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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2010-00063-01-(08-04-2013)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2010-00063-01-(08-04-2013)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA CIVILFAMILIA Guadalajara de Buga, ocho de abril de dos mil trece.

Referencia: ORDINARIO (nulidad de promesa de venta)

Propuesto por CARLOS ARTURO MONCAYO CRUZ y OTROS

Contra TERMINAL DE GUADALAJARA DE BUGA S.A.

Radicación: 76-111-31-03-002-2010-00063-01

Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala mediante Acta No. 063 de la fecha.

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la apelación de la sentencia 45 del 16 de julio de 2012, por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Buga dentro del proceso de la referencia.

II. ANTECEDENTES y AGOTAMIENTO PROCESAL.

LUZ MARIA GARRIDO ESCOBAR, CARLOS ARTURO MONCAYO CRUZ, BERNARDO MOLINA MOLINA y MARIA ELENA RENDON MONTOYA - a través de mandatario judicialpropusieron demanda contra la SOCIEDAD TERMINAL GUADALAJARA DE BUGA S.A., con el fin de que se declare la nulidad absoluta de los tres (3) contratos de promesa de compraventa que los demandantes celebraron sobre los locales 053, 054 y 078, ubicados en la Terminal de Transportes de Buga, y en consecuencia el extremo pasivo restituya las sumas de dinero recibidas junto con sus intereses corrientes. Como fundamentos facticos en la demanda se expone que la sociedad Terminal de Buga & CIA. S. C. A., prometió vender a los accionantes los locales distinguidos con los números 053, 054 y

dinero recibidas junto con sus intereses corrientes. Como fundamentos facticos en la demanda se expone que la sociedad Terminal de Buga & CIA. S. C. A., prometió vender a los accionantes los locales distinguidos con los números 053, 054 y 078, y destinados a actividades comerciales, locales estos que hacen parte del Terminal de Transportes de Buga y que fueron pagados conforme a las indicaciones de la clausula sexta de los contratos de compraventa. Indica que los contratos de compraventa son nulos a las luces del Num. 3 del Art. 89 de la Ley 153 de 1887 que derogó el artículo 1611 del Código Civil, por cuanto en la cláusula decima quinta no Página 1 de 1976-111 -31-03-002-2010-00063-01 Nulidad de Promesa de Venta (apelación de Sentencia) se fijó la época en que ha de celebrarse el contrato, soportando dicha situación en una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. 1 La demanda se admitió por auto interlocutorio No. 531 del 1 de julio de 2010, procediéndose a ordenar correr el traslado de la demanda.2 3 Una vez notificada la demanda, la sociedad demandada procedió a contestar la demanda mediante apoderado judicial, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones y proponiendo las excepciones de merito que denominó “IMPOSIBILIDAD DE DECLARAR LA

NULIDAD ABSOLUTA DE LAS PROMESAS DE CELEBRAR

CONTRATOS POR NO CUMPLIRSE LOS PRESUPUESTOS

EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 1741 DEL CÓDIGO CIVIL" y

“ABUSO DEL DERECHO POR PARTE DE LOS DEMANDANTES

CONTRATOS POR NO CUMPLIRSE LOS PRESUPUESTOS

EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 1741 DEL CÓDIGO CIVIL" y “ABUSO DEL DERECHO POR PARTE DE LOS DEMANDANTES AL INCOAR LA ACCIÓN DE NULIDAD” 3 Del mismo modo, se propusieron las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales e ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones4, las que se declararon no probadas mediante auto interlocutorio No. 019 calendado 19 de enero de 20115. En el espacio de la audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C., no fue posible la conciliación, por falta de acuerdo entre las partes. Mediante auto interlocutorio No. 333 del 15 de junio de 20126, se procedió a la instrucción del proceso, oportunidad en la cual se interrogó a los demandantes7 y se recibieron fotocopias autenticas provenientes de los Juzgados Primero y Tercero Civil Municipal de Buga.8

