TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2024-00081-01-(08-07-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2024-00081-01-(08-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, julio ocho (8) de dos mil veinticinco (2025)
REF: Proceso EJECUTIVO promovido por BANCO DAVIVIENDA S.A. contra MARÍA DEL CARMEN PARRA BURBANO. Apelación de auto. Radicación No. 76-111-31-03-001-2024-00081-01.
I. ASUNTO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto proferido el 23-09-2024 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL
DEL CIRCUITO DE BUGA.
II. ANTECEDENTES
1. La providencia cuestionada.
En la providencia apelada el juzgado se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado por BANCO DAVIVIENDA S.A. en contra de MARÍA DEL CARMEN PARRA BURBANO respecto de las obligaciones dinerarias que incorpora el pagaré No. 1118298091.
Lo anterior, con fundamento en que (i) la “…firma electrónica…” que aparece en el documento no cumple las características técnicas para que pueda valorarse como tal, esto es, “…una serie de códigos o contraseñas por parte de quien hace el negocio jurídico. Estas tienen un sistema de claves privadas en aras de evitar algún tipo de fraude o suplantación…”; (ii) en consecuencia , debe considerarse que “…no se
o contraseñas por parte de quien hace el negocio jurídico. Estas tienen un sistema de claves privadas en aras de evitar algún tipo de fraude o suplantación…”; (ii) en consecuencia , debe considerarse que “…no se encuentra suscrito por la deudora…”, y en tales condiciones se incumple el requisito previsto en el numeral 2° del artículo 621 del Código de Comercio; y (iii) de contera, tampoco satisface el presupuesto del artículo 422 del CódigoProceso EJECUTIVO promovido por BANCO DAVIVIENDA S.A. contra MARÍA DEL CARMEN PARRA BURBANO. Apelación de auto. Radicación 76-111-31-03-001-2024-00081-01
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General del Proceso, en cuanto exige que el documento base de ejecución “…provenga del deudor…”1.
2. El recurso de apelación.
La parte ejecutante interpuso directamente recurso de apelación con fundamento en que: (i) no resulta dable “…negar el mandamiento de pago por falta de los requisitos formales y/o de fondo del título ejecutivo…”, pues tales aspectos deben ser objeto de controversia a través de “…recurso de reposición contra el mandamiento de pago…” y/o “…excepciones que co nsidere oportunas…”, respectivamente; (ii) la firma “…electrónica…” atribuida a la deudora sí se ajusta a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 , amén que debe presumirse su autenticidad conforme al “…principio de “equivalente funcional” que rige el comercio electrónico…”,; (iii) el pagaré base de recaudo es un título valor “…desmaterializado…” por lo
Ley 527 de 1999 , amén que debe presumirse su autenticidad conforme al “…principio de “equivalente funcional” que rige el comercio electrónico…”,; (iii) el pagaré base de recaudo es un título valor “…desmaterializado…” por lo que cuenta con la posibilidad de ser verificado [mediante el código QR incorporado en el certificado adjunto] en la plataforma de Deceval S.A., empresa diseñada para el depósito, custodia y administración de títulos valores; (iv) todo lo anterior, confiere fuerza ejecutiva al cartular2.
3. La concesión de la alzada.
Por auto del 01-10-2024, el juzgado concedió la alzada en el efecto devolutivo3.
III. CONSIDERACIONES
En el preciso umbral del asunto la Sala advierte que la providencia cuestionada reclama confirmación en esta instancia superior.
