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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2006-00005-01-(05-11-2014)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2006-00005-01-(05-11-2014)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, noviembre cinco (5) de dos mil catorce (2014).

REF: Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil extracontractual) promovido por JORGE ENRIQUE PAZMIÑO

TRUJILLO, MARIA EDILMA FRANCO ESPINOSA, YESSICA

ANDREA y ANGELA ZULEIMY PAZMIÑO FRANCO contra OSCAR

ADOLFO PINZON RIVERA y TRANSPORTES MEGA LTDA.

Llamada en garantía: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-002-200600005-01 (PROVIDENCIA PROFERIDA DENTRO DEL PLAN DE DESCONGESTION

IMPLEMENTADO POR ACUERDO No. PSAA-14-10197 DEL 05-08-2014 EMANADO DE LA

PRESIDENCIA DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL C.S. DE LA JUDICATURA1).

I. OBJETO DEL PRESENTE FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por OSCAR ADOLFO PINZON RIVERA y TRANSPORTES MEGA LTDA [demandados] contra de la sentencia proferida el 20 de junio de 2012 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga.

II. DATOS RELEVANTES

1. Por demanda cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, JORGE ENRIQUE PAZMIÑO TRUJILLO, MARIA EDILMA FRANCO ESPINOSA, y sus menores hijas

1. Por demanda cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, JORGE ENRIQUE PAZMIÑO TRUJILLO, MARIA EDILMA FRANCO ESPINOSA, y sus menores hijas YESSICA ANDREA y ANGELA ZULEIMY PAZMIÑO FRANCO pidieron declarar (i) que el señor OSCAR ADOLFO PINZÓN RIVERA y la sociedad TRANSPORTES MEGA LTDA son "...civilmente responsables..." de los perjuicios derivados del accidente de tránsito acaecido el día 5 de diciembre de 2004 a la altura del kilómetro 108+50 26 de la vía que de Buga conduce a Buenaventura; (ii) que, en consecuencia, se condene a los prenombrados demandados a pagarles las sumas de dinero que se relacionan en dicho libelo (folios 108 a lio fte. cdo. l) a modo de resarcimiento por los daños materiales e inmateriales que les fueron irrogados en el accidente antes mencionado. A\ 1 Abogado Asesor: Juan Gabriel Prado Pedroza.Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil extracontractual) promovido por JORGE ENRIQUE PAZMIÑO TRUJILLO, MARIA EDILMA FRANCO ESPINOSA, YESSICA ANDREA y ANGELA ZULEIMY PAZMIÑO FRANCO contra OSCAR ADOLFO PINZON RIVERA y TRANSPORTES MEGA LTDA. Llamada en garantía: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Avelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-002-2006-00005-01. demandantes adujeron, en síntesis, (i) que el 5 de diciembre de 2004, siendo las

SEGUROS DEL ESTADO S.A. Avelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-002-2006-00005-01. demandantes adujeron, en síntesis, (i) que el 5 de diciembre de 2004, siendo las 11:30 horas aproximadamente, a la altura del kilómetro 108+50 de la carretera que de Buga conduce a Buenaventura "...el vehículo de servicio particular carrlioneta Mazda B-2000 de placas JLB-470..." el cual era conducido por su dueño JO RGE ENRIQUE PAZMIÑO TRUJILLO, a quien lo acompañaba su esposa MARIA EDILMA FRANCO ESPINOSA y sus menores hijas YESSICA ANDREA y ANGELA ZULEIMY PAZMIÑO FRANCO, fue impactado "...por el vehículo tracto-camión de servicio público marca Chevrolet de placas YAB-596, al sufrir volcamlento al parecer por exceso de velocidad... (¡i) el señor RODRIGO VIAFARA, quien falleció con ocasión del siniestro, conducía el citado tracto-camión, el cual era de propiedad del señor OSCAR ADOLFO PINZON RIVERA, y estaba afiliado a la empresa TRANSPORTES M EGA LTDA; (iii) a consecuencia del accidente, la señora MARIA

