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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2010-00148-02-(05-12-2013)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2010-00148-02-(05-12-2013)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA CIVILFAMILIA Guadalajara de Buga, cinco de diciembre de dos mil trece

Referencia: ABREVIADO (Restitución de Predios

Rurales) propuesto por OSCAR HUMBERTO

MEJIA IBAÑEZ, JORGE ENRIQUE MEJIA IBAÑEZ,

GERMAN MEJIA IBAÑEZ, MARTHA STELLA

MEJIA IBAÑEZ, YOLANDA MEJIA IBAÑEZ y

ALVARO MEJIA IBAÑEZ contra VICTOR

MONTOYA BUENAVENTURA.

Radicación: 76-111 -31 -03-002-2010-00148-02

Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA (2010-148) Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala mediante Acta No. 200 de la fecha.

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la apelación de la sentencia 022 del 30 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Buga dentro del proceso de la referencia.

II. ANTECEDENTES y DESARROLLO PROCESAL.

OSCAR HUMBERTO MEJIA IBAÑEZ, JORGE ENRIQUE MEJIA

IBAÑEZ, GERMAN MEJIA IBAÑEZ, MARTHA STELLA MEJIA IBAÑEZ, YOLANDA MEJIA IBAÑEZ y ALVARO MEJIA IBAÑEZ -a través de mandatario judicialpropusieron demanda contra VICTOR MONTOYA BUENAVENTURA, a fin de que se declare el finiquito del contrato de arrendamiento que el demandado suscribió con el padre de los actores, EDILBERTO MEJIA URUEÑA, en relación con los predios rurales denominados “Las

finiquito del contrato de arrendamiento que el demandado suscribió con el padre de los actores, EDILBERTO MEJIA URUEÑA, en relación con los predios rurales denominados “Las Palmitas” (La Cruz o Las Lomitas) y “Rancho Grande”, cuyos linderos, cabida y demás especificaciones obran en el líbelo, aduciendo como motivo de terminación el vencimiento del plazo acordado para su prórroga. Asimismo, se solicitó de la pasiva la desocupación y entrega de los inmuebles antes referidos, so pena del lanzamiento respectivo. Finalmente, se pidió también la correlativa condena en costas.1 1 Cuaderno principal No. 1 de primera instancia, folios 184 a 199. Página 1 de 1876-111 -31-03-002-2010-00148-02 Apelación de Sentencia ( 2010-148) El conocimiento del caso correspondió inicialmente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, quien admitió la demanda por auto interlocutorio No. 039 del 28 de enero de 2009, disponiendo la notificación y traslado a la pasiva, así como la comunicación al Ministerio Público.2 Surtido su enteramiento, el demandado arrimó contestación oportuna, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y a la abultada mayoría de su sustento fáctico, en virtud de lo cual formuló las meritorias que denominó “Excepción de mérito (sic) consistente en alegar que los demandantes no están legitimados en la causa” y “Reclamo del derecho de mejoras y reclamo del derecho de retención de los predios donde están plantadas mientas se realiza el pago de las mejoras”.3

demandantes no están legitimados en la causa” y “Reclamo del derecho de mejoras y reclamo del derecho de retención de los predios donde están plantadas mientas se realiza el pago de las mejoras”.3 Seguidamente se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y una oficiosa -documental-, mediante proveído de julio 22 de 20 094. Durante el recaudo de la probática, se abrió paso la configuración de la causal 8a de recusación, por lo cual el juez cognoscente se declaró impedido5, resultando que el siguiente en turno se hallaba también en impedimento6, esta vez la causal 3a, por lo cual el trámite pasó a conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, quien dispuso la nulitación del proceso en razón a la ausencia de traslado de las excepciones meritorias, aunque convalidando las pruebas practicadas.7

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA y SU APELACIÓN Proseguida la actuación, con los reparos y adecuaciones pertinentes, finalizado el acopio de pruebas y surtidas las alegaciones, se dictó en audiencia del 30 de mayo de 2013 la sentencia No. 22, mediante la cual se negaron las excepciones y se accedió a los pedimentos de la demanda, junto con los demás ordenamientos de rigor.