Razones al canto:
1. El juzgado sí está habilitado para abstenerse de librar mandamiento de pago ex officio.
1.1. A tono con lo dispuesto por el artículo 4 22 del Código General del Proceso, pueden demandarse ejecutivamente las
1 Expediente: 76111310300120240008101; Cuaderno: 1eraInstancia; Archivo: 011Auto927AbstieneLibrarMandamientoPago 2 Expediente: ibídem. Cuaderno: ibídem. Archivo: 014RecursoApelacionContraAuto927
3 Expediente: ibídem. Cuaderno: ibídem. Archivo: 016Auto964ConcedeApelacionProceso EJECUTIVO promovido por BANCO DAVIVIENDA S.A. contra MARÍA DEL CARMEN PARRA BURBANO. Apelación de auto. Radicación 76-111-31-03-001-2024-00081-01
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obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causant e, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
1.2. Por sabido se tiene que para librar mandamiento de pago es necesario que en el título ejecutivo concurran los presupuestos antes mencionados, de tal suerte que, al menos en principio, su existencia y validez no admitan discusión. En esa medida, el acceso al proceso ejecutivo depende exclusivamente de que el documento exhibido como base de recaudo [al ser autónomo] sea suficiente por sí mismo, sin que al juez le sea dable entrar a investigar circunstancias que allí no consten. Ello guarda íntima relación con el secular aforismo acuñado desde el derecho romano: ‘nulla executio sine titulo’ , según el cual no se puede iniciar una ejecución sin un título válido que la sustente.
En ese contexto, el artículo 430 de la normatividad ibídem determina que el juez librará mandamiento “…si fuere procedente…” luego de un análisis previo al documento presentado por el
ejecución sin un título válido que la sustente.
En ese contexto, el artículo 430 de la normatividad ibídem determina que el juez librará mandamiento “…si fuere procedente…” luego de un análisis previo al documento presentado por el ejecutante, particularmente en lo referente a sus requisitos de conformación.
En efecto:
“…Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo . No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En co nsecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.
Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo.Proceso EJECUTIVO promovido por BANCO DAVIVIENDA S.A. contra MARÍA DEL CARMEN PARRA BURBANO.
declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo.Proceso EJECUTIVO promovido por BANCO DAVIVIENDA S.A. contra MARÍA DEL CARMEN PARRA BURBANO. Apelación de auto. Radicación 76-111-31-03-001-2024-00081-01
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Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado.
De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.
El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar…”.
Cumple precisar que si bien el precepto transcrito no es paradigma de claridad, pues refiere que los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse “…mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo…” y que “…no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso…”, tanto la jurisprudencia como la doctrina se han encargado de precisar que el juez , ab initio , debe efectuar control de legalidad sobre los requisitos formales del título, y abstenerse de librar orden ejecutiva si no los encuentra satisfechos, amén de los principios de ‘igualdad procesal’ , ‘efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial’ y ‘tutela judicial efectiva’. Observemos.
La Corte Constitucional, a la sazón, ha discurrido de la
de los principios de ‘igualdad procesal’ , ‘efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial’ y ‘tutela judicial efectiva’. Observemos.
La Corte Constitucional, a la sazón, ha discurrido de la siguiente manera:
“…Presentada la demanda para el cobro de una determinada obligación, entre las cuales se encuentran el pago de una suma de dinero, el juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos formales del libelo y, además, que el título cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 488 del C.P.C., hoy 422 del C.G.P. Si los mencionados presupuestos están acreditados, el funcionario librará mandamiento con la orden al demandado para que satisfaga la deuda…”4.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia, ha instado a los jueces a que se abstengan de adelantar un compulsivo cuando el instrumento que lo soporta no reúne los presupuestos para ser considerado título ejecutivo . Para una mejor comprensión del tema, enseguida se transcribe uno de esos pasajes:
4 Corte Constitucional, Sentencia SU-041 de 2018, Magistrado Ponente Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Proceso EJECUTIVO promovido por BANCO DAVIVIENDA S.A. contra MARÍA DEL CARMEN PARRA BURBANO. Apelación de auto. Radicación 76-111-31-03-001-2024-00081-01
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“…Precisamente, constituyen puntos determinantes que en un juicio ejecutivo se concluya , entre otros, que la obligaci ón pedida carece de exigibilidad, claridad o expresividad, o que el
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“…Precisamente, constituyen puntos determinantes que en un juicio ejecutivo se concluya , entre otros, que la obligaci ón pedida carece de exigibilidad, claridad o expresividad, o que el documento que la contenga no provenga del deudor ni constituya plena prueba en su contra , pues observar tales falencias y omitir declararlas equivale a dar prevalencia a las formas sobre e l derecho sustancial, en detrimento del artículo 228 de la Carta Política…”5.
