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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2023-00105-01-(23-10-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2023-00105-01-(23-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, octubre veintitrés (23) de dos mil veinticuatro (2024).

REF: Proceso verbal ( responsabilidad civil) promovido por JHON

FREDY ROLDÁN; ADRIANA MARÍA VIVEROS ORTIZ; CRISTIAN

CAMILO, ANGÉLICA MARÍA y JULIANA ROLDÁN ACEVEDO contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación nacional #76-111-31-03-001-2023-0010501.

I. ASUNTO

Se procede a emitir pronunciamiento frente a lo consignado en proveído del pasado 9 de octubre del presente año por la doctora MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA, magistrada de la Sala Civil Familia de la Corporación, en el cual insiste en los fundamentos iniciales que dieron al traste con el impedimento exteriorizado el 12 -09-2024 para conocer del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia No. 046 del 23 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga en el proceso de la referencia (expediente: “ 76111310300120230010501”, “ 2daInstancia”, archivo: “12AutoInsistirImpedimento”).

II. FUNDAMENTO DE LA REITERACIÓN

Tras remembrar que en proveído del 17 -09-2024 se declaró infundado el impedimento por ella exteriorizado, la doctora BALANTA

“12AutoInsistirImpedimento”).

II. FUNDAMENTO DE LA REITERACIÓN

Tras remembrar que en proveído del 17 -09-2024 se declaró infundado el impedimento por ella exteriorizado, la doctora BALANTA MEDINA hace ahora hincapié en que con la apoderada de la parte demandante y su cónyuge ha “…compartido en diferentes ámbitos tanto sociales como académicos que han llevado a que se forme una amistad íntima y esto comporta que tal relación afectiva trascienda el ámbito de mis sentimientos, de mi disposición y de mi ánimo y, en correspondencia, j amás podría actuar con imparcialidad en este asunto y e llo reclama - no solo desde mi fuero interno sino también, desde la responsabilidad ética que ostento ante la comunidadque pronuncie mi impedimento con claridad y precisiónProceso verbal (Responsabilidad Civil Extracontractual). Demandantes: JHON FREDY ROLDÁN; ADRIANA MARÍA VIVEROS ORTIZ; CRISTIAN CAMILO, ANGÉLICA MARÍA y JULIANA ROLDÁN ACEVEDO. Demandado: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-111-31-03-001-2023-00105-01.

2 argumentativa para que no quede duda de este aserto con respecto al escenario procesal que nos ocupa, que por sobre todas las cosas debe estar pleno de garantías…”.

Y luego de traer a cita lo expresado sobre el principio de la imparcialidad por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte de Casación de Bélgica, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Corte Constitucional de Colombia, el Tribunal Constitucional de España , la Convención

imparcialidad por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte de Casación de Bélgica, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Corte Constitucional de Colombia, el Tribunal Constitucional de España , la Convención Americana de Derechos Humanos y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, enfatiza que su relación de amistad con la pareja Gómez Fl órez “…trasciende el plano afectivo de tal manera que los considero parientes , en el grado sumo de las relaciones de familia y esto es suficiente para nublar mi imparcialidad, por lo cual se puede sembrar un manto de duda ante las partes y la comunidad en general que bien conoce de este plano afectivo en su justa dimensión…” , lo cual le permite aseverar que “…[d]ichos vínculos, comprometen mi juicio y entendimiento del caso y en este caso, no solo son manifestaciones de cercanía -yo diría que casi familiar - sino que estos, como lo vengo pregonando comprometen mi criterio y mi recta razón porque ostentan signaturas de aquellas que cariñosamente se visibilizan entre parientes…”.

Adicionalmente recuerda que ha defendido esa misma postura en oportunidades anteriores, para lo cual trae a cita lo determinado en la acción tutelar con radicación 76-111-22-13-002-2023-00115-00, en donde el 23-082023 fue aceptado el impedimento por ella manifestado para intervenir en dicho asunto.

III. CONSIDERACIONES

1. No obstante que en el estatuto procesal civil no se encuentra regulada la figura de la insistencia frente a un impedimento que ha

asunto.

III. CONSIDERACIONES

1. No obstante que en el estatuto procesal civil no se encuentra regulada la figura de la insistencia frente a un impedimento que ha sido declarado infundado, este despacho, en acatamiento de los deberes que la citada normatividad impone al juzgador en el sentido de decidir las situaciones sometidas a su consideración “…aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal…” [numeral 6° del artículo 42 del C.Proceso verbal (Responsabilidad Civil Extracontractual). Demandantes: JHON FREDY ROLDÁN; ADRIANA MARÍA VIVEROS ORTIZ; CRISTIAN CAMILO, ANGÉLICA MARÍA y JULIANA ROLDÁN ACEVEDO. Demandado: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-111-31-03-001-2023-00105-01.

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G. del Proceso], emprenderá el estudio del asunto de cara a las razones planteadas de manera complementaria por la doctora Balanta Medina.

2. Cumple recordar, a ese propósito , que el artículo 141 del Código General del Proceso consagra las causales de recusación, mismas a tener en cuenta por el Juez o Magistrado al momento de declararse impedido para conocer, o seguir conociendo, de un proceso.