Tempestivamente, y en curso de la misma audiencia, el apoderado judicial del demandando apeló el fallo proferido, siendo concedida la alzada en el efecto suspensivo por auto dictado en igual calenda. 2 Ibíd., folio 202. 3 Cuaderno principal No. 2 de primera instancia, folios 293 a 308. 4 Ibíd., folios 309 a 312.

concedida la alzada en el efecto suspensivo por auto dictado en igual calenda. 2 Ibíd., folio 202. 3 Cuaderno principal No. 2 de primera instancia, folios 293 a 308. 4 Ibíd., folios 309 a 312. 5 Ibíd., folios 434 a 436. 6 Ibíd., folios 447 y 448. 7 Ibíd., folios 464 a 467. Página 2 de 1876-111 -31-03-002-2010-00148-02 Apelación de Sentencia ( 2010-148) Recibido en esta Sala el expediente a fin de desatar la impugnación, se admitió por auto calendado agosto 2 de 20138, y posteriormente se corrió traslado para sustentar y contra-alegar, mediante proveído del día 13 de ese mismo mes y año. A continuación se ordenó la remisión del asunto al a quo para que se surtiese la omitida notificación del Ministerio Público mediante providencia del 20 de septiembre de 2013, y cumplido lo ordenado por el juez de instancia, la secretaría de esta Corporación pasó el asunto a despacho para la decisión del recurso. Dentro de la oportunidad legal, el recurrente arrimó memorial de sustentación, en el que, inmerso en un extenso recuento del acontecer procesal, i) se pronunció contra la forma en que se manifestaron las pretensiones frente al trámite que se surtió respecto de ellas, pues en su sentir fueron indebidamente acumuladas e incluso se echó de menos que no había causal de terminación del contrato; ii) señaló que estaba ausente la legitimación en la causa por activa, dado que los demandantes no accionaron en nombre de la herencia sino en el suyo propio, y no es verdad que sean los continuadores del contrato de

terminación del contrato; ii) señaló que estaba ausente la legitimación en la causa por activa, dado que los demandantes no accionaron en nombre de la herencia sino en el suyo propio, y no es verdad que sean los continuadores del contrato de arrendamiento suscrito por su fallecido progenitor, amén de que el occiso arrendador pactó en nombre ajeno, en el de EDUARDO LONDOÑO OCHOA, siendo este último o sus sucesores, los únicos legitimados para demandar; iii) censuró que el a quo no haya acogido la prueba documental según la cual el arrendatario estaba en los predios desde 1976, y por tanto el contrato suscrito en 1986 era una continuación de aquél, y de otro intermedio, habiéndose permitido en el primero la plantación de mejoras, a más de que nunca se le obstaculizó su construcción, todo lo cual conduciría a respaldar un enriquecimiento injusto, caso de que no se ordene la compensación respectiva, recordando los criterios que sobre el particular trae la Ley 200 de 1936, artículos 21 y 22. Bajo esa misma égida, puntualizó que la retención que debió decretarse en atención a las mejoras era procedente, y que aquéllas no son del resorte exclusivo de la aparcería, sino que también se extiende al arrendamiento; iv) calificó de onerosas las agencias en derecho fijadas, y finalizó con unas consideraciones genéricas sobre la justicia agraria, enfatizando en el principio rector de la equidad.9 Por último, cabe anotar que el demandante allegó también memorial, pero lo hizo aproximadamente después de un mes del traslado del escrito de sustentación de su contraparte, por lo que

rector de la equidad.9 Por último, cabe anotar que el demandante allegó también memorial, pero lo hizo aproximadamente después de un mes del traslado del escrito de sustentación de su contraparte, por lo que no se tendrá en cuenta. 8 Cuaderno de segunda instancia, folio 80 9 Ibíd., folios 8 a 79. Página 3 de 1876-111 -31-03-002-2010-00148-02 Apelación de Sentencia ( 2010-148) Reseñados brevemente los antecedentes de este asunto, procede la Sala a desatar el recuso de alzada planteado, con especial atención en las siguientes:

IV. CONSIDERACIONES Primeramente, se debe resaltar que de conformidad con el literal a), numeral 1 del artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la Sala Civil Familia de este Tribunal Superior, conocer la apelación de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Buga.