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA y SU APELACIÓN Mediante la sentencia 45 proferida el 16 de julio de 2012, el a quo declaró la nulidad absoluta de los tres (3) contratos de promesa de compraventa de fecha 10 de octubre de 2006 celebrados entre las partes en contienda y en consecuencia, ordenó a la sociedad demandada, restituir a los demandantes las correspondientes sumas de dinero debidamente actualizadas de conformidad con el IPC registrado por el DANE y al pago de las costas procesales.9 1 Folios 62 a 78 del cuaderno principal. 2 Folio 80 y 81 ib. 3 Folios 105 a 118 ib.

sumas de dinero debidamente actualizadas de conformidad con el IPC registrado por el DANE y al pago de las costas procesales.9 1 Folios 62 a 78 del cuaderno principal. 2 Folio 80 y 81 ib. 3 Folios 105 a 118 ib. 4 Folios 1 a 3 Cuaderno No. 2. 5 Folios 22 a 25 ib. 6 Folios 140 a 142 ib. 7 Cuaderno No. 3. 8 Cuaderno No 4. 9 Folios 162 a 170 Cuaderno No. 1. Página 2 de 1976-111 -31-03-002-2010-00063-01 Nulidad de Promesa de Venta (apelación de Sentencia) Tempestivamente el apoderado judicial de la sociedad demandada, apela el fallo proferido argumentando que la falta de determinación de un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato no está incluido en las causales taxativas que generan la nulidad absoluta, por lo que la sanción impuesta en el fallo no se le pueda aplicar a las promesas de compraventa objeto de litigio; asimismo agrega que como si bien es cierto, los contratos en cuestión no cumplen con el numeral 3° del artículo 1611 del C.C. y por lo tanto no producen obligación civil de hacer, ello no implica que sean nulas absolutamente en los términos del canon 1741 ibídem, por el contrario generan obligaciones meramente naturales.10 Por su parte, el apoderado judicial del extremo activo recurre la providencia que finiquitó la primera instancia, con el fin de que se reformen los numerales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la misma, en cuanto a las fechas desde las cuales,

providencia que finiquitó la primera instancia, con el fin de que se reformen los numerales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la misma, en cuanto a las fechas desde las cuales, deben reconocerse intereses bancarios corrientes a los demandantes sobre las sumas de dinero que pagaron por el precio total de los inmuebles, objeto de los contratos de promesa de compraventa objeto del proceso, pues se tomo como fecha a partir de la cual se deben actualizar los dineros pagados por los actores el día que hicieron el último pago, cuando debió haberse tenido en cuenta el hecho de que las partes pactaron la forma de hacer los pagos en cuotas. Además, considera que la juez a quo debió haber reconocido frutos civiles sobre los dineros actualizados con corrección monetaria, los cuales para el caso de marras con compatibles; pues de sólo reconocer el IPC, como efectivamente se hizo, únicamente se acepta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, sin tener en cuenta, los intereses que como consecuencia normal habría de producir toda suma de dinero.11 Reseñados brevemente los antecedentes de este asunto, procede la Sala a desatar el recuso de alzada planteado, con especial atención en las siguientes:

IV. CONSIDERACIONES 1.En primer lugar se debe resaltar que de conformidad con el numeral 3 del artículo 3 del decreto 2272 de 1989, corresponde a la Sala Civil Familia de este Tribunal Superior, conocer de las impugnaciones formuladas a la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 2° de Familia de Palmira.

Establecida la competencia que le asiste a la Corporación para estudiar las apelaciones dispuestas, es oportuno abordar el caso

impugnaciones formuladas a la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 2° de Familia de Palmira. Establecida la competencia que le asiste a la Corporación para estudiar las apelaciones dispuestas, es oportuno abordar el caso 10 Folio 176 a 179 Ibíd. 11 Folio 180 a 182 Ibíd. Página 3 de 1976-111 -31-03-002-2010-00063-01 Nulidad de Promesa de Venta (apelación de Sentencia) sometido a estudio, pues no se aprecia causal alguna que pueda invalidar la actuación, además de hallarse estructurados los presupuestos procesales y la legitimidación en la causa.

