TSDJ BUG SCF - 76-111- 31-03-002-2010-00059-04-(07-12-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111- 31-03-002-2010-00059-04-(07-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, diciembre siete (7) de dos mil veintitrés (2023).
REF: Proceso verbal (servidumbre de acueducto) promovido por
FERNANDO CAMPO ABADIA y OTROS contra ACUAVALLE S.A.
E.S.P. y OTRO. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-11131-03-002-2010-00059-04.
I. OBJETO
Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la sociedad ACUAVALLE S.A. ESP contra la decisión adoptada en el numeral “NOVENO” de la parte resolutiva de la sentencia No. 1 09 proferida el 2 de noviembre de 20 22 por el J UZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA1, la cual fue objeto de corrección y adición en la misma fecha a solicitud de los apoderados judiciales de las entidades que conforman el extremo pasivo2
II. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN PROCESAL QUE DIO ORIGEN A LAS SENTENCIA RECURRIDA (cuestión necesaria para propiciar una cabal comprensión de las motivaciones de la misma y de los reparos concretos formulados en su contra).
1. Las pretensiones y su causa facti.
1 Expediente digital, “ Cuad1raInstancia”, carpeta “ CUAD2PRINCIPAL”, archivos: “ FOLIO 1043 ACTA DE
formulados en su contra).
1. Las pretensiones y su causa facti.
1 Expediente digital, “ Cuad1raInstancia”, carpeta “ CUAD2PRINCIPAL”, archivos: “ FOLIO 1043 ACTA DE AUDIENCIASentencia.mp4”, minuto 07:47 a 56:05 “ FOLIO 1044 -1050ActadeAudienciaSentencia.pdf”, páginas 2 a 5. 2 Tras haberse pronunciado el fallo oral, el gestor judicial de la sociedad ACUAVALLE S.A. ESP propugnó por su corrección y adición, de cara no sólo a que se enmendara el lapsus en que en algunos apartes se incurrió, al citar a dicha demandada como si fuera una EPS, sino con miras a que se fijen honorarios definitivos al perito. Por su parte, el apoderado judicial del MUNICIPIO DE GUACARÍ procuró elucidar si, a pesar que la entidad territorial concurrió al proceso como litisconsorcio necesario de la convocada y no fue condenada, las costas se infligieron a ambas entidades del extremo pasivo o únicamente a ACUAVALLE S.A. ESP. Ante dichos pedimentos la a-quo exteriorizó la siguiente postura: (i) aclaró que la demandada es ACUAVALLE S.A. ESP; (ii) adicionó el fallo fijando como honorarios finales del perito CARLOS ARTURO MUÑOZ QUINTERO la suma de $1.200.000, a cargo de ambas partes “…por tratarse de una prueba de oficio…” ; y, (iii) aclaró “…que quien debe pagar las costas del proceso, corresponde es ACUAVALLE S.A. E.S.P., teniendo en cuenta que es la directamente demandada y la demandante
partes “…por tratarse de una prueba de oficio…” ; y, (iii) aclaró “…que quien debe pagar las costas del proceso, corresponde es ACUAVALLE S.A. E.S.P., teniendo en cuenta que es la directamente demandada y la demandante dentro de ese proceso…”. Ibídem, hora 01:05:14 a 01:16:54 y páginas 5 y 6, respectivamente.Proceso VERBAL (Extinción de servidumbre de acueducto). Demandantes: FERNANDO CAMPO ABADÍA y OTROS (enjuiciados en reconvención). Demandados: ACUAVALLE S.A. ESP (accionante en reconvención) y MUNICIPIO DE GUACARÍ. Apelación de Sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2010-00059-04.
