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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2024-00066-01-(20-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2024-00066-01-(20-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, septiembre veinte (20) de dos mil veinticuatro (2024).

REF: Acción de tutela promovida MARIA DEL PILAR

SALCEDO CUELLAR contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-31-03-001-2024-00066-01

Se decide la impugnación exteriorizada por la señora MARIA DEL PILAR SALCEDO CUELLAR contra la sentencia No. 041 del 13-08-2024 proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA.

II. ANTECEDENTES

1. La solicitud de amparo constitucional

La mencionada ciudadana pide amparo a sus derechos fundamentales [debido proceso y propiedad] los cuales considera vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA y la OFICINA DE COMISIONES CIVILES de esta ciudad, toda vez que, según afirma, (i) el juzgado, mediante sentencia del 27-06-2024 declaró la terminación del contrato de arrendamiento y consecuencialmente ordenó la restitución del bien inmueble arrendado ubicado en la calle 6 # 11-39 de la ciudad de Buga , con matricula inmobiliaria No. 373-21810 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga; (ii) y la dependencia

restitución del bien inmueble arrendado ubicado en la calle 6 # 11-39 de la ciudad de Buga , con matricula inmobiliaria No. 373-21810 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga; (ii) y la dependencia administrativa, luego avocar la comisión que aquél le hizo para materializar la restitución del inmueble arrendado al arrendador, por oficio del 26-07-2024 le comunicó que la diligencia de entrega del bien se llevará a cabo el 06-082024. Funda su demanda de amparo en que ambasAcción de tutela promovida por MARIA DEL PILAR SALCEDO CUELLAR contra la JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA y Otros. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-31-03-001-2024-00066-01. 2

autoridades han desconocido su condición de poseedora del referido inmueble, de lo cual da cuenta el proceso de pertenencia [radicación No. 76-11131-03-003-2019-00112-00] que adelantó contra DANIEL ALBERTO SUAREZ SUAREZ en el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA . En dicho proceso, añade, fueron desestimadas sus pretensiones en sentencias de primera y segunda instancia. Sin embargo, ese ple ito aún no está definido, pues actualmente se está tramitando recurso de queja ante la Sala de Casación Civil del Corte Suprema de Justicia. Por tanto, de materializarse la entrega del inmueble se afectarían gravemente derechos fundamentales de ella y de los actuales ocupantes del inmueble. Pide entonces ordenar la suspensión de la entrega

de Casación Civil del Corte Suprema de Justicia. Por tanto, de materializarse la entrega del inmueble se afectarían gravemente derechos fundamentales de ella y de los actuales ocupantes del inmueble. Pide entonces ordenar la suspensión de la entrega del bien inmueble “…mientras se decide sobre el proceso de pertenencia que se adelanta actualmente ante La Corte Suprema de Justicia…”1.

2. Réplicas

2.1. El JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA adujo que la sentencia que orden ó la restitución del bien inmueble arrendado está ajustada a derecho, y que la actuaci ón de la autoridad comisionada para la entrega del mismo no es de su incumbencia2.

2.2. El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA manifestó que en el juicio de pertenencia promovido por la aquí accionante contra DANIEL ALBERTO SUÁREZ y otros dictó sentencia el 25-05-2024 declarando probada la excepción de “…ausencia de legitimación en la causa por activa…” y negando las pretensiones de aquella, decisión que fue apelada y hasta la fecha desconoce el resultado de la alzada3.

2.3. La SALA DE DECISIÓN CIVILFAMILIA No. 03 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA informó que remitió el expediente a quien sigue en turno, con ocasión del impedimento exteriorizado el 23-06-20224.

2.4. El Dr. ORLANDO QUINTERO GARCIA, quien

preside la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL

exteriorizado el 23-06-20224.

2.4. El Dr. ORLANDO QUINTERO GARCIA, quien

preside la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL

1 Expediente: 76111310300120240006601 Archivo: 005EscritoTutela.pdf 2 Expediente: Ibídem, Archivos: 008ContestacionJ02CMBuga.pdf 3 Expediente: Ibídem, Archivos: 009ContestacionJ03CCtoBuga.pdf 4 Expediente: Ibídem, Archivos: 010ContestacionDrJuanRamonPerezChicueAcción de tutela promovida por MARIA DEL PILAR SALCEDO CUELLAR contra la JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA y Otros. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-31-03-001-2024-00066-01. 3

SUPERIOR DE DISTRI TO JUDICIAL DE BUGA informó (i) que mediante sentencia del 23-02-2024 revocó lo concerniente a la falta de legitimación en la causa en el proceso de pertenencia antes mencionado, pero no accedió a la usucapión; (ii) que frente al aludido fallo, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación cuya concesión negó por auto del 16-042024; y (iii) que frente a ésta determinación la señora SALCEDO CUELLAR formuló recurso de queja ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, colegiatura que mediante providencia del 11-07-2024 declaró bien denegada la casación5.

