TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2010-00059-01-(16-05-2014)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2010-00059-01-(16-05-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, mayo diez y seis (16) de dos mil catorce (2014).
REF: Proceso abreviado (s e r v i d u m b r e) promovido por MARITZA
SAAVEDRA DE ABADIA, GLORIA ABADIA DE CAMPO, RUTH
MARGOTH SANCHEZ DE CAMPO, WILLIAM ENRIQUE CAMPO
SANCHEZ, FERNANDO, VICTORIA EUGENIA y MARIO GERMAN
CAMPO ABADIA contra SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS Y
ALCANTARILLADOS DEL VALLE DEL CAUCA - ACUAVALLE S.A.
ESP. Apelación de sentencia anticipada. Radicación No. 76 111-31-03-002-2010-00059-01 (p r o v id e n c ia pr o fe r id a d e n t r o del PLAN DE DESCONGESTION IMPLEMENTADO POR ACUERDO No. PSAA-13-9962 DEL 31 07-2013 Y PRORROGADO MEDIANTE ACUERDOS Nos. PSAA 13-9991 DEL 26-09-2013 y PSAA 13-10068 DEL 19-12-2013 EMANADOS DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL C.S. DE LA
JUDICATURA1)
I. OBJETO DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Decide el Tribunal el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada No. 018 proferida el 28
de marzo de 20122 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA.
II. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, MARITZA
SAAVEDRA DE ABADIA, GLORIA ABADIA DE CAMPO, RUTH MARGOTH SANCHEZ DE CAMPO, WILLIAM CAMPO SANCHEZ, FERNANDO, VICTORIA EUGENIA y MARIO GERMAN CAMPO ABADIA pidieron declarar: (i) que ACUAVALLE S.A. ESP "de manera unilateral e injusta ha establecido sobre los predios" de su propiedad una "...afectación o gravamen..." consistente en una servidum bre de acueducto que afecta "...el normal ejercicio del derecho de posesión y dominio de mis mandantes..." (ii) que dicha servidumbre no se encuentra establecida legalmente, esto es, “...por una declaración judicial; o bien por una declaración contractual...”; (iii) que la ESP demandada no ha compensado o indemnizado a los demandantes por el gravamen “.que ha establecido ...” en los 1 Abogado Asesor: Juan Gabriel Prado Pedroza. 2 Folios 14 a 19 cdo. 2.predios de propiedad de aquellos; (iv) que el trazado o ubicación actual de la referida servidumbre “...no es necesaria para su existencia...” y por tanto “...puede ser trasladada de igual manera a otro lugar...”. Consecuencialmente ACUAVALLE S.A. ESP debe retirar “.la afectación o gravamen ...” y “...restituir los terrenos utilizados en perfecto estado y sin deterioros o menoscabos.”. También debe pagarle a los actores “.una compensación económica ...” o indemnización por los daños que les ha ocasionado, en la cuantía que se especifica en dicho libelo (folios 50 y
utilizados en perfecto estado y sin deterioros o menoscabos.”. También debe pagarle a los actores “.una compensación económica ...” o indemnización por los daños que les ha ocasionado, en la cuantía que se especifica en dicho libelo (folios 50 y 51 cdo. 1o). Proceso ABREVIADO (ACCIÓN NEGATORIA) promovido por MARITZA SAAVEDRA DE ABADIA y otros contra SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL VALLE DEL CAUCA “ACUAVALLE S.A ESP”. A pelación de sentencia anticipada. Radicación No. 76-111-31-03-002-2010-00059-01. Subsidiariamente pidieron declarar “. la existencia de la servidumbre continua de acueducto impuesta en los predios..." de propiedad de los demandantes, disponiendo el registro de la misma en la oficina de IIPP de Buga. Y consecuencialmente condenar a la ESP demandada al pago de (i) la suma de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS como “. remuneración por concepto del establecimiento de la servidumbre.’’; y (ii) la suma que resulte de multiplicar CUARENTA MILLONES DE PESOS “.por cada año.” (más de 40) que ACUAVALLE S.A. ESP ha venido utilizando los predios de propiedad de los demandantes, junto con “.los intereses corrientes . ” que el guarismo resultante produzca “.hasta la fecha en que se realice el pago definitivo. ” . 2
2. Los hechos relevantes expuestos como fundamento de las anteriores pretensiones se sintetizan así: (i) los demandantes son propietarios de predios denominados "La Unión", "La Gloria", "La Estrella", "La Estrella Lote #1"y
2. Los hechos relevantes expuestos como fundamento de las anteriores pretensiones se sintetizan así: (i) los demandantes son propietarios de predios denominados "La Unión", "La Gloria", "La Estrella", "La Estrella Lote #1"y "La Estrellita", ubicados en el Corregimiento de Guabas, Jurisdicción del Municipio de Guacarí (Valle del Cauca); (ii) sobre dichos predios atraviesa "... una tubería enterrada que conduce agua a 1.2 metros (...) de profundidad, la cual ocupa una franja de dos metros de ancho por 2.939.87 metros de largo, para un área total de 5.879.74 metros cuadrados."; (iii) el anterior gravamen fue impuesto por ACUAVALLE S.A.
