TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2023-00094-01-(03-11-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2023-00094-01-(03-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 9 Guadalajara de Buga, noviembre (3) de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Acción de tutela de Cesar Alberto Ferro en nombre propio y como representante legal de sus menores hijas S.F.B . y M.F.B., a través de apoderado judicial
(Roberto Elías Quintero Hoyos) contra la Corporación Autónoma Regional del Valle Radicación: 76-111-31-03-001-2023-00094-01
Instancia: Impugnación de fallo
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir d e la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n°. 209 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela del 27 septiembre de 2023, proferido por la juez 1ª civil del circuito de Buga, proveído mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La juez 1ª civil del circuito de Buga, mediante sentencia de tutela emitida el 27 septiembre de 2023 , negó el amparo del derecho fundamental mencionado, como antes se dijera. Consideró que en el asunto puesto a su conocimiento no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad
27 septiembre de 2023 , negó el amparo del derecho fundamental mencionado, como antes se dijera. Consideró que en el asunto puesto a su conocimiento no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que revisten la acción de tutela.
El apoderado judicial del extremo accionante, inconforme con la reseñada decisión, la impugnó. Argumenta que se desconoce si el promotor Cesar Alberto Ferro tiene la calidad de depositario de buena fe , conforme a la Resolución DG n°. 0260 del 9 de mayo de 2006, acto administrativo que se encuentra en firme y hasta la fecha no ha sido revocado; por lo que , no es posible presumir que es un infractor . De igual modo, expone que se están lesionando los derechos que le asisten a su poderdante y el interés superior de las menores S.F.B . y M.F.B., dado que la C.V.C. no debió adelantar en contra de su mandante proceso que vino a imponer medida preventiva yAcción de tutela: 76-111-31-03-001-2023-00094-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 9 tampoco levantar las actas únicas de control al tráfico ilegal de flora y fauna silvestre, sino que debió realizar la restitución de los especímenes entregados en depósito.
Continuó señalando que, la C.V.C. a lo largo de estos 16 años ha efectuado 4 visitas a la hacienda sin ningún informe negativo, aunado a ello relata que la citada entidad le ha señalado que Cesar Alberto Ferro, no ha tramitado los permisos para un zoológico, circunstancia con la que no se encuentra de
4 visitas a la hacienda sin ningún informe negativo, aunado a ello relata que la citada entidad le ha señalado que Cesar Alberto Ferro, no ha tramitado los permisos para un zoológico, circunstancia con la que no se encuentra de acuerdo en atención a que los animales, incluido el avestruz, serán retirados de la hacienda . Finalmente, solicita que la decisión sea revisada (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
Inicialmente, la sala estima necesario efectuar un breve recuento de las circunstancias que dieron origen a esta acción tuitiva.
En efecto, de la revisión a la foliatura digital se desprende que , el promotor Cesar Alberto Ferro es titular de dominio de la hacienda campestre el Edén, ubicada en el municipio de Guadalajara de Buga, en la que tiene bajo su cuidado múltiples especies de animales vivos y embalsamados, tales como: loros, guacamayas, tucanes, entre otros. Bajo tan particular contexto, la Corporación Autónoma Regional del Valle -en un principio y a través de Resolución DAR CS n°. 000461 del 4 de septiembre 20061resolvió imponerle una multa al hoy accionante y , también, nombrarlo como depositario de fauna silvestre . Ante el ejercicio de recursos ordinarios por parte del gestor, mediante el acto administrativo DAR n°. 000094 del 9 de marzo 20072 la autoridad ambiental le exoneró de multa y mantuvo en firme su nombramiento como depositario ; por lo que , la C.V.C. procedió a diligenciar un invent ario en el que se individualizaron cada una de las especies fáunicas que habitan en el inmueble.
su nombramiento como depositario ; por lo que , la C.V.C. procedió a diligenciar un invent ario en el que se individualizaron cada una de las especies fáunicas que habitan en el inmueble.