2.6. El señor DANIEL ALBERTO SUAREZ SUAREZ adujo que la ac cionante no ha agotado los medios de defensa

bien denegada la casación5.

2.6. El señor DANIEL ALBERTO SUAREZ SUAREZ adujo que la ac cionante no ha agotado los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento para el propósito que persigue con esta acción de tutela6.

2.7. La OFICINA DE COMISIONES CIVILES DE GUADALAJARA DE BUGA sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que su actuación deviene como resultado del cumplimiento de su deber legal7.

2.8. La ALCALDÍA DE GUADALAJARA DE BUGA y la SECRETARIA DEL GOBIERNO DE ESTA MUNICIPALIDAD pidieron la desvinculación del trámite pues carecen de legitimación en la causa por pasiva8.

3. La sentencia de primera instancia

Declaró improcedente el amparo . Centralmente consideró que la accionante carece de legitimación en la causa para incoar el ruego, pues “…fundamenta su solicitud en un supuesto derecho derivado de un proceso de pertenencia iniciado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga. Sin embargo, este proceso es completamente distinto e independiente del proceso de restitución de inmueble arrendado que dio origen a la orden de lanzamiento que pretende suspender…”. En todo caso, añadió, aquella puede hacer valer los derechos que dice tener como poseedora, en el curso de la diligencia de entrega9.

5 Expediente: Ibídem, Archivos: 017RespuestaDrOrlandoQuintero.pdf 6 Expediente: Ibídem, Archivos: 011ContestacionDanielSuarezJulianaSuarez 7 Expediente: Ibídem, Archivos: 012ContestacionComisionesCiviles

5 Expediente: Ibídem, Archivos: 017RespuestaDrOrlandoQuintero.pdf 6 Expediente: Ibídem, Archivos: 011ContestacionDanielSuarezJulianaSuarez 7 Expediente: Ibídem, Archivos: 012ContestacionComisionesCiviles 8 Expediente: Ibídem, Archivos: 013ContestacionSecretariaGobiernoBuga.pdf y 014ContestacionMunicipioBuga.pdf 9 Expediente: Ibídem, Archivos: 018Sentencia041DebidoProcesoImprocedente.pdfAcción de tutela promovida por MARIA DEL PILAR SALCEDO CUELLAR contra la JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA y Otros. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-31-03-001-2024-00066-01. 4

4. La impugnación

Tempestivamente la promotora impugnó el fallo insistiendo en que el proceso de pertenencia aún está pendiente de definir y que en el ruego tuitivo tiene legitimación de la causa por activa, toda vez que “…las partes involucradas hacen referencia a la suscrita como actora principal en la reclamación del inmueble mencionado…”10.

III. CONSIDERACIONES

En el preciso umbral del análisis al caso, la Sala encuentra que la sentencia opugnada debe ser confirmada por los motivos que se exponen a continuación.

1. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que la “…acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante…”.

Siendo cierto que la informalidad es uno de los

momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante…”.

Siendo cierto que la informalidad es uno de los principios que gobiernan la acción de tutela, también lo es que quien incoa ésta debe estar investido de legitimación en la causa, la cual:

“…se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados . Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades 11, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela . La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por acti va, en los procesos de tutela.

“En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas

10 Expediente: Ibídem, Archivos: 020ImpugnacionAccionanteFalloTutela.pdf 11 Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2002, MP, EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.Acción de tutela promovida por MARIA DEL PILAR SALCEDO CUELLAR contra la JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA y Otros. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-31-03-001-2024-00066-01. 5

DE BUGA y Otros. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-31-03-001-2024-00066-01. 5

jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo. Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso...”12.

Por tanto, en todos los casos debe estar debidamente acreditada la legitimación en la causa por activa . Y de no cumplirse tal exigencia , el juez de tutela debe declarar improcedente el auxilio.

