TSDJ BUG SCF - 76 111 31 03 002 2009 00044 01-(08-11-2013)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76 111 31 03 002 2009 00044 01-(08-11-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Providencia: Proceso:
Demandante: Demandado:
Apelación Sentencia No. 147-2013 Ordinario reivindicatorío Ofelia Mejía de Morcillo e Inés Morcillo Mejía José Micolta Cabrera Radicado 76 111 31 03 002 2009 00044 01
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga Asunto: Propiedad de inmuebles. Se demuestra mediante la presentación de los títulos debidamente registrados.
MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, noviembre ocho (08) de dos mil trece (2013)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 74 )
1. OBJETO DE LA DECISION: Surtido el traslado de que trata el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia adiada 28 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, en el proceso ordinario reivindicatorio de la referencia.
2. ANTECEDENTES: 2.1. Las demandantes antes citadas, por intermedio de apoderado judicial formularon demanda ordinaria reivindicatoria en contra de JOSÉ MICOLTA CABRERA, a fin de que se declare “que pertenece en dominio pleno y absoluto a OFELIA MEJÍA DE MORCILLO e INÉS MORCILLO MEJÍA,... el fundo rural2
CABRERA, a fin de que se declare “que pertenece en dominio pleno y absoluto a OFELIA MEJÍA DE MORCILLO e INÉS MORCILLO MEJÍA,... el fundo rural2 denominado "LA INESITA”, situado en la vereda La Primavera, comprensión municipal de Calima - El Darién, con una cabida superficiaria de 3 hectáreas 7.932,93 metros cuadrados, comprendido por los siguientes linderos: NORTE, predio de Gabriel Valencia; SUR, parte con predios que fueron de Remolques Colombianos Ltda., y parte con predio de Carlos Alberto García Bedoya, carretera de por medio; ORIENTE, predio Bellavista que fue de Remolques Colombianos Ltda., hoy de las demandantes, y OCCIDENTE predio que fue de Remolques Colombianos Ltda., rio Calima al medio, y predios de Guillermo Henao, finca Buenos Aires y Otros, inmueble con matrícula inmobiliaria 373-81699.”, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor JOSÉ MICOLTA CABRERA "a restituir” el referido inmueble, y se le condene a pagar como poseedor “de mala fe” los frutos naturales y civiles que hubiere producido desde el día de la ocupación, sin que tenga derecho al pago de las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa conforme lo dispone el artículo 955 del Código Civil, restitución que además comprenderá las cosas que "forman el fundo o que se reputan inmuebles por la conexión con él”, y se le condene al pago de las costas del proceso. 2.2. Como hechos sustentantes de la súplica reclamada, se expuso por el
"forman el fundo o que se reputan inmuebles por la conexión con él”, y se le condene al pago de las costas del proceso. 2.2. Como hechos sustentantes de la súplica reclamada, se expuso por el apoderado de las demandantes que éstas adquirieron el inmueble objeto de reivindicación por compra efectuada a la sociedad REMOLQUES COLOMBIANOS LTDA., En Liquidación, a través de la escritura pública No. 3.437 otorgada el día 20 de junio de 2002 en la Notaría 7a de Cali, debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 373-816991. Se afirmó en la demanda que el demandado JOSÉ MICOLTA CABRERA, quien reside en una propiedad adyacente al de las demandadas, entró en conversación con éstas para asesorarlas en una eventual negociación del predio, pero lo que hizo fue “apoderarse del bien, expresando ante los vecinos del lugar que es el propietario del mismo”, y así lo “comenzó a poseer desd.e el mes de mayo de 2008”, sin autorización de las propietarias, haciendo algunas mejoras como mejoramiento de cercas y mantiene ganado en su interior. Ante el fracaso de gestiones realizadas por la demandante OFELIA MEJÍA MORCILLO para la restitución del inmueble, se convocó al demandado a conciliación ante la Personería Municipal de Calima El Darién, en la que éste 1 A folioslO a 13 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de tradición y copia auténtica de la referida escritura. 23 manifestó tener la posesión del predio por haber comprado los derechos a un
