TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2023-00105-01-(17-09-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2023-00105-01-(17-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, diez y siete (17) de dos mil veinticuatro (2024).
REF: Proceso verbal ( responsabilidad civil) promovido por JHON
FREDY ROLDÁN; ADRIANA MARÍA VIVEROS ORTIZ; CRISTIAN
CAMILO, ANGÉLICA MARÍA y JULIANA ROLDÁN ACEVEDO contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación nacional #76-111-31-03-001-2023-0010501.
I. ASUNTO
Se procede a resolver el impedimento exteriorizado en proveído del pasado 12 de septiembre del año en curso por la doctora MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA, Magistrada de la Sala Civil Familia de la Corporación, para conocer del recurso de apelación i nterpuesto por ambas partes contra la sentencia No. 046 del 23 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga en el proceso de la referencia (expediente: “76111310300120230010501”, “2daInstancia”, archivo: “03AutoMeDeclaroImpedida.pdf”).
II. FUNDAMENTO DEL IMPEDIMENTO
Enarbolando la causal de recusación contemplada en el numeral 9 del artículo 141 del C. G. del Proceso , la aludida Magistrada fundó su impedimento en que con la abogada YESIKA ALEXANDRA FLÓREZ SARRIA le
Enarbolando la causal de recusación contemplada en el numeral 9 del artículo 141 del C. G. del Proceso , la aludida Magistrada fundó su impedimento en que con la abogada YESIKA ALEXANDRA FLÓREZ SARRIA le une “…una amistad íntima a raíz de haber sido compañera de trabajo en esta Corporación, argumento al que se añade ser la esposa de Johnnifer Gómez Moreno quien estuvo adscrito al despacho que regento, como abogado asesor grado 23 hasta el 9 de abril de 2023, personas con quienes he compartido múltiples espacios académicos, de integración laboral, actividades familiares y sociales. En este sentido, puedo calificar como íntima mi relación con la mandataria de los gestores en el presente trámite verbal, por lo que es preciso preservar la apariencia de imparcialidad…”.Proceso verbal (Responsabilidad Civil Extracontractual). Demandantes: JHON FREDY ROLDÁN; ADRIANA MARÍA VIVEROS ORTIZ; CRISTIAN CAMILO, ANGÉLICA MARÍA y JULIANA ROLDÁN ACEVEDO. Demandado: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-111-31-03-001-2023-00105-01.
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III. CONSIDERACIONES
1. El artículo 141 del Código General del Proceso consagra las causales de recusación, mismas a tener en cuenta por el Juez o Magistrado al momento de declararse impedidos para conocer, o seguir conociendo, de un proceso.
Esas causales, como holgadamente se sabe, son taxativas, y por tanto delimitan los motivos que autorizan la separación del Juez o
Magistrado al momento de declararse impedidos para conocer, o seguir conociendo, de un proceso.
Esas causales, como holgadamente se sabe, son taxativas, y por tanto delimitan los motivos que autorizan la separación del Juez o Magistrado en un determinado proceso. Adicionalmente, ponen de presente que no es cualquier motivo o circunstancia lo que justifica esa separación, porque si así fuera se entorpecería, con no poca frecuencia, la administración de justicia. En este sentido, cuando el legislador estableció en el numeral 9º como causal de recusación o impedimento la “amistad íntima”, indudablemente está apuntando no a una amistad cualquiera, sino a una relación que sobrepasa los linderos de una amistad cualquiera, por lo que la misma debe estar soportada en hechos objetivos que permitan establecerla fehacientemente.
2. Precisamente sobre el concepto de “amistad íntima” de que trata el numeral 9º del mencionado canon 141 , el profesor
Hernán Fabio López Blanco1 señala que:
“…A pesar del carácter inminentemente subjetivo que tiene la amistad y la enemistad, el art. 140 (sic) , num. 9º, exige que una serie de hechos exteriores demuestre en forma inequívoca la existencia de esos sentimientos, o sea, que la norma no permite la fundamentación de este impedimento en la simple afirmación de la causal, sino que es necesario –sea que el juez se declare el impedido, sea que se presente la recusación– que se indiquen los hechos en que se apoya la apreciación y, más aún, si fuere el caso, que se demuestren, por cuanto sería particularmente peligroso permitir que
se declare el impedido, sea que se presente la recusación– que se indiquen los hechos en que se apoya la apreciación y, más aún, si fuere el caso, que se demuestren, por cuanto sería particularmente peligroso permitir que bastara la simple afirmación de la causal para que esta fuera viable , en especial cuando se trata de recusación.
La amistad de que habla la norma no es cualquiera , debe ser intima; es decir, que exista entre el juez y la parte, o su representante o su apoderado, una vinculación afectiva tan honda que lleven al juez a perder, o , por lo menos, a creer que puede perder la imparcia lidad necesaria para fallar un proceso.