2. Según viene de verse, la señora MARIA DEL PILAR SALCEDO CUELLAR pretende que en sede de tutela se ordene suspender la orden de entrega impartida por el Juzgado Segundo Civil del Municipal de Buga en sentencia del 27 -06-2024 mientras finaliza -en la Corte Suprema de Justiciael trámite del recurso de QUEJA que promovió al interior del proceso verbal de pertenencia que como actora perdió en ambas instancias , toda vez qu e, según afirma, es poseedora material del inmueble cuya entre ga fue ordenada en el proceso primeramente citado (restitución de inmueble arrendado) , en el c ual no intervino como parte o como tercera.

En ese contexto salta a la vista el acierto de la juez a-quo al echar de menos -en la señora SALCEDO CUELLAR - el presupuesto de la legitimación para incoar el reclamo constitucional subexámine, toda vez que, c ual lo ha puntualizado la Corte Suprema de

juez a-quo al echar de menos -en la señora SALCEDO CUELLAR - el presupuesto de la legitimación para incoar el reclamo constitucional subexámine, toda vez que, c ual lo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia, “…cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte…”13.

En ese sentido, la alta c orporación en cita ha advertido que “…en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo

12 Corte Constitucional, Sentencia T-552 de 2006, Magistrado Ponente, doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. 13 Corte Suprema de Justicia, STC3323-2018 Magistrado Ponente: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPOAcción de tutela promovida por MARIA DEL PILAR SALCEDO CUELLAR contra la JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA y Otros. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-31-03-001-2024-00066-01. 6

superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una

que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella…”14.

Por cierto, e n un caso que guarda similitud con el que aquí es objeto de estudio, discurrió de la siguiente manera:

“…Así las cosas, en el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es evidente que la petición elevada con el propósito de que el sub lite «se revo[quen] las sentencias de 21 de enero de 2016 y 27 de mayo de 2016», no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía judicial, habida cuenta que la promotora, según se desprende de las probanzas allegadas, no fue sujeto procesal del juicio de entrega del tradente al adquirente que Sandra Patricia (…) le formuló a la sociedad Al Tempo E. U., esto es, que no detenta condición sustancial o adjetiva ninguna dentro del mismo que posibilite la vulneración de los derechos fundamentales señalados en el escrito genitor.

De ahí que adolezca de legitimación en la causa para accionar, en tanto que no se entiende cómo puede verse afectada en sus personales prerrogativas con la actuación aquí enjuiciada, la cual, únicamente, está dirigida a regular la situación jurídica ius fundamental de los sujetos al efecto implicados, dentro de los que ella no se halla.

Por tanto, deviene inane la solicitud de resguardo por él planteada «dado que el accionante carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar las providencias emitidas

de los que ella no se halla.

Por tanto, deviene inane la solicitud de resguardo por él planteada «dado que el accionante carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar las providencias emitidas en el proceso ejecutivo en el que no fue parte, o tercero reconocido, y porque no acreditó el derecho de postulación para reclamar los derechos de alguno de los anteriores» ( CSJ STC11396-2018, 6 sep. 2018, rad. 2018-01466-01)…”15.

Es de ver, adicionalmente, que el argumento de la

14 Corte Suprema de Justicia STC1078-2018 y STC3640-2018, entre otras 15 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC16598 -2018 del 14 de diciembre de

2018. Radicación No. 11001-22-03-000-2018-02674-01Acción de tutela promovida por MARIA DEL PILAR SALCEDO CUELLAR contra la JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA y Otros. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-31-03-001-2024-00066-01.

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falta de definición del recurso que QUEJA planteado por la promotora para sustentar su aserto de que el proceso de pertenencia en el que resultó perdidosa aún no ha terminado, ha quedado infirmado en el curso del trámite tutelar, pues con ocasión de la información suministrada por el Dr. ORLANDO QUINTERO GARCIA [oficio del 13 -08-2024] se estableció que mediante auto AC3768-2024 del 11-07-2024 la Sala de Casación Civil de la

ORLANDO QUINTERO GARCIA [oficio del 13 -08-2024] se estableció que mediante auto AC3768-2024 del 11-07-2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió “…Declarar bien denegado el recurso de casación propuesto por María del Pilar Salcedo Cuellar, en este asunto...” por cuanto “…el avalúo del bien reclamado en pertenencia (..) para 2021 era de $1.211’329.000, valor que inferior al umbral de los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 338 ibídem, y que en la presente anualidad corresponden a $1.300’000.000. Ese panorama muestra el acierto del Magistrado sustanciador al denegar el embate casacional, pues era improcedente al incumplirse el requisito del artículo 338 ib ídem sobre el interés económico. Además, también es razonable su postura de no indexar el valor comercial que el predio tenía en 2021 hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia en pro de superar el umbral legal requerido para el indicado propósito, pues ello implicaría aceptar que el bien incrementó su precio y que lo hizo en la proporción que señala la quejosa…”16.