2. La validez de los contratos de compraventa estudiados.

Quedando determinada la existencia de los contratos de promesa de compraventa, nos ocuparemos ahora de su validez, aunque en punto de la ineficacia del negocio debe partirse de su existencia, aspecto que no está en discusión ahora. En punto de la ineficacia del negocio jurídico, Renato Scognamiglio12, precisa que se suele hablar de ineficacia del contrato o negocio, en sentido lato para designar todas las hipótesis en las cuales sus efectos no se producen, o están llamados a decaer en un momento posterior y que según la dogmática éste estado del contrato se explica por la falta o defectuosidad de cualquier elemento o requisito de su supuesto de hecho (necesario para su plena eficacia) Precisemos que la invalidez del contrato - según lo expone el mismo autor - constituye la hipótesis principal y característica de eficacia para los contratos y en general para los negocios, lo que explica las discusiones doctrinarias en relación con su enfoque,

Precisemos que la invalidez del contrato - según lo expone el mismo autor - constituye la hipótesis principal y característica de eficacia para los contratos y en general para los negocios, lo que explica las discusiones doctrinarias en relación con su enfoque, cuando se trata de delinear su esencia, distinguiéndola según el caso de la inexistencia y de la ineficacia en sentido estricto. La invalidez traduce golpear al contrato en su propia fuerza, siempre que lo encuentre contrario a alguna norma de disciplina; es una sanción contra el acto disconforme con el derecho que opera desde el comienzo del negocio13. La nulidad constituye en últimas una forma de invalidez y en este orden ha de considerarse nulo el contrato a que falta algún elemento esencial y que, por lo mismo, no produce efecto alguno. Es el modo más eficiente y por ende lógicamente más satisfactorio de reacción del derecho contra los contratos que se oponen a sus disposiciones; en todo caso, éste es un fenómeno que sólo opera cuando alguna norma jurídica lo previene14. Partiendo del reconocido postulado de que todo contrato es ley para las partes y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales, debemos tener en cuenta que dentro de estas causas se halla la nulidad, que se concibe como relativa y absoluta. Ahora bien, en el contexto de la nulidad absoluta que es la que nos interesa en la revisión del presente asunto, la 12 SCOGNAMIGLIO, Renato, “Teoría General del Contrato”, Traducido por Femando Hinestrosa,

Universidad Externado de Colombia, 1991. 13 SCOGNAMIGLIO, op.cit. 305 y 306 p. 14 SCOGNAMIGLIO, op.cit. 307 p. Página 4 de 1976-111 -31-03-002-2010-00063-01 Nulidad de Promesa de Venta (apelación de Sentencia) nulidad tiene su fundamento en la falta de uno de los elementos de validez del acto jurídico que exige el legislador en favor del interés general o colectivo, como ocurre ante la falta de formalidades legales, incapacidad absoluta, carencia de consentimiento, ausencia de objeto o de causa, ilicitud del objeto o de la causa. Pero obsérvese que además de estos requisitos generales, que en realidad son comunes a todo contrato, la ley ha establecido ciertas exigencias adicionales aplicables exclusivamente para el contrato de promesa. Significa que además de concurrir la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa lícitos, debe estar presente aquella requisitoria especial, taxativamente enumerada por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, que parece desconocer el recurrente que representa los intereses del extremo pasivo:

1. Que la promesa conste por escrito.

2. Que el contrato a que la promesa se refiere (compraventa de inmueble en el caso a estudio) no sea de aquellas que las leyes declaran ineficaces.

3. Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato (la compraventa prometida)

4. Que se determine de tal suerte el contrato que para su perfeccionamiento sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales, como por ejemplo, el otorgamiento de la escritura pública respectiva.

compraventa prometida)

4. Que se determine de tal suerte el contrato que para su perfeccionamiento sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales, como por ejemplo, el otorgamiento de la escritura pública respectiva.