1 A folioslO a 13 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de tradición y copia auténtica de la referida escritura. 23 manifestó tener la posesión del predio por haber comprado los derechos a un tercero, pero aún así le ofreció $17.000.000, propuesta que no fue aceptada por cuanto días antes de la audiencia había ofrecido $50.000.000. 2.3. Admitida la demanda mediante providencia del 28 de abril de 20122, de la misma fue notificado el demandado, quien a través de apoderado la contestó oponiéndose a las pretensiones y formulando la excepción que denominó “prescripción”, fundada en que el extinto cónyuge y padre de las demandantes ALFONSO MORCILLO DOSMAN, más de 20 años atrás y mediante documento privado vendió el predio a HUMBERTO YESID PRADA, quien desde esa época tomo posesión, y éste a su vez lo transfirió a HAWAR ARMITAGE CADAVID el que lo explotó económicamente durante más de 15 años y luego lo transfirió a FLOWER MARTÍNEZ CABRERA, quien continuó ejerciendo la posesión y luego mediante documento privado lo vendió el día 1° de julio de 2008 al demandado JOSÉ MICOLTA CABRERA, “quien continuó ejerciendo hasta la fecha posesión del predio de forma pública, pacífica e ininterrumpida y realizando una continua y adecuada explotación económica del predio.” De tal manera -afirmó el apoderado del demandado-, su cliente, teniendo en cuenta la sumatoria de posesiones que de buena fe habían ejercido sus antecesores, cumple con los requisitos para adquirir por prescripción adquisitiva de dominio el fundo en cuestión.
cuenta la sumatoria de posesiones que de buena fe habían ejercido sus antecesores, cumple con los requisitos para adquirir por prescripción adquisitiva de dominio el fundo en cuestión. En cuanto a los hechos expuestos en la demanda, al contestar se aceptó el primero y el segundo, esto es, que las demandantes adquirieron el predio por la escritura pública antes mencionada y que dicho título fue debidamente inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Además se aceptó el hecho séptimo, es decir, que desde mayo de 2008 el demandado inició actos con ánimo de señor y dueño sobre el predio, es decir desde cuando recibió la posesión del
señor HUMBERTO YESID PRADA.
Con la contestación de la demanda se allegó copia del documento privado de fecha 1° de julio de 2008 por el cual afirmó el demandante le fue transferida la posesión del inmueble objeto de restitución.3 2.4. Además, en escrito separado, el apoderado del demandado formuló la excepción previa “de pleito pendiente”, fundada en que se había presentado ante el Juez 3° Civil del Circuito de Buga demanda ordinaria de prescripción 2 De la misma se notificó al Procurador Agrario, quien se dio por enterado y corrió traslado al Personero Municipal. Previa constitución de caución, fue inscrita la demanda en la folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de restitución. Fls. 50 y 54, cuad. principal. 3 Fl. 64 del cuaderno principal 34 adquisitiva de dominio sobre el predio objeto de restitución; sin embargo, luego de practicadas las pruebas de rigor, y ante la falta de comprobación de la