Establecida la competencia que le asiste a la Corporación para conocer la alzada en referencia, es oportuno abordar el caso puesto a consideración del Tribunal, pues no se aprecia causal alguna que pueda invalidar la actuación, además de hallarse estructurados los presupuestos procesales. Así las cosas, ha de discurrir la Sala en torno a los siguientes tópicos: i) preliminares, ii) procedencia del examen de indebida acumulación de pretensionescausal de terminación alegada, iii) legitimación en la causa por activa, iv) identificación de la relación contractual y procedencia del reconocimiento de mejoras, y v) procedencia del examen de agencias en derecho. i) Preliminares Dada la inexistencia de una definición específica del contrato de

legitimación en la causa por activa, iv) identificación de la relación contractual y procedencia del reconocimiento de mejoras, y v) procedencia del examen de agencias en derecho. i) Preliminares Dada la inexistencia de una definición específica del contrato de arrendamiento agrario, éste se subsume en la conceptualización genérica trazada en el artículo 1973 de la Obra Sustantiva Civil, cuyo tenor literal es el que sigue: ARTICULO 1973. El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado. Que bajo la citada preceptiva se agrupó el arrendamiento de predio rural con fines de destinación agrícola, e incluso otras figuras contractuales tipificadas en forma separada, es una observación compartida por el profesor César Gómez Estrada, quien expone que: “... en dicha definición están involucrados, como si se tratara de fenómenos sustancialmente iguales, el contrato de arrendamiento de cosas, el contrato de obra, conocido hoy también con el nombre de contrato de empresa, y el contrato de prestación de servicios, más propiamente el contrato de trabajo. Página 4 de 1876-111 -31-03-002-2010-00148-02 Apelación de Sentencia ( 2010-148) “La reunión bajo un mismo concepto de figuras hoy tan distantes entre sí, tenía su razón de ser y su explicación en que en épocas ya superadas de la cultura no se distinguía entre la utilización del trabajo humano y la utilización de los bienes materiales, y por ello se entendía que tanto era arrendamiento obtener a cambio de un

entre sí, tenía su razón de ser y su explicación en que en épocas ya superadas de la cultura no se distinguía entre la utilización del trabajo humano y la utilización de los bienes materiales, y por ello se entendía que tanto era arrendamiento obtener a cambio de un precio el goce temporal de una cosa ajena, como obtener a cambio de un salario el resultado de la actividad del trabajo de otro...”10 De este modo, la peculiaridad del arrendamiento agrario está dado por el objeto material del pacto, esto es, por la naturaleza del inmueble comprendido en el contrato de tenencia: “Si la cosa, el goce o la prestación del servicio se hace sobre un predio agrario en los términos de que hablamos al estudiar el principio de la agrariedad; cualquier conflicto que surja en el desarrollo de ese contrato es de naturaleza agraria y su conocimiento corresponde a los jueces agrarios. “Los elementos esenciales de este contrato son: una cosa y un precio; es un contrato consensual, y se perfecciona por el solo consentimiento. El contrato de arrendamiento es de los llamados de tracto sucesivo o de ejecución continuada.”11 Cumplida la requisitoria de agrariedad12, se está entonces ante un contrato de arrendamiento de índole agraria; si aquélla no concurre en el pacto y además el inmueble no es urbano, dando por supuesto que tampoco se trate de un local comercial, ha de considerarse que el convenio corresponde a un contrato de alquiler rural. La prenotada distinción entre el alquiler rural y agrario asoma relevante para resaltar la autonomía de ambos institutos, que en el orden sustancial ostentan entre sí, e incluso en relación con otras figuras que involucran tenencia de predios rústicos. Entre aquellos convenios marcadamente distintos de la renta

