TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2009-00136-02-(12-05-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2009-00136-02-(12-05-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, mayo doce (12) de dos mil diecisiete (2017).
REF: Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandante: ALBA MARINA RAMÍREZ OSORIO. Demandada: COOMEVA EPS S.A. Apelación de sentencia. Radicación 76-111-31-03-0022009-00136-02.
I. OBJETO DEL PRESENTE FALLO Se decide el recurso de APELACION interpuesto por COOMEVA EPS S.A. contra la sentencia No. 027 proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA el 6 de mayo de 20141 .
II. DATOS RELEVANTES
1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, la señora ALBA MARINA RAMÍREZ OSORIO pidió (i) que “...se declare civilmente responsable a COOMEVA EPS (...) condenándola por los daños y perjuicios materiales, morales y fisiológicos, objetivados y subjetivados, actuales y futuros causados (...) por falla en la atención médica, originada la mala praxis (sic) quirúrgica y postoperatoria, a ella practicada el día 1 de Diciembre de 2001, en el Hospital Departamental de Buenaventura
(V)...”\ (ii) que se condene a la EPS demandada “...a pensionarla. a partir de la fecha que se causó el daño, por la invalidez generada en “...la falla en la atención médica, originada la mala (sic) praxis quirúrgica y
de la fecha que se causó el daño, por la invalidez generada en “...la falla en la atención médica, originada la mala (sic) praxis quirúrgica y postoperatoria, practicada (...) el día 1 de Diciembre de 2001, en el Hospital Departamental de Buenaventura...”', y (iii) que se actualicen e indexen las condenas conforme los artículos 307 y 308 del C.P.C. en 1 Folios 322 a 342, cdo.l.Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandante: ALBA M ARINA RAM ÍREZ OSORIO.
Demandada: COOMEVA EPS S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-002-2009-00136-02 consonancia con el Artículo 178 del C.C.A, y se reconozcan intereses legales liquidados con base en el IPC desde la fecha de los hechos hasta el día del pago de la condena (folios 67 a 73, cdo. 1).
2. Como fundamento de las anteriores pretensiones la demandante adujo, en síntesis, que (i) como afiliada a COOMEVA EPS, el 30 de noviembre de 2001, a eso de las 6:20 A.M, acudió al servicio de urgencias al Centro Médico Quirúrgico de Buenaventura aquejada por un fuerte dolor en el bajo vientre. Allí estuvo sin valoración médica y sin determinarse si se trataba de una inflamación pélvica o de un caso de apendicitis; (¡i) posteriormente fue remitida al Hospital Departamental de Buenaventura, donde ingresó, a las 3:24 p.m. con diagnóstico de apendicitis:
(iii) en dicha casa de salud fue valorada; pero sin atender la urgencia del
Buenaventura, donde ingresó, a las 3:24 p.m. con diagnóstico de apendicitis: (iii) en dicha casa de salud fue valorada; pero sin atender la urgencia del caso sólo fue intervenida quirúrgicamente a las 12 horas del 1o de diciembre de 2001, momento para el cual ya había sufrido peritonitis debido a la demora en la cirugía requerida; (¡v ) durante el tratam iento postoperatorio la paciente recibió una dosis excesiva de “Gentamicina” “...medicina usada habitualmente para el tratamiento de infecciones por bacterias gramnegativas, pero que no es muy recomendable, ya que es altamente ototóxico (tal como se probó en el caso presente) y puede afectar el riñón, medicamento que en el caso presente no dio los resultados y, muy por el contrarío, (...) su aplicación excesiva en este caso, produjo graves secuelas en la salud y, en consecuencia, la inestabilidad emocional, sentimental, familiar y social (...) amén de la invalidez calificada del 56% para laborar...”, (v ) el 4 de diciembre de 2001 fue dada de alta del Hospital Departamental de Buenaventura; y ya en su hogar presentó una serie de malestares físicos “...tales como excesivo dolor de cabeza, mareo permanente, el color de la piel era verde negruzco, ojos vidriosos y otros síntomas de falencia en su salud, razón por la cual acudió de nuevo a la IPS COOMEVA EPS de Buenaventura, en donde los médicos le manifestaron que ello era posible debido a la anestesia de la cirugía, recentándole más “Genamicina” para controlar la infección, sin atender el hecho cierto y evidente, que dicho medicamento no estaba obrando en
manifestaron que ello era posible debido a la anestesia de la cirugía, recentándole más “Genamicina” para controlar la infección, sin atender el hecho cierto y evidente, que dicho medicamento no estaba obrando en beneficio de la paciente...”', (v i) en similares condiciones continuó durante un mes, y por ende empeorando su estado de salud; tanto así que “...el día 1 de enero de 2002, un mes después de su operación quirúrgica , (...) es ingresada nuevamente por urgencias de la IPS de COOMEVA (...) toda vez que la herida de la operación estaba totalmente infectada...”] (v¡¡) la paciente permaneció hospitalizada durante los 12 días siguientes en elProceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandante: ALBA M ARINA RAM ÍREZ OSORIO.