3 Fl. 64 del cuaderno principal 34 adquisitiva de dominio sobre el predio objeto de restitución; sin embargo, luego de practicadas las pruebas de rigor, y ante la falta de comprobación de la existencia del referido proceso, en auto 20 de noviembre de 2009 se declaró no probada tal excepción y se condenó en costas al demandado4. 2.5. Abierto a pruebas el proceso5, se decretaron y practicaron las legal y oportunamente solicitadas por la parte actora6, entre ellas testimonio de MARTHA LUCÍA GRISALES ARANGO, FERMÍN EUDORO ESPAÑA DELGADO y LUZ NELLY MORENO PEÑA7, y ante la inasistencia injustificada del demandado a contestar interrogatorio de parte, se tuvo como ciertos los hechos 6°, 7°, 8, y 10° de la demanda por ser susceptibles de confesión8. Por petición de la parte demandada se escuchó en declaración a RUBÉN ANTONIO RINCÓN RAMÍREZ y a CARLOS ARTURO SIERRA VÉLEZ, e interrogatorio de parte absuelto por la demandante OFELIA MEJÍA DE MORCILLO9. Y, como prueba compartida se practicó inspección judicial al predio objeto de restitución y se recibió dictamen pericial10. De oficio, se obtuvo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi fichas del predio objeto de restitución (matrícula 373-81699) y del predio contiguo de propiedad del demandado (matrícula 373-90982)11. 2.6. Surtido el anterior trámite, se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad que sólo fue aprovechada por el apoderado de la parte actora, quien
(matrícula 373-90982)11. 2.6. Surtido el anterior trámite, se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad que sólo fue aprovechada por el apoderado de la parte actora, quien luego de analizar las pruebas obrantes en el plenario, solicitó se dictara sentencia favorable a las pretensiones de sus prohijadas.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA: El a quo en providencia de data 28 de junio de 2012, luego de hacer un breve recuento del devenir procesal, y de citar los elementos o condiciones para la prosperidad de la acción reivindicatoría (sin analizarlos frente al caso en concreto), resolvió negar las súplicas de la demanda con el argumento de que en el caso en particular no existía legitimación en la causa por activa, pues si bien “las demandantes demostraron ser dueñas del predio rural distinguido con matrícula inmobiliaria No. 373-81699 y ficha catastral 00-00-0004-0866-000, pero 4 5 6 7 8 9 1 0 1 1 4 Fls. 16 a 18, cuad. 2, de excepciones previas 5 Previamente se surtió la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en la que las partes no accedieron a conciliar sus diferencias (fls. 101 a 103 del cuaderno principal) 6 Cuaderno cuatro, pruebas parte demandante 7 Fls. 6 a 8, cuad. 3 8 Inc. 2° Art. 210 C.P.C. “La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito, o de sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca."
8 Inc. 2° Art. 210 C.P.C. “La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito, o de sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca." 9 Cuad. 5, pruebas parte demandada 10 Cuad. 3 y 7 11 Cuad. 6 45 de la documental aportada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGACse desprende que, el predio sobre que versa el presente litigio se identifica de otra forma, esto es, con matrícula inmobiliaria No. 373-90982 y ficha predial No. 00-00 0004-0244-000”. Lo anterior, además acompasado con el dictamen pericial, en el cual se concluyó que el lote a reivindicar “es de la finca la custodia”, cuyo propietario es el demandado, por lo que “la propiedad de las reivindicantes sobre el inmueblefund.o ruralno qued.ó establecid.a en el plenario con la eficacia que el legislad,or ha impuesto... ”12.
4. DE LA IMPUGNACIÓN: Dentro de la oportunidad legal la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, pues en su sentir era extraño que la Juez de primera instancia hubiera concluido no haber identidad de la cosa pretendida en reivindicación con la poseída por el demandado, y que entonces las actoras no estaban legitimadas para ejercer la acción reivindicatoria, pues tales presupuestos estaban cumplidos a cabalidad.