EDILMA FRANCO ESPINOSA sufrió "DEFORMIDAD FISICA QUE AFECTA EL

CUERPO, CICATRIZ DE CARÁCTER PERMANENTE Y PERTURBACIÓN FUNCIONAL DEL ÓRGANO DEL SISTEMA INMUNOLÓGICO Y HEMATOPOYECTICO (...) POR EXTIRPACIÓN DEL BAZO DE CARÁCTER PERMANENTE lesiones que la obligaron a abandonar su empleo -en el cual devengaba un salario mínimo mensualamén que

EXTIRPACIÓN DEL BAZO DE CARÁCTER PERMANENTE lesiones que la obligaron a abandonar su empleo -en el cual devengaba un salario mínimo mensualamén que le afectaron "...el desarrollo normal de su vida (...) por los trastornos emocionales y sicológicos que ha sufrido y por la difícil situación económica que soportan la familia (sic) a raíz de dicho accidente". Los demás ocupantes de la camioneta sufrieron lesiones de menor consideración. No obstante, las menores "...se vieron afectadas emocional y sicológicamente por la lesiones sufridas por su señora madre, quien tuvo que delegar su cuidado a otras personas mientras ella permaneció recluida en el hospital y su posterior recuperación..."', (iv) el vehículo de placas JLB-470 de propiedad del demandante PAZMIÑO TRUJILLO “...sufrió destrucción total...”, y representaba "...su herramienta de trabajo como topógrafo, distribuidor de productos lácteos y de panadería y el transporte y acarreos, fuente de sus ingresos y el sustento de su familia..."', (v) el señor JO RGE ENRIQUE PAZMIÑO conducía su camioneta con observancia de las normas de tránsito. Así las cosas, en el accidente "...no medio la más mínima culpa de su parte, por el contrario el conductor del tracto-camión comprometido en el siniestro, no observó el deber de cuidado exigido en el desarrollo de una actividad peligrosa como es la conducción de vehículo, máxime cuando transportaba una carga pesada lo que le exigía una mayor atención, esto sumado probablemente al exceso de velocidad (...) lo que hizo que colisionara de manera intempestiva con la camioneta que conducía el señor Pazmiño" (folios 107 a 105

transportaba una carga pesada lo que le exigía una mayor atención, esto sumado probablemente al exceso de velocidad (...) lo que hizo que colisionara de manera intempestiva con la camioneta que conducía el señor Pazmiño" (folios 107 a 105 cdo. 1). opuso a las pretensiones demandantes aduciendo que el accidente no ocurrió por exceso de velocidad del tracto-camión de su propiedad, sino porque en sentid^ contrario se movilizaba la camioneta conducida por el demandante JORGE ENRIQU 2o. Como fundamento de las anteriores pretensiones los 3o. El demandado OSCAR ADOLFO PINZON RIVERA seProceso ORDINARIO (responsabilidad civil extracontractual) promovido por JORGE ENRIQUE PAZMIÑO TRUJILLO, MARIA EDILMA FRANCO ESPINOSA, YESSICA ANDREA y ANGELA ZULEIMY PAZMIÑO FRANCO contra OSCAR ADOLFO PINZON RIVERA y TRANSPORTES MEGA LTDA. Llamada en garantía: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-002-2006-00005-01. PAZMIÑO adelantado otro auto al tomar la curva, lo cual obligó al conductor del tractocamión "...a accionar el freno produciéndose el volcamiento y el posterior desplazamiento con el cabezote volteado, arrollando ¡a camioneta que ya había retomado su carril. Si la camioneta del señor demandante no hubiera ido por el carril contrario adelantando otro auto, don RODRIGO VIAFARA no había tenido necesidad de frenar y el accidente no hubiera tenido ocurrencia..."2. demandada TRANSPORTES MEGA LTDA también se opuso a las pretensiones de la