Demandada: COOMEVA EPS S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-002-2009-00136-02
Centro Médico Quirúrgico de Buenaventura, sin poderse parar, con fuertes mareos y sin poder caminar sola; (v iii) previo al “...análisis de varios especialistas...” se le diagnosticó “...SÍNDROME LABERÍNTICO POR DAÑO RETROCOCLEAR IRREVERSIBLE CON TRASTORNO DEPRESIVO, al igual que SÍNDROME VERTIGINOSO...”; (¡x ) el doctor José A. Rivas, especialista de la Clínica RivasCentro Médico Otológico, entre el 17 y el 24 de agosto de 2004 le diagnosticó “...ARREFEXIA VESTIBULAR BILATERAL, ATRIBUIDA A GENTAMICINA PARENTERAL...”, con lo que, en su sentir (de la demandante) “...se confirma plenamente que fue
de agosto de 2004 le diagnosticó “...ARREFEXIA VESTIBULAR BILATERAL, ATRIBUIDA A GENTAMICINA PARENTERAL...”, con lo que, en su sentir (de la demandante) “...se confirma plenamente que fue justamente el excesivo recetario de la Gentamicina , por parte de los médicos de la EPS COOMEVA , luego de la operación de Apendicitis Aguda (...) lo que le causó el deterioro irreversible de la salud...”) (x ) hasta la fecha, sus “...dolencias físicas se han prolongado, se generan nuevos y peores malestares que la atormentan, que la obligan a soportar una enfermedad que NO tuvo nunca que haber sufrido...”; (x ¡) el 2 de diciembre de 2008 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca le determinó un 56% de pérdida de capacidad laboral2. las pretensiones de la demanda aduciendo, centralmente, que cuando la señora ALBA MARINA RAMÍREZ OSORIO consultó por un “...cuadro de dolor abdominal...” el 30 de noviembre de 2001, el mismo “...fue estudiado sin evidenciarse signos de abdomen agudo quirúrgico, por lo cual se sospecha una EPI o enfermedad pélvica inflamatoria, consecuentemente es valorada por el equipo médico de la IPS CENTRO MEDICO QUIRURGICO, que frente a los síntomas que presentaba la demandante actuó en términos de oportunidad, prontitud y eficiencia en la atención de la paciente y de conformidad con los hallazgos, es remitida por SOSPECHA de apendicitis para evaluación especializada, mostrando diligencia y cuidado exigibles al grupo médico...”. Destacó que la paciente
de la paciente y de conformidad con los hallazgos, es remitida por SOSPECHA de apendicitis para evaluación especializada, mostrando diligencia y cuidado exigibles al grupo médico...”. Destacó que la paciente fue remitida por la IPS al Hospital Departamental de Buenaventura “...para valoración especializada y confirmación de su cuadro clínico; por lo tanto, NO se puede afirmar que se tuviera un diagnostico de certeza de la apendicitis...”. Como prueba de ello, agregó, “...en el Folio 6 de la Historia clínica y exactamente en la HOJA DE INGRESO (...) en la que se lee “ingresa con diagnostico de dolor abdominal agudo en estudio”, es decir que hasta la fecha y hora de la remisión de la paciente NO se 3 . La demandada, COOMEVA EPS S.A, se opuso a 2 Folios 67 a 73, cdo. 1. 3Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandante: ALBA M ARIN A RAM ÍREZ OSORIO.