Afirmó el censor, que la a quo llegó a una conclusión errada a partir de la información dada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, pues si se
presupuestos estaban cumplidos a cabalidad. Afirmó el censor, que la a quo llegó a una conclusión errada a partir de la información dada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, pues si se analizaba correctamente tal prueba, sólo podía concluirse que el predio del demandado (folio 373-90982) es diferente al de las demandantes (folio 373 81699), para lo cual aportó los folios de mayor extensión de los cuales se segregaron13. Además, en la demanda se determinó con claridad y precisión el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, señalando su ubicación, cabida y linderos, título de adquisición y matrícula inmobiliaria, todo lo cual fue aceptado expresamente por el demandado al contestarse la demanda, e incluso se alegó posesión por más de 20 años, aportándose un documento privado de venta del predio. Entonces, estando probado el dominio de las demandantes, la posesión del demandado, el bien objeto de reivindicación, y la identidad con el poseído, lo procedente era la revocatoria de la sentencia para en su lugar acogerse las pretensiones de la demanda. 12 Fls. 15 1 a 157, cuaderno principal 13 Fls. 4 a 11, cuad. 2a. Instancia. 56
5. CONSIDERACIONES: 5.1. Presentes los presupuestos procesales, advierte la Sala que no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda. 5.2. Ahora bien, el artículo 946 del Código Civil, define la reivindicación o acción de dominio como la “que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en
para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda. 5.2. Ahora bien, el artículo 946 del Código Civil, define la reivindicación o acción de dominio como la “que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla ”. Doctrinaria y jurisprudencialmente, se ha establecido cuatro presupuestos para que prospere la acción reivindicatoria, estos son: a) Ser el demandante titular del derecho de propiedad sobre la cosa cuya restitución se demanda. b) Estar la cosa a reivindicar singularizada. c) Identidad entre lo poseído y lo pretendido, y d) Que el demandado tenga la calidad jurídica de poseedor. 5.3. Respecto del primer requisito, el artículo 950 de la misma obra precisa que tal acción le “corresponde al que tiene la propiedad plena o nud.a, absoluta o fiduciaria de la cosa”. Así, la facultad que le otorga la ley al propietario para incoar la acción reivindicatoria se fundamenta en el derecho de persecución que es inherente a su derecho real, es decir nace del dominio que se tiene sobre la cosa en particular, en otras palabras, se trata de una acción real que ostenta el titular del derecho de dominio. Por tal motivo si no se prueba que el demandante ostenta el título de dominio debidamente registrado, no estaría legitimado para impetrar la acción reivindicatoria. 5.4. En este orden de ideas, y con el fin de desatar los argumentos de impugnación procede analizar ¿si quienes incoaron la pretensión de dominio demostraron ser las propietarias del fundo cuya restitución reclaman?, y en caso afirmativo dilucidar ¿si se encuentran cumplidos los presupuestos axiológicos para el triunfo de la pretensión de dominio?
demostraron ser las propietarias del fundo cuya restitución reclaman?, y en caso afirmativo dilucidar ¿si se encuentran cumplidos los presupuestos axiológicos para el triunfo de la pretensión de dominio? 5.4.1. Sobre el punto, considera esta Sala que contrario a lo estableció por el Juez de primera instancia, las demandantes sí demostraron ser las titulares del predio rural que pretenden les sea restituido, este es, el distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 373-81699 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga (folio que se segregó de la matrícula 373-2235), el cual adquirieron a través de la escritura pública No. 3437 del 20 de junio de 2002 por compra a la firma REMOLQUES COLOMBIANOS LTDA., En Liquidación, ubicado en el Departamento del Valle, Municipio Calima El Darién, Vereda Primavera, con un área de 3 Hectáreas 7.932.93 M2. , según lo 67 demuestra la copia de la escritura pública -en la que figuran sus linderos-, y del folio de matrícula inmobiliaria. Igualmente, se incorporó copia de la escritura pública 1.300 del primero de octubre de 1.979 por medio de la cual la sociedad REMOLQUES COLOMBIANOS LTDA., adquirió el mencionado inmueble por compra que le hiciera a los señores HUMBERTO LARA ACOSTA y ALVARO CRISTANCHO, identificado en dicho instrumento con el nombre de “BELEN”, cuyo registro también denota la complementación del folio de matrícula 373-81699. Luego, siendo coincidentes los títulos de adquisición y su registro en la oficina de