EPS pero ".no ha sido autorizado ni compensado a mis poderdantes", tampoco tal servidumbre ha sido declarada judicial o contractualmente; (iv) la mencionada servidumbre de acueducto subterráneo ". no es indispensable ni necesaria para que se mantenga en el lugar donde se encuentra, ya que (...) se puede trasladar a un costado de los predios por donde pasa la carretera que conduce al municipio de Guacarí."; y (v) de acuerdo al Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Guacarí (Valle), los terrenos de los demandantes se encuentran en un área de expansión urbana debido a que se encuentra ubicado en inmediaciones de la cabecera municipal, y además "revisten gran importancia productiva a nivel rural", pues son aptos "para la producción agropecuaria, forestal y minera (...) están compuestos de suelos de clase agrícola I", por tanto deben presentar pocas limitaciones.
23. Al proceso fue convocada como demandada la
producción agropecuaria, forestal y minera (...) están compuestos de suelos de clase agrícola I", por tanto deben presentar pocas limitaciones.
23. Al proceso fue convocada como demandada la SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL VALLE DEL CAUCA "ACUAVALLE S.A. ESP”, la cual, una vez vinculada regularmente al proceso, se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que (i) la servidumbre se impuso "en forma ajustada a la legislación civil" pues desde hace más de 40 años ejerce la posesión de la misma "...en forma pública, quieta e ininterrumpida conforme al artículo 937 y 938 del C. C. proveniente del anterior propietario..." por lo que "...no está obligada a pagar suma alguna de dinero por dicha servidumbre..." (ii) debido a "...los altos costos actuales y por encontrarse en buen estado.", y con sujeción al artículo 922 del Código Civil, "...no está obligado a cambiar dicho trazado."; (iii) la servidumbre se constituyó ". de buena fe y por autorización verbal del anterior propietario construyó y enterró la línea del acueducto que a la fecha subsiste y está en uso para la comunidad del municipio de Guacarí...”; (iv) el paso del tiempo ha hecho que las acciones de servidumbre ejercidas por los actores hayan prescrito ".tanto al anterior propietario como al nuevo propietario." (folio 98 fte. cdo. 1°), por lo que la servidumbre cuya posesión material viene ejerciendo desde hace más de cuarenta años, en su sentir, "...ya se consolidó operando la prescripción extintiva en contra de los propietarios y la prescripción adquisitiva a favor de
que la servidumbre cuya posesión material viene ejerciendo desde hace más de cuarenta años, en su sentir, "...ya se consolidó operando la prescripción extintiva en contra de los propietarios y la prescripción adquisitiva a favor de ACUAVALLE S.A. ESP.” (folio 11 fte. cdo. 1o). Proceso ABREVIADO (ACCIÓN NEGATORIA) promovido por MARITZA SAAVEDRA DE ABADIA y otros contra SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL VALLE DEL CAUCA “ACUAVALLE S.A ESP”. A pelación de sentencia anticipada. Radicación No. 76-111-31-03-002-2010-00059-01. Con apoyo en lo anterior formuló las excepciones de m érito que denominó " .c o n s t it u c ió n d e la s e r v id u m b r e d e a c u e d u c t o p o r PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA EN CONTRA DE LOS PROPIETARIOS Y A FAVOR DE ACUAVALLE
S.A. ESP.", ".INNOMINADA (SIC) RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL MUNICIPIO DE
GUACARI.".