Seguidamente, se advierte que en la reseñada resolución el accionante también asumió varias responsabilidades, entre ella s la siguiente; 12. Abstenerse de recibir ningún otro espécimen de fauna silvestre sin el
1 Anexo escrito de tutela, pág. 34 a 36 2 Anexo escrito de tutela, pág. 37 a 39Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2023-00094-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 9 debido permiso de la autoridad ambiental , pese a esta circunstancia el gestor en el año 2013 -es decir , 7 años después de la emisión de la Resolución DAR n°. 000094 de 20073adquirió una cría de avestruz4, la cual no se encuentra dentro del inventario de las especies que tiene bajo su cuidado el tutelante, en su condición de depositario de fauna silvestre.
De igual modo , se observa que la C.V.C., ante múltiples denuncias contra Cesar Alberto Ferro, por tenencia y exhibición ilegal de fauna silvestre en la hacienda el Edén, desde el año 2021 5, ha adelantado acciones a fin de requerir al actor para que legalice su actividad comercial; de modo que, surta los trámites pertinentes para la adquisición de licencia de funcionamiento de zoológico; sin embargo, como quiera que el actor h a sido renuente al
requerir al actor para que legalice su actividad comercial; de modo que, surta los trámites pertinentes para la adquisición de licencia de funcionamiento de zoológico; sin embargo, como quiera que el actor h a sido renuente al cumplimiento de lo requerido por la autoridad ambiental , esta procedió a emitir la Resolución n°. 0741-000953 de 2021 6 -la cual fue recurrida por el actor sin vocac ión de prosperidad -. En el acto administrativo en mención, entre otras cosas, se dispuso la aprehensión preventiva de 70 individuos de fauna silvestre; sin embargo, solo fue posible la captura de aproximadamente 50 de ellos ; por lo que , en comunicación electrónica y física del 4 de septiembre anterior7 le informan al pretensor que, en cumplimiento del acto administrativo en cita, las especies de animales faltantes serían aprehendidas el día 6 del mismo mes y año.
Bajo esta óptica, el promotor Cesar Alberto Ferro , confirió poder a un profesional del derecho para qu e lo representara en la prenotada diligencia, la cual se llevó a cabo en esa calenda; sin embargo, de acuerdo al informe 8 de visita de la Corporación Autónoma Regional del Valle, esta fue saboteada por las personas adultas y niños que se encontraban en el lugar, entre quienes se destacan las hijas menores de edad del accionante S.F.B. y M.F.B., dado que empezaron a grabar el momento en el que se intentó por parte de la autoridad ambiental la captura de varios animales, entre ellos un avestruz. E n atención a es tas circunstancias , la C.V.C. mediante auto de sustanciación del 11 septiembre de 2023, resolvió reprogramar la diligencia
avestruz. E n atención a es tas circunstancias , la C.V.C. mediante auto de sustanciación del 11 septiembre de 2023, resolvió reprogramar la diligencia
3 Anexo escrito de tutela, pág. 37 a 39 4 Anexo escrito tutela Factura de venta n° 3252 pág. 24 5 Expediente CVC Pág.4 C.2 6 Expediente CVC. Pág. 42 a 49 C.2. 7 Expediente CVC. Pág. 272 a 274 C.2 8 Expediente CVC. Pág. 388 a 398 C.2Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2023-00094-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 9 de aprehensión preventiva, para lo cual procedieron a requerir al actor de modo que -en un plazo de 30 díasmanifestara qué día se podría practicar la diligencia.
Sin embargo, contrario a adelantar tal manifestación ante la C.V.C., esto es, anunciar una fecha para la práctica de la diligencia, procedió a impetrar esta acción de amparo, a fin de solicitar al juez constitucional concretamente; 1) que se tutelen los derechos fundamentales de sus hijas menores de edad del promotor S.F.B. y M.F.B., de modo que se suspenda cualquier diligencia tendiente a separarlas de su mascota el avestruz quien habita desde su nacimiento en la hacienda el Edén y 2) que se ordene restablecer los derechos fundamentales del señor Cesar Alberto Ferro -como depositario de fauna silvestre de buena feal debido proceso el cual considera que debe ser
nacimiento en la hacienda el Edén y 2) que se ordene restablecer los derechos fundamentales del señor Cesar Alberto Ferro -como depositario de fauna silvestre de buena feal debido proceso el cual considera que debe ser aplicado en las diligencias administrativas que pretende adelant ar la C.V.C.. En respuesta a estas peticiones, la juez a quo concluyó que no se hallan satisfechos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que reviste la acción tuitiva y negó el amparo invocado.