Demandada: COOM EVA EPS S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-002-2009-00136-02 había establecido con certeza el origen del dolor abdominal... ” A vuelta de transcribir un concepto médico sobre el dolor abdominal agudo, señaló que en tal caso el médico "...debe DEFINIR cuál es la causa o las posibles causas...” del mismo, añadiendo que si bien existen “INDICACIONES DE CIRUGÍA DE URGENCIA”, lo procedente es “...realizar un proceso diagnostico adecuado a los resultados de los exámenes...” cuando no hay signos clínicos o paraclínicos de algunas de las indicaciones clínicas. Acerca de la GENTAMICINA negó que su uso sea para
“...realizar un proceso diagnostico adecuado a los resultados de los exámenes...” cuando no hay signos clínicos o paraclínicos de algunas de las indicaciones clínicas. Acerca de la GENTAMICINA negó que su uso sea para el tratamiento de infecciones por bacterias gramnegativas y que no sea recomendable por ser ototóxica y afectar el riñón, pues esa apreciación no tiene fundamento científico. De hecho, agregó, la literatura médica la recomienda “...como alternativa terapéutica clara en los casos de infección abdominal...”. Además, “...de no haber sido efectivo el antibiótico, la infección hubiera progresado hasta la muerte (...), ya que como se ha comentado antes, la peritonitis sin el tratamiento adecuado es una patología potencialmente mortal... ”. Y frente a la administración parental de “Gentamicina” como posible causante del daño apuntó que “...la administración de este medicamento puede producir dentro de sus efectos secundarios, daño al oído, pero esto no significa que se PROHIBA SU USO, pues claramente se ha demostrado y documentado en la literatura médica referencia, que es precisamente la GENTAMICINA el antibiótico de ELECCION en los caso (sic) de peritonitis por apendicitis y se ha demostrado igualmente entonces que el grupo medico actúa siguiendo las recomendaciones de la Lex Artis para en estos casos... ”. En ese orden de ideas, tras oponerse a la totalidad de las pretensiones, formuló las excepciones de mérito que intituló: "FALTA DE
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA", "INDEBIDA ACUMULACION DE
En ese orden de ideas, tras oponerse a la totalidad de las pretensiones, formuló las excepciones de mérito que intituló: "FALTA DE
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA", "INDEBIDA ACUMULACION DE
PRETENSIONES", "COBRO DE LO NO DEBIDO", "PRESCRIPCIÓN",
"INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE ACUERDO CON LA LEY", "INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL COMPORTAMIENTO CONTRACTUAL DE COOMEVA EPS Y EL RESUTADO FINAL" y "CALIDAD EN
LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO”.
Por otro lado, blandiendo los contratos de prestación de servicios distinguidos con los números 76-109-525 del 05 de marzo deProceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandante: ALBA M ARINA RAM ÍREZ OSORIO.
Demandada: COOM EVA EPS S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-002-2009-00136-02 2004 (prestación de servicios de salud incluidos en el POS para los afiliados a COOMEVA EPS S.A.) y 76-109-522 del 01 de enero de 2004 (prestación de servicios de salud oral en la modalidad de capitación para la atención de los afiliados a COOMEVA EPS S.A.), llamó en garantía tanto al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA ESE3 como a la SOCIEDAD DE MÉDICOS DE BUENAVENTURA LTDA -IPS SOMEB LTDA-4, las cuales guardaron silencio dentro del término otorgado para ejercer su derecho de defensa.
Adicionalmente denunció el pleito a la IPS “CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO DE BUENAVENTURA LTDA”5, la cual se opuso a lo
dentro del término otorgado para ejercer su derecho de defensa. Adicionalmente denunció el pleito a la IPS “CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO DE BUENAVENTURA LTDA”5, la cual se opuso a lo pretendido por la EPS denunciante indicando que quien debe responder por los perjuicios ocasionados es la UNIÓN TEMPORAL DE SALUD CSC DEL PACÍFICO en virtud del contrato de preposición y/o administración de establecimiento de comercio6. Y como quiera que en el mismo escrito llamó en garantía a la referida unión temporal, de ello se dio el trámite de ley, sólo que, tras haberse agotado el procedimiento consagrado en la Ley 1194 de 20087, ante la incuria de la llamante, por proveído del 19 de enero de 2012 se dio por terminado dicho llamamiento8.