relevante para resaltar la autonomía de ambos institutos, que en el orden sustancial ostentan entre sí, e incluso en relación con otras figuras que involucran tenencia de predios rústicos. Entre aquellos convenios marcadamente distintos de la renta agraria conviene destacar el pacto de aparecería, calificado como societario por el doctrinante Carlos Arturo Herrera y quien lo define, apoyado en Escriche, así: “APARECERIA. De aparcero. Convenio o ajuste de los que van a la parte en alguna granjería. O como la define Escriche: Es el trato o convenio de los que van a la parte en una granjería, principalmente en la administración de tierras y crías de ganados. Si el dueño de 10 GÓMEZ ESTRADA, César. De los principales contratos civiles. Bogotá D.C.: Editorial Temis, 1999, p. 181. 1 1 CASTAÑEDA BELTRAN, Héctor. Los procesos agrarios. Bogotá D.C.: Editorial Leyer, 2005, pp.135-136. 12 Que según el tratadista citado se cumple, desde el 1° de junio de 1990, “si el predio está destinado a la explotación económica a que se refiere el artículo 2° de la Ley 4a de 1973, es decir, a cultivos u ocupación con ganados u otros de igual significación pues la naturaleza del asunto será agraria, aunque el predio esté ubicado en zona urbana.” Ibíd., folio 31. Página 5 de 1876-111 -31-03-002-2010-00148-02 Apelación de Sentencia ( 2010-148) un campo, verbigacia, lo da en arriendo al colono, no por una retribución en dinero, sino por una parte de los frutos que se cojan,

Apelación de Sentencia ( 2010-148) un campo, verbigacia, lo da en arriendo al colono, no por una retribución en dinero, sino por una parte de los frutos que se cojan, y no por una parte alicuanta, que consiste en cierta medida determinada, como diez fanegadas o arrobas, sino por una parte alícuota, como la mitad, la tercera o la cuarta, entonces ya hay aparcería. Viene a ser una especie de compañía o Sociedad, pues el uno pone la cosa y el otro la industria con el objeto de tener una ganancia común. (...) Hay contrato especial de APARCERIA cuando la renta es alícuota, esto es, cuando la cantidad retributiva pactada está comprendida un número cabal de veces en el todo, como lo plantea Escriche, que puede ser la mitad, una tercera o cuarta parte de los frutos recolectados o del aumento de los ganados, quedando liberado el aparcero de hacer el pago de la retribución o aumento de cabezas de ganado o del precio de los recibidos por riesgos.”13 También está definido legalmente el contrato de aparcería, tal como obra en el primer precepto de la Ley 6° de 1974, de la siguiente traza textual: “Artículo i°. La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerda con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación.” Sin perjuicio de las singularidades que identifican a cada instituto sustancial, la legislación adjetiva agraria, consagra un mismo procedimiento para los lanzamientos relacionados con contratos

explotación.” Sin perjuicio de las singularidades que identifican a cada instituto sustancial, la legislación adjetiva agraria, consagra un mismo procedimiento para los lanzamientos relacionados con contratos de arrendamiento, aparcería y análogos. En efecto, el trámite es el dispuesto por el Capítulo I, del Título VI del Decreto 2303 de 1989, en cuyo artículo 73 se remite expresamente las cuestiones en comento a la regulación procesal civil: Art. 73. Demanda y su admisión. A la demanda que presente la persona que haya dado un predio agrario o parte de él en arrendamiento, aparcería o en virtud de un contrato similar, para que el mero tenedor le restituya el inmueble, se aplicará lo dispuesto en el Capítulo I del VII, Libro II del Código de Procedimiento civil. Su admisión se sujetará a las reglas pertinentes del mismo Capítulo, en lo no previsto en el presente decreto. Dicho lo anterior, conviene clausurar estas necesarias precisiones iniciales, memorando que en la actualidad, por mandato del inciso primero del artículo 202 de la Ley 270 de 1996, el conocimiento 13 CASTAÑEDA BELTRAN, Héctor. Op. cit, pp. 105-106. Página 6 de 1876-111 -31-03-002-2010-00148-02 Apelación de Sentencia ( 2010-148) de los asuntos agrarios en primera y única instancia está asignado a los jueces civiles del circuito.14 ii) Procedencia del examen de indebida acumulación de pretensionescausal de terminación alegada Adujo el recurrente que las pretensiones fueron indebidamente acumuladas, pues se pidió el lanzamiento pero también la terminación del contrato de arrendamiento rural, al paso que en su