En consecuencia, la sala se centrará en analizar los motivos de inconformidad consignados en la impugnación.
En lo que concierne con el desconocimiento de la calidad de depositario de fauna silvestre de buena fe -que ostenta el promotores preciso resaltar que la C.V.C. mediante Resolución DAR n°. 000094 de 2007 9, además de nombrarlo como depositario de los animales que se encontraban en ese momento en la hacienda el Edén, también le asignó el cumplimiento de una serie de prerrogativas, entre ellas: no ingresar más animales al predio sin autorización o del debido permiso de la autoridad ambiental, circunstancia a la que hizo caso omiso, dado que se encuentra probado en el plenario que el avestruz que pretende no sea apre hendida en virtud al cumplimiento de la medida preventiva impuesta mediante acto administrativo n°.0741-000953 de 2021 10, fue adquirida en el año 2013, es decir, con posterioridad a la resolución que lo nombró como depositar io, y es por esa razón que el citado espécimen no se encuentra incluid o en el inventario que
9 Anexo escrito de tutela, pág. 37 a 39
posterioridad a la resolución que lo nombró como depositar io, y es por esa razón que el citado espécimen no se encuentra incluid o en el inventario que
9 Anexo escrito de tutela, pág. 37 a 39 10 Expediente CVC. Pág. 42 a 49 C.2.Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2023-00094-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 9 realizó la autoridad ambiental en el año 2007 , lo que desvirtúa las aseveraciones realizadas.
Ahora, el mandatario alega que se están desconociendo los derechos del promotor y de sus hijas menores de edad en virtud a las actuaciones desplegadas por la C.V.C.; específicamente, al adelantar en contra de su mandante proceso que impone medida preventiva y levantar actas únicas de control al tráfico ilegal de flora y fauna silvestre, cuando lo que debió efectuarse fue la restitución de los especímenes entregados en depósito.
Sobre el asunto considera esta sala que la medida preventiva emanada de la Resolución 0740 n°.0741 -000953 de 2021 11, en la que se ordenó por parte de la autoridad ambiental la aprehensión de varias especies animales, es una circunstancia que el mismo tutelante ocasionó en virtud a que desde el año 2021 la C.V.C. lo ha requerido para que trámite la licencia de funcionamiento de zoológico, sin que hasta la fecha lo haya gestionado. Bajo este escenario, la citada autori dad el pasado 4 de septiembre, le informó a Cesar Alberto Ferro, de forma electrónica y presencial sobre la realización de la diligencia
de zoológico, sin que hasta la fecha lo haya gestionado. Bajo este escenario, la citada autori dad el pasado 4 de septiembre, le informó a Cesar Alberto Ferro, de forma electrónica y presencial sobre la realización de la diligencia del día 6 del mismo mes y año, para la cual , inclusive, el gestor le otorgó poder a un profesional del derecho para qu e lo representara, de ahí que no pueda predicarse la vulneración de derechos invocados en este asunto.
Desde esta óptica , está claro que Cesar Alberto Ferro no actuó de manera diligente frente a los requerimientos efectuados por la C.V.C., situación que impide estimar la presencia de vulneración de los derechos invocados en este asunto. Así lo ha puntualizado la Corte Constitucio nal en casos de similares referentes, bajo el principio de auditur propriam turpitudinem allegans , a través del cual sostiene que el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe. Cuando ello ocurre, es decir, que el particular o la autoridad pública pretende aprovecharse del propio error, dolo o culpa, se ha justificado la aplicación de este principio como una forma de impedir el acceso a ventajas indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico. Por lo que la persona está prima facie en la
11 Expediente CVC. Pág. 42 a 49 C.2.Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2023-00094-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 9 imposibilidad jurídica de obtener beneficios originados de su actuar doloso o negligente.