instrumento con el nombre de “BELEN”, cuyo registro también denota la complementación del folio de matrícula 373-81699. Luego, siendo coincidentes los títulos de adquisición y su registro en la oficina de instrumentos públicos (título y modo) con el reclamado en la demanda no existe duda sobre la legitimación por activa de las demandantes para obtener su reivindicación. 5.4.2. Ahora bien, en lo que atañe al segundo requisito, es decir, que la cosa a reivindicar esté singularizada, establece el artículo 946 del Código Civil que la acción de dominio es la que tiene “ el dueño de una cosa singular” , lo cual significa que si la cosa es universal no es factible impetrar esta acción, pues se estaría frente a una petición de herencia. En este caso, está perfectamente singularizado el bien pretendido en reivindicación, este es, el inmueble rural distinguido con la matrícula inmobiliaria 373-81699 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga. 5.4.3. Respecto a la identidad entre lo poseído y lo pretendido: tercer requisito, estando probada la propiedad del inmueble en cabeza de las demandantes en reivindicación, mediante los títulos debidamente registrados -escritura pública 3437 del 20 de junio de 2002, Notaría 7a de Cali-, a través de la inspección judicial llevada a cabo por la a quo el día 24 de noviembre de 2010, se pudo establecer que se trata del mismo inmueble. En efecto, en dicha diligencia, en la cual participaron tanto la demandante OFELIA MEJÍA DE MORCILLO como el demandado JOSÉ MICOLTA CABRERA,
establecer que se trata del mismo inmueble. En efecto, en dicha diligencia, en la cual participaron tanto la demandante OFELIA MEJÍA DE MORCILLO como el demandado JOSÉ MICOLTA CABRERA, se dejó establecido que se trataba de un predio de 3 hectáreas 7.932.93 M2., y se determinaron sus linderos, sin que el demandado o su apoderado hubieran hecho manifestación o dejando constancia alguna respecto de no ser el predio pretendido en reivindicación por las demandantes. Por lo demás, como prueba oficiosa, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi remitió fotocopia de la ficha predial del predio con matrícula 373-81699 (objeto de reivindicación) en el que con claridad se indica que se trata de uno diferente al 78 del demandado (folio 373-90982), lo cual incluso fue aceptado por su apoderado en la réplica al recurso de apelación, cuando afirmó: “Predios sobre los cuales no hay que hacer un mayor esfuerzo mental para determinar que se tratan de predios totalmente distintos, como efectivamente lo estableció el sentenciador de primera instancia, una vez evaluada específicamente la prueba documental aportada por el Instituto Geográfico Agustín Cod,azzi - IGAC-14. Así, aunque el perito afirmó en su experticia que “el lote es de la finca la custodia (sic)”, y la parte demandante no la objetó al respecto, lo cierto es que a tal conclusión llegó sin tener en cuenta que existen títulos (escrituras públicas) debidamente registradas en folios de matrícula inmobiliaria (de mayor extensión y particular del fundo en cuestión), los cuales son los únicos demostrativos de
conclusión llegó sin tener en cuenta que existen títulos (escrituras públicas) debidamente registradas en folios de matrícula inmobiliaria (de mayor extensión y particular del fundo en cuestión), los cuales son los únicos demostrativos de propiedad, que dan cuenta que el lote rural trabado en esta litis, si bien es contiguo al predio denominado La Custodia de propiedad del demandado, es diferente, luego, a no dudarlo, la a quo erró en la conclusión a la que llegó, esta es, que no existía identidad entre el predio identificado en la demanda como objeto de restitución y el poseído por el demandado, y que por ello no había legitimación por activa. Además, demostrativo de lo anterior es que el demandado, a través de su apoderado, al contestar la demanda aceptó los hechos Io 2°, 3°, 4° y 5° relativos a los títulos de propiedad de la demandante, sin que hubiera alegado que el predio a restituir no correspondía al poseído por él, por el contrario alegó poseerlo en forma personal desde mayo de 2008. 5.4.4. Y, finalmente, en lo que respecta al cuarto requisito , esto es, que el demandado tenga la calidad de poseedor, a no dudarlo, también está cumplido, pues su apoderado al contestar la demanda lo aceptó, al punto que incluso propuso la excepción previa de pleito pendiente alegando la existencia de una demanda ordinaria de pertenencia que se probó nunca existió, siendo en consecuencia condenado en costas tal como líneas atrás se especificó. Pero al margen de lo anterior, al contestar el hecho décimo de la demanda -el cual por demás fue tenido como confesado al no haber asistido a absolver el
