TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2025-00066-01-(24-06-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2025-00066-01-(24-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Acción de tutela promovida por María Elena Holguín Gómez contra la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí
Vinculado: Fernando Hernández Ochoa Radicación: 76-111-31-03-001-2025-00066-01
Instancia: Impugnación de fallo
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, en atención a las disposiciones que rigen esta materia, según acta n.° 104 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra la sentencia de tutela n.° 0 29 del 28 de mayo de 2025 , proferida por la juez primera civil del circuito de Buga, proveído mediante el cual se declara improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La juez de primera instancia dispuso en el fallo de tutela n.° 0 29 del 28 de mayo de 2025 , “DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por MARÍA ELENA HOLGUÍN TORRES ”. Considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad si se tiene en cuenta que la accionante no present a el recurso de reposición contra la decisión que
invocado por MARÍA ELENA HOLGUÍN TORRES ”. Considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad si se tiene en cuenta que la accionante no present a el recurso de reposición contra la decisión que dispuso conceder en el efecto devolutivo, el remedio vertical que presenta la señora María Elena Holguín Torres frente a la sentencia n.° 005 del 14 de mayo anterior. Agrega que, el ad quem no ha emitido la decisión respectiva si admite la alzada o no y en que efecto.
La promotora -inconforme con la reseñada decisiónla impugna, sin expresar sus motivos (impugnación).Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2025-00066-01 Impugnación de fallo
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II. CONSIDERACIONES
En punto de lo ant erior, es preciso señalar que la accionante cuestiona que la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí concediese en el efecto devolutivo -y no en el suspensivo - el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia n.° 005 del 14 de mayo de 2025.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha memorado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales que, también, se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las relativas a la procedencia material o de fondo que, igualmente, se han denominado requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).
En este contexto, los requisitos formales o genéricos de procedibilidad
lado de las relativas a la procedencia material o de fondo que, igualmente, se han denominado requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).
En este contexto, los requisitos formales o genéricos de procedibilidad reclaman que: (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional1, (2) se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa judicial , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable 2 sino, también, que al interior del proceso judicial se haya alegado la vulneración, siempre que esto hubiere sido posible3, (3) se cumpla el requisito de inmediatez4, (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o
1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021). 2 Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por
2 Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás juri sdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.). 3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.). 4 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la presentación del amparo constitucional concilia los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.).Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2025-00066-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 determinante5 y (5) que no se trate de sentencias de tutela 6 ni de acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional ni del Consejo de Estado7.
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 determinante5 y (5) que no se trate de sentencias de tutela 6 ni de acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional ni del Consejo de Estado7.
Como causales de prosperidad material o de fondo se han decantado los siguientes defectos específicos, siendo posible que uno o más de estos ocurran al mismo tiempo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo; (5) error inducido; (6) decisión sin motivación; (7) desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución y (9) exceso ritual manifiesto.
Descendiendo al presente caso queda claro que, frente a los requisitos formales, en esta ocasión la providencia que se cuestiona no es un fallo de tutela ni sentencia proferida en acciones públicas de inconstitucionalidad.
En lo que refiere al presupuesto de subsidiariedad, es necesario precisar que este no se cumple dentro del presente trámite constitucional. En primer lugar, como lo advirtió la a quo, la apoderada judicial de la accionante no present a reparo alguno -dentro de la audiencia de instrucción y juzgamiento efectuada el 14 de mayo de 2025contra la decisión de conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación elevado por ella en contra de la sentencia n.° 005 allí dictada. La Corte Suprema de Justicia sost iene en un caso de premisas similares, que, al desdeñar el accionante el remedio horizontal, la acción constitucional indefendiblemente resulta improcedente, al no cumplirse el
dictada. La Corte Suprema de Justicia sost iene en un caso de premisas similares, que, al desdeñar el accionante el remedio horizontal, la acción constitucional indefendiblemente resulta improcedente, al no cumplirse el requisito en mención. Dice la Corte:
5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.). 6 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en la decisión de no selección de las decisione s proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.). 7 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales pro ducto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso d e órganos que articulan la
genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso d e órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido útil. En tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como el esquema de control previsto por la Norma superior” (SU-355 de 2020).Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2025-00066-01 Impugnación de fallo
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3. Frente al primer reparo, del análisis del expediente del proceso cuestionado se constata que contra dicho auto el aquí interesado no presentó el recurso de reposición para discutir el efecto en que se concedió la alzada, mecanismo a través del cual habr ía podido exponer ante el juez natural del caso los reparos traídos a este escenario, consistentes en que se le estaría causando un «perjuicio irremediable».