4. Concluida la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil sin lograrse conciliación entre las partes9 se procedió a decretar las pruebas solicitadas por las partes1 0 , señalándose término para su práctica. Agotado el mismo se dio traslado a las partes para alegar de conclusión1 1 , oportunidad de la cual únicamente hizo uso el apoderado de la parte actora para reiterar los argumentos expuestos a lo largo del litigio, y abogar por una sentencia de fondo favorable a los intereses que prohíja.
5. Mediante sentencia proferida el 6 de mayo de 2014 el juzgado a-quo declaró que tanto COOMEVA EPS (única demandada) como el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA y la IPS CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO DE BUENAVENTURA son civilmente responsables por los daños y perjuicios materiales e inmateriales que le
como el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA y la IPS CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO DE BUENAVENTURA son civilmente responsables por los daños y perjuicios materiales e inmateriales que le fueron ocasionados a la demandante a raíz de la intervención quirúrgica 3 Folios 19 a 21, cdo 2. 4 Folios 48 a 50, cdo 2. 5 Folios 4 a 6, cdo 3. 6 Folios 54 a 55, cdo 3. 7 Folio 28, cdo 5. 8 Folio 34, cdo 5. 9 Folios 234, fte, vto., cdo. 1 . 1 0 Folios 237 a 240, cdo. ib. 1 1 Folio 286, cdo. ib. 5Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandante: ALBA M ARIN A RAM ÍREZ OSORIO.
Demandada: COOM EVA EPS S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-002-2009-00136-02 practicada el 1o de diciembre de 2001 y su posterior tratamiento.
Subsecuentemente las condenó a pagarle a la demandante las sumas de dinero: • $61.600.000,oo -a título de indemnización por perjuicios morales-; • $18.480.000,oo -a título de daño a la vida de relación-; y, • un salario mínimo legal mensual a partir de la ejecutoria del fallo, hasta el día que ocurra su muerte -a título de “...indemnización por reparación integral, que se traduce en una “pensión de invalidez”.... Para así decidir, la juzgadora de primera instancia consideró que "... están acreditados dentro del plenario los elementos
muerte -a título de “...indemnización por reparación integral, que se traduce en una “pensión de invalidez”.... Para así decidir, la juzgadora de primera instancia consideró que "... están acreditados dentro del plenario los elementos constitutivos de una falla en el servicio...”, toda vez que, según destacó seguidamente: (i) el daño ocasionado a la actora lo revela la historia clínica y el certificado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca; (¡i) el hecho generador del daño fue “...el excesivo recetario de gentamicina..., pues en el expediente existe “evidencia” de que la paciente le fue suministrado “...dicho medicamento para el manejo de su infección en el apéndice [peritonitis]...”', (iii) el nexo causal aparece demostrado con el dictamen del médico José A. Rivas, quien conceptuó “...que la Arreflexia Vestibular Bilateral de la señora Alba Marina Ramírez Osorio obedeció al uso de Gentamicina parenteral que le fue suministrada en el post-operatorio de su apendicetomía. (¡v) siendo que el consentimiento informado constituye una de las obligaciones a cargo del médico, en el presente caso “...en ninguna parte de la historia clínica aparece que se le hubiese informado en forma clara, precisa y detallada los riesgos de tratar su infección con Gentamicina, ni la autorización de la paciente o de algún familiar suyo para ese medicamento...”] (v ) COOMEVA EPS, el Hospital Departamental de Buenaventura y la IPS CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO DE BUENAVENTURA (o unión temporal de salud c .s .c . del pacífico ), deben
para ese medicamento...”] (v ) COOMEVA EPS, el Hospital Departamental de Buenaventura y la IPS CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO DE BUENAVENTURA (o unión temporal de salud c .s .c . del pacífico ), deben responder solidariamente por los daños causados a la accionante. La primera (COOMEVA EPS S.A.) “...como contratante directa del servicio...”. Y las dos restantes demandadas “...porque actuaron a nombre y en representación de la contratante...” (folio 335 fíe. cdo. 1); 6
6. Inconforme con el fallo anterior la apoderada judicial de COOMEVA EPS interpuso en su contra recurso de apelación, edificando su disenso en los planteamientos que seguidamente se sintetizan:
(i) la actora no acreditó los fundamentos legales, científicos y técnicos en los que funda la enrostrada mala praxis quirúrgica y post-operatoria que leProceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandante: ALBA M ARINA RAM IREZ OSORIO.