2 1.1. Por conducto de apoderado judicial, MARITZA SAAVEDRA DE ABADIA, GLORIA ABADIA DE CAMPO, RUTH MARGOTH SÁNCHEZ DE CAMPO, WILLIAM CAMPO SÁNCHEZ, FERNANDO, VICTORIA EUGENIA y MARIO GERMAN CAMPO ABADIA pidieron declarar (i) que ACUAVALLE S.A. ESP “…de manera unilateral e injusta ha establecido sobre los predios…” de su propiedad una “…afectación o gravamen…” consistente en una servidumbre de acueducto que afecta “…el normal ejercicio del derecho de posesión y dominio de mis mandantes…” ; (ii) que dicha servidumbre no se encuentra establecida legalmente, esto es, “…por una declaración judicial; o bien por una declaración contractual …”; (iii) que la ESP demandada no ha compensado o indemnizado a los demandantes por el gravamen “…que ha establecido…” en los predios de propiedad de aquéllos; (iv)
declaración judicial; o bien por una declaración contractual …”; (iii) que la ESP demandada no ha compensado o indemnizado a los demandantes por el gravamen “…que ha establecido…” en los predios de propiedad de aquéllos; (iv) que el trazado actual de la referida servidumbre “…no es necesaria para su existencia…”, y por tanto “…puede ser trasladada de igual manera a otro lugar…”. Consecuencialmente ACUAVALLE S.A. ESP debe retirar “…la afectación o gravamen …” y “…restituir los terrenos utilizados en perfecto estado y sin deterioros o menoscabos …”. También debe pagar a los actores “…una compensación económica…” o indemnización por los daños que les ha ocasionado, en cuantía que se especifica en dicho libelo3.
Subsidiariamente pidieron declarar “…la existencia de la servidumbre continua de acueducto impuesta en los predios…” de propiedad de los demandantes, disponiendo el registro de la misma en la oficina de IIPP de Buga. Y consecuencialmente condenar a la ESP demandada al pago de (i) la suma de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS como “…[r]emuneración por concepto del establecimiento de la servidumbre…”, y (ii) el monto que resulte de multiplicar CUARENTA MILLONES DE PESOS “…por cada año…” (más de 40) que ACUAVALLE S.A. ESP ha venido utilizando los predios de propiedad de los demandantes junto con “…los intereses corrientes…” que el guarismo resultante produzca “…hasta la fecha en que se realice el pago definitivo…”4.
2. Los hechos relevantes expuestos como fundamento de
predios de propiedad de los demandantes junto con “…los intereses corrientes…” que el guarismo resultante produzca “…hasta la fecha en que se realice el pago definitivo…”4.
2. Los hechos relevantes expuestos como fundamento de
3 Expediente digital, “ Cuad1raInstancia”, carpeta “ CUAD1PRINCIPAL”, archivo: “ FOLIO 044 - 56. DEMANDA.pdf”, páginas 7 y 8. Conviene recordar que mediante proveído No. 182 del 24-03-2021 se tuvieron a los señores FERNANDO CAMPO ABADÍA, MARIO GERMAN CAMPO ABADÍA y VICTORIA EUGENIA CAMPO ABADÍA como sustitutos procesales –en ambas demandas - de MARITZA SAAVEDRA DE ABADÍA y WILLIAM ENRIQUE CAMPO S ÁNCHEZ, en virtud de la transferencia que de los predios LA UNION y LA ESTRELLITA, separadamente éstos hicieron a aquéllos, archivo: “ FOLIO 455 - 457. A. 182.ACEPTA EXCUSA IN.pdf”. 4 Ibídem, folios 8 y 9.Proceso VERBAL (Extinción de servidumbre de acueducto). Demandantes: FERNANDO CAMPO ABADÍA y OTROS (enjuiciados en reconvención). Demandados: ACUAVALLE S.A. ESP (accionante en reconvención) y MUNICIPIO DE GUACARÍ. Apelación de Sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2010-00059-04.