consecuencia condenado en costas tal como líneas atrás se especificó. Pero al margen de lo anterior, al contestar el hecho décimo de la demanda -el cual por demás fue tenido como confesado al no haber asistido a absolver el interrogatorio de parte-, afirmó: “Es cierto y así lo afirma el demandante y su apoderado, mi mandante es el poseedor del inmueble que se pretende reivindicar, posesión que se ejerce con ánimo de señor y dueño, puesto que cuand.o se le hizo la entrega del inmueble que compraba, se le entregó debidamente cercado y con cercos que presentan una misma características en todo el predio y que fueron colocad.os por el anterior propietario. ”. 14 Fl. 27, cuad. 2a. Instancia. 89 Aunado a lo anterior, la doctora LUZ NELLY MORENO PEÑA, quien fungió como conciliadora entre las partes (previo a la presentación de la acción reivindicatoria), luego de relatar pormenores de lo acontecido en la fracasada conciliación sostuvo en la declaración rendido en estas diligencias: “...el señor José Micolta era reiterativo que él por posesión ya era dueño y como en el año 2008 le faltaban 2 años según la ley para completar la posesión el señor Micolta dijo, que en la posesión la tenía con la posesión de otras personas que habían vivido antes, que fueron las que supuestamente le habían vendido a el señor José Micolta.”.15 Entonces, de acuerdo a lo anterior, el demandado aceptó ser poseedor del inmueble que se pretende reivindicar por las demandantes, aceptación que resulta ser suficiente para dispensar de la carga de la prueba al demandante. Al
Entonces, de acuerdo a lo anterior, el demandado aceptó ser poseedor del inmueble que se pretende reivindicar por las demandantes, aceptación que resulta ser suficiente para dispensar de la carga de la prueba al demandante. Al respecto la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de junio de 1982, con ponencia del magistrado Humberto Murcia Ballén16, dijo: Como desde vieja data lo viene diciendo la Corte en jurisprudencia que por legalidad no es posible desconocer, cuando el demandado en acción de dominio, al contestar la demanda inicial del proceso, confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del bien que en es materia del pleito. La citada confesión releva al demandante de toda prueba sobre esos extremos de la acción y exonera al juzgador de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión...” (Subrayado fuera de texto). 5.5. Así las cosas, cumplidos como están los requisitos axiológicos para poder adelantarse la acción reivindicatoria, es necesario ocuparse ahora de la excepción de fondo que formuló el extremo pasivo, la cual se concretó a la prescripción adquisitiva de dominio, sin embargo, la misma no está llamada a prosperar, pues si bien se alegó una posesión de más de 20 años, esto es, agregando a la que dijo tener el demandado desde mayo de 2008 cuando adquirió el predio por “ compra” mediante documento privado -que adjuntó- a FLOWER MARTÍNEZ CABRERA, a la de anteriores poseedores: señores HUMBERTO YESID PRADA y HAWAR ARMITAGE CADAVID, lo cierto es que no probó su dicho.
mediante documento privado -que adjuntó- a FLOWER MARTÍNEZ CABRERA, a la de anteriores poseedores: señores HUMBERTO YESID PRADA y HAWAR ARMITAGE CADAVID, lo cierto es que no probó su dicho. En efecto, la parte demandada solamente se limitó a presentar el citado documento privado de fecha julio 1° de 2008 por el cual supuestamente adquirió la posesión del bien objeto de restitución, y los testigos que trajo a declarar dan cuenta de sus actos de señorío pero sobre la Finca “La Custodia”, que no es objeto de reivindicación. En efecto, por ejemplo el señor RUBÉN ANTONIO 15 Fl. 7, cuad. 03 16 En igual sentido se pronunció la corte Suprema de Justicia en febrero 25 de 1991, 30 de julio de 1996 y marzo 14 de 1997, M. P. Dr. José Fernando Ramírez Gómez.. 910