En escrito separado formuló la excepción previa que denominó “... prescripción extintiva/adquisitiva de la servidumbre continua ejercida por acuavalle s. a. esp. ", fincada en que "... desde hace más de cuarenta (40) años...” viene ejerciendo de manera continua, pública y pacífica la servidumbre de acueducto "... por autorización verbal de su anterior propietario. ”. Paralelamente formuló demanda de reconvención pidiendo que -en virtud al fenómeno de la prescripción adquisitiva ordinaria (extraordinaria, en
de acueducto "... por autorización verbal de su anterior propietario. ”. Paralelamente formuló demanda de reconvención pidiendo que -en virtud al fenómeno de la prescripción adquisitiva ordinaria (extraordinaria, en subsidio) de dominiose declare que ".Pertenece a perpetuidad a la sociedad de ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL VALLE DEL CAUCA S.A. ESO la servidumbre continua de aguas."3.
4. El juzgado a-quo, por sentencia anticipada #018 de 3 Folios 6 a 15 cdo. 3. 3fecha 28 de marzo de 2012 declaró probada la excepción previa de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA y consecuencialmente decidió “...dar por terminado el presente proceso...”. Tras aludir a los requisitos de la prescripción extintiva de los derechos y acciones, en la aludida providencia se concluyó que ACUAVALLE S.A. ESP "...ha ejercido su actividad sobre la servidumbre continua tal como se invoca en la excepción previa, por un espacio superior a 10 años, lapso durante el cual no se demostró por la parte activa, que se hubiere ejercido acción judicial alguna en contra de la misma, tal como lo exige la Ley, y por el contrario se observa que se ha dado expreso consentimiento sobre aquella, por parte de los propietarios de los bienes afectados con la servidumbre objeto de la presente litis, al momento de suscribir las escrituras públicas de compraventa allegadas con la demanda.".
5. Inconforme con la decisión anterior el apoderado judicial de la parte demandante interpuso en su contra recurso de apelación, expresando -en lo nuclearque (i) para calcular el tiempo de prescripción "... la parte demandada tomó
5. Inconforme con la decisión anterior el apoderado judicial de la parte demandante interpuso en su contra recurso de apelación, expresando -en lo nuclearque (i) para calcular el tiempo de prescripción "... la parte demandada tomó como referente un lapso que apreció de manera subjetiva (..) por el hecho de existir la servidumbre continua.", pasando por alto que ".la acción la puede oponer el demandante en cualquier momento"; (ii) la servidumbre de acueducto subterráneo, por ser inaparente, de conformidad con la preceptiva del artículo 939 del Código Civil ".no admite prescripción porque la posesión no es pública, no se realiza a los ojos de todo el mundo.", por tanto ".el derecho que tiene el propietario de expulsar a los que invaden su predio puede hacerse en cualquier momento."; y (iii) ".el derecho de dominio no se pierde por el no uso."4.
III. CONSIDERACIONES
1. A través de la denominada acción "negatoria" de servidumbre [con fundamento en la cual los demandantes han incoado las pretensiones principales que se agitan en el presente proceso] ".el dueño de un predio defiende la integridad de su dominio frente a quienes aleguen ser titulares activos de servidumbres que lo graven, y se proyecta, no solo, a que se declare la inexistencia de esa imposición, sino a la reintegración de la libertad del bien, vale decir a finiquitar la influencia del demandado sobre tal cosa."5.
Por su parte, la acción de IMPOSICION ó CONFESORIA que sustenta la pretensión subsidiaria impetrada por aquellos, tiene como propósito regularizar -mediante sentencia y con el reconocimiento de las
decir a finiquitar la influencia del demandado sobre tal cosa."5. Por su parte, la acción de IMPOSICION ó CONFESORIA que sustenta la pretensión subsidiaria impetrada por aquellos, tiene como propósito regularizar -mediante sentencia y con el reconocimiento de las Proceso ABREVIADO (ACCIÓN NEGATORIA) promovido por MARITZA SAAVEDRA DE ABADIA y otros contra SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL VALLE DEL CAUCA “ACUAVALLE S.A ESP”. A pelación de sentencia anticipada. Radicación No. 76-111-31-03-002-2010-00059-01. 4 Folios 22 a 24 cdo. 2 y 5 a 7 cdo. 4. 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION CIVIL, M.P. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA, Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008), Ref: Exp. No. 11001 02 03 000 2006 01534 00. 4compensaciones dinerarias de que trata el artículo 923 del Código Civiluna servidumbre existente de facto. La entidad demandada, finalmente, tomando pivote en los artículos 919, 939 -inc. 2y 2518 -inc. 2- (entre otros) del Código Civil, pretende a través de demanda de mutua pretensión que se declare que ha ganado por prescripción adquisitiva el derecho real de servidumbre, esto es, la facultad de seguir utilizando la franja de terreno [con "...una extensión de 2.939,87 metros lineales por 2 metros de ancho, para un área de 5.879,74 metros cuadrados.] existente en los predios de propiedad de los actores, para continuar con la actividad de conducción de
por 2 metros de ancho, para un área de 5.879,74 metros cuadrados.] existente en los predios de propiedad de los actores, para continuar con la actividad de conducción de agua potable a los habitantes del municipio de Guacarí (Valle) la cual viene desarrollando desde el 18 de septiembre de 1961 cuando mediante contrato F-8-61 de esa calenda “...entró a operar el acueducto de Guaca rí...".