carril contrario adelantando otro auto, don RODRIGO VIAFARA no había tenido necesidad de frenar y el accidente no hubiera tenido ocurrencia..."2. demandada TRANSPORTES MEGA LTDA también se opuso a las pretensiones de la demanda. Al efecto expresó (i) que el supuesto exceso de velocidad del tractocamión es apenas una apreciación de la parte demandante; (¡i) que debe evaluarse la incidencia que pudo tener en el siniestro "...la presencia de cuatro ocupantes en la cabina..." del vehículo en que se movilizaba la familia PAZMIÑO FRANCO, pues siendo una camioneta con cabina sencilla solo tiene capacidad para dos personas; (iii) que no hay lugar a reconocer lucro cesante por los daños de la camioneta, puesto que se trata de un vehículo particular, y no de servicio público, por lo cual "...no se trata de vehículos que por ley estén habilitados para producir renta a favor de sus propietarios o usuarios naturales. (...). Por lo tanto improcedente resulta exigir el pago de un lucro cesante, que por ley no es permitido cobrar... segunda -la cuales rotuló "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR AUSENCIA DE CULPA DE LA DEMANDADA TRANSPORTES MEGA LTDA." e "INEXISTENCIA DE VÍNCULO ENTRE EL AGENTE GENERADOR DEL EVENTO DAÑOSO Y EL TERCERO LLAMADO A RESPONDERr o m p im ie n t o d e l n e x o c a u s a l"- edificadas en que esa sociedad transportadora no tuvo injerencia por acción u omisión a la actividad de transporte que el día del insuceso desarrollaba la tractomula de placas YAB-596, toda vez que TRANSPORTES MEGA LTDA. "...no realizaba ninguna clase de acto de control o administración, ni al

tuvo injerencia por acción u omisión a la actividad de transporte que el día del insuceso desarrollaba la tractomula de placas YAB-596, toda vez que TRANSPORTES MEGA LTDA. "...no realizaba ninguna clase de acto de control o administración, ni al vehículo, ni al conductor de éste...", el cual no tenía vínculo alguno de dependencia o subordinación, como tampoco "...estaba bajo la ordenes de mi mandante, ni mi mandante ejercía alguna clase de autoridad ni Impartía ordenes al mismo..." por lo cual se presenta rompimiento del "...nexo causal debido a la Inexistencia de solución de continuidad entre la conducta del agente generador del daño y la conducta del tercero llamado a responder...". La tercera -que denominó "PRESCRIPCIÓN O c a d u c id a d"- basada en que la acción resarcitoria ejercida por los demandantes sufriría decaimiento “...si por el transcurso del tiempo se llega a demostrar que la acción se encontraba prescrita o había caducado el derecho a redamar de los demandantes...”. Y la cuarta -que denominó "CULPA COMPARTIDA DE LA VICTIMA"- con base en que el señor JO RGE ENRIQUE PAZMIÑO TRUJILLO (conductor de la camioneta) tuvo injerencia en el accidente que le causó daños a la salud de su esposa "...al permitir el desplazamiento de su vehículo con cuatro personas al Interior d 4o. Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad

Formuló cuatro excepciones de mérito; la primera v 2 Folios 143 a 146 cdo. 1. 3Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil extracontractual) promovido por JORGE ENRIQUE PAZMIÑO TRUJILLO, MARIA EDILMA FRANCO ESPINOSA, YESSICA ANDREA y ANGELA ZULEIMY PAZMIÑO FRANCO contra OSCAR ADOLFO PINZON RIVERA y TRANSPORTES MEGA LTDA. Llamada en garantía: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-002-2006-00005-01. cabina, en un vehículo que por sus dimensiones, capacidad y naturaleza está destinado para transportar máximo 2 pasajeros...", violando así los reglamentos de transito, lo que sin duda contribuyó a la causación del siniestro debido a la poca "...maniobrabilidad que ofrece el vehículo en las circunstancias en que iba siendo conducido por Jorge Pazmiño cuando se presentó el hecho dañino..." 12702381054 [responsabilidad civil extracontractual], vigente -según dijopara la época de los hechos, llamó en garantía a la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A, la cual se opuso tanto a las pretensiones de la demanda como a lo pretendido con el llamamiento en garantía del que fue objeto. En ambos casos, bajo la égida de numerosas excepciones, planteó que (i) la oportunidad para su vinculación como llamada en garantía precluyó debido a que transcurrieron más de 90 días entre la fecha del auto que admitió el llamamiento en garantía y su notificación; (ii) la póliza de responsabilidad civil extracontractual para vehículos de carga opera subsidiariamente "...de/ seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de