Por su parte, autorizada doctrina coincide en que en ausencia de los mentados presupuestos , deviene forzoso abstenerse de librar mandamiento de pago.
Veamos:
“…En caso de que el documento contentivo de la obligación cuyo pago se pretende no reúna los requisitos de título ejecutivo y sea imposible subsanarlos, lo indicado es negar el mandamiento solicitado. Ciertamente no existe en el Código de Procedimiento Civil una norma que expresamente disponga la negativa del mandamiento ejecutivo, pero esta tácitamente se desprende de la regulación que se hace...”6.
Además, la decisión de negar o abstenerse de librar orden ejecutiva no es una fórmula carente de fundamento normativo, en tanto que el Código General del Proceso establece diáfanamente esa posibilidad; por ejemplo, en el artículo 438 se predica que es admisible la interposición de los recursos ordinarios [reposición y apelación] frente “…al auto que lo niegue total o parcialm ente [el mandamiento ejecutivo] y el que por vía de reposición lo revoque…”.
1.3. Por consiguiente , es imperativo para el juez negar o absten erse de librar mandamiento ejecutivo cuando ab initio
que por vía de reposición lo revoque…”.
1.3. Por consiguiente , es imperativo para el juez negar o absten erse de librar mandamiento ejecutivo cuando ab initio establezca que el documento [o conjunto de documentos] exhibidos por la parte actora no proveen convicción acerca de su ejecutabilidad por carecer de los requisitos formales a los que se ha hecho mención.
2. La imagen fijada sobre el título valor no reúne las características técnicas para ser considerada firma electrónica.
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC -14595-2017 del 14 de septiembre de 2017, Magistrado Pendiente Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, Rad. 47001-22-13-000-2017-00113-01. 6 AZULA CAMACHO, JAIME, “Manual de derecho procesal” , Tomo IV “Procesos Ejecutivos”, Cuarta Edición, Editorial Temis S.A., Bogotá, 2003. Página 59.Proceso EJECUTIVO promovido por BANCO DAVIVIENDA S.A. contra MARÍA DEL CARMEN PARRA BURBANO. Apelación de auto. Radicación 76-111-31-03-001-2024-00081-01
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2.1. A modo de exordio debe precisarse que una lectura detenida de los artículos 244 y 247 de la normatividad ibídem, permite concluir que para que opere la presunción de autenticidad de los documentos [físicos, digitales o electrónicos] , es menester que éstos emanen de las partes o de terceros, en original o en copia, y que estén “…elaborados,
concluir que para que opere la presunción de autenticidad de los documentos [físicos, digitales o electrónicos] , es menester que éstos emanen de las partes o de terceros, en original o en copia, y que estén “…elaborados, firmados o manuscritos …”; o que, por lo menos, “…contengan la reproducción de la voz o de la imagen…”, como lo ha sostenido desde vieja daya la jurisprudencia7.
2.2. No suscita discusión alguna que con la expedición de la Ley 527 de 1999 se impulsó el comercio electrónico, no siendo la excepción el otorgamiento de títulos valores a través de mensajes de datos. La misma preceptiva se encargó de zanjar la discusión que existía en torno a cómo darle validez a la firma en documentos de este jaez.
En el artículo 7 , en efecto, se dejó establecido lo siguiente:
“…Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si:
a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación;
b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma…”.
Las firmas que se desarrollan a partir de esta
cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma…”.
Las firmas que se desarrollan a partir de esta disposición normativa -con virtualidad de garantizar la autenticidad, integridad, originalidad, no repudio y conservación en los documentos electrónicos - son básicamente dos: (i) la firma digital y (ii) la firma electrónica.
