. Solicito que se decrete prueba oficiosa consistente en oficiarle al CENTRO DE ESTUDIOS DE SALUD -CESde la UNIVERSIDAD CES de la ciudad de Medellín, para que con destino al proceso de la referencia, informen sí el tipo de quemaduras sufridas por LUZ ADRIANA SÁNCHEZ GIRÓN, en el grado que las sufrió y que aparecen acreditadas en su historia clínica, eran quemaduras inherentes al procedimiento médico que el demandante

el tipo de quemaduras sufridas por LUZ ADRIANA SÁNCHEZ GIRÓN, en el grado que las sufrió y que aparecen acreditadas en su historia clínica, eran quemaduras inherentes al procedimiento médico que el demandante le realizó a la demandante SÁNCHEZ GIRÓN. Con dicha prueba se busca que el Honor able Tribunal Superior establezca que, en el evento en que no fuese una cons ecuencia o riesgo inherente al procedimiento quirúrgico realizado, por ende, no existía un consentimiento informado

1 Expediente digital “ 76111310300120230007701”, cuaderno: “2daInstancia”, archivo: “03AutoSeAdmiteApelacion.pdf”. 2 Como quiera que la actua ción se publicitó en el estado electrónico No. 140 del 28-08-2024 (archivo: “04NotificacionEstado”), el memorado auto, conform e el inciso final del artículo 302 del C. G. del Proceso , adquirió firmeza el 02-09-2024 a las 05:00 p.m.Proceso verbal (Responsabilidad Civil). Demandante: LUZ ADRIANA SÁNCHEZ GIRÓN. Demandado: BORIS HERNANDO VIÁFARA VILLABA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-111-31-03-001-2023-00077-01.

2 otorgado por la demandante, en la medida en que el demandado no estaría en la capacidad de solicitar un consentimiento informado por riesgos no inherentes al procedimiento médico adelantado, y que finalmente, dichos riesgos, ocurrieron por errores en la calidad del material médico utilizado, por errores en el manejo del electro bisturí, o por causas que se constituyeron en un motivo para aseve rar que la cirugía realizada a mí

dichos riesgos, ocurrieron por errores en la calidad del material médico utilizado, por errores en el manejo del electro bisturí, o por causas que se constituyeron en un motivo para aseve rar que la cirugía realizada a mí representada, no se llevó a cabo con los estándares que la lex artis establece para llevar a cabo dicho tipo de procedimientos…”3.

2. La precitada solicitud será denegada, toda vez que fue formulada extemporáneamente. En efecto, el inciso 1º del artículo 327 del C.G.P. prescribe que “…cuando se trate de apelación de sentencia, dentro el término de ejecutoria del auto que admite la apelación , las partes podrán pedir la práctica de pruebas…”4.

Y ocurre que el aludido pedimento fue impetrado cuando el auto que admitió el recurso de apelación se encontraba en firme, más exactamente, cuando discurría el segundo de los cinco (5) días para que la apelante sustentara los reparos concretos enfilados contra la sentencia de primera instancia, tal como lo hizo constar la secretaría de la Corporación5.

Al margen de lo anterior, pertinente resulta señalar que lo decidido en la presente providencia no obsta para que una vez llegado el turno para el estudio in integrum del proceso con miras a la elaboración del proyecto de decisión de segunda instancia , si el magistrado sustanciador lo considera necesario haga uso de la facultad oficiosa que en materia probatoria consagra el artículo 169 del Código General del Proceso.

II. DECISION

Tomando pie en la breve motivación que antecede, la Sala Se gunda Civil Familia del Tribunal Superior de Buga NIEGA, por

probatoria consagra el artículo 169 del Código General del Proceso.

II. DECISION

Tomando pie en la breve motivación que antecede, la Sala Se gunda Civil Familia del Tribunal Superior de Buga NIEGA, por

3 Ibídem, archivo: “archivo: “06SustentacionApodDte”, páginas 18 y 19. 4 En el mismo sentido, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 establece que: “…Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del tér mino de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso…”. 5 Ibídem, archivo: “archivo: “09ConstanciaSecretarial”.Proceso verbal (Responsabilidad Civil). Demandante: LUZ ADRIANA SÁNCHEZ GIRÓN. Demandado: BORIS HERNANDO VIÁFARA VILLABA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-111-31-03-001-2023-00077-01.

3 improcedente, la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por la apoderada judicial de la parte demandante.

NOTIFÍQUESE El magistrado sustanciador,

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Auto resuelve solicitud de pruebas en segunda instancia (Radicación No. 76-111-31-03-001-2023-00077-01)

Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo

Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo

Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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