del auto que admitió el llamamiento en garantía y su notificación; (ii) la póliza de responsabilidad civil extracontractual para vehículos de carga opera subsidiariamente "...de/ seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito de conformidad con lo estipulado en el parágrafo 1 del numeral 4 de las condiciones generales y especificas de dicha póliza, las cuales hacen parte integrante del contrato de seguro (...). En el evento de que no haya sido posible el cobro de dicha póliza, se debió cobrar los valores correspondientes al (...) FOSYGA (...) en este caso en particular el vehículo en donde viajaban los hoy lesionados..." (¡ii) de la multicitada póliza se encuentran expresamente excluidos los daños originados en el lucro cesante y el daño moral; (¡v) la responsabilidad "máxima" del asegurador se limita a la suma asegurada. Por tanto, concluyó, si se accede a las pretensiones de la demanda y al llamamiento en garantía se deberán tener en cuenta que el límite asegurado en éste caso es de 60 SMMLV por daños a bienes de terceros, con “...un deducible del 15%, o mínimo 5 SMMLV...”', 60 SMMLV por lesiones y muerte a una persona y 60 SMMLV por lesiones y muertes a dos o más personas (folios 30 a 34 fte. cdo. 2). los actores ripostaron indicando que (i) siendo cierto que "...el conductor del tracto camión de placas YAB-596 no era empleado de la empresa Transportes Mega Ltda, también lo es que el vehículo estaba afiliado y transportaba 30 toneladas de urea a nombre y en representación de dicha empresa, por lo tanto existe el nexo causal esencial y necesario para que surja la responsabilidad civil extracontractual de

también lo es que el vehículo estaba afiliado y transportaba 30 toneladas de urea a nombre y en representación de dicha empresa, por lo tanto existe el nexo causal esencial y necesario para que surja la responsabilidad civil extracontractual de ésta" y (¡i) el conductor del tracto-camión también viajaba en compañía de tres personas "...al interior de la cabina del vehículo, tal como lo indica el informe de accidente de tránsito..."(folios 163 y 164 cdo. 1).

Ahora bien: con apoyo en la Póliza de Seguros No. 4o. De cara a las excepciones de fondo atrás reseñadas, 5o. Concluida la audiencia del artículo 101 del C.P.C. sinProceso ORDINARIO (responsabilidad civil extracontractual) promovido por JORGE ENRIQUE PAZMIÑO TRUJILLO, MARIA EDILMA FRANCO ESPINOSA, YESSICA ANDREA y ANGELA ZULEIMY PAZMIÑO FRANCO contra OSCAR ADOLFO PINZON RIVERA y TRANSPORTES MEGA LTDA. Llamada en garantía: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-002-2006-00005-01. lograrse conciliación entre las partes3 se procedió a decretar las pruebas solicitadas4 señalándose término para su práctica5. Agotado el mismo se dio traslado a las partes para alegar de conclusión6, oportunidad de la cual hicieron uso los apoderados de las partes para reiterar los argumentos expuestos a lo largo del litigio, y abogar por una sentencia de fondo favorable a los intereses de sus patrocinados. 6o. Mediante sentencia proferida el 17 de febrero de 2012