Demandada: COOM EVA EPS S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-002-2009-00136-02 endilga a COOMEVA EPS S.A., ni el nexo de causalidad entre el acto médico y el resultado; (ii) toda responsabilidad médica está cimentada en la teoría de “la falla probada”, “...razón por la cual es el demandante quien debe acreditar los tres elementos de la responsabilidad...”, los cuales “...no lograron ser probados en el curso del proceso...”] (¡ii) el nexo causal tampoco aparece acreditado en el proceso, amén que COOMEVA EPS
acreditar los tres elementos de la responsabilidad...”, los cuales “...no lograron ser probados en el curso del proceso...”] (¡ii) el nexo causal tampoco aparece acreditado en el proceso, amén que COOMEVA EPS “...cumplió a cabalidad con las obligaciones emanadas del CONTRATO POS...”; (¡v ) el suministro de GENTAMICINA a la paciente se ajustó a los protocolos médicos establecidos “...para el cuadro clínico que presentaba...”, y tuvo como finalidad salvaguardar su vida; (v ) los dolores abdominales agudos constituyen la causa más frecuente de consulta médica, y su correcto diagnóstico exige establecer su causa o sus causas mediante o una serie de exámenes que permitan determinar si el paciente se requiere o no manejo quirúrgico, toda vez que ese tipo de dolor “...plantea al médico una gran variedad de posibilidades diagnósticas que involucran a diversos órganos y sistemas...”, como coincidentemente lo señalan estudios científicos de reconocidas Facultades de Medicina del País (ios cuales allí transcribe)12; (v i) por ello, en cada caso particular el galeno afronta una “triple alternativa”, a saber: “...operar de inmediato; esperar, para luego determinar la conducta adecuada, que podrá ser médica o quirúrgica; o no operar definitivamente, porque una intervención quirúrgica agrava la situación, o está contraindicada...”] (v ii) la historia clínica de la actora demuestra que sus síntomas, cuando se produjo su primera evaluación, no indicaban una posible APENDICITIS, y por ello su manejo fue el recomendado por la lex artis. Posteriormente, una nueva evaluación evidenció una
demuestra que sus síntomas, cuando se produjo su primera evaluación, no indicaban una posible APENDICITIS, y por ello su manejo fue el recomendado por la lex artis. Posteriormente, una nueva evaluación evidenció una APENDICITIS, ante lo cual fue “...manejada quirúrgicamente...” recibiendo “...tratamiento antibiótico, dado que se le encuentra un cuadro de peritonitis localizado por un apéndice perforado.. ."; (v iii) durante el tratamiento pre-operatorio y el post-operatorio se debe suministrar al paciente “...antibióticos para cubrir gérmenes gram-negativos y anaerobios...”, especialmente cuando al apéndice se encuentra “perforado” (como fue el caso de la señora ramirez o so r io). La literatura médica (allí citada) “...prefiere la combinación metronidazol y gentamicina...”, lo cual significa que “...el uso de la CLINDAMICINA y GENTAMICINA está aceptado como una de las mejores alternativas para éstos casos...”, dado que las infecciones que un apéndice perforado genera en la cavidad peritoneal puede producir una “...seria enfermedad sistémica...” o “...sepsis abdominal..." en el paciente; (¡x ) varios estudios médicos y artículos científicos (allí transcritos) plantean 1 2 Folios 14 y ss. cdo. 11. 7Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandante: ALBA M ARINA RAM ÍREZ OSORIO.