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www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 9 imposibilidad jurídica de obtener beneficios originados de su actuar doloso o negligente.
De todo lo anterior, se evidencia que el actor Cesar Alberto Ferro, a través de este mecanismo lo que en el fondo pretende es controvertir la medida preventiva consignada en la Resolución 0740 n°.0741 -000953 de l 9 de septiembre 202112, en la que se ordenó por parte de la autoridad ambiental la aprehensión de varias especies animales -entre ellas el avestruzque presuntamente fue adoptado por las hijas menores de edad del accionante, al respecto emerge diáfano tal y como lo coligió la juez de primera instancia la improsperidad de esta acción, como bien pasa a anotarse.
Se estima pertinente precisar que , el acto administrativo 0740 n°.0741000953 de l 9 de septiembre 202113, que ahora el tutelante pretende controvertir en este escenario de marca excepcionalidad, fue recurrido por él en el pasado ; empero, sus argumentos fueron despachados desfavorablemente por la C.V.C., aunado a ello es clara la desatención del quejoso en relación con el requisito de inmediatez, pues entre la data del proveído auscultado y la fecha de formulación del resguardo, julio 28 de 2023, transcurrió aproximadamente 1 año y diez meses , sin eviden ciarse circunstancias que justifiquen la inactividad del afectado.
El período trasegado entre tales cronologías supera el lapso de 6 meses adoptado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como
circunstancias que justifiquen la inactividad del afectado.
El período trasegado entre tales cronologías supera el lapso de 6 meses adoptado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como razonable para reclamar la protección. Sobre este aspecto, reiteradamente la jurisprudencia emitida por la citada corporación ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solici tud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”14.
12 Expediente CVC. Pág. 42 a 49 C.2. 13 Expediente CVC. Pág. 42 a 49 C.2. 14 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-0224500Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2023-00094-01 Impugnación de fallo
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Si se pasara por alto el anterior defecto , el resguardo tampoco tendría vocación de éxito por la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, porque aun cuando el interesado critica las medidas preventivas impuesta por la autoridad atacada, no acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:
“(…) ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Toda persona que se crea lesion ada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…)”. “(…) Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”.
dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”.
Frente a lo discurrido, en pretérita oportunidad precisó la mencionada colegiatura:
“(…) [P]or tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularida des que a juicio de la persona interesada, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar (…)”15.
Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.
En todo caso, al margen de lo expuesto, la sala no advierte un yerro mayúsculo que viabilice la flexibilizació n del presupuesto anotado, dado que el asunto carece de relevancia constitucional, pues no se evidencia la
15 CSJ. STC de 24 de septiembre de 2013, rad. 00676-01.Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2023-00094-01 Impugnación de fallo
15 CSJ. STC de 24 de septiembre de 2013, rad. 00676-01.Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2023-00094-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 9 vulneración alegada por el accionante , máxime cuando el proceso administrativo sancionatorio ambiental con rad. 0742-039-003-046-2021, se encuentra en trámite y, por consiguiente, a la fecha existe un escenario natural e idóneo donde el actor puede solicitar que se resuelva lo | relativo a la no aprehensión del avestruz que reclama en esta acción tuitiva e inclusive controvertir las decisiones que allá se adopten.
Estas meras premisas son suficientes para precisar, con criterios de ponderación, que no se está desestimando el interés superior de las menores atrás mencionadas , como que, la discusión envuelve tópicos de gran preeminencia en punto de la protección de la fauna silvestre , que saltan de bulto ante cualquier ejercicio reflexivo o ante el más amplio test de proporcionalidad, cuando no se cumple la requisitoria dispuest a por la autoridad ambiental, por cuenta del depositario de otras especies animales.
Suficiente lo expuesto, para concluir que la sentencia de tutela del 27 septiembre 27 de 2023 proferida por la juez 1 ª civil del circuito de Buga, amerita ser confirmada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
amerita ser confirmada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: Confirmar la sentencia de tutela de procedencia y calend a conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEAcción de tutela: 76-111-31-03-001-2023-00094-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 9 Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2023-00094-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2023-00094-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2023-00094-01