De este modo, el auxilio incumple con el requisito de la subsidiariedad, porque en un acto constitutivo de incuria, el accionante no usó el aludido medio ordinario de defensa con que contó ante el juez del caso para procurar la protección de sus derechos fundamentales, de ahí que, en aplicación del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el amparo reclamado resulta improcedente, sin que esté permitido subsanar tal descuido a través de
protección de sus derechos fundamentales, de ahí que, en aplicación del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el amparo reclamado resulta improcedente, sin que esté permitido subsanar tal descuido a través de este mecanismo especial de protección, lo que conlleva que el actora deba soportar las consecuencias adversas de la decisión que le resultó desfavorable.8
Pero ahondando en razones, se encuentra que a la fecha de interposición de la acción de tutela -19 de mayo de 2025el expediente no había sido repartido a los jueces civiles del circuito de Buga para que conocieran del recurso de apelación tantas veces mencionado. En este sentido, debe recordarse que el juez ad quem -según lo dispone el inciso 6° del artículo 325 del C.G.P. - durante en el examen preliminar de la alzada, puede efectuar el ajuste respectivo cuando la apelación hubiese sido concedida en un efecto diferente al que corresponde; lo que hace que la tutela resulte prematura dada la imposibilidad que tiene el juez constitucional de atribuirse de manera adelantada una facultad que no corresponde, sin que el juez competente hubiese emitido un pronunciamiento. En la STC3310-2023 la Corte Suprema de Justicia señala:
En tal sentido, se advierte que es a los jueces naturales a quienes corresponde resolver, en primer término, lo concerniente a los procesos a su cargo y, por lo mismo, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos asignados al juzgador de la causa, así como indicarle a los operadores judiciales la forma cómo se deben resolver las
mismo, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos asignados al juzgador de la causa, así como indicarle a los operadores judiciales la forma cómo se deben resolver las cuestiones sometidas a su conocimiento, dado que el juez de tute la no puede arrogarse facultades ajenas ni adelantar o suprimir los procedimientos o mecanismos de defensa ordinarios. Sobre el ejercicio prematuro de esta herramienta se ha considerado que:
(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que l e está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase,
8 STC15537-2024, radicación 25000-22-13-000-2024-00573-01, MP. Fernando Augusto Jiménez Valderrama.Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2025-00066-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) (ver STC11209-2020 entre otras).9
En consecuencia, es prematuro analizar si a la accionante se le está
interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) (ver STC11209-2020 entre otras).9
En consecuencia, es prematuro analizar si a la accionante se le está vulnerando derecho fundamental alguno y menos si hay lugar a dejar sin efectos determinado acto decisorio, cuando en el asunto aún no se ha dispuesto, de manera definitiva, cual es el efecto por el que debe tramitarse y decidirse el recurso de apelación presentado por la promotora en contra de la sentencia n.° 005 del 14 de mayo de 2025. Frente a estos casos , la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema expresa:
2. En efecto, Susuerte S.A., acudió a este mecanismo constitucional, en procura de que se deje sin efectos la decisión del 4 de diciembre de 2024, por medio de la cual, el Juzgado Civil del Circuito de Salamina resolvió conceder «el recurso de apelación elevado por la parte accionada frente a la se ntencia proferida el 30/11/2024 en el efecto DEVOLUTIVO», pues considera que dicho remedio debió otorgarse en «efecto suspensivo».
2.1. Sin embargo, escrutado el expediente digital de la acción popular rad. n.° 17653-31-12-001-2024-00145-01, se evidencia que, al momento de interposición de la salvaguarda, esto es el -9 de diciembre de 2024 -, el ad quem en dicha causa no se había pron unciado sobre la admisibilidad de la alzada y el efecto en que aquella debía tramitarse.
2.2. En ese contexto, observa la Sala que la tutela fue prematura, pues se
quem en dicha causa no se había pron unciado sobre la admisibilidad de la alzada y el efecto en que aquella debía tramitarse.
2.2. En ese contexto, observa la Sala que la tutela fue prematura, pues se interpuso antes de que el tribunal definiera lo pertinente respecto al debate planteado en esta particular senda. En esa línea, se ha dicho que cuando «las personas tengan a su alca nce otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino c uando carezca de éstas ».10
Suficiente lo expuesto para concluir que el amparo deprecado por la señora María Elena Holguín Gómez emerge improcedente bajo el incumplimiento del requisito de subsidiariedad ; por lo que, sin necesidad de más consideraciones, la sala confirmará la sentencia de tutela n.° 029 del 28 de mayo de 2025, proferida por la juez primera civil del circuito de Buga.
III. DECISIÓN
9 MP. Francisco Ternera Barrios, radicación 50001-22-14-000-2023-00027-01. 10 STC2922-2025, radicación 17001-22-13-000-2024-00202-01, MP. Francisco Ternera Barrios.Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2025-00066-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6 En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal
Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6 En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: Confirmar la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2025-00066-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2025-00066-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2025-00066-01