Entendiendo a partir de la definición que presenta la doctrina sobre el contrato de promesa de compraventa, que el mismo negocio no es más que un acuerdo entre dos partes, prometiente vendedor y prometiente comprador, mediante el cual se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de compraventa sobre un bien inmueble mediante el otorgamiento de la escritura pública respectiva, al vencimiento de un plazo y/o el advenimiento de una condición; de la propia definición emergen las principales características de la promesa de contrato de compraventa, dentro de las cuales se hallan presentes los requisitos acabados de citar: • Un acto típico, especialmente reglamentado por la ley. • Es solemne, pues su perfeccionamiento está subordinado a la forma escrita, so pena de nulidad absoluta. • Pueden contenerse en un acto unipersonal como en la oferta compromisoria o en un acto bilateral que en estricto Página 5 de 1976-111 -31-03-002-2010-00063-01 Nulidad de Promesa de Venta (apelación de Sentencia) sentido el contrato de promesa acordado por quienes habrán de ser partes en el contrato prometido. • Contiene como objetivo específico, la obligación de celebrar el contrato prometido, que se traduce en obligación de hacer que lo diferencian del negocio prometido propiamente dicho. • Las obligaciones de hacer que genera la promesa no pueden ser puras y simples, sino que siempre han de estar sujetas a un plazo o condición que fije la época de

hacer que lo diferencian del negocio prometido propiamente dicho. • Las obligaciones de hacer que genera la promesa no pueden ser puras y simples, sino que siempre han de estar sujetas a un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato prometido. • Es un contrato bilateral, pues impone obligaciones recíprocas a quienes intervienen en ella, y unilateral si sólo una de las partes promete a la otra la celebración del negocio. • El contrato prometido debe ser legalmente eficaz, o sea que ya al tiempo del otorgamiento de la promesa no esté condenado a la invalidez. • Finalmente, el contrato debe quedar determinado de tal suerte en la promesa, que para su perfeccionamiento sólo falte la tradición de la cosa o la observancia de las formalidades legales pertinentes. En punto de la determinación del plazo para la celebración del contrato de compraventa prometido, debe decirse conducidos por la doctrina, que el contrato de promesa tiene una finalidad económica peculiar, cual es la de asegurar la celebración de otro contrato posterior cuando los interesados no quieren o no pueden realizarlo de presente. No es entonces un fin en sí mismo, sino un medio o un instrumento que conduce a efectuar otro negocio distinto. Esta transitoriedad que se presenta en esta modalidad de convenio preparatorio y temporal, es de la esencia del contrato, como que no es una convención perdurable, ni está destinada a crear una situación jurídica de duración indefinida y de efectos perpetuos. Precisamente siendo consecuentes con ese carácter transitorio de la promesa de contrato, el ordinal 3° del artículo 89 citado en líneas anteriores, determina que para su validez, se requiere

perpetuos. Precisamente siendo consecuentes con ese carácter transitorio de la promesa de contrato, el ordinal 3° del artículo 89 citado en líneas anteriores, determina que para su validez, se requiere “que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato”. Bajo este entendido la ley busca evitar toda incertidumbre sobre la época en que ha de concertarse el contrato prometido y exige que se determine la misma. Su fijación puede hacerse mediante un plazo o una condición, pero debe tenerse presente que en este punto lo Página 6 de 1976-111 -31-03-002-2010-00063-01 Nulidad de Promesa de Venta (apelación de Sentencia) primordial o subordinante es el señalamiento de la época y que lo instrumental es el plazo o condición, que sean adecuados para precisar aquella, entiéndase la época entonces, como instante o momento preciso y cierto, de tal manera que no quede incertidumbre alguna sobre el cuándo de la celebración.