Demandada: COOM EVA EPS S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-002-2009-00136-02 que la GENTAMICINA tiene “ventajas” sobre otros antibióticos para el tratamiento “...de las infecciones intra-abdominales como la peritonitis por apendicitis aguda...”] (x ) como ocurre con la generalidad de los antibióticos la GENTAMICINA también presenta efectos secundarios que son previsibles, como la “nefrotoxicidad”, y otros que son menos frecuentes como la “neuritis óptica”\ también otros que son verdaderamente “raros" como “...bloqueo neuromuscular...”. Pero ello no significa que no deba ser prescrita o suministrada; (x¡) la paciente RAMIREZ OSORIO presentó una complicación post-quirúrgica que es frecuente en las “...apendicectomías ...”, a saber, una infección de la herida quirúrgica. En efecto, la literatura médica tiene dicho que “...la infección del sitio operatorio es la complicación principal de la enfermedad y la causa más común de morbilidad y mortalidad...”. Y ocurre que el tratamiento para combatir tales complicaciones infecciosas “...consiste principalmente en el uso de antibióticos...”] (x ii) el uso de la GENTAMICINA, cual lo ha demostrado y documentado la literatura médica, “...está aprobado por la lex artis para el tratamiento de las infecciones postoperatorias...", como la que afectó a la demandante; (x iii) cuando la paciente evidenció “APENDICITIS” fue sometida a una “...apendicectomía...” y a
artis para el tratamiento de las infecciones postoperatorias...", como la que afectó a la demandante; (x iii) cuando la paciente evidenció “APENDICITIS” fue sometida a una “...apendicectomía...” y a “...tratamiento antibiótico...”, pues tenía síntomas de “...apéndice perforado...”, cuadro clínico que representaba grave peligro para la vida de la paciente. Lo mismo sucedió cuando a ésta le sobrevino la com plicación postoperatoria atrás mencionada (infección de la herida quirúrgica). En ese contexto de riesgo para la vida de la paciente, entonces, “...un consentimiento informado...” es muy limitado, pues lo prioritario es salvaguardar la vida del paciente que se encuentra en esa situación; (x iv ) en el curso del proceso no se practicó una prueba pericial que indicara que el equipo médico que atendió a la paciente incurrió en una falla u omisión culpable; (x v ) en consecuencia, en el presente caso no concurren los elementos estructurales de la responsabilidad civil médica. Amen que la “pensión de invalidez” que se le ordenó a COOMEVA EPS S.A. pagarle a la demandante constituye una prestación laboral que de conformidad con la Ley 100 de 1993 corresponde es a “... los FONDOS DE PENSIONES, regulados por el mismo compendio normativo... ”. lugar absolver a la demandada, pues ésta cumplió a cabalidad con las obligaciones contraídas en el contrato POS frente a su afiliada1 3 . En ese contexto pidió revocar la sentencia, y en su
por el mismo compendio normativo... ”. lugar absolver a la demandada, pues ésta cumplió a cabalidad con las obligaciones contraídas en el contrato POS frente a su afiliada1 3 . En ese contexto pidió revocar la sentencia, y en su 1 3 Folios 350 a 362, 363 a 375, cdo. 1 y 1 1 a 22, cdo. 11.Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandante: ALBA M ARIN A RAM ÍREZ OSORIO.