2. Contrario a lo que sobre el punto estimó el sentenciador a-quo, los breves pero precisos términos que sustentan la excepción previa de “... PRESCRIPCION EXTINTIVA/ADQUISITIVA DE LA SERVIDUMBRE CONTINUA EJERCIDA POR ACUAVALLE S.A. ESP..." (ver folios 1 y 2 cdo. 2 ) no permiten inferir que bajo la égida de dicha excepción ACUAVALLE S.A. ESP haya alegado el decaim iento ó extinción del derecho de los demandantes a reclamar por la servidumbre que ella ejerce desde hace más de cuarenta años, o lo que es lo mismo, LA PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LAS ACCIONES ejercidas en su contra por los demandantes, pues ninguna alusión allí se hizo allí en torno a que éstos hayan abandonado su derecho a accionar contra la citada entidad, o que lo hayan hecho tardíamente, único escenario factual dentro del cual resultaría dable hallar los rasgos caracterizantes de una excepción cuya quintaesencia es, como se sabe, la de revelar que LA ACCION ejercida por el demandante en un determinado caso ha decaído en virtud al fenómeno de la prescripción extintiva, esto es, debido a que aquel no hizo uso de ella oportunam ente.
sabe, la de revelar que LA ACCION ejercida por el demandante en un determinado caso ha decaído en virtud al fenómeno de la prescripción extintiva, esto es, debido a que aquel no hizo uso de ella oportunam ente. En efecto, el único argumento expuesto por ACUAVALLE S.A. ESP para sustentar la mentada excepción PREVIA apunta inequívocamente al fenómeno de la prescripción ADQUISITIVA del derecho real de servidumbre que -en sentir de dicha entidadse ha configurado en su favor debido a “. que desde hace más de cuarenta (40) años (..) en forma continua ejerce la servidumbre de acueducto sobre el predio global, hoy dividió (sic) en varios predios, por autorización verbal de su anterior propietario ..." (folio 1 fte. cdo. ib.), plataforma fáctica sobre la cual, como ya se dijo, es imposible edificar una excepción como la que el juzgado a-quo reputó invocada com o previa, yerro al que quizás fue inducido por el nombre con el que la demandada rotuló la excepción previa Proceso ABREVIADO (ACCIÓN NEGATORIA) promovido por MARITZA SAAVEDRA DE ABADIA y otros contra SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL VALLE DEL CAUCA “ACUAVALLE S.A ESP”. A pelación de sentencia anticipada. Radicación No. 76-111-31-03-002-2010-00059-01. 5subexámine (‘...prescripción extintiva/adquisitiva de la servidumbre continua ejercida por acuavalle s.a. e s p pero que en todo caso desatiende la secular regla de
5subexámine (‘...prescripción extintiva/adquisitiva de la servidumbre continua ejercida por acuavalle s.a. e s p pero que en todo caso desatiende la secular regla de hermenéutica según la cual -de las excepciones en generalel nómen o rótulo que quien la invoca utilice es intrascendente, pues lo único que en puridad importa es su contenido. vale decir, los hechos aducidos para soportarla. que son finalmente los que le imprimen su verdadera fisonomía. Desde esta sola perspectiva. entonces. la sentencia anticipada apelada -en cuanto declaró probada una excepción previa que no fue regularmente invocadadebe ser revocada en ésta instancia superior. Es de precisar. con todo. a pesar que el fenómeno de la PRESCRIPCION EXTINTIVA no fue debidamente invocado com o excepción previa. el mismo sí deberá ser analizado y decidido EN LA SENTENCIA.