Tales causales, como holgadamente es sabido, son

tener en cuenta por el Juez o Magistrado al momento de declararse impedido para conocer, o seguir conociendo, de un proceso.

Tales causales, como holgadamente es sabido, son taxativas, y por tanto delimitan los motivos que autorizan la separación del Juez o Magistrado en un determinado proceso. Adicionalmente, ponen de presente que no es cualquier motivo o circunstancia lo que justifica esa separación, porque si así fuera se entorpecería, con no poca frecuencia, la administración de justicia. En este sentido, cuando el legislador estableció en el numeral 9º como causal de recusación o impedimento la “amistad íntima”, indudablemente está apuntando no a una amistad cualquiera, sino a una relación que sobrepasa los linderos de una amistad cualquiera, por lo que la misma debe estar soportada en hechos objetivos que permitan establecerla fehacientemente , concepto cuyas notas características se explicitaron en el proveído del 17-09-2024, lo cual torna innecesario traerlas a colación en esta oportunidad.

3. Al insistir en las razones que amparan alejarse del conocimiento del proceso , la doctora BALANTA MEDINA asevera que su relación de amistad con la gestora judicial del extremo actor y su cónyuge “…trasciende el plano afectivo de tal manera que los considero parientes, en el grado sumo de las relaciones de familia y esto es suficiente para nublar mi imparcialidad…”.

Dadas las particularidades que esa situación reviste frente al deber de imparcialidad que debemos honrar los dispensadores de justicia, se impone aceptar el impedimento examinado, pues es innegable que la motivación de

nublar mi imparcialidad…”.

Dadas las particularidades que esa situación reviste frente al deber de imparcialidad que debemos honrar los dispensadores de justicia, se impone aceptar el impedimento examinado, pues es innegable que la motivación de la causal manifestada guarda venero por las dimensiones de legitimidad e independencia judicial, que, en el ejercicio de la labor jurisdiccional, exigen que la rectitud del funcionario judicial esté por encima de circunstancias emocionales connaturales al ser humano que puedan nublar la ecuanimidad de su juicio.

4. Finalmente debe precisarse que el escenario acabado de analizar no resulta idéntico al abordado mediante proveído del 23-08-2023 dentro de la acción de tutela con radicación 76 -111-22-13-002-2023-00115-00,Proceso verbal (Responsabilidad Civil Extracontractual). Demandantes: JHON FREDY ROLDÁN; ADRIANA MARÍA VIVEROS ORTIZ; CRISTIAN CAMILO, ANGÉLICA MARÍA y JULIANA ROLDÁN ACEVEDO. Demandado: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-111-31-03-001-2023-00105-01.

4 esencialmente porque estando allí de por medio los derechos fundamentales cuya protección invocó UNION HERMANOS S.A.S, lo que se imponía era flexibilizar su estudio con la exclusiva finalidad de garantizar la eficacia jurídica del mecanismo constitucional, en cuyo diligenciamiento, como es sabido, se debe acatar el expreso mandato del canon 15 del Decreto 2591 de 1991 a tono con el cual el trámite de la

constitucional, en cuyo diligenciamiento, como es sabido, se debe acatar el expreso mandato del canon 15 del Decreto 2591 de 1991 a tono con el cual el trámite de la tutela es preferencial, lo cual significa que “…será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus…”.

Lo anterior explica po r qué -en la presente casuística - el análisis plasmado en la providencia del 17-09-2024 echó de menos el impedimento que ahora, a partir de la insistencia, ha quedado claramente identificado, desde luego que “…las causales en virtud de las cuales es dable que un juzgador se aparte del conocimiento de un asunto, amén de taxativas, son de interpretación restrictiva, como corresponde en punto a mecanismos de carácter excepcional, en tanto que, en línea de principio, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que señala la ley" (Auto del 7 de noviembre de 2007, Exp.06291)…” 1.

IV. DECISIÓN

Tomando pie en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil Familia,

RESUELVE:

1. ACEPTAR el impedimento de la doctora MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA para intervenir en el presente proceso.

2. AVOCAR el conocimiento del mismo , en segunda instancia.

3. LIBRAR OFICIO a la oficina de reparto local para que proceda a las anotaciones y compensaciones correspondientes.

4. REMÍTASE copia del presente auto a la distinguida

Magistrada MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA.

3. LIBRAR OFICIO a la oficina de reparto local para que proceda a las anotaciones y compensaciones correspondientes.

4. REMÍTASE copia del presente auto a la distinguida

Magistrada MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 29 de enero de 2010, radicación No. 11001-0203-000-200800742-01, Magistrada Ponente, doctora RUTH MARINA DÍAZ RUEDA.Proceso verbal (Responsabilidad Civil Extracontractual). Demandantes: JHON FREDY ROLDÁN; ADRIANA MARÍA VIVEROS ORTIZ; CRISTIAN CAMILO, ANGÉLICA MARÍA y JULIANA ROLDÁN ACEVEDO. Demandado: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-111-31-03-001-2023-00105-01.

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5. En firme este proveído se proveerá sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

NOTIFÍQUESE

El magistrado sustanciador,

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Auto declara fundado impedimento (Radicación No. 76-111-31-03-001-2023-00105-01)

Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo

Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

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