Demandada: COOMEVA EPS S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-002-2009-00136-02
C y
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Primeramente, y, puesto que la responsabilidad, que en la demanda se pide declarar tiene origen en la atención en salud brindada por una EPS (COOM EVA E PS S.A.) a la señora ALBA MARINA RAMÍREZ OSORIO, pertinente resulta advertir, a términos del artículo 177 de la Ley 100 de 1993 [por la cual se creó el sistema de seguridad social integral conformado con los regímenes de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios definidos por la ley para la efectiva realización de los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia enunciados en el artículo 48 de la Constitución Política], que la función básica de las Entidades Promotoras de Salud estriba en “...organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorío a los afiliados”, y la de “establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras
Plan de Salud Obligatorío a los afiliados”, y la de “establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud...” (artículo 1 7 7 , n u m . 6o , ibídem), lo cual les impone el deber legal de garantizar la calidad y eficiencia de los servicios de salud, por cuya inobservancia comprometen su responsabilidad, sea que lo presten directamente o mediante contratos con Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) v/o profesionales respectivos (artículo 1 7 9 , ejusdem). Por ende, la calidad en la prestación de los servicios de salud, la atención de la patología del paciente (según las evidencias científicas), y la provisión “...de forma integral, segura y oportuna, mediante una atención humanizada...” (artículo 1 5 3 , 3.8, Ley 1 0 0 de 1993), constituyen principios basilares del sistema administrado por las Entidades Promotoras de Salud (EPS). En ese mismo sentido, las Entidades Promotoras de Salud son responsables de administrar el riesgo de salud de sus afiliados, organizar y garantizar la prestación de los servicios integrantes del POS, orientado a obtener el mejor estado de salud de los afiliados, para lo cual, entre otras obligaciones, han de establecer procedimientos garantizadores de la calidad, atención integral, eficiente y oportuna a los usuarios en las instituciones prestadoras de salud (art. 2o, Decreto 1485 de 1994). Desde luego, como ya en líneas anteriores se advirtió, la prestación de los servicios de salud por parte de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) no excluye su responsabilidad legal cuando el servicio se/
Desde luego, como ya en líneas anteriores se advirtió, la prestación de los servicios de salud por parte de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) no excluye su responsabilidad legal cuando el servicio se/ 9Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandante: ALBA M ARINA RAM ÍREZ OSORIO.
Demandada: COOMEVA EPS S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-002-2009-00136-02 materializa a través de las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), o de profesionales mediante contratos que regulan su relación jurídica con aquellas ó éstos. De lo cual se sigue que la prestación del servicio de salud deficiente, irregular ó inoportuna, lesiva de la calidad exigióle y de la /ex artis, compromete la responsabilidad civil de las Entidades Prestadoras de Salud.
Y prestado dicho servicio mediante contratación con Instituciones Prestadoras de Salud, u otros profesionales, todos ellos son solidariamente responsables por los daños causados, especialmente, en caso de muerte o lesiones a la salud de las personas.
2. Ahora bien: la responsabilidad de las Entidades Prestadoras de Salud puede ser de naturaleza contractual o extracontractual.
Como respecto del afiliado y sus beneficiarios sus obligaciones dimanan de un contrato, su responsabilidad es -por regla generalcontractual, naturaleza expresamente prevista en los artículos 16 y 17 del Decreto 1485 de 1994 ( " ...contratos de afiliación para Ia prestación del Plan Obligatorio de Salud que suscriban las Entidades Promotoras de Salud con sus afiliados..." y los planes complementarios) y 183 de la Ley 100 de 1983, que prohíbe a las EPS “...en forma unilateral, terminar la relación contractual con sus
suscriban las Entidades Promotoras de Salud con sus afiliados..." y los planes complementarios) y 183 de la Ley 100 de 1983, que prohíbe a las EPS “...en forma unilateral, terminar la relación contractual con sus afiliados...”. Ahora bien: la responsabilidad en que pueden incurrir las Entidades Promotoras de Salud respecto de terceros perjudicados por los daños al afiliado o usuario con ocasión de la prestación de los servicios médicos del plan obligatorio de salud, es extracontractual. En todo caso, la responsabilidad civil de una EPS por la deficiente prestación del servicio de salud -arquetípica manifestación de la RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICAsolo puede ser deducida cuando concurran todos los elementos axiológicos conforme a su clase o especie, toda vez que -en palabras de la Corte Suprema de Justiciatratándose de la responsabilidad médica, “...como en cualquiera otra, deben concurrir todos los elementos o presupuestos materiales para el éxito de la pretensión, empezando por supuesto con la prueba del contrato, que es carga del paciente, puesto que es esta relación jurídica la que lo hace acreedor de la prestación del servicio médico, de la atención y el cuidado. Igualmente, corresponde al paciente, probar el daño padecido (lesión física o psíquica) y consecuentemente el perjuicio patrimonial o moral cuyo resarcimiento pretende. Ahora, probado este último elemento, sin duda alguna, como¡.
1Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandante: ALBA M ARIN A RAM ÍREZ OSORIO.
Demandada: COOM EVA EPS S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-002-2009-00136-02 antes se explicó, que lo nuclear del problema está en la relación de causalidad adecuada entre el comportamiento activo o pasivo del deudor u el daño padecido por el acreedor , pues es aquí donde entran en juego los deberes