pretensionescausal de terminación alegada Adujo el recurrente que las pretensiones fueron indebidamente acumuladas, pues se pidió el lanzamiento pero también la terminación del contrato de arrendamiento rural, al paso que en su sentir ninguna de las causales previstas se hallaba configurada como para que se accediese a ese pedimento. Vale memorar al respecto, lo que sobre la máxima de preclusión enseña el maestro Devis Echandía: “f) El principio de la eventualidad, también llamado de la preclusión. “(...) Se entiende por tal la división del proceso en una serie de momentos o períodos fundamentales, que algunos han calificado de compartimientos estancos, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que determinados actos deben corresponder a determinado período, fuera del cual no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tiene valor.”15 Esta referencia viene al caso, en razón a que el gestor judicial del demandado omitió incoar la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones durante el término de traslado de la demanda, amén de que tampoco se alegó en los restantes estadios procesales ante el fallador de instancia, debiendo añadirse que dicha circunstancia no es causal de nulidad procesal insubsanable, todo lo cual conduce a que sea imperativo atender lo mandado por el artículo 100 del C.P.C.: “Los hechos que configuran excepciones previas, no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones, salvo cuando sea insaneable.” 16 (Énfasis añadido) Así las cosas, dada la inoportunidad concretada en la flagrante

demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones, salvo cuando sea insaneable.” 16 (Énfasis añadido) Así las cosas, dada la inoportunidad concretada en la flagrante extemporaneidad de la proposición en comento, no es procedente que esta Sala se pronuncie sobre ella, pues así lo ordena la 14 ARTÍCULO 202. Los Juzgados Agrarios que funcionen actualmente, suspenderán sus labores, tres (3) meses después de la vigencia de la presente ley, hasta cuando entren a operar la totalidad de los Juzgados Agrarios creados por el artículo 9 del Decreto 2303 de 1989. En su defecto, la jurisdicción agraria será ejercida, en primera y única instancia, por los Juzgados Civiles del Circuito correspondiente. 15 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso. 3a edición. Buenos Aires: editorial Universidad, 2002, p. 65. 16 Artículo modificado por el artículo 1, numeral 49 del Decreto 2282 de 1989. Página 7 de 1876-111 -31-03-002-2010-00148-02 Apelación de Sentencia ( 2010-148) legislación adjetiva que, se recuerda, es de orden público, según lo normado por el artículo 6° de la Obra Adjetiva Civil.17 1 8 Pasando ahora al segundo aspecto de este segmento de la apelación, atinente a la invocada inexistencia de causal para la terminación, que en palabras del recurrente adviene en razón a que si su representado continuaba pagando el canon “no se le puede imputar como “causal” para la restitución de los predios el simple hecho del vencimiento del plazo, pues en tales situaciones se

terminación, que en palabras del recurrente adviene en razón a que si su representado continuaba pagando el canon “no se le puede imputar como “causal” para la restitución de los predios el simple hecho del vencimiento del plazo, pues en tales situaciones se produce la continuación automática del contrato” 18 (Subraya del original) Como se observa, el planteo toral del recurrente atiende a que, si se satisface la obligación de pagar el alquiler, el arrendamiento de predio agrario se renueva automáticamente, y por ende no es dable pedir su restitución. De cara a dicho planteamiento, es menester recordar que entre las causales de terminación del contrato de arrendamiento se encuentra la “ expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo”, contenida en el numeral 2 del artículo 200819 2 0 del Código Civil. Asimismo, en el precepto 2005 ejusdem, inciso primero, se consagra como una de las obligaciones del arrendatario la de “restituir la cosa al fin del arrendamiento.”20 Quiere decir lo anterior, que finiquitado el pacto de alquiler existe la obligación para el inquilino de restituir el inmueble a su arrendador, y de no hacerlo este último tiene la facultad de promover el proceso de lanzamiento, tal como lo enseña el profesor César Gómez Estrada: “Por lo demás, expirado el contrato de arrendamiento por cualquier motivo legal, cesa la causa para que el inquilino 17 ARTÍCULO 6o. Modificado por el artículo 2 de la Ley 794 de 2003. Las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio

cualquier motivo legal, cesa la causa para que el inquilino 17 ARTÍCULO 6o. Modificado por el artículo 2 de la Ley 794 de 2003. Las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas. 18 Cuaderno de segunda instancia, folio 25. 19 ARTICULO 2008. <CAUSALES DE EXPIRACION DEL ARRENDAMIENTO DE COSAS>. El arrendamiento de cosas expira de los mismos modos que los otros contratos, y especialmente:

1. Por la destrucción total de la cosa arrendada.

2. Por la expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo.

3. Por la extinción del derecho del arrendador, según las reglas que más adelante se expresarán.

4. Por sentencia de juez o de prefecto en los casos que la ley ha previsto. 20 ARTICULO 2005. <RESTITUCION DE LA COSA ARRENDADA POR TERMINACION DEL CONTRATO >. El arrendatario es obligado a restituir la cosa al fin del arrendamiento.

Página 8 de 1876-111 -31-03-002-2010-00148-02 Apelación de Sentencia ( 2010-148) mantenga la cosa en su poder, y por lo mismo es apenas natural que deba restituirla a aquel de quien la recibió. Si, llegado el momento de restituir, el arrendatario no restituye, dispone el arrendador de la acción de lanzamiento. El procedimiento es el del proceso abreviado regulado en los arts. 414

que deba restituirla a aquel de quien la recibió. Si, llegado el momento de restituir, el arrendatario no restituye, dispone el arrendador de la acción de lanzamiento. El procedimiento es el del proceso abreviado regulado en los arts. 414 a 421 del C. de P.C. y en la disposición especial del art. 434.”21 Nada dice la legislación, incluida la procesal agraria, acerca de que la causal de expiración del arrendamiento fundada en la terminación del tiempo contemplado para su duración, pueda ser obviada en atención a la observancia del pago del canon. Tampoco hay una disposición de esa índole en las previsiones contractuales de las partes. Por tanto, no se ve que el cumplimiento en la solución de los cánones sea una razón que impida la exigibilidad de la restitución de los inmuebles arrendados, en presencia de la configuración de una de las causales de finiquito del alquiler, cual es el vencimiento del plazo, y el posterior planteamiento de la pretensión ante la jurisdicción ante la insatisfacción de lo exigido. Incluso los actores adelantaron el requerimiento judicial de que trata el art. 75 del Decreto 2303 de 198922 ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga, el 11 de septiembre de 2008, según consta en los anexos de la demanda23, en el que se enteró al arrendador su desahucio, en los términos trazados en el libelo introductorio de esa diligencia extraprocesal: “1.- Que el próximo QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2.008), termina el plazo o periodo de duración del contrato de arrendamiento de los inmueble rurales denominados: “LA

“1.- Que el próximo QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2.008), termina el plazo o periodo de duración del contrato de arrendamiento de los inmueble rurales denominados: “LA

PALMITA” (LA CRUZ O LAS LOMITAS) Y “RANCHOI GRANDE”