- La firma digital : está definida en el literal c) del artículo 2° de la
mencionada Ley 527 de 1999 del siguiente modo:
7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 20 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR, Rad. 11001-31-03-022-1996-01540-01.Proceso EJECUTIVO promovido por BANCO DAVIVIENDA S.A. contra MARÍA DEL CARMEN PARRA BURBANO. Apelación de auto. Radicación 76-111-31-03-001-2024-00081-01
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“…Se entenderá como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación…”.
- La firma electrónica : está conceptualizada en el numeral 3° del artículo 1° del Decreto 2364 de 2012 [el cual reglamenta el citado artículo
7° de la Ley 527 de 1999] y consiste en:
transformación…”.
- La firma electrónica : está conceptualizada en el numeral 3° del artículo 1° del Decreto 2364 de 2012 [el cual reglamenta el citado artículo
7° de la Ley 527 de 1999] y consiste en:
“…Métodos tales como, códigos, contraseñas, datos biométricos, o claves criptográficas privadas, que permite identificar a una persona, en relación con un mensaje de datos, siempre y c uando el mismo sea confiable y apropiado respecto de los fines para los que se utiliza la firma, atendidas todas las circunstancias del caso, así como cualquier acuerdo pertinente…”.
En ambos casos se insta a que el suscriptor brinde confiabilidad y seguridad mediante datos únicos y personalísimos inmersos en el documental, para tener fuerza, validez y efectos jurídicos.
2.3. En el caso sub-examine, se advierte que en la sección de la firma del pagaré en cuestión se insertó simplemente una imagen genérica [de un bolígrafo sobre un folio] huera de elementos que permitan su validación . Para m ayor ilustración, véase la siguiente captura de pantalla:
Ello, por supuesto, no puede considerarse como firma electrónica de la señora MARÍA DEL CARMEN PARRA BURBANO, pues no tiene las características prototípicas de ese tipo de signatura [códigos numéricos, contraseñas, datos biométricos, claves criptográficas, entre otros].
2.4. Aunque lo anterior es suficiente para confirmar
PARRA BURBANO, pues no tiene las características prototípicas de ese tipo de signatura [códigos numéricos, contraseñas, datos biométricos, claves criptográficas, entre otros].
2.4. Aunque lo anterior es suficiente para confirmar la decisión cuestionada, ha de señalarse que la certificación expedida porProceso EJECUTIVO promovido por BANCO DAVIVIENDA S.A. contra MARÍA DEL CARMEN PARRA BURBANO. Apelación de auto. Radicación 76-111-31-03-001-2024-00081-01
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Deceval S.A. carece de virtualidad para demostrar que la imagen allí impuesta es la firma electrónica de la ejecutada.
Efectivamente, una de las maneras de comprobar la autenticidad de las firmas electróni cas de personas naturales o jurídicas es por medio de certificación expedida por las entidades de certificación digital [en adelante ECD] acreditadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia , según previsiones del artículo 30 de la Ley 597 de 1999, los artículos 160, 161 y 162 del Decreto 019 de 2012, el artículo 2.2.2.47.9. del Decreto 1074 de 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1789 de 2021, y el artículo 2° del Decreto 333 de 2014.
Según la página web de la mencionada entidad8, actualmente son nueve (9) las entidades que están acreditadas para expedir la certificación de las firmas electrónicas o digitales, a saber:
No. ECD
1 AMERFIRMA COLOMBIA S.A.S.
2 OLIMPIA IT S.A.S
certificación de las firmas electrónicas o digitales, a saber:
No. ECD
1 AMERFIRMA COLOMBIA S.A.S.
2 OLIMPIA IT S.A.S 3 LLEIDA S.A.S. 4 GESTION DE SEGURIDAD ELECTRONICA S. A – SIGLA: GSE S.A
5 THOMAS SIGNE SOLUCIONES TECNOLÓGICAS GLOBALES S.A.S. - THOMAS
SIGNE S.A.S.