Razones al canto: Proceso ABREVIADO (ACCIÓN NEGATORIA) promovido por MARITZA SAAVEDRA DE ABADIA y otros contra SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL VALLE DEL CAUCA “ACUAVALLE S.A ESP”.
A pelación de sentencia anticipada. Radicación No. 76-111-31-03-002-2010-00059-01. A.) Como se señaló en la parte proemial de ésta providencia. en su escrito de contestación a la dem anda ACUAVALLE invocó la prescripción extintiva en contra de los propietarios ...” aduciendo (no precisamente con mucha claridad) que el paso del tiempo ha hecho que las acciones de servidumbre ejercidas por los actores hayan prescrito "...tanto al anterior propietario
invocó la prescripción extintiva en contra de los propietarios ...” aduciendo (no precisamente con mucha claridad) que el paso del tiempo ha hecho que las acciones de servidumbre ejercidas por los actores hayan prescrito "...tanto al anterior propietario como al nuevo propietario..." (folio 98 fte. cdo. 1°) . por lo que la servidumbre cuya posesión material viene ejerciendo desde hace más de cuarenta años. en su sentir. “.ya se consolidó operando la prescripción extintiva en contra de los propietarios y la prescripción adquisitiva a favor de ACUAVALLE S.A. ESP ...” (folio 11 fte. cdo. 1o).
Es decir: no como previa. sino com o excepción de fondo. la empresa de servicio público demandada invocó y sustentó
(lacónicamente, pero lo hizo) la prescripción de la que se viene hablando. lo cual impone su análisis y definición en la sentencia. B.) La prescripción extintiva -también denominada negativa o liberatoriaes una institución inspirada en la seguridad y/o estabilización de las relaciones jurídicas. A la sazón. el ejercicio oportuno de las acciones judiciales interesa al orden social. dado que la postergación indefinida en esa materia apareja zozobra en los individuos y amenaza la estabilidad jurídica y patrimonial de los asociados. Fluye así palmario que el fundamento esencial de la prescripción extintiva es la creación de un estado de seguridad jurídica. ante la incertidumbre que produce el no ejercicio oportuno de los derechos a través de las 6acciones judiciales que consagra el ordenamiento para cada caso. Por ello suele afirmarse que quien no reclama a tiempo su derecho es porque tácitamente renuncia
incertidumbre que produce el no ejercicio oportuno de los derechos a través de las 6acciones judiciales que consagra el ordenamiento para cada caso. Por ello suele afirmarse que quien no reclama a tiempo su derecho es porque tácitamente renuncia a él; como lo afirma autorizada doctrina6 “...puede que algunas veces la prescripción encubra o ampare una expoliación: cuando aprovecha a un poseedor sin título y de mala fe, a un usurpador. Pero estas situaciones son raras y, en todo caso, es culpa del verdadero propietario que en un tiempo largo ha sido indolente para reclamar su propiedad. Hay razón para que el legislador piense que el dueño consentía en ese estado de cosas y, por consiguiente, en la enajenación implícita de su derecho. . .”.
Se itera: el valor tutelado a través del instituto jurídico en comento es el de la seguridad jurídica, desde luego que el derecho -como vehículo para la realización de la justiciadebe actuar en un marco ajeno a situaciones de incertidumbre e inestabilidad. La seguridad y la justicia se conjuntan para conformar un valor esencial del derecho. Ninguna de las dos, como fin de éste, es absoluto en el quehacer jurídico. En algún momento una de ellas, en aras de la supervivencia de la otra, tiene que ceder. Eso ocurre en el caso de la prescripción cuando, en favor de la seguridad jurídica, se le imprime valor preeminente. De no ser así, la justicia -fin esencial del derechopeligraría al entronizarse la incertidumbre y el desorden en el medio social, factores que la tornarían inalcanzable. La prescripción, es claro, no menosprecia la justicia sino que determina un plazo dentro del cual la tutela a los
medio social, factores que la tornarían inalcanzable. La prescripción, es claro, no menosprecia la justicia sino que determina un plazo dentro del cual la tutela a los derechos halla cabida; por ende, una vez transcurrido el mismo, aquella prevalece en obsequio a la seguridad ante la necesidad de evitar litigios y controversias suscitados a destiempo, y por ende de difícil solución, cuya posible incidencia mantendría una enervante sensación de incertidumbre en las relaciones humanas. No en vano la doctrina ha dicho que la prescripción no está necesariamente presidida por la idea de justicia sino por la de seguridad jurídica, pues su declaración judicial no comporta que el demandante carezca del derecho por cuya tutela jurídica aboga, sino que por causa de ella [la prescripción] surge un obstáculo insalvable -a modo de falta de requisito de procedibilidadque impide determinar si la acción ejercida para ese fin estaba llamada a buen suceso. Por lo demás, “. el hecho de que la prescripción se encuentre tratada al final del Código tiene una justificación histórica y psicológica: histórica, porque ahí se ocupa de ella el Código Francés; psicológica porque, como con micha razón lo ha dicho un autor, el legislador quiso cerrar su obra, coronarla, con una institución como la prescripción, que viene a estabilizar y dar garantías a todos los derechos contemplados dentro del Código6 7 . . .”.