No es, por lo mismo , un simple conocimiento de las personas , una amistad superficial o el trato social usual entre quienes se desenvuelven en el mismo medio, a lo que se refiere la norma, pues extremar a tal punto el criterio llevaría a que casi nunca se encontrara juez apto para fallar, debido a que –recuérdese que la causal se hizo extensiva inclusive a los apoderados1 LOPEZ BLANCO Hernán Fabio. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, PARTE GENERAL, Edición 2016, página
278. Dupré Editores.Proceso verbal (Responsabilidad Civil Extracontractual). Demandantes: JHON FREDY ROLDÁN; ADRIANA MARÍA VIVEROS ORTIZ; CRISTIAN CAMILO, ANGÉLICA MARÍA y JULIANA ROLDÁN ACEVEDO. Demandado: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-111-31-03-001-2023-00105-01.
3 las relaciones profesionales mismas entre abogados, el conocimiento de
SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-111-31-03-001-2023-00105-01.
3 las relaciones profesionales mismas entre abogados, el conocimiento de compañeros de estudios universitarios, las actividades académicas y sociales del gremio, etc., hacen que exista entre jueces y abogados un conocimiento y muchas veces una amistad superficial, que no es exactamente la que la Ley tipifica como causal de impedimento o recusación porque la causal va más allá del simple conocimiento de las personas…” (Negrillas fuera del texto).
2.1. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha abordado la relación en comento de la manera que se reproduce a continuación:
“…La amistad íntima se corresponde a una relación entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los involucrados. Sobre ese vínculo, como sustento de un impedimento, ha dicho la Sala Penal de la Corte, en razonamientos que resultan de recibo en lo civil, que
…cuando se invoca la amistad íntima como circunstancia impeditiva, se apela a aspectos subjetivos que corresponde al propio juzgador apreciar y cuantificar. Se exige además la exposición de un fundamento explícito y convincente donde se ponga de manifiesto de qué manera puede afectarse la imparcialidad del juicio, porque de lo contrario, la pretensión en ese sentido resultaría nugatoria. Entonces, es preciso que el manifestante pruebe la existencia del vínculo afectivo y, además, la presencia de una razón por la cual su criterio podría resultar comprometido con
sentido resultaría nugatoria. Entonces, es preciso que el manifestante pruebe la existencia del vínculo afectivo y, además, la presencia de una razón por la cual su criterio podría resultar comprometido con los intereses de alguno de los sujetos procesales2.
De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que las razones aducidas por el funcionario que expone su apartamiento no son contundentes para soportar su alejamiento del caso, pues, no explicita que entre él y el apoderado de la parte demandante exista actualmente un vínculo de “amistad íntima”, que es el único que el legislador concibe como suficiente para turbar su imparcialidad.
Pero más allá de que no se aludió con la claridad necesaria a una “amistad íntima” entre juzgador y letrado, de lo dicho en apoyo por el funcionario tampoco se infiere la configuración de la causal impeditiva invocada, por cuanto llanamente aseveró que con el profesional del derecho que representa los intereses del extremo actor fueron compañeros de docencia en una universidad, lo cual corresponde a un trato profesional o de colegas, que nada dice del florecimiento de genuinos lazos personales de afecto, confianza, cariño, infidencia o intimidad que lleven a concluir que existe una amenaza a la imparcialidad de quien debe administrar justicia…”3.
2.2. En similar sentido, la Sala de Casación Penal del alto tribunal ha precisado:
“…Ahora bien, en punto de la circunstancia impeditiva que concita la atención de la Corte, pacíficamente se ha dicho que la amistad íntima alude a
alto tribunal ha precisado:
“…Ahora bien, en punto de la circunstancia impeditiva que concita la atención de la Corte, pacíficamente se ha dicho que la amistad íntima alude a
2 Pie de página de la transcripción. CSJ AP, 23 may. 2018, rad. 52748, reiterado en AP4548-2018, 17 oct. 2018. 3 Sala de Casación Civil, providencia AC1357 -2019 del 12 de abril de 2019, radicación No. 05001 -31-03-013-200800228-01, Magistrado Ponente, doctor ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. Nuevamente se resalta.Proceso verbal (Responsabilidad Civil Extracontractual). Demandantes: JHON FREDY ROLDÁN; ADRIANA MARÍA VIVEROS ORTIZ; CRISTIAN CAMILO, ANGÉLICA MARÍA y JULIANA ROLDÁN ACEVEDO. Demandado: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-111-31-03-001-2023-00105-01.
4 una relación entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados.