6 ANDES SERVICIO DE CERTIFICACION DIGITAL S. A
7 SOCIEDAD CAMERAL DE CERTIFICACION DIGITAL - CERTICÁMARA S.A.
8 VIAFIRMA COLOMBIA
9 PKI SERVICES S.A.S
De acuerdo con ese registro oficial, como se evidencia claramente, Deceval S.A. no forma parte de las ECD . Por ende, no tiene la competencia para certificar la autenticidad de las firmas impuestas sobre los diversos títulos valores que custodia.
Por lo demás, no hay discusión que Deceval S.A. es una empresa autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia para administrar los Depósitos Centralizados de Valores, cumpliendo la labor, entre otras, de sustituir los títulos físicos que custodia por anotaciones en cuentas en
8 Disponible en internet: https://onac.org.co/servicios/entidades-de-certificacion-digital/Proceso EJECUTIVO promovido por BANCO DAVIVIENDA S.A. contra MARÍA DEL CARMEN PARRA BURBANO. Apelación de auto. Radicación 76-111-31-03-001-2024-00081-01
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los registros contables, lo que se ha denominado “…desmaterialización de
Apelación de auto. Radicación 76-111-31-03-001-2024-00081-01
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los registros contables, lo que se ha denominado “…desmaterialización de un valor…”, conforme a la copiosa normatividad que disciplina la materia.
En virtud de esta actividad financiera, Deceval S.A. está habilitada para emitir certificados sobre los derechos representados mediante anotación en cuenta, los cuales, en virtud de la mencionada desmaterialización, prestarán mérito ejecutivo como si se tratase de un título valor9 [facilitando el tráfico comercial].
Sin embargo, el alcance de dicha certificación se limita a acreditar la existencia de tal depósito y a legitimar al titular para el ejercicio de los derechos patrimoniales allí incorporados 10, pero no se extiende a dar fe que la firma manuscrita, electrónica y/o digital del sujeto obligado sea verídica.
2.5. Bajo este contexto, entonces, no es viable considerar (i) que la imagen tantas veces citada sea la firma electrónica de la deudora, y (ii) que la certificación de Deceval S.A. tenga la virtud de validar la autenticidad de la imagen inserta.
3. Conclusiones sobre la ejecutabilidad del título base de ejecución.
3.1. El documento exhibido por BANCO DAVIVIENDA S.A. como título valor carece de uno de sus presupuestos ontológicos para su existencia y validez , esto es, la firma de quien lo crea, conforme a lo previsto en los artículos 621 y 625 del Código de Comercio. Entonces, no con base en él no puede ejercerse la acción cambiaria prevista en el artículo 781 de la misma codificación.
la firma de quien lo crea, conforme a lo previsto en los artículos 621 y 625 del Código de Comercio. Entonces, no con base en él no puede ejercerse la acción cambiaria prevista en el artículo 781 de la misma codificación.
3.2. La ausencia de suscripción por parte de la deudora impide considerar que el documento proviene de ésta, faltando así una de las exigencias que establece el artículo 422 del Código General del Proceso para que una obligación pueda ser exigida compulsivamente.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del
9 Ley 964 de 2005, Artículos 12 y 13; y Decreto 2555 de 2010, Artículo 2.14.4.1.1. y 2.14.4.1.2. 10 Decreto 2555 de 2010, Artículo 2.14.4.1.3.Proceso EJECUTIVO promovido por BANCO DAVIVIENDA S.A. contra MARÍA DEL CARMEN PARRA BURBANO. Apelación de auto. Radicación 76-111-31-03-001-2024-00081-01
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Tribunal Superior de Buga CONFIRMA el auto proferido el 23-09-2024 por el
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA.
NOTIFIQUESE
El magistrado sustanciador11
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
(Radicación No. 76-111-31-03-001-2024-00081-01)
11 De conformidad con lo consagrado por el artículo 35 del Código General del Proceso.
Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo
(Radicación No. 76-111-31-03-001-2024-00081-01)
11 De conformidad con lo consagrado por el artículo 35 del Código General del Proceso.
Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo
Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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