Proceso ABREVIADO (ACCIÓN NEGATORIA) promovido por MARITZA SAAVEDRA DE ABADIA y otros contra SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL VALLE DEL CAUCA “ACUAVALLE S.A ESP”. A pelación de sentencia anticipada. Radicación No. 76-111-31-03-002-2010-00059-01. 6 ALESSANDRI RODRIGUEZ. “LOS BIENES Y LOS DERECHOS REALES”, Imprenta Universal de Chile, tomo II, 1987, página 528. 7 Ibídem, pág. 526 7C.) Para establecer si las acciones aquí ejercidas por los demandantes [negatoria y confesoria de servidumbre] pueden estar inficionadas de prescripción extintiva, pertinente resulta pergeñar un análisis previo acerca de la naturaleza del derecho en cuya protección o defensa están instituidas tales acciones. Proceso ABREVIADO (ACCIÓN NEGATORIA) promovido por MARITZA SAAVEDRA DE ABADIA y otros contra SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL VALLE DEL CAUCA “ACUAVALLE S.A ESP”. A pelación de sentencia anticipada. Radicación No. 76-111-31-03-002-2010-00059-01. Para tal efecto cumple destacar que LA SERVIDUMBRE, definida por el artículo 879 del Código Civil como “...un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño..." es un derecho real “. porque se tiene sobre una cosa, el predio sirviente, sin respecto a determinada persona De ahí que aun cuando cambie el dueño del fundo sirviente, el gravamen sigue pesando y no podrá ser levantado o rescatado por el nuevo dueño sin el consentimiento
“. porque se tiene sobre una cosa, el predio sirviente, sin respecto a determinada persona De ahí que aun cuando cambie el dueño del fundo sirviente, el gravamen sigue pesando y no podrá ser levantado o rescatado por el nuevo dueño sin el consentimiento del dueño del fundo dominante...” y “. es inmueble pues se ejerce sobre una cosa de esta naturaleza8. ”. En palabras de ARTURO VALENCIA ZEA “. las servidumbres constituyen derechos reales absolutos, y se ejercen en forma exclusiva contra todo el mundo8 9. ’’ Siendo pues inconcusa la naturaleza real del derecho de servidumbre, fuerza es convenir que las acciones entronizadas en el ordenamiento para su protección tienen el mismo linaje10. Por ende, siguiendo conocidas pautas jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia en materia de prescripción adquisitiva de dominio ”... y demás derechos reales en general.", referentemente a “.las dos funciones del fenómeno: la propiamente adquisitiva y la propiamente extintiva..” ha de señalarse que “.por la primera, el poseedor adquiere el derecho real ajeno; por la segunda este derecho se extingue para el dueño [o titular]. Lógicamente se cumple aquella primero, porque solo por adquirir el poseedor pierde su derecho el propietario [o titular del derecho real de que se trate], junto con la acción reivindicatoría [o la que corresponda] que conservó hasta el último momento, de forma que la expiración de la acción no es sino consecuencia de haber fenecido su propiedad [u otro derecho real] . Se trata de un modo de adquirir los derechos reales, de manera que esta función imprime al expresado fenómeno su peculiar fisonomía de forma adquisitiva, y si
sino consecuencia de haber fenecido su propiedad [u otro derecho real] . Se trata de un modo de adquirir los derechos reales, de manera que esta función imprime al expresado fenómeno su peculiar fisonomía de forma adquisitiva, y si para el titular de la propiedad [u otro derecho real] desaparece su acción de dominio [o la que corresponda] , se repite, es porque el derecho real ha dejado de pertenecerle por haber ingresado a otro patrimonio. Es lo que enseña el artículo 2538 del Código Civil. De lo cual se sigue, en primer lugar, que la función extintiva del fenómeno -tocante a la acciónse conforma a la función 8 Ibídem, pág. 708. 9 “DERECHO CIVIL”, tomo I, PARTE GENERAL Y PERSONAS, undécima edición, TEMIS, página 235. 10 En el mismo sentido, ver pág. 467, tomo II “DERECHOS REALES”, ARTUTO VALENCIA ZEA, séptima edición, TEMIS. 8adquisitiva obrando dentro del mismo lapso en que ésta se cumple; de suerte que si la adquisitiva tiene la forma ordinaria de diez años, la extintiva se realizará en el mismo tiempo, con el doble efecto de la extinción del dominio [o del derecho rea! correspondiente] y de la acción reivindicatoría [o la que corresponda] que lo protege; y si, en la extraordinaria de veinte años, en este mismo lapso se verificará la extintiva con las mismas consecuencias . . . ” (Las expresiones entre corchetes no son del texto original. Sala de Casación Civil, sentencia del 21 de noviembre de 1962. Gaceta Judicial Tomo “C” Nros. 2261, 2262, 2263 y 2264, septiembre a
expresiones entre corchetes no son del texto original. Sala de Casación Civil, sentencia del 21 de noviembre de 1962. Gaceta Judicial Tomo “C” Nros. 2261, 2262, 2263 y 2264, septiembre a diciembre de 1962. Página 188) . D.) Como se hizo notar en páginas anteriores, la entidad demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda que el transcurso del tiempo ha hecho que las acciones de servidumbre ejercidas por los actores hayan prescrito "...tanto al anterior propietario como al nuevo propietario..." (folio 98 fte. cdo. 1°), por lo que la servidumbre cuya posesión m aterial viene ejerciendo desde hace más de cuarenta años, en su sentir, “.ya se consolidó operando la prescripción extintiva en contra de los propietarios y la prescripción adquisitiva a favor de ACUAVALLE S.A. ESP . ” (folio 11 fte. cdo. 1o). Proceso ABREVIADO (ACCIÓN NEGATORIA) promovido por MARITZA SAAVEDRA DE ABADIA y otros contra SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL VALLE DEL CAUCA “ACUAVALLE S.A ESP”. A pelación de sentencia anticipada. Radicación No. 76-111-31-03-002-2010-00059-01. E invocando esa m ism a posesión m aterial (incluso por igual término) a través de demanda de reconvención pidió declarar que “. pertenece a perpetuidad a la sociedad ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL VALLE DEL CAUCA S.A. ESP la servidumbre continua de aguas por haberla adquirido por prescripción extraordinaria
“. pertenece a perpetuidad a la sociedad ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL VALLE DEL CAUCA S.A. ESP la servidumbre continua de aguas por haberla adquirido por prescripción extraordinaria [y ordinaria, en subsidio] adquisitiva ...” (folios 9 fte. y 11 fte. cdo. No. 3) .
Es claro: el fundamento de ambas modalidades de prescripción [extintiva y adquisitiva] estriba en la posesión m aterial que la sociedad demandada afirma venir ejerciendo desde hace más de cuarenta años sobre la servidumbre de acueducto tantas veces citada, situación de facto que -en su sentirle habilita para ganar la titularidad de ese derecho real y consecuencialmente extinguir o enervar las acciones que los propietarios de los predios sirvientes [aquí demandantes] han gestionado en éste proceso en su contra, evento que referido al derecho real de dom inio apareja que “.en la sentencia con que se dirima el conflicto, deberá reconocerse expresamente a aquél como dueño de la cosa, lo que traduce la extinción del derecho de propiedad del demandante, y, como consecuencia de ello, habrá de desestimarse la reivindicación impetrada ..." y que, mutatís mutandi , con referencia al derecho real de servidumbre [aquí debatido] da lugar a que en la sentencia el juez deba reconocer y declarar al demandado como titular del derecho real de servidumbre 9cuya posesión material ha ganado por el modo de la usucapión, lo que aparejará la extinción de las acciones recuperatorias (v. gr. negatorias y confesorias) del propietario del predio que ha venido soportando el gravamen que va implícito en
extinción de las acciones recuperatorias (v. gr. negatorias y confesorias) del propietario del predio que ha venido soportando el gravamen que va implícito en toda modalidad de servidumbre. De lo cual se sigue, atendiendo las particulares ar