3. El caso concreto.

De cara al caso concreto, encontramos que en las tres promesas de contrato de compraventa que sustentan la demanda, se advierte, en punto del plazo para la celebración de los negocios jurídicos prometidos, en su cláusula 15, que: (....) La escritura pública que solemniza el contrato de compraventa prometida en el presente documento, se obligan las partes a otorgarla

en la Notaría Segunda del Círculo de Buga, el día _____de_____de dos mil_____(2007) a oas (00/00 A.PM), siempre y cuando para esa fecha el PROMITENTE COMPRADOR haya pagado el precio tal de la negociación indicado en la cláusula sexta de la presente promesa de compraventa (...) En caso de prórroga en el plazo para la entrega del inmueble objeto de la presente promesa de compraventa, de acuerdo como se establece en la cláusula décima del presente documento, la escritura que perfeccione la compraventa se otorgará en la fecha que disponga la sociedad "terminal Buga y Cia S.C.A.” para el efecto, la cual se notificará mediante comunicación escrita enviada al promitente comprador con una antelación no inferiror a cinco (5) días.(...) Se observa, tal como lo entendió la juez de instancia que basta leer con detenimiento la cláusula transcrita, para entender que no cumple la función de fijar la época en que ha de celebrarse el contrato prometido, al tenor del numeral 3° del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, no conduce ni siquiera a su interpretación por la omisión total de fijación del plazo conforme a la exigencia normativa, amén de la indeterminación en que también subyace la condición de estar al día en el pago del precio. Bajo este entendimiento fue acertada a decisión de la a quo al acoger las pretensiones demandadas, bajo el cabal entendimiento de no haberse estipulado con exactitud el día cierto y determinado, como momento temporal y preciso que fijara la época en que se celebraría el contrato prometido, quedando sin fundamento las alegaciones sostenidas en las excepciones planteadas por el

haberse estipulado con exactitud el día cierto y determinado, como momento temporal y preciso que fijara la época en que se celebraría el contrato prometido, quedando sin fundamento las alegaciones sostenidas en las excepciones planteadas por el extremo pasivo y ratificadas en la alzada, en el sentido de despreciar los requisitos especiales para las promesas de contrato, concretamente aquél que se refiere a la estipulación de un plazo o condición para la celebración del negocio prometido, abriéndose como se dijo la declaratoria de nulidad absoluta de las mismas convenciones.

4. LA DECLARACIÓN DE NULIDAD Y EL EFECTO

RETROACTIVO.

Página 7 de 1976-111 -31-03-002-2010-00063-01 Nulidad de Promesa de Venta (apelación de Sentencia) Ahora bien, en punto del efecto retroactivo en que deben ubicarse los efectos de la declaratoria de nulidad invocada, informa el artículo 1746 del Código Civil que la declaratoria de nulidad brinda a las partes el derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita. En efecto, la sentencia declarativa de nulidad produce efectos retroactivos y en virtud de ella cada una de las partes tiene que devolver a la otra lo que ha recibido como prestación del contrato invalidado y en el punto conectado con los frutos de las sumas de dinero entregadas por cada uno de los accionantes al extremo pasivo como pago del precio de los inmuebles prometidos en venta, no solamente se impone la corrección monetaria, sino

invalidado y en el punto conectado con los frutos de las sumas de dinero entregadas por cada uno de los accionantes al extremo pasivo como pago del precio de los inmuebles prometidos en venta, no solamente se impone la corrección monetaria, sino también los intereses producidos por tales sumas de dinero desde las distintas fechas en que bajo determinada periodicidad fueron entregadas las cuotas pactadas a la accionada hasta el momento de su devolución. En consecuencia, en punto de las restituciones mutuas, la Sala encuentra atinados los fundamentos del recurrenterepresentante del extremo activoen el sentido de que el juzgador debe disponer la restitución de las sumas de dinero entregadas como parte o la totalidad del precio con corrección monetaria y además con intereses, anotándose que como fueron invocados los bancarios corrientes, implícitamente ya involucran la corrección monetaria. Se ha dicho por la doctrina de la Corte, de manera reiterada y uniforme, que el efecto general y propio de toda declaración de nulidad de un negocio jurídico, es el de retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo. En este entendido las partes quedan obligadas a devolverse recíprocamente todo aquello que hubiesen entregado en desarrollo de la relación jurídica declarada nula. Cuando nada se ha cumplido, para los efectos del restablecimiento recíproco de las prestación, la cuestión únicamente se circunscribe a la extinción de las obligaciones, en lo demás debe mirarse si el contrato se cumplió en todo o en parte. Ahora bien, cuando lo que debe restituirse por uno de los contratantes, con motivo de la declaración judicial de nulidad,