Para su configuración se ha admitido, con cierta flexibilidad, esta clase de expresiones impeditivas, merced a su marcado raigambre subjetivo, sólo a cambio de que el funcionario exponga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía, sino la aceptación o negación de circunstancias que
sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía, sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio (CSJ AP, 21 de agosto de 2013, Rad. 41.972, reiterada en CSJ AP2048 – 2018 y CSJ AP4097 – 2017).
Así pues, cuando se invoca la amistad íntima como circunstancia impeditiva, se apela a aspectos subjetivos que corresponde al propio funcionario apreciar y cuantificar. Se exige además la exposición de un fundamento explícito y convincente donde se ponga de manifiesto de qué manera puede afectarse la imparcialidad del juicio, porque de lo contrario, la pretensión en ese sentido resultaría nugatoria.
Entonces, es preciso que el manifestante pruebe la existencia del vínculo afectivo y, además, la presencia de una razón por la cual su criterio podría resultar comprometido con los intereses de alguno de los sujetos procesales…”4.
3. En el caso subexámine, al apartarse del conocimiento del proceso l a doctora BALANTA MEDINA expuso que se encontraba incursa en la causal 9ª del artículo 141 del Código General del Proceso , no sólo por contar con una amistad íntima con la apoderada de la parte demandante “…a raíz de haber sido compañera de trabajo…” en este tribunal, s ino porque es la “…esposa…” de quien fungiera en su despacho “…como abogado asesor grado 23 hasta el 9 de abril de 2023…” , compartiendo con ellos “…múltiples espacios académicos, de integración laboral, actividades familiares y
“…esposa…” de quien fungiera en su despacho “…como abogado asesor grado 23 hasta el 9 de abril de 2023…” , compartiendo con ellos “…múltiples espacios académicos, de integración laboral, actividades familiares y sociales…”, pudiendo entonces calificar “…como íntima mi relación con la mandataria…”, tornándose necesario “…preservar la apariencia de imparcialidad…”.
En sentir de la Sala, las razones invocadas por la distinguida Magistrada que declara su apartamiento carecen de la persuasión necesaria para consentir su separación del proceso . En efecto, de una parte, la circunstancia de haber sido compañera de trabajo en esta Corporación con la letrada que representa los intereses de los demandantes, concierne a un trato eminentemente profesional entre funcionaria y empleada que , per se, lejos se encuentra de hacer germinar indiscutibles vínculos personales de afecto, amistad, afectividad o cariño que permitan concluir la existencia de un inminente
4 Providencia AP1280 -2019 del 3 de abril de 2019, radicación No. 55018, Magistrada Ponente, doctora PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR.Proceso verbal (Responsabilidad Civil Extracontractual). Demandantes: JHON FREDY ROLDÁN; ADRIANA MARÍA VIVEROS ORTIZ; CRISTIAN CAMILO, ANGÉLICA MARÍA y JULIANA ROLDÁN ACEVEDO. Demandado: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-111-31-03-001-2023-00105-01.
5 constreñimiento a la imparcialidad de quien por mandato superior y legal le
SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-111-31-03-001-2023-00105-01.
5 constreñimiento a la imparcialidad de quien por mandato superior y legal le corresponde administrar justicia. Y, de o tro lado, esa misma relación [superior – empleado] que existió con el cónyuge de la letrada dan al traste con la estructuración del afecto personal íntimo con quien laboró en el despacho a su cargo hasta el mes de abril de 2023 , escenario en el que los “…múltiples espacios académicos, de integración laboral, actividades familiares y sociales…” reflejan un panorama propio de un entorno laboral caracterizado por el recíproco respeto de quienes nos honramos de haber escogido la digna causa de la administración de justicia, el cual deviene inepto para “…conturbar la mente neutral del fallador… ”5. Con mayor razón cuando no se alude a que la invocada relación de amistad íntima se haya mantenido en el tiempo, ni da cuenta de hechos recientes que permitan concluir que el vínculo persiste en la actualidad con vigor tal que perturbe la ecuanimidad o el criterio de la funcionaria.
4. Para este despacho, en consecuencia, el impedimento exteriorizado por la Magistrada MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA es infundado, pues en el mismo no anidan razones de peso que revelen que, en puridad, su imparcialidad y equilibrio procesal pueden verse comprometidos.
IV. DECISIÓN
Tomando pie en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil Familia declara INFUNDADO el impedimento exteriorizado por la señora Magistrada MARÍA PATRICIA BALANTA
IV. DECISIÓN
Tomando pie en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil Familia declara INFUNDADO el impedimento exteriorizado por la señora Magistrada MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA. En consecuencia, dispone la devolución del expediente al despacho de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE
El magistrado sustanciador,
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Auto declara infundado impedimento (Radicación No. 76-111-31-03-001-2023-00105-01)
5 Corte Constitucional, sentencia T -515 del 11 de septiembre de 1992, Magistrado Ponente, doctor JOS É GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO.Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo
Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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