3 las anteriores pretensiones se sintetizan así: (i) los demandantes son propietarios de predios denominados “La Unión”, “La Gloria”, “La Estrella”, “La Estrella
3 las anteriores pretensiones se sintetizan así: (i) los demandantes son propietarios de predios denominados “La Unión”, “La Gloria”, “La Estrella”, “La Estrella Lote #1” y “La Estrellita”, ubicados en el Corregimiento de Guabas, comprensión municipal de Guacarí, Valle del Cauca; (ii) sobre dichos predios atraviesa “…una tubería enterrada que conduce agua a 1.2 metros (…) de pr ofundidad, la cual ocupa una franja de dos metros de ancho por 2.939.87 metros de largo, para un área total de 5.879.74 metros cuadrados…”; (iii) el anterior gravamen fue impuesto por ACUAVALLE S.A. EPS pero “…no ha sido autorizado ni compensado a mis pode rdantes…”, y tampoco ha sido declarad o judicial o contractualmente; (iv) la mencionada servidumbre de acueducto subterráneo “…no es indispensable ni necesaria para que se mantenga en el lugar donde se encuentra, ya que (…) se puede trasladar a un costado de los predios por donde pasa la carretera que conduce al municipio de Guacarí…” ; y (v) de acuerdo al Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Guacarí (Valle), los terrenos de los demandantes se encuentran en un área de expansión urbana debido a que se en cuentran ubicados en inmediaciones de la cabecera municipal, y además “…revisten gran importancia productiva a nivel rural …”, pues son aptos “…para la producción agropecuaria, forestal y minera (…) están compuestos de suelos de clase agrícola I…”, por tanto deben presentar pocas limitaciones5.
3. Al proceso fue convocada como demandada la
“…para la producción agropecuaria, forestal y minera (…) están compuestos de suelos de clase agrícola I…”, por tanto deben presentar pocas limitaciones5.
3. Al proceso fue convocada como demandada la SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL VALLE DEL CAUCA “ACUAVALLE S.A. ESP”, la cual, una vez vinculada regularmente al proceso, se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que (i) la servidumbre se impuso “…en forma ajustada a la legislación civil…”, pues desde hace más de 40 años ejerce la posesión de la misma “…en forma pública, quieta e ininterrumpida conforme al artículo 937 y 938 del C. C. proveniente del anterior propietario…”, por lo que “…no está obligada a pagar suma alguna de dinero por dicha servidumbre…”; (ii) debido a “…los costos actuales y por encontrarse en buen estado…”, y con sujeción al artículo 922 del Código Civil, “…no está obligado a cambiar dicho trazado…” ; (iii) la servidumbre se constituyó “…de buena fe y por autorización verbal de l anterior propietario construyo y enterró la línea del acueducto (…) que a la fecha subsiste y está en uso para la comunidad del municipio de Guacarí…”; (iv) el paso del tiempo ha hecho que las acciones de servidumbre ejercidas por los actores hayan prescrito “…tanto al anterior como al nuevo propietario…” , por lo que la servidumbre cuya posesión material viene ejerciendo desde hace más de cuarenta años “…ya se consolidó operando la prescripción extintiva en contra de los propietarios y la prescripción adquisitiva a favor de ACUAVALLE S.A.
servidumbre cuya posesión material viene ejerciendo desde hace más de cuarenta años “…ya se consolidó operando la prescripción extintiva en contra de los propietarios y la prescripción adquisitiva a favor de ACUAVALLE S.A.
5 Ibídem, páginas 2 a 6.Proceso VERBAL (Extinción de servidumbre de acueducto). Demandantes: FERNANDO CAMPO ABADÍA y OTROS (enjuiciados en reconvención). Demandados: ACUAVALLE S.A. ESP (accionante en reconvención) y MUNICIPIO DE GUACARÍ. Apelación de Sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2010-00059-04.
4 ESP…”.
Con apoyo en lo anterior formuló las excepciones de mérito que denominó “…CONSTITUCION DE LA SERVIDUMBRE DE
ACUEDUCTO POR PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA EN CONTRA DE LOS
PROPIETARIOS Y A FAVOR DE ACUAVALLE S.A. ESP …”,
“…IMNOMINADA (sic) RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL
MUNICIPIO DE GUACARI…”6.
En escrito separado formuló la excepción previa que denominó “…PRESCRIPCION EXT INTIVA/ADQUISITIVA DE LA SERVIDUMBRE continua ejercida por ACUAVALLE S. A. ESP …”, fincada en que “…desde hace más de cuarenta (40) años …” viene ejerciendo de manera continua, pública , pacífica e ininterrumpida la servidumbre de acueducto “…por autorización verbal de su anterior propietario…”7.
3.1. Paralelamente formuló demanda de reconvención pidiendo que -en virtud al fenómeno de la prescripción adquisitiva ordinaria
acueducto “…por autorización verbal de su anterior propietario…”7.