lo demás debe mirarse si el contrato se cumplió en todo o en parte. Ahora bien, cuando lo que debe restituirse por uno de los contratantes, con motivo de la declaración judicial de nulidad, consiste en una suma de dinero, cuyo valor nominal se ha envilecido, su devolución debe hacerse con el consiguiente ajuste monetario que se atiende desde el recibo de la suma y su restitución, manteniendo su valor real de cambio ante el fenómeno de la depreciación, por lo que su devolución debe hacerse con el consiguiente ajuste que comprenda la desvalorización de la moneda. Es que la referida valoración, halla su incontrovertible Página 8 de 1976-111-31-03-002-2010-00063-01 Nulidad de Promesa de Venta (apelación de Sentencia) soporte en la equidad, encausadóra del régimen de las relaciones jurídicas, máxime cuando en éstos se advierte un contenido o significación patrimonial. (Cas. Civil de 24 de marzo de 1983) En este entendido, las cantidades entregadas deben reconocerse con los respectivos intereses bancarios corrientes, que de suyo incluyen un alto coeficiente por compensación del deterioro monetario que afecta la suma objeto de restitución, por lo que sólo se admitirán estos como motivo de reajuste, por cuanto ya incluyen la corrección monetaria y en este sentido se modificará el fallo apelado. La liquidación del interés en mientes con respecto a las sumas de dinero motivo de restitución se presenta por la Sala en estos términos:

1. LUZ MARIA GARRIDO ESCOBAR

Fecha Saldo anterior Inflac. Devengado Dias mes Tasa mora e.a. Tasa Int. corrientes e.a. Intereses Fecha pago

términos:

1. LUZ MARIA GARRIDO ESCOBAR

Fecha Saldo anterior Inflac. Devengado Dias mes Tasa mora e.a. Tasa Int. corrientes e.a. Intereses Fecha pago 31/08/2006 0 0 6,250,000 22 22.53 15.02 52,902 10/08/2006 30/09/2006 6,250,000 0 0 30 22.58 15.05 72,401 31/10/2006 6,250,000 0 0 31 22.61 15.07 74,922 30/11/2006 6,250,000 0 0 30 22.61 15.07 72,491 31/12/2006 6,250,000 0 0 31 22.61 15.07 74,922 04/01/2007 6,250,000 4.48 0 4 16.61 11.07 7,192 31/01/2007 6,250,000 0 27 20.75 13.83 60,148 28/02/2007 6,250,000 0 0 28 20.75 13.83 62,387 31/03/2007 6,250,000 0 0 31 20.75 13.83 69,108 30/04/2007 6,250,000 0 0 30 25.12 16.75 79,992 31/05/2007 6,250,000 0 0 31 25.12 16.75 82,676

30/06/2007 6,250,000 0 0 30 25.12 16.75 79,992 Fecha Saldo anterior nflac. Devengado Dias Tasa mora . . corrientes Intereses Fecha pagomes e.a. e.a. 30/11/2006 0 0 3,125,000 15 22.61 15.07 18,070 16/11/2006 31/12/2006 3,125,000 0 0 31 22.61 15.07 37,461 04/01/2007 3,125,000 4.48 0 4 16.61 11.07 3,596 31/01/2007 3,125,000 0 27 20.75 13.83 30,074 28/02/2007 3,125,000 0 0 28 20.75 13.83 31,194 31/03/2007 3,125,000 0 0 31 20.75 13.83 34,554 30/04/2007 3,125,000 0 0 30 25.12 16.75 39,996 31/05/2007 3,125,000 0 0 31 25.12 16.75 41,338 30/06/2007 3,125,000 0 0 30 25.12 16.75 39,996 Fecha Saldo anterior Inflac. Devengado Dias mes Tasa mora e.a. Tasa Int. corrientes Intereses Fecha pago e.a. 31/12/2006 0 0 3,125,000 19 22.61 15.07 22,907 13/12/2006