(LA ISLA O BELLA VISTA), que usted recibió como arrendatario de manos del desaparecido Sr. EDILBERTO MEJIA URUEÑ, como arrendador y en la actualidad cedidos a mis poderdantes, predios situados en esta ciudad de Buga, hoy identificados por sus linderos y áreas como arriba se indica. 2.- Que al ocurrir, en esta fecha QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2.008), el vencimiento del contrato de arrendamiento, NO HABRA PRORROGA AUTOMATICA, NI PRORROGA O RENOVACION CONSENTIDA, pues desde ahora se le requiere y desahucia...”24 21 GÓMEZ ESTRADA, César. Op. cit., pp. 210-211. 22 Art. 75. Requerimiento. Antes de presentar la demanda, la persona interesada deberá requerir judicialmente al mero tenedor para que le restituya el inmueble. Este requerimiento podrá hacerse en la audiencia de conciliación que se celebre ante el juez agrario. 23 Cuaderno principal de primera instancia No. 1, folios 182 y 183. 24 Ibíd., folio 122. Página 9 de 1876-111 -31-03-002-2010-00148-02 Apelación de Sentencia ( 2010-148) A lo anterior se suma que de acuerdo con el inciso primero del artículo 2043 del Código Civil, en materia de predios rústicos no

Apelación de Sentencia ( 2010-148) A lo anterior se suma que de acuerdo con el inciso primero del artículo 2043 del Código Civil, en materia de predios rústicos no es menester practicar el desahucio al colono o arrendatario, si el contrato es de aquellos que prevé fecha de terminación, esto es, si no es indefinido: “No habiendo tiempo fijo para la duración del arriendo, deberá darse el desahucio con anticipación de un año, para hacerlo cesar.” (Subraya la Sala). Esto indica que basta que se surta el requerimiento consagrado en el Decreto 2303 de 1989, para que sea procedente demandar el lanzamiento al arrendatario renuente a restituir el inmueble arrendado. Diluida esta sección argumental del recurso, se continúa con el estudio de la legitimación en la causa por activa. iii) Legitimación en la causa por activa Para el demandado, los actores no están asistidos de legitimación en la causa, pues no formularon sus pretensiones como representantes de la herencia sino que lo hicieron en su propio nombre; a su vez, negó que aquéllos fuesen continuadores del contrato de arrendamiento suscrito por su fallecido progenitor, a lo cual añadió que el occiso arrendador contrató en nombre de EDUARDO LONDOÑO OCHOA, por lo que este último o sus sucesores son los únicos legitimados para demandar. De cara al planteamiento en mención, vale traer a colación el autorizado concepto del profesor Hernando Devis Echandía, según el cual “cada parte debe tener su propia legitimación en la causa, en razón de su personal situación, respecto a las pretensiones o excepciones

autorizado concepto del profesor Hernando Devis Echandía, según el cual “cada parte debe tener su propia legitimación en la causa, en razón de su personal situación, respecto a las pretensiones o excepciones de mérito que en el proceso se discutan o simplemente deban ser objeto de la sentencia...”25 Cabe anotar entonces, que la legitimación en la causa se ubica en la esfera de los presupuestos procesales de la pretensión, y por ello es menester que se configure en ambos extremos del contencioso26. En línea con esta apreciación, el citado tratadista define el concepto en cuestión de la siguiente manera: “.en los procesos contenciosos, la legitimación en la causa consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial está legitimada para que por sentencia de fondo o mérito se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda, y respeto del demandado, en ser la persona que conforme a la ley sustancial 25 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso. 3a edición. Buenos Aires: editorial Universidad, 2002, p. 255. 26 Cuando de éste se trata, pues esta regla difiere respecto de la pasiva en los trámites de la jurisdicción voluntaria. Página 10 de 1876-111 -31-03-002-2010-00148-02 Apelación de Sentencia ( 2010-148) está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante...”27 Con apoyo en la cita doctrinal infrascrita, resulta apropiado concebir la legitimación en la causa como la condición subjetiva de una persona, que le faculta para enarbolar, o resistir, una pretensión

demandante...”27 Con apoyo en la cita doctrinal infrascrita, resulta apropiado concebir la legitimación en la causa como la condición subjetiva de una persona, que le faculta para enarbolar, o resistir, una pretensión ante la jurisdicción, en razón a que se halla habilitada para ello por la preceptiva sustancial, sea ésta legal o contractual. En lo que se refiere a la legitimación en la causa por activa en juicios de lanzamiento de arrendatario, es pertinente destacar que el Máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria tiene sentado de antaño que aquélla no es del

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