3.1. Paralelamente formuló demanda de reconvención pidiendo que -en virtud al fenómeno de la prescripción adquisitiva ordinaria (extraordinaria, en subsidio) de dominio - se declare que “…[p]ertenece a perpetuidad a la sociedad de ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLA DOS DEL VALLE DEL CAUCA S.A. ESP la servidumbre continua de aguas…”8.
3.1.1. Si bien los actores iniciales se opusieron a la prosperidad de las súplicas de la contrademanda y propusieron excepciones (carpeta “CUAD3RECONVENCION”, archivo: “FOLIO 046 - 52. M. CONTESTACION Y EXCEP.pdf”, a la postre la misma no fue tenida en cuenta por extemporánea , según lo determinado en proveído No. 109 del 08-03-2019 (carpeta: “CUADCOPIAS”, archivo: “FOLIO 070 - 073. A. 109. 08-03-2019..pdf”), decisión que se mantuvo incólume tras desatarse los recursos horizontal y de apelación a la sazó n formulados (carpetas: “ CUADCOPIAS” y “CUAD6TRIBUNALAPELAUTORECONV”, archivos: “FOLIO 088 - 090. A. 160. NO REP ONE..pdf” y “FOLIO 004 - 07. A. CONFIRMA.pdf”, respectivamente).
3.1.2. Por su parte , la curadora ad litem que con ocasión de la demanda de mutua pretensión se designó a las personas indeterminadas, puso de presente que no tiene conocimiento de los hechos
3.1.2. Por su parte , la curadora ad litem que con ocasión de la demanda de mutua pretensión se designó a las personas indeterminadas, puso de presente que no tiene conocimiento de los hechos aducidos en e l libelo inicial y formuló la excepción de “…FALTA DE REQUISITOS LEGALES PARA QUE SE CONFIGURE LA ADQUISICION POR PRESCRIPCION ART. 939 C.C…” con fundamento en que acorde con la
6 Ibídem, archivo: “FOLIO 097 - 104. CONTESTACIÓN Y EXCEPC.pdf”. 7 Cuaderno: “CUAD2EXCEPCPREVIAS”, archivo: “FOLIO 001 - 03. M. EXCEPCIONES PREVIAS.pdf”. 8 Cuaderno: “CUAD3RECONVENCION”, archivo: “FOLIO 006 - 15. DEMANDA.pdf”.Proceso VERBAL (Extinción de servidumbre de acueducto). Demandantes: FERNANDO CAMPO ABADÍA y OTROS (enjuiciados en reconvención). Demandados: ACUAVALLE S.A. ESP (accionante en reconvención) y MUNICIPIO DE GUACARÍ. Apelación de Sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2010-00059-04.
5 norma citada “…las servidumbres inaparentes solo pueden adquirirse por medio de un título, lo cual aplica para el presente asunto, puesto que la “servidumbre continua de aguas “ indicada por el demandante se da a través de una línea de acueducto (tuberías) es una servidumbre inaparente lo cual no la hace visible para todos…” (carpeta: “ CUAD3RECONVENCION”, archivo: “FOLIO 148 - 154. CONTESTACION Y EXCEP.pdf”).
lo cual no la hace visible para todos…” (carpeta: “ CUAD3RECONVENCION”, archivo: “FOLIO 148 - 154. CONTESTACION Y EXCEP.pdf”).
4. A solicitud de la señora Procuradora Judicial Ambiental y Agraria del Valle 9, mediante proveído No. 423 del 25 -07-2018 se convocó al proceso al municipio de Guacarí como litisconsorte por pasiva 10, quien habiéndose notificado por conducta concluyente11 se opuso a las pretensiones al estimar que el ente territorial “…no es el responsable de la servidumbre de que aquí se ha tratado…”, recayendo dicho compromiso en ACUAVALLE S.A. E.S.P., amén que, resaltó las pretensiones (sic) se encuentran prescritas.