partes para reiterar los argumentos expuestos a lo largo del litigio, y abogar por una sentencia de fondo favorable a los intereses de sus patrocinados. 6o. Mediante sentencia proferida el 17 de febrero de 2012 el juzgado a-quo, tras desestimar las excepciones de mérito propuestas por los demandados, y de declarar probada la excepción de “preclusión” formulada por la llamada en garantía (SEGUROS d e l e s t a d o S.A.), decidió "...DECLARAR que los demandados OSCAR ADOLFO PINZON RIVERA y TRANSPORTES MEGA LTDA, representada legalmente por el señor Alfredo Tascón Jaramlllo o por quien haga sus veces son CIVIL Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES de los perjuicios materiales (daño emergente) causados al vehículo de propiedad del demandante JORGE ENRIQUE PAZMIÑO TRUJILLO, así como los gastos en que incurrió con ocasión del accidente ocurrido el 5 de diciembre de 2004, y por los perjuicios morales y fisiológicos causado a la señora MARIA EDILMA FRANCO ESPINOSA...". Consecuencialmente condenó a los demandados a pagar a los demandantes las sumas de dinero que relacionó en el numeral CUARTO de su parte resolutiva. El sustento basilar de esa determinación se sintetiza así: (¡) el hecho dañoso se presentó con ocasión de la colisión provocada por un vehículo (tracto-camión) afiliado a la empresa de Transportes Mega Ltda, la cual deberá "...responder solidariamente junto con el propietario del automotor al ejercer sobre este un poder de disposición, una guardlanía que la hace responsable por los

(tracto-camión) afiliado a la empresa de Transportes Mega Ltda, la cual deberá "...responder solidariamente junto con el propietario del automotor al ejercer sobre este un poder de disposición, una guardlanía que la hace responsable por los hechos que con él se cometan (¡i) no se acreditó culpa compartida de la víctima, toda vez que "...el hecho de que el señor Pazmiño llevara en su vehículo tipo camioneta a su familia compuesta por su señora y dos hijas, no es de tal relevancia o trascendencia que al no llevarlas evitara ocasionar el acaecimiento, pues como se puede concluir al observar la prueba fotográfica, el vehículo oue conducía el señor Rodrigo Viafara ocupó el carril contrarío por el cual transitaba el automóvil de las víctimas, siendo imposible realizar cualquier maniobra que evitara lo ocurrido. hecho alegado que no exime de responsabilidad a los demandados...": (¡i¡) el demandante JORGE ENRIQUE PAZMIÑO no probó la afirmación según la cual la camioneta era su "...herramienta de trabajo...”] por tanto de deduce "...que el vehículo no producía renta...”, y siendo así no se condenará a los demandados al pago del lucro cesante reclamado por aquel; y (¡v) respecto de la señora MARIA EDILMA FRANCO tampoco se acreditó que percibiera alguna renta, de lo cual se sigue la imposibilidad de acceder a reconocer la indemnización que ella

3 Folios 187 a 189 cdo. lo. 4 Folios 218 a 220 cdo. ib. 5 Folios 193 a 196 cdo. 1. 6 Auto del 15 de julio de 2009 (folio 235 cdo. ib.). 5Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil extracontractual) promovido por JORGE ENRIQUE PAZMIÑO TRUJILLO, MARIA EDILMA FRANCO ESPINOSA, YESSICA ANDREA y ANGELA ZULEIMY PAZMIÑO FRANCO contra OSCAR ADOLFO PINZON RIVERA y TRANSPORTES MEGA LTDA. Llamada en garantía: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-002-2006-00005-01. pretende por concepto de lucro cesante (folios 292 a 300 fte. cdo.l). 7o. Por vía de apelación los demandados se alzaron contra el fallo anterior. La empresa TRANSPORTES MEGA adujo centralmente: (i) que ninguna facultad de dirección o de control pudo ejercer sobre la actividad peligrosa que desarrollaba la tractomula cuando se produjo el accidente, pues quien era el conductor de ésta no se encontraba "...ligado o subordinado en modo alguno con la empresa...", debido a que "...el día de los hechos el vehículo transitaba por cuenta de éste [propietario] en una operación ajena a la esfera jurídica de Transportes Mega..."', (¡i) en el decurso del proceso no quedaron probados los perjuicios materiales "...habida cuenta que los medios aportados para soportarlos, lo fueron en fotocopias simples que no tiene el mérito suficiente para ser reconocidos como prueba..." De hecho, el dictamen sobre los daños a la camioneta fue aportado en

"...habida cuenta que los medios aportados para soportarlos, lo fueron en fotocopias simples que no tiene el mérito suficiente para ser reconocidos como prueba..." De hecho, el dictamen sobre los daños a la camioneta fue aportado en copia simple, amén que no fue sometido a contradicción, cercenándosele a los demandados la posibilidad de objetar las conclusiones del mismo; (iii) el juzgado aquo no tuvo en cuenta que el señor PAZMIÑO TRUJILLO confesó que había vendido "...lo que le quedó como chatarra (de la camioneta), pero no dijo por cuanto valor...", el cual debió ser descontado "...del supuesto valor al cual ascendieron los daños del vehículo..."', (¡v) tampoco se probó el daño fisiológico, pues se intentó acreditar con copia simple del dictamen de medicina legal e historia clínica (folios 7 a n cdo. 6). Por su parte, el mandatario judicial del demandado OSCAR ADOLFO PINZON RIVERA argumentó que (i) no existe prueba de que haya existido exceso de velocidad del automotor de placas YAB-596, y menos que ésta haya sido la causa exclusiva de la colisión; y (i¡) el conductor de la camioneta de placas JLB-470 no desvirtuó su culpa presunta, propia del ejercicio simultáneo de actividades peligrosas, y menos que el sobrecupo del vehículo fue una exposición imprudente al peligro de todos los pasajeros (folios 15 a 24 cdo. i). Resumidos en lo posible los antecedentes relevantes del asunto que ocupa la atención de la Sala, se procede a adoptar la decisión de segundo grado que en derecho corresponda, no sin antes puntualizar que concurren a cabalidad los denominados presupuestos procesales, y que en la tramitación del

asunto que ocupa la atención de la Sala, se procede a adoptar la decisión de segundo grado que en derecho corresponda, no sin antes puntualizar que concurren a cabalidad los denominados presupuestos procesales, y que en la tramitación del proceso no se avista irregularidad capaz de anonadar total o parcialmente la validez del mismo. En ese designio se anteponen las siguientes,

III. CONSIDERACIONES la . La responsabilidad civil que el juzgado a-quo dedujo en la sentencia apelada tanto al propietario del tracto-camión de placas YAB-596 como a la empresa transportadora a la cual se encontraba afiliada éste, se sustentó en la condición de guardianes que -respecto de ambosese despacho reputó acreditada en relación con la actividad peligrosa que el referido vehícukProceso ORDINARIO (responsabilidad civil extracontractual) promovido por JORGE ENRIQUE PAZMIÑO TRUJILLO, MARIA EDILMA FRANCO ESPINOSA, YESSICA ANDREA y ANGELA ZULEIMY PAZMIÑO FRANCO contra OSCAR ADOLFO PINZON RIVERA y TRANSPORTES MEGA LTDA. Llamada en garantía: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-002-2006-00005-01. desarrollaba el día del accidente.

Esa guardianía, por cierto, fue planteada desde la demanda al afirmarse allí que el señor OSCAR ADOLFO PINZÓN RIVERA era el propietario del tracto-camión, y que éste se encontraba afiliado a TRANSPORTES M EGA LTDA (hoy TRANSPORTES MEGA S.A.S). De hecho, con el propósito de

propietario del tracto-camión, y que éste se encontraba afiliado a TRANSPORTES M EGA LTDA (hoy TRANSPORTES MEGA S.A.S). De hecho, con el propósito de acreditar esa circunstancia los actores aportaron un certificado expedido por la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Jamundí, según el cual dicho automotor de servicio público es de propiedad del señor PINZÓN RIVERA. Y para acreditar la afiliación del vehículo de carga a la empresta TRAN SPORTES MEGA S.A.S. allegóse con aquel libelo copia de la tarjeta de afiliación expedida por el Ministerio de Transporte (folio 1 1 cuaderno principal), documento que carece de atestación o de confrontación con el original en los términos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. A pesar de ello, la susodicha afiliación es punto pacífico en el proceso, ya que la Transportadora demandada en su escrito de contestación, no negó la existencia de esa afiliación: y en posteriores actuaciones, como en las alegaciones finales, la admitió expresamente. Precisado lo anterior, ha de memorarse que, per sé, no es la condición de propietario del vehículo u objeto que desarrolla la actividad peligrosa lo que sustenta la presunción de culpabilidad por los daños que con aquel o éste se causen a terceros, sino que dicha presunción hunde sus entronques en el control y mando que sobre el mismo se tenga: o lo que es lo mismo, su guardianía, la cual también se extiende a la empresa transportadora a la cual se encuentre afiliado el vehículo, pues se presume que ella tienen el control de mando, lo cual, desde luego, puede ser desvirtuado. A propósito de lo anterior, esto es, la responsabilidad

guardianía, la cual también se extiende a la empresa transportadora a la cual se encuentre afiliado el vehículo, pues se presume que ella tienen el control de mando, lo cual, desde luego, puede ser desvirtuado. A propósito de lo anterior, esto es, la responsabilidad solidaria de las empresas transportadoras en sucesos como el que da cuenta el presente proceso, particularmente cuando el conductor del vehículo afiliado NO ES (o era) EMPLEADO SU YO , pertinente conocer el criterio de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular: "...Al hacer el recuento de antecedentes, se dejó visto que la discrepancia que estructura el fundamento central de la censura en contra de la decisión impugnada, tiene que ver, inicialmente, con la interpretación que debe darse al inciso 5o del artículo 2347 del Código Civil, como determinante de la responsabilidad extracontractual que incumbe a un tercero por el hecho ocasionado por la persona que está bajo su cuidado o dependencia, elemento que sin razón el casacionista asimila en este caso a la relación de índole JM estrictamente laboral para sustentar, en la ausencia de un 7Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil extracontractual) promovido por JORGE ENRIQUE PAZMIÑO TRUJILLO, MARIA EDILMA FRANCO ESPINOSA, YESSICA ANDREA y ANGELA ZULEIMY PAZMIÑO FRANCO contra OSCAR ADOLFO PINZON RIVERA y TRANSPORTES MEGA LTDA. Llamada en garantía: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-002-2006-00005-01. contrato de tal linaje entre el conductor causante del accidente v Ia empresa transportadora a la que se encontraba afiliado el

contrato de tal linaje entre el conductor causante del accidente v Ia empresa transportadora a la que se encontraba afiliado el vehículo, la imposibilidad jurídica de hacer uso de dicho artículo que considera, entonces, indebidamente aplicado" "Sucede, empero, como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Corte de tiempo atrás y en la primera parte de estas consideraciones se vuelve a reiterar, que esa relación de dependencia tiene como fuente mediata el vínculo suscitado por factores como el de vigilancia, control, cuidado o administración, que pueden surgir independientemente de la relación laboral como tal. Por eso se ha expresado que 'la relación de dependencia entre personas, oue contempla el art. 2347 del C. C.. no es de la misma naturaleza de la oue origina el contrato de trabajo / (Casación Civil de 9 junio 1953, LXXV, 289), y se agrega, en ese mismo orden de ideas, que 'cuando el legislador ha dicho que los empresarios son responsables del hecho de sus dependientes mientras están bajo su cuidado, no ha Iimitado esa responsabilidad a que el trabajador sea nombrado directa y personalmente por el gerente o director de la empresa, sino que ello lo cobija siempre que aparezca que hay una relación de dependencia entre la empresa y el trabajador' (Casación Civil de 29 mayo 1959, XC, 600)" "En esas condiciones, es dable concluir que tratándose de la responsabilidad civil por el hecho de otra persona, el tercero está obligado a indemnizar cuando se encuentran demostrados los presupuestos generales que configuran la responsabilidad extracontractual, a saber, el hecho, el daño y el nexo de causalidad entre uno y otro, por un lado, y por el otro la relación de

obligado a indemnizar cuando se encuentran demostrados los presupuestos generales que configuran la responsabilidad extracontractual, a saber, el hecho, el daño y el nexo de causalidad entre uno y otro, por un lado, y por el otro la relación de dependencia con el causante del daño, relación de dependencia oue, como se ha explicado a espacio líneas atrás, no habrá de estar ligada en forma concreta a una clase especial de contrato, sino oue supone, única v exclusivamente, una situación de autoridad o de subordinación adecuada". "Pues bien, en el caso puesto a consideración de la Corte, el vínculo oue lioa a la empresa demandada con el causante del accidente, emerge del contrato de afiliación suscrito entre el propietario del vehículo con el oue se ocasionó el accidente. y la empresa transportadora, por lo cual cabe afirmar oue esa relación jurídica es suficiente oara exigir con base en ella Ia reparación de los perjuicios oue se derivan del hecho causante del daño, lo oue evidencia, entonces, oue el artículo 2347 del Código Civil, aplicado al caso por el TribunaI. corresponde en fiel forma a la norma oue en efecto gobierna el supuesto táctico planteado por Ia oarte demandante" (15 de Marzo de 1996, Exp. No. 4637).Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil extracontractual) promovido por JORGE ENRIQUE PAZMIÑO TRUJILLO, MARIA EDILMA FRANCO ESPINOSA, YESSICA ANDREA y ANGELA ZULEIMY PAZMIÑO FRANCO contra OSCAR ADOLFO PINZON RIVERA y TRANSPORTES MEGA LTDA. Llamada en garantía:

TRUJILLO, MARIA EDILMA FRANCO ESPINOSA, YESSICA ANDREA y ANGELA ZULEIMY PAZMIÑO FRANCO contra OSCAR ADOLFO PINZON RIVERA y TRANSPORTES MEGA LTDA. Llamada en garantía: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-002-2006-00005-01. Bajo la égida de los anteriores lineamientos jurisprudenciales, fluye claro que a pesar que entre el señor RODRIGO VIAFARA (conductor del tracto-camión, quien falleció en el siniestro) y TRANSPORTES MEGA SAS no existía una relación laboral, dicha empresa -en su condición de transportadora y afiliadora del vehículo causante de los daños padecidos por los demandantesdebe responder solidariamente por los perjuicios que el tantas veces citado vehículo causó aquél 5 de diciembre de 2004 en la colisión acaecida a la altura del kilómetro 108+50 26 de la vía que de Buga conduce a Buenaventura, pues sobre dicha empresa recae la presunción de control del pesado vehículo, amén que la específica actividad que para esa calenda desarrollaba -transporte de cargapermite reputarla idónea para el manejo y disposición de la actividad que desplegaba el enllantado de marras, situación no desvirtuada en el proceso. Es más: contrario a lo que adujo el apoderado judicial de TRANSPORTES MEGA SAS -al sustentar el recurso de apelaciónno existe sucedáneo de prueba que indique que el transporte de la carga de urea que el día del accidente se hacía en el tracto-camión de placas YAB-596 se estuviese llevando a

TRANSPORTES MEGA SAS -al sustentar el recurso de apelaciónno existe sucedáneo de prueba que indique que el transporte de la carga de u

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