3. Ahora bien: aunque se hic iera tabula rasa de todo lo anterior, lo cierto es que la suerte del resguardo seguiría siendo la misma, pues el presupuesto genérico de subsidiariedad también brilla por su ausencia.

Véase por qué:

Para los fines pretendidos por la aquí accionante, esto es, confrontar -como presunta poseedoralos efectos de la diligencia de entrega (o de “lanzamiento”, como suele apellidarse cuando la misma es ordenada

Véase por qué:

Para los fines pretendidos por la aquí accionante, esto es, confrontar -como presunta poseedoralos efectos de la diligencia de entrega (o de “lanzamiento”, como suele apellidarse cuando la misma es ordenada en una sentencia de restitución de inmueble arrendado ), el ordenamiento jurídico tiene diseñados mecanismos ordinarios que, por su idoneidad y eficacia , tornan inviable la intervención del juez de tutela.

En efecto, en los términos del artículo 309 del C. G. del Proceso , durante la mentada diligencia aquella podría oponerse a la

16 Expediente: 76111310300320190011201 M, Cuaderno: CorteSuprema Archivo: 0009Auto.pdfAcción de tutela promovida por MARIA DEL PILAR SALCEDO CUELLAR contra la JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA y Otros. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-31-03-001-2024-00066-01. 8

entrega del inmueble alegando y demostrando la posesión material que aquí invoca, escenario en el cual “…el opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias…”.

Desde esa sola perspectiva adviene palmaria la improcedencia del amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala, toda vez que, como es bien sabido, la tutela no constituye un medio

Desde esa sola perspectiva adviene palmaria la improcedencia del amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala, toda vez que, como es bien sabido, la tutela no constituye un medio alternativo al cual se puede acudir desdeñando los mecanismos o procedimientos ordinarios que la ley tiene consagrados para impetrar un reclamo o hacer valer un derecho.

Es que el contenido de la primera parte del inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política prescribe que “…esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial…”, lo cual resulta asaz expresivo de que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir paralelamente a los medios ordinarios de defensa, pues la naturaleza de dicha acción constitucional es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y resid ual que solo tiene cabida cuando no existe otro instrumento ordinario de protección judicial , o cuando a pesar de existir se promueve como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Diamantino aflora, entonces, que el caso que aquí se analiza constituye otra muestra de ejercicio apr iorístico -y por ende descaminadode la acción de tutela , toda vez que, se insiste, la accionante -en vez de plantear su defensa dentro de la diligencia tantas veces mencionada - ha decidido acudir a la acción de amparo constitucional como si ést a fuese un mecanismo alternativo o paralelo del cual se puede hacer uso según el gusto de quien lo invoca , proceder que la doctrina de las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional han rechazado

constitucional como si ést a fuese un mecanismo alternativo o paralelo del cual se puede hacer uso según el gusto de quien lo invoca , proceder que la doctrina de las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional han rechazado en muchedumbre de pronunciamientos.

4. Conclusión: el fallo impugnado reclamaAcción de tutela promovida por MARIA DEL PILAR SALCEDO CUELLAR contra la JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA y Otros. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-31-03-001-2024-00066-01.

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confirmación por parte del Tribunal.

IV. PARTE DISPOSITIVA

Tomando pi e en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo de tutela No. 041 del 13-08-2024 proferida por el JUZGADO PRIMERO

CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA.

NOTIFÍQUESE a las partes y vinculados por la vía más expedita. De no ser impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional17 para los fines indicados en los artículos 33 y ss. del Decreto 2591 de 1991.

Los magistrados,

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

(TUTELA. Radicación #76-111-31-03-001-2024-00066-01)

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ

(TUTELA. Radicación #76-111-31-03-001-2024-00066-01)

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ

(TUTELA. Radicación #76-111-31-03-001-2024-00066-01)

(En uso de permiso)

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

(TUTELA. Radicación #76-111-31-03-001-2024-00066-01)

17 De no mediar impugnación, ergo.

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