04/01/2007 3,125,000 4.48 0 4 16.61 11.07 3,596 Página 9 de 1976-111 -31-03-002-2010-00063-01 Nulidad de Promesa de Venta (apelación de Sentencia) 31/01/2007 3,125,000 0 27 20.75 13.83 30,074 28/02/2007 3,125,000 0 0 28 20.75 13.83 31,194 31/03/2007 3,125,000 0 0 31 20.75 13.83 34,554 30/04/2007 3,125,000 0 0 30 25.12 16.75 39,996 31/05/2007 3,125,000 0 0 31 25.12 16.75 41,338 30/06/2007 3,125,000 0 0 30 25.12 16.75 39,996 Fecha Saldo anterior Inflac. Devengado Dias mes Tasa mora e.a. Tasa Int. corrientes e.a. Intereses Fecha pago 31/01/2007 0 3,125,000 22 20.75 13.83 24,483 10/01/2007 28/02/2007 3,125,000 0 0 28 20.75 13.83 31,194 31/03/2007 3,125,000 0 0 31 20.75 13.83 34,554 30/04/2007 3,125,000 0 0 30 25.12 16.75 39,996

31/05/2007 3,125,000 0 0 31 25.12 16.75 41,338 30/06/2007 3,125,000 0 0 30 25.12 16.75 39,996 Fecha Saldo anterior Inflac. Devengado Dias mes Tasa mora e.a. Tasa Int. corrientes e.a. Intereses Fecha pago 28/02/2007 0 0 3,125,000 22 20.75 13.83 24,483 07/02/2007 31/03/2007 3,125,000 0 0 31 20.75 13.83 34,554 30/04/2007 3,125,000 0 0 30 25.12 16.75 39,996 31/05/2007 3,125,000 0 0 31 25.12 16.75 41,338 30/06/2007 3,125,000 0 0 30 25.12 16.75 39,996 Fecha Saldo anterior Inflac. Devengado Dias mes Tasa mora e.a. Tasa Int. corrientes e.a. Intereses Fecha pago 30/04/2007 0 0 12,499,990 13 25.12 16.75 69,077 18/04/2007 31/05/2007 12,499,990 0 0 31 25.12 16.75 165,352 30/06/2007 12,499,990 0 0 30 25.12 16.75 159,984 Capital 31,249,990 Subtotal intereses 2,095,411 Fecha Saldo anterior Inflac. Devengado Dias mes Tasa mora e.a. Tasa Int. corrientes e.a. Intereses

Capital 31,249,990 Subtotal intereses 2,095,411 Fecha Saldo anterior Inflac. Devengado Dias mes Tasa mora e.a. Tasa Int. corrientes e.a. Intereses 31/07/2007 0 0 31,249,990 31 28.51 19.01 464,948 31/08/2007 31,249,990 0 0 31 28.51 19.01 464,948 30/09/2007 31,249,990 0 0 30 28.51 19.01 449,843 31/10/2007 31,249,990 0 0 31 31.89 21.26 515,479 30/11/2007 31,249,990 0 0 30 31.89 21.26 498,719 31/12/2007 31,249,990 0 0 31 31.89 21.26 515,479 31/01/2008 31,249,990 5.69 0 31 32.75 21.83 528,199 29/02/2008 31,249,990 0 0 29 32.75 21.83 493,854 31/03/2008 31,249,990 0 0 31 32.75 21.83 528,199 30/04/2008 31,249,990 0 0 30 32.88 21.92 512,877 31/05/2008 31,249,990 0 0 31 32.88 21.92 530,117

30/06/2008 31,249,990 0 0 30 32.88 21.92 512,877 31/07/2008 31,249,990 0 0 31 32.27 21.51 521,106 31/08/2008 31,249,990 0 0 31 32.27 21.51 521,106 Página 10 de 1976-111-31-03-002-2010-00063-01 Nulidad de Promesa de Venta (apelación de Sentencia) 30/09/2008 31,249,990 0 0 30 32.27 21.51 504,162 31/10/2008 31,249,990 0 0 31 31.53 21.02 510,138 30/11/2008 31,249,990 0 0 30 31.53 21.02 493,553 31/12/2008 31,249,990 0 0 31 31.53 21.02 510,138 31/01/2009 31,249,990 7.67 0 31 30.71 20.47 497,937 28/02/2009 31,249,990 0 0 28 30.71 20.47 449,405 31/03/2009 31,249,990 0 0 31 30.71 20.47 497,937 30/04/2009 31,249,990 0 0 30 30.42 20.28 477,565 31/05/2009 31,249,990 0 0 31 30.42 20.28 493,609