RINCÓN Ramírez manifestó: “la finca La Custodia fue de un hermano mío que colinda con la finca que se llama La Inesita que es de doña Ofelia o del esposo...”, y el señor CARLOS ARTURO SIERRA VÉLEZ, precisó: “doña Ofelia e Inés son propietarios de la finca La Inesita y José Micolta es propietario o tenedor de La
Custodia y La Trinidad”. Aunado a lo anterior, se insiste, no existe prueba de los actos de señor y dueño de quienes afirmó el demandado fueron los anteriores poseedores, ni documento idóneo alguno que pruebe la necesaria conexión entre cada una de las posesiones para poder ser agregadas a la posesión del demandado. 5.6. De acuerdo a todo lo anterior, es claro que la excepción formulada por el
idóneo alguno que pruebe la necesaria conexión entre cada una de las posesiones para poder ser agregadas a la posesión del demandado. 5.6. De acuerdo a todo lo anterior, es claro que la excepción formulada por el demandado no puede ser se recibo, por lo que de contera la pretensión de las demandantes de reivindicar el predio que adquirieron en virtud de compra que le hicieron a la sociedad REMOLQUES COLOMBIANOS LTDA., En Liquidación, ha de prosperar, y al tenor del artículo 961 del Código Civil, el señor JOSÉ MICOLTA CABRERA deberá restituirlo para lo cual se le concederá un plazo de 10 días contados a partir de la ejecutoria de este fallo. 5.7. En cuanto al tema de los frutos producidos por el inmueble objeto de reivindicación, se solicitó en la demanda se condenara al demandado a cancelarlos desde el día de la ocupación, lo cual se indicó ocurrió en el mes de mayo de 2008 y al contestarse la demanda tal hecho fue aceptado; sin embargo, como el extremo pasivo afirmó tener la posesión del predio por una supuesta compra que consta en el documento privado que aportó, al no constituir éste un justo título como para presumir la buena fe, pues es sabido que los inmuebles se adquieren a través de escritura pública, al punto que incluso si quien vende no es titular del derecho de dominio sino sólo poseedor, y las Oficinas de Registro las inscriben como falsa tradición, lo cual no ocurre en el sub lite, corresponde al señor JOSÉ MICOLTA CABRERA la obligación de pagar frutos a las demandantes a partir de mes de mayo de 2008. Al respecto, se determinó en el dictamen pericial que en el predio “pastan 14
señor JOSÉ MICOLTA CABRERA la obligación de pagar frutos a las demandantes a partir de mes de mayo de 2008. Al respecto, se determinó en el dictamen pericial que en el predio “pastan 14 reses”, y que el costo del arrendamiento por animal es de $17.000 mensuales. Y en la aclaración del dictamen efectuado por petición de la parte actora, se aclaró que en razón del área del terrero técnicamente solo pueden pastorear 7 reses y que los frutos calculados durante “60 meses” -no se especificó la razón por la cual se estimo tal tiempovalen $7.140.000. Entonces, teniendo en cuenta lo anterior, mensualmente los frutos del predio serían de $119.000 (7 por $17.000), que multiplicado por 64 meses - de mayo de 2008 a septiembre de 2013-, 1011 equivalen a $7’616.000,oo, suma que deberá cancelar el demandado a las demandantes por frutos civiles. No sobre aclarar, que aunque el perito afirmó en su dictamen que el fundo en cuestión hacía parte de la finca La Custodia de propiedad del demandado -lo cual hizo sin tener en cuenta los títulos de propiedad de las demandantesse ocupó de calcular el valor de los frutos sin que la parte demandada presentara objeción alguna. 5.8. Finalmente, en cuanto a las mejoras, si bien es cierto en el dictamen se establecieron en la suma de $18.254.860 por concepto de cercas, cultivo de pasto y un lago, no existe ninguna prueba que permita determinar que ellas fueron efectuadas por el demandado, aunado a que al contestar la demanda no se alegaron, y fueron de ello se aceptó que cuando lo adquirió por el citado
y un lago, no existe ninguna prueba que permita determinar que ellas fueron efectuadas por el demandado, aunado a que al contestar la demanda no se alegaron, y fueron de ello se aceptó que cuando lo adquirió por el citado documento privado “se le entregó debidamente cercado” -contestación hecho décimo-, luego no hay lugar a ordenarlas, máxime que la posesión, como antes se especificó, no es de buena fe. 5.9. En colofón, se revocará la sentencia de primera instancia por las razones aquí expuestas, para en su lugar acceder a las pretensiones de la parte actora, en los términos antes indicados.