Y propuso las siguientes defensas: (i) “Carencia de facultad jurídica de los accionantes para incoar la demanda de que aquí se ha tratado”, basada en que la demanda debió ser presentada por los iniciales propietarios de los inmuebles que soportan el gr avamen, toda vez que los demandantes adquirieron éstos “…cuando ésa ya estaba constituida y el tiempo de reclamación había fenecido…”; (ii) “Ausencia de responsabilidad pecuniaria por parte del MUNICIPIO DE GUACARI” , apuntalada en que el gravamen corresponde a ACUAVALLE S.A. E.S.P. sin haberse ejercido la acción judicial correspondiente; (iii) “Prescripción de la acción”, toda vez que debió ser ejercida “…en los términos de los artículos 2535 y siguientes del Código Civil…”; y, (iv) “Las demás innominadas”12.
5. LA SENTENCIA APELADA
ejercida “…en los términos de los artículos 2535 y siguientes del Código Civil…”; y, (iv) “Las demás innominadas”12.
5. LA SENTENCIA APELADA
Impuso como cuerpo cierto , en favor de ACUAVALLE S.A. ESP, la servidumbre legal de acueducto incoada subsidiariamente en la demanda respecto de cada uno de los predios propiedad de los demandantes . Adicionalmente (i) impartió las autorizaciones para la concreción del objeto de la servidumbre; (ii) cuantificó en $103.756.493,50 la indemnización total a la que tienen derecho los actores, y (iii) condenó en costas, en ambas demandas , a la
9 En la audiencia de conciliación celebrada el 13 -02-2015, quien consideró que se debía vincular al trámite “…al Municipio de Guacarí, en la medida que las resultas del proceso pueden afectar a dicho ente territorial y se le solicite se pronuncie de manera expresa sobre el contrato No. F -8-61, del 18 de septiembre de 1.961, para la operación del Acueducto, celebrado entre ACUAVALLE S.A y el municipio de Guacari…” . Carpeta “CUAD1PRINCIPAL”, archivo: “FOLIO 215 - 218. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN.pdf”. 10 Ibídem, archivo: “FOLIO 250 - 251 AI. 423. ORDENA INTEGR.pdf”. 11 Ibídem, archivo: “FOLIO 269. A. 519. NOTIFICA CONDUCTA C.pdf”.
10 Ibídem, archivo: “FOLIO 250 - 251 AI. 423. ORDENA INTEGR.pdf”. 11 Ibídem, archivo: “FOLIO 269. A. 519. NOTIFICA CONDUCTA C.pdf”. 12 Ibídem, archivo: “FOLIO 280 - 284. M. CONTESTACION Y EXC.pdf”.Proceso VERBAL (Extinción de servidumbre de acueducto). Demandantes: FERNANDO CAMPO ABADÍA y OTROS (enjuiciados en reconvención). Demandados: ACUAVALLE S.A. ESP (accionante en reconvención) y MUNICIPIO DE GUACARÍ. Apelación de Sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2010-00059-04.
6 sociedad ACUAVALLE S.A. ESP . Lo anterior, al abrigo de las consideraciones basilares que seguidamente se sintetizan:
5.1. Teniendo en cuenta: (i) los artículos 919 y 939 del Código Civil; (ii) lo concluido por este tribunal en sentencia del 20-04-2017 (expediente 201000178); (iii) el argumento de autoridad que sobre la última de tales disposiciones expuso la Corte Suprema de Justicia en la gaceta judicial (según mencionó, tomo No. 1914 a 1054 ); (iv) lo consagrado en el régimen normativo de servicios públicos (Ley 142 de 1994, cuyo artículo 57 consagra la facultad de imponer servidumbre, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos); (v) la naturaleza de empresa prestadora de servicios públicos que ostenta ACUAVALLE S.A. “…por la cual su régimen es señalado en la Ley 142 del 94…” ; y (vi) los t estimonios rendidos por los
obstáculos); (v) la naturaleza de empresa prestadora de servicios públicos que ostenta ACUAVALLE S.A. “…por la cual su régimen es señalado en la Ley 142 del 94…” ; y (vi) los t estimonios rendidos por los ingenieros LEONARDO ADRIAN CHACÓN MUÑOZ y ALEXANDER SÁNCHEZ, empleados de la sociedad demandada que “…coincidieron en que la tubería que atraviesa los predios era necesario para la prestación del servicio de acueducto a algo más de 500 usuarios residentes en el corregimiento de Guabas, municipio de Guacarí…” , no es posible tener por configurada la prescripción adquisitiva de la servidumbre en favor de ACUAVALLE S.A. ESP, pues ello solo es posible respecto de las servidumbres “…voluntarias, continuas y aparentes, mas no las legales…”, y por tanto debe “…denegarse la excepción y la pretensión en la demanda de reconvención (..) que atañe a la prescripción adquisitiva propuesta por ACUAVALLE, pues [ésta] no pasa por el análisis [de] si la servidumbre de acueducto es continua y aparente, sino sobre si es legal o no…”13.
5.2. Tampoco es posible ordenar “…el retiro del acueducto de los predios de los demandantes y debe declararse la servidumbre…” , toda vez que:
5.2.1. La servidumbre de acueducto es “…de utilidad pública, de interés social, esto de conformidad con los artículos 56 y 57 de la Ley 142 del 94…” , frente a lo cual los mencionados testigos indicaron que “…el acueducto atraviesa los predios de los
interés social, esto de conformidad con los artículos 56 y 57 de la Ley 142 del 94…” , frente a lo cual los mencionados testigos indicaron que “…el acueducto atraviesa los predios de los demandantes por ser el camino m ás corto al destino, corregimiento de Guaguas, además de que por gravedad es
13 Expediente digital, “ Cuad1raInstancia”, carpeta “ CUAD2PRINCIPAL”, archivo: “ FOLIO 1043 ACTA DE AUDIENCIASentencia.mp4”, minuto 13:33 a 27:21.Proceso VERBAL (Extinción de servidumbre de acueducto). Demandantes: FERNANDO CAMPO ABADÍA y OTROS (enjuiciados en reconvención). Demandados: ACUAVALLE S.A. ESP (accionante en reconvención) y MUNICIPIO DE GUACARÍ. Apelación de Sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2010-00059-04.
7 idóneo para el funcionamiento del mismo…”14.
5.2.2. A pesar que los demandantes propugnaron principalmente por la modificación del trayecto para ubicarlo fuera de sus predios, no hicieron “…esfuerzo probatorio propio alguno para demostrar que la opción que propone[n] supera la idoneidad de la servidumbre existente en el marco de las reglas y principios de la Ley 142…” . Por el contrario, los testigos técnicos precisaron que “…tal la bor requiere estudios previos, además de la posibilidad que (…) surjan imprevistos que retrasen y encarezcan la obra…” , tornando la aspiración en “…una mera especulación que, de lejos, no tiene la solidez argumentativa y probatoria que edifique un
surjan imprevistos que retrasen y encarezcan la obra…” , tornando la aspiración en “…una mera especulación que, de lejos, no tiene la solidez argumentativa y probatoria que edifique un concepto contundente para que este despacho ordene reubicar el acueducto como se persigue…”.
Además, acorde con lo puntualizado por la Corte Suprema de Justicia “…las servidumbres legales son el resultado de la imposición de la ley hasta el punto de ser considera das por la misma doctrina, más bien como restricciones creadas por la ley a los derechos y a las libertades de los propietarios, en provecho de los fundos vecinos (…) luego, nada impide que se declare fungiendo más como una confirmación de la misma, la ser vidumbre acá analizada habida cuenta de su naturaleza de utilidad pública e interés general a luces de la Ley 142 del 94…”15.
5.3. ACUAVALLE S.A. ESP , entonces, “ …debe retribuir a los actuales propietarios el valor correspondiente a la servidumbre…” por cuanto se trata “…de una limitación, ministerio legis, a los derechos de propiedad de los titulares de los predios sirvientes, y en esa medida la ley misma establece la retribución a la que estos tienen derecho …”. Y aunque la demandada planteó “…que la compe nsación debió corresponder al propietario de los predios, al momento en que se construyó el acueducto hace alrededor, más de 40 años …”, dicho argumento no es de recibo porque a partir de lo consagrado en el artículo 665 del Código Civil “…el pago que debe recibir el propietario no está atado a sí mismo como a la persona, sino a su calidad de propietario …”, de tal suerte que
porque a partir de lo consagrado en el artículo 665 del Código Civil “…el pago que debe recibir el propietario no está atado a sí mismo como a la persona, sino a su calidad de propietario …”, de tal suerte que “…si el pago ya se hizo, no es dable un segundo cuando acude un
14 Archivo: “FOLIO 1043 ACTA DE AUDIENCIASentencia.mp4”, minuto 27:23 a 28:18. 15 Archivo ibídem, minuto 28:29 a 29:58.Proceso VERBAL (Extinción de servidumbre de acueducto). Demandantes: FERNANDO CAMPO ABADÍA y OTROS (enjuiciados en reconvención). Demandados: ACUAVALLE S.A. ESP (accionante en reconvención) y MUNICIPIO DE GUACARÍ. Apelación de Sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2010-00059-04.
8 nuevo propietario, pero si el pago no fue satisfecho al propietario anterior, nada obsta para que el nuevo propietario lo pretenda, esa calidad misma lo legitima, o sea, la calidad de propietario …”. Y ocurre que e n el presente caso no se acreditó “…que se hubiera efectuado el pago, en este momento o con antelación, al propiet ario actual o al propietario anterior…”.
A ello se suma que cuando ACUAVALLE S.A. ESP planteó la excepción de prescripción, ésta se centró en “…el retiro o extinción de la servidumbre, no se habló sobre la prescripción del derecho a la retribución o indem nización en cabeza de los accionantes …”, amén que el municipio de Guacarí tampoco “…propuso una prescripción del
servidumbre, no se habló sobre la prescripción del derecho a la retribución o indem nización en cabeza de los accionantes …”, amén que el municipio de Guacarí tampoco “…propuso una prescripción del derecho de retribución o de indemnización …”, viniendo la demandada a perseguir pronunciamiento en tal sentido solo con los alegatos de conclusi ón, ante lo cual no es dable tener por invocada oportunamente dicha excepción, no sólo en garantía de los derechos del extremo demandante, sino del “…principio de congruencia dentro de la sentencia…”16.
5.3.1. Si bien ACUAVALLE S.A. ESP alegó que el pago d ebía “…ser cubierto por la alcaldía municipal de Guacar í, en virtud del contrato No. F6 -61 del 18 de septiembre del 61 …”, donde “…se obligó a suministrar los terrenos necesarios para el acueducto …”, lo cierto es que , a pesar de su convocatoria al proceso, no puede perderse de vista que “…la controversia está ligada esencialmente al asunto que nos atañe dentro de las este proceso y es la imposición o no, y el pago de la misma, de la servidumbre (…) y no a la obligación que surge (…) o no surgió entre ACUAVA LLE y el MUNICIPIO DE GUACARÍ, (…) teniendo en cuenta que el titular de la servidumbre, en este caso es ACUAVALLE y no el MUNICIPIO DE GUACARÍ …”, razón por la que cualquier controversia que surja de las obligaciones que pudieran existir entre dichas entida des deberá ser resuelto en otro escenario17.
5.3.2. Para establecer “…el valor de la retribución en virtud de la
razón por la que cualquier controversia que surja de las obligaciones que pudieran existir entre dichas entida des deberá ser resuelto en otro escenario17.
5.3.2. Para establecer “…el valor de la retribución en virtud de la declaración de la servidumbre …” se debe acudir a las disposiciones que regulan la materia; en tal sentido e l artículo 923 del Código Civil
16 Archivo ibídem, minuto 30:00 a 33:24. 17 Archivo ibídem, minuto 33:25 a 35:45.Proceso VERBAL (Extinción de servidumbre de acueducto). Demandantes: FERNANDO CAMPO ABADÍA y OTROS (enjuiciados en reconvención). Demandados: ACUAVALLE S.A. ESP (accionante en reconvención) y MUNICIPIO DE GUACARÍ. Apelación de Sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2010-00059-04.
9 establece que “…el dueño del predio sirviente tendrá derecho para que se le pague el precio de todo el terreno que fuera ocupado por el acueducto; el de un espacio a cada uno de los costados, que no bajará de un metro de anchura en toda la extensión de su curs o, y podrá ser mayor por convenio de las partes, o por disposición del juez, cuando las circunstancias lo exigieren; y un diez por ciento más sobre la suma total. Tendrá, además, derecho para que se le indemnice de todo s los perjuicios ocasionado s por la c onstrucción del acueducto y por sus filtraciones y derrames que puedan imputarse a defectos de construcción…”18.
Dentro de las pruebas decretadas y practicadas para el mencionado
del acueducto y por sus filtraciones y derrames que puedan imputarse a defectos de construcción…”18.
Dentro de las pruebas decretadas y practicadas para el mencionado propósito se dispuso experticia pericial que fue elaborada por el perito agrónomo CARLOS ARTURO MUÑOZ QUINTERO , la cual servirá de fundamento para determinar “…la retribución que han de recibir los propietarios de los predios sirvientes …”, por cuanto se trata de un profesional “…inscrito en el registro abierto de evaluadores (…) existe la constancias académicas, adjuntadas al dictamen …”, y en éste “…se detallan los métodos usados para determinar el valor del gravamen, teniendo en cuenta el espacio geográfico de la región con características similares, en cuanto a suelo, agua y pendi entes, pisos térmicos, vías, usos y destinos económicos, el uso de los suelos, la agroecología, el comportamiento de la oferta y demanda en muebles (sic) limítrofes, el método de comparación de mercado, eh, según la Resolución 620 de 2008 del IGAC …”. Ademá s, en la audiencia “…el experto manifestó no estar impedido para rendir el dictamen, habló de sus experticias anteriores, rendidas en juicios jurisdiccionales, acreditando de esa forma las declaraciones mínimas de la experticia en los términos del artículo 226…”, poniendo de resalto que como al ponerse en conocimiento el dictamen “…las partes debatieron la idoneidad del experto (…) se concluye que (…) este perito tiene la calidad para (…) que se tenga como fundamento para el propósito de este proceso…”19.
Conforme lo concluye el dictamen , “…el área afectada respecto de
“…las partes debatieron la idoneidad del experto (…) se concluye que (…) este perito tiene la calidad para (…) que se tenga como fundamento para el propósito de este proceso…”19.
Conforme lo concluye el dictamen , “…el área afectada respecto de cada predio, incluyendo a lo ancho paralelamente en toda la extensión de la servidumbre es de un metro a cada lado de la línea,
18 Archivo ibídem, minuto 35:46 a 37:00. 19 Archivo ibídem, minuto 37:01 a 39:27.Proceso VERBAL (Extinción de servidumbre de acueducto). Demandantes: FERNANDO CAMPO ABADÍA y OTROS (enjuiciados en reconvención). Demandados: ACUAVALLE S.A. ESP (accionante en reconvención) y MUNICIPIO DE GUACARÍ. Apelación de Sentencia. Radicación: 76-111-31-03-001-2010-00059-04.
10 ajustándose de esta forma a la fórmula señalada en el artículo 9 23 del Código Civil …”. Y como el perito a la hora de establecer la retribución aclaró que dos (2) metros era el espacio requerido “…para permitir el mantenimiento de la servidumbre …”, teniendo en cuenta que no es sólo que ésta se encuentre “…en el predio, si, el tubo, pues, que se ingresa, sino que es necesario este metraje para que se puedan hacer más reparaciones correspondientes y una persona, pues, pueda adentrarse allí en el espacio de la servidumbre para hacer las mismas…”, el juzgado considera “…del todo idóneo, que se indique que la medida de la servidumbre es de dos (2) metros de ancho…”20.
pues, pueda adentrarse allí en el espacio de la servidumbre para hacer las mismas…”, el juzgado considera “…del todo idóneo, que se indique que la medida de la servidumbre es de dos (2) metros de ancho…”20.
Y como el experto al señalar la retribución no aumentó el 10% señalado en el artículo 923 del Código Civil, el despacho “…además del valor de la afectación dado inicialmente por el perito, le agregará el valor del 10% de conformidad con lo señalado por el artículo 923…”, resultando de ello lo siguiente21:
5.4. Con rela