30/06/2009 31,249,990 0 0 30 30.42 20.28 477,565 31/07/2009 31,249,990 0 0 31 27.98 18.65 456,946 31/08/2009 31,249,990 0 0 31 27.98 18.65 456,946 30/09/2009 31,249,990 0 0 30 27.98 18.65 442,102 31/10/2009 31,249,990 0 0 31 25.92 17.28 425,632 30/11/2009 31,249,990 0 0 30 25.92 17.28 411,812 31/12/2009 31,249,990 0 0 31 25.92 17.28 425,632 31/01/2010 31,249,990 2 0 31 24.21 16.14 399,383 28/02/2010 31,249,990 0 0 28 24.21 16.14 360,511 31/03/2010 31,249,990 0 0 31 24.21 16.14 399,383 30/04/2010 31,249,990 0 0 30 22.97 15.31 367,864 31/05/2010 31,249,990 0 0 31 22.97 15.31 380,200 30/06/2010 31,249,990 0 0 30 22.97 15.31 367,864 31/07/2010 31,249,990 0 0 31 22.41 14.94 371,496

31/08/2010 31,249,990 0 0 31 22.41 14.94 371,496 30/09/2010 31,249,990 0 0 30 22.41 14.94 359,444 31/10/2010 31,249,990 0 0 31 21.32 14.21 354,479 30/11/2010 31,249,990 0 0 30 21.32 14.21 342,982 31/12/2010 31,249,990 0 0 31 21.32 14.21 354,479 31/01/2011 31,249,990 3.17 0 31 23.42 15.61 387,176 28/02/2011 31,249,990 0 0 28 23.42 15.61 349,499 31/03/2011 31,249,990 0 0 31 23.42 15.61 387,176 30/04/2011 31,249,990 0 0 30 26.54 17.69 420,962 31/05/2011 31,249,990 0 0 31 26.54 17.69 435,092 30/06/2011 31,249,990 0 0 30 26.54 17.69 420,962 31/07/2011 31,249,990 0 0 31 27.95 18.63 456,492 31/08/2011 31,249,990 0 0 31 27.95 18.63 456,492 30/09/2011 31,249,990 0 0 30 27.95 18.63 441,663

31/10/2011 31,249,990 0 0 31 29.09 19.39 473,681 30/11/2011 31,249,990 0 0 30 29.09 19.39 458,290 31/12/2011 31,249,990 0 0 31 29.09 19.39 473,681 31/01/2012 31,249,990 3.73 0 31 29.88 19.92 485,535 29/02/2012 31,249,990 0 0 29 29.88 19.92 453,983 31/03/2012 31,249,990 0 0 31 29.88 19.92 485,535 30/04/2012 31,249,990 0 0 30 30.78 20.52 482,760 31/05/2012 31,249,990 0 0 31 30.78 20.52 498,980 30/06/2012 31,249,990 0 0 30 30.78 20.52 482,760 31/07/2012 31,249,990 0 0 31 31.29 20.86 506,572 31/08/2012 31,249,990 0 0 31 31.29 20.86 506,572 30/09/2012 31,249,990 0 0 30 31.29 20.86 490,104 31/10/2012 31,249,990 0 0 31 31.34 20.89 507,316

30/11/2012 31,249,990 0 0 30 31.34 20.89 490,823 Página 11 de 1976-111-31-03-002-2010-00063-01 Nulidad de Promesa de Venta (apelación de Sentencia) 31/12/2012 31,249,990 0 0 31 31.34 20.89 507,316 31/01/2013 31,249,990 2.44 0 31 31.13 20